DON JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado con el caracter de orgánica
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo 1.
Las Instituciones Penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como
fin primordial la reeducación y la reinserción social de
los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así
como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.
Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos
y liberados.
Artículo 2.
La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías
y dentro de los límites establecidos por la Ley, los Reglamentos
y las Sentencias Judiciales.
Artículo 3.
La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso,
la personalidad humana de los recluídos y los Derechos e intereses
jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse
diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas,
creencias religiosas, condición social o cualesquiera otra circunstancias
de análoga naturaleza. En consecuencia:
Uno. Los internos podrán ejercitar
los Derechos Civiles, Políticos, Sociales, Económicos y Culturales,
sin exclusión del Derecho de Sufragio, salvo que fuesen incompatibles
con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
Dos. Se adoptarán las medidas
necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus Derechos
a las Prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso
en prisión.
Tres. En ningún caso se impedirá
que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes
en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar nuevas
acciones.
Cuatro. La Administración Penitenciaria
velará por la vida, integridad y salud de los internos.
Cinco. El interno tiene derecho a ser
designado por su propio nombre.
Artículo 4.
Uno. Los internos deberán:
a) Permanecer en el Establecimiento
a disposición de la Autoridad que hubiere decretado su internamiento
o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su
liberación.
b) Acatar las Normas de Régimen
Interior, reguladoras de la vida del Establecimiento, cumpliendo las sanciones
disciplinarias que le sean impuestas en el caso de infracción de
aquellas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44.
c) Mantener una normal actitud de respeto
y consideración con los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias
y Autoridades Judiciales o de otro orden, tanto dentro de los Establecimientos
Penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones
o prácticas de Diligencias.
d) Observar una conducta correcta con
sus compañeros de internamiento.
Dos. Se procurará fomentar la
colaboración de los internos en el tratamiento penitenciario con
arreglo a las técnicas y métodos que les sean prescritos
en función del diagnóstico individualizado.
Artículo 5.
El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener
al interno a disposición de la Autoridad Judicial. El principio
de la presunción de inocencia presidirá el régimen
penitenciario de los preventivos.
Artículo 6.
Ningún interno será sometido a malos tratos de palabra u
obra.
TÍTULO
I
De
los Establecimientos y Medios Materiales
Artículo 7.
Los Establecimientos Penitenciarios comprenderán:
a) Establecimientos de preventivos.
b) Establecimientos de cumplimiento
de penas.
c) Establecimientos especiales.
Artículo 8.
Uno. Los establecimientos de preventivos
son centros destinados a la retención y custodia de detenidos y
presos. También podrán cumplirse penas y medidas penales
privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda
de seis meses.
Dos. En cada provincia podrá
existir más de un establecimiento de esta naturaleza.
Tres. Cuando no existan establecimientos
de preventivos para mujeres y jóvenes, ocuparán en los de
hombres departamentos que constituyan unidades con absoluta separación
y con organización y régimen propios.
Artículo 9.
Uno. Los establecimientos de cumplimiento
son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de
libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres y
serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.
Dos. Los jóvenes deberán
cumplir separadamente de los adultos en establecimientos distintos o, en
todo caso, en departamentos separados. A los efectos de esta Ley, se entiende
por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido
los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta
la personalidad del interno, podrán permanecer en centros destinados
a jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años,
no hayan alcanzado los veinticinco.
Artículo 10.
Uno. No obstante lo dispuesto en el
número 1 del artículo anterior, existirán establecimientos
de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para
los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación
a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas
en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad
del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban
determinar su destino al centro especial correspondiente.
Dos. También podrán ser
destinados a estos establecimientos o departamentos especiales con carácter
de excepción y absoluta separación de los penados, dando
cuenta a la Autoridad Judicial correspondiente, aquellos internos preventivos
en los que concurran las circunstancias expresadas en el número
anterior, entendiéndose que la inadaptación se refiere al
régimen propio de los establecimientos de preventivos.
Tres. El régimen de estos centros
se caracterizara por una limitación de las actividades en común
de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en
la forma que reglamentariamente se determine.
La permanencia de los internos destinados a estos centros será por
el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o
circunstancias que determinaron su ingreso.
Artículo 11.
Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter
asistencial y serán de los siguientes tipos:
a) Centros hospitalarios.
b) Centros psiquiátricos.
c) Centros de rehabilitación
social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con
la legislación vigente en esta materia.
Artículo 12.
Uno. La ubicación de los establecimientos
será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de
las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará
que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer
las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.
Dos. Los Establecimientos Penitenciarios
no deberán acoger más de trescientos cincuenta internos por
unidad.
Artículo 13.
Los Establecimientos Penitenciarios deberán contar en el conjunto
de sus dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales,
enfermería, escuelas, bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas,
talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados,
departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones
familiares y, en general, todos aquellos que permitan desarrollar en ellos
una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación
de los internos, en relación con los fines que en cada caso les
están atribuídos.
