JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La violencia ejercida en el entorno familiar y, en particular, la violencia
de género constituye un grave problema de nuestra sociedad que exige
una respuesta global y coordinada por parte de todos los poderes públicos.
La situación que originan estas formas de violencia trasciende el
ámbito meramente doméstico para convertirse en una lacra
que afecta e involucra a toda la ciudadanía.
Resulta imprescindible por ello arbitrar nuevos y más eficaces instrumentos
jurídicos, bien articulados técnicamente, que atajen desde
el inicio cualquier conducta que en el futuro pueda degenerar en hechos
aún más graves. Es necesaria, en suma, una acción
integral y coordinada que aúne tanto las medidas cautelares penales
sobre el agresor, esto es, aquellas orientadas a impedir la realización
de nuevos actos violentos, como las medidas protectoras de índole
civil y social que eviten el desamparo de las víctimas de la violencia
doméstica y den respuesta a su situación de especial vulnerabilidad.
Con este propósito, el pasado 22 de octubre de 2002 el Pleno del
Congreso de los Diputados acordó crear en el seno de la Comisión
de Política Social y Empleo una subcomisión con el fin de
"... formular medidas legislativas que den una respuesta
integral frente a la violencia de género...". Entre las conclusiones
más relevantes de esta subcomisión, destaca precisamente
la propuesta, respaldada por el Ministerio de Justicia, de creación
y regulación de un nuevo instrumento denominado orden de protección
a las víctimas de la violencia doméstica.
Esta iniciativa responde a una inquietud que se ha venido manifestando
en diversos documentos e informes de expertos, tanto nacionales (Consejo
General del Poder Judicial, Instituto de la Mujer, Fiscalía General
del Estado, etc.), como de organismos supranacionales (ONU, Consejo de
Europa, instituciones de la UE). Dicha inquietud fue formulada por las
Cortes Generales como "... la necesidad de una respuesta
integral, la coordinación como prioridad absoluta..." en
el reciente informe de la ponencia constituida en el seno de la Comisión
Mixta de Derechos de la Mujer, que han hecho suyo los Plenos del Congreso
de los Diputados y del Senado. Con esta ley se viene a dar cumplimiento
a este mandato unánime de las Cortes Generales.
II
La orden de protección a las víctimas de la violencia doméstica
unifica los distintos instrumentos de amparo y tutela a las víctimas
de estos delitos y faltas. Pretende que a través de un rápido
y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción,
pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección
que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza
civil y penal. Esto es, una misma resolución judicial que incorpore
conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos
del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima,
como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección
jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de
esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial
civil. La orden judicial de protección supondrá, a su vez,
que las distintas Administraciones públicas, estatal, autonómica
y local, activen inmediatamente los instrumentos de protección social
establecidos en sus respectivos sistemas jurídicos. En ello consiste,
precisamente, su elemento más innovador.
Con el fin de hacer efectivas las medidas incorporadas a la orden de protección,
se ha diseñado un procedimiento especialmente sencillo, accesible
a todas las víctimas de la violencia doméstica, de modo que
tanto éstas como sus representantes legales o las personas de su
entorno familiar más inmediato puedan solicitarla sin formalismos
técnicos o costes añadidos. Asimismo, la nueva orden de protección
se ha de poder obtener de forma rápida, ya que no habrá una
protección real a la víctima si aquélla no es activada
con la máxima celeridad. Para ello, continuando en la línea
inaugurada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, por la que se regula el
procedimiento de enjuiciamiento rápido de determinados delitos y
faltas, la presente regulación se decanta por atribuir la competencia
para adoptar la orden de protección al Juez de Instrucción
en funciones de guardia. La decisión judicial deberá sustanciarse
de manera menos perturbadora en el seno del proceso penal en curso, sea
cual fuere su naturaleza y características. A estos efectos se posibilita
que la audiencia judicial del presunto agresor coincida con la comparecencia
prevista en el artículo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
cuando ésta fuere procedente por la gravedad de los hechos o las
circunstancias concurrentes, con audiencia prevista en el artículo
798 si se tratase causas tramitadas con arreglo al procedimiento de enjuiciamiento
rápido, o con el acto del juicio de faltas, en su caso.
Finalmente, la nueva ley da carta de naturaleza al Registro Central para
la protección de las víctimas de la violencia doméstica,
al que tendrán acceso inmediato todas las órdenes de protección
dictadas por cualquier juzgado o tribunal y en el que se anotarán,
además, los hechos relevantes a efectos de protección a las
víctimas de estos delitos y faltas.
Artículo primero.
Se modifica el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
que queda redactado en los siguientes términos:
"Se consideran como primeras diligencias la de consignar
las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en
custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación
del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables
del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo,
a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las
medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la
orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta
ley."
Artículo segundo.
Se añade un nuevo artículo 544 ter en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, redactado en los siguientes términos:
"1. El juez de instrucción dictará
orden de protección para las víctimas de violencia doméstica
en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión
de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral,
libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas
en el artículo 153 del Código Penal resulte una situación
objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción
de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.
2. La orden de protección será
acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona
que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior,
o del Ministerio Fiscal.
Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto
en el artículo 262 de esta ley, las entidades u organismos asistenciales,
públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los
hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente
en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin
de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción
de la orden de protección.
3. La orden de protección podrá
solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal,
o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención
a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales
dependientes de las Administraciones públicas.
Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma
inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la
competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento
para la adopción de la orden de protección el juez ante el
que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad
las actuaciones a aquel que resulte competente.
Los servicios sociales y las instituciones referidas
anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia
doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud
de la orden de protección, poniendo a su disposición con
esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de
comunicación telemáticos con la Administración de
Justicia y el Ministerio Fiscal.
4. Recibida la solicitud de orden de protección,
el juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este
artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima
o su representante legal, al solicitante y al agresor, asistido, en su
caso, de abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.
Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente
con la prevista en el artículo 504 bis 2 cuando su convocatoria
fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en
aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el
título III del libro IV de esta ley o, en su caso, con el acto del
juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la
audiencia durante el servicio de guardia, el juez ante el que hubiera sido
formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve
posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un
plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud.
Durante la audiencia, el juez de guardia adoptará
las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor
y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia.
A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia
se realice por separado.
Celebrada la audiencia, el juez de guardia resolverá
mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección,
así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore.
Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción
podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la
causa las medidas previstas en el artículo 544 bis.
5. La orden de protección confiere
a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto
integral de protección que comprenderá las medidas cautelares
de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas
otras medidas de asistencia y protección social establecidas en
el ordenamiento jurídico.
La orden de protección podrá hacerse
valer ante cualquier autoridad y Administración pública.
6. Las medidas cautelares de carácter
penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación
procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los
establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán
por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección
integral e inmediata de la víctima.
7. Las medidas de naturaleza civil deberán
ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien
por el Ministerio Fiscal, cuando existan hijos menores o incapaces, siempre
que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden
jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo
158 del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la
atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar
el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia
con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así
como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar
al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Las medidas de carácter civil contenidas en
la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30
días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima
o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción
civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta
días siguientes a la presentación de la demanda. En este
término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas
o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.
8. La orden de protección será
notificada a las partes, y comunicada por el juez inmediatamente, mediante
testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones
públicas competentes para la adopción de medidas de protección,
sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica,
sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos
efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de
coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.
9. La orden de protección implicará
el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación
procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las
medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será
informada en todo momento de la situación penitenciaria del agresor.
A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección
a la Administración penitenciaria.
10. La orden de protección será
inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas
de la Violencia Doméstica.
11. En aquellos casos en que durante la tramitación
de un procedimiento penal en curso surja una situación de riesgo
para alguna de las personas vinculadas con el imputado por alguna de las
relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez
o Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección
de la víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores."
Disposición adicional
primera.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oído el Consejo
General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos,
dictará las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la
organización del Registro Central para la Protección de las
Víctimas de la Violencia Doméstica, así como al régimen
de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso
a la información contenida en el mismo, asegurando en todo caso
su confidencialidad.
Disposición adicional
segunda.
El seguimiento de la implantación de esta ley se llevará
a cabo por una comisión integrada por representantes del Consejo
General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado, de
las profesiones jurídicas y de los Ministerios de Justicia, Interior
y Trabajo y Asuntos Sociales, así como por una representación
de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
Corresponderá a esta comisión la elaboración de protocolos
de alcance general para la implantación de la orden de protección
regulada en esta ley, así como la adopción de instrumentos
adecuados de coordinación que aseguren la efectividad de las medidas
de protección y de seguridad adoptadas por los jueces y tribunales
y las Administraciones públicas competentes.
Disposición final
única.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Palma de Mallorca, 31 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
Aznar López
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