Artículo 14.
La Administración Penitenciaria velará para que los Establecimientos
sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren
el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.
TÍTULO
II
Del
Régimen Penitenciario
CAPÍTULO
I
Organización
General
Artículo 15.
Uno. El ingreso de un detenido, preso
o penado, en cualquiera de los Establecimientos Penitenciarios se hará
mediante Mandamiento u Orden de la Autoridad Competente, excepto en el
supuesto de presentación voluntaria, que será inmediatemente
comunicado a la Autoridad Judicial, quien resolverá lo procedente,
y en los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio en los
que se estará a lo que se dispongan las correspondientes Leyes especiales.
Dos. A cada interno se le abrirá
un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria
del que tendrá derecho a ser informado, y para cada penado se formará
un protocolo de personalidad.
Artículo 16.
Cualquiera que sea el Centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá,
de manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta
el sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental
y, repecto de los penados, las exigencias del tratamiento. En consecuencia:
a) Los hombres y las mujeres deberán
estar separados, salvo en los supuestos excepcionales que reglamentariamente
se determinen.
b) Los detenidos y presos estarán
separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes.
c) Los jóvenes, sean detenidos,
presos o penados, estarán separados de los adultos en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
d) Los que presenten enfermedad o deficiencias
físicas o mentales estarán separados de los que puedan seguir
el régimen normal del establecimiento.
e) Los detenidos y presos por delitos
dolosos estarán separados de los que estén por delitos de
imprudencia.
Artículo 17.
Uno. La libertad de los detenidos,
presos o penados solo podrá ser acordada por la autoridad competente.
Dos. Los detenidos serán puestos
en libertad por el Director del Establecimiento si, transcurridas las setenta
y dos horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiera recibido mandamiento
u orden de prisión.
Tres. Para proceder a la excarcelación
de los condenados será precisa la aprobación de la libertad
definitiva por el Tribunal sentenciador o de la propuesta de libertad condicional
por el Juez de Vigilancia.
Cuatro. En el momento de la excarcelación
se entregará al liberado el saldo de su cuenta de peculio, los valores
y efectos depositados a su nombre, así como una certificación
del tiempo que estuvo privado de libertad y cualificación profesional
obtenida durante su reclusión. Si careciese de medios económicos,
se le facilitarán los necesarios para llegar a su residencia y subvenir
a sus primeros gastos.
Artículo 18.
Los traslados de los detenidos, presos y penados se efectuarán de
forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad
de la conducción.
Artículo 19.
Uno. Todos los internos se alojarán
en celdas individuales. En caso de insuficiencia temporal de alojamiento
o por indicación del médico o de los equipos de observación
y tratamiento, se podrá recurrir a dependencias colectivas. En estos
casos, los internos serán seleccionados adecuadamente.
Dos. Tanto las dependencias destinadas
al alojamiento nocturno de los recluídos como aquellas en que se
desarrolle la vida en común, deberán satisfacer la necesidades
de la higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio,
ventilación, agua, alumbrado y calefacción se ajuste a las
condiciones climáticas de la localidad.
Tres. Por razones de higiene se exigirá
un cuidadoso aseo personal. A tal fin, la Administración facilitará
gratuitamente a los internos los servicios y artículos de aseo diario
necesarios.
Artículo 20.
Uno. El interno tiene derecho a vestir
sus propias prendas, siempre que sean adecuadas u optar por las que le
facilite el establecimiento, que deberán ser correctas, adaptadas
a las condiciones climatológicas y desprovistas de todo elemento
que pueda afectar a la dignidad del interno.
Dos. En los supuestos de salida al
exterior deberán vestir ropas que no denoten su condición
de recluídos. Si carecieran de las adecuadas, se les procurará
las necesarias.
Artículo 21.
Uno. Todo interno dispondrá
de la ropa necesaria para su cama y de mueble adecuado para guardar sus
pertenencias.
Dos. La Administración proporcionará
a los internos una alimentación controlada por el médico,
convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a las normas
dietéticas y de higiene, teniendo en cuenta su estado de salud,
la naturaleza del trabajo y, en la medida de lo posible, sus convicciones
filosóficas y religiosas. Los internos dispondrán, en circunstancias
normales, de agua potable a todas las horas.
Artículo 22.
Uno. Cuando el Reglamenteo no autorice
al interno a conservar en su poder dinero, ropas, objetos de valor u otros
que le pertenezcan, serán guardados en lugar seguro, previo el correspondiente
resguardo, o enviados a personas autorizadas por el recluso para recibirlos.
Dos. El Director, a instacia del médico,
podrá ordenar por razones de higiene la inutilización de
las ropas y efectos contaminados propiedad de los internos.
Tres. El Director, a instacia del interno
o del médico, y de conformidad con éste en todo caso, decidirá
sobre el destino de los medicamentos que tuviere en su poder el interno
en el momento del ingreso en el establecimiento o reciba del exterior,
disponiendo cuáles puede conservar para su personal administración
y cuáles deben quedar depositados en la enfermería, atendidas
las necesidades del enfermo y las exigencias de la seguridad. Si a los
internos les fueran intervenidos estupefacientes, se cumplirá lo
previsto en las Disposiciones Legales.
Artículo 23.
Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias
y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las
instalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos con
las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen
y dentro del respeto a la dignidad de la persona.
Artículo 24.
Se establecerán y estimularán, en la forma que se señale
reglamentariamente, sistemas de participación de los internos en
actividades o responsabilidades de orden educativo, recreativo, religioso,
laboral, cultural o deportivo. En el desenvolviminto de los servicios alimenticios
y confección de racionados se procurará igualmente la participación
de los internos.
Se permitirá a los internos la adquisición por su propia
cuenta de productos alimenticios y de consumo dentro de los límites
reglamentariamete fijados. La venta de dichos productos será gestionada
directamente por la Administración Penitenciaria o por empresas
concesionarias. Los precios se controlarán por la Autoridad Competente
y, en ningún caso podrán ser superiores a los que rijan en
la localidad en que se halle ubicado el Establecimiento. Los internos participarán
también en el control de calidad y precios de los productos vendidos
en el Centro.
Artículo 25.
Uno. En todos los Establecimientos
Penitenciarios regirá un horario, que será puntualmente cumplido.
Dos. El tiempo se distribuirá
de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno
y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones
de tratamiento y las actividades formativas laborales y culturales de los
internos.
CAPÍTULO
II
Trabajo
Artículo 26.
El trabajo será considerado como un derecho y como un deber del
interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento. Sus condiciones
serán:
a) No tendrá carácter
aflictivo no será aplicado como medida de correción.
b) No atentará a la dignidad
del interno.
c) Tendrá carácter formativo,
creador o conservador de hábitos laborales, productivos o terapeutico,
con el fin de preparar a los internos para las condiciones normales del
trabajo libre.
d) Se organizará y planificará,
atendiendo a las aptitudes y cualificacion profesional, de manera que satisfaga
las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles
con la organización y seguridad del establecimiento.
e) Será facilitado por la Administración.
f) Gozará de la protección
dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad Social.
g) No se supeditará al logro
de intereses económicos por la Administración.
Artículo 27.
Uno. El trabajo que realicen los internos,
dentro o fuera de los establecimientos, estará comprendido en alguna
de las siguientes modalidades:
a) Las de formación profesional,
a las que la Administración dará carácter preferente.
b) Las dedicadas al estudio y formación
académica.
c) Las de producción de régimen
laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo
con la legislación vigente.
d) Las ocupacionales que formen parte
de un tratamiento.
e) Las prestaciones personales en servicios
auxiliares comunes del establecimiento.
f) Las artesanales, intelectuales y
artísticas.
Dos. Todo trabajo directamente productivo
que realicen los internos será remunerado y se desarrollará
en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación
vigente.
Artículo 28.
El trabajo será compatible con las sesiones de tratamiento y con
las necesidades de enseñanza en los niveles obligatorios. A tal
fin la Administración adoptará las medidas que reglamentariamente
se determinen para asegurar la satisfacción de aquellos fines y
garantizar la efectividad del resultado.
Artículo 29.
Uno. Todos los penados tendrán
obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y
mentales.
Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de
poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:
a) Los sometidos a tratamiento médico
por causas de accidente o enfermedad hasta que sean dados de alta.
b) Los que padezcan incapacidad permanente
para toda clase de trabajos.
c) Los mayores de setenta y cinco años.
d) Los perceptores de prestaciones
por jubilación.
e) Las mujeres embarazadas durante
las seis semanas, anteriores a la fecha prevista para el parto, y las ocho
posteriores al alumbramiento.
f) Los internos que no puedan trabajar
por razón de fuerza mayor.
Dos. Los sometidos a prisión
preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones.
La Administración del Establecimiento les facilitará los
medios de ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse
a sus expensas otros, siempre que sean compatibles con las garantías
procesales y la seguridad y el buen orden de aquél. Los que voluntariamente
realicen cualquiera de los trabajos expresados en el artículo 27
lo harán en las condiciones y con los efectos y beneficios previstos
en esta Ley. Todo interno deberá contribuir al buen orden, limpieza
e higiene del Establecimiento, siendo reglamentariamente determinados los
trabajos organizados a dichos fines.
Artículo 30.
Los bienes productos o servicios obtenidos por el trabajo de los internos
tendrán en igualdad de condiciones, carácter preferente en
las adjudicaciones de suministros y obras de las Administraciones Públicas.
Artículo 31.
Uno. La dirección y el control
de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los
establecimientos corresponderá a la Administración Penitenciaria.
Dos. La Administración estimulará
la participación de los internos en la organización y planificación
del trabajo.
Artículo 32.
Los internos podrán formar parte del Consejo Rector y de la Dirección
o Gerencia de las Cooperativas que se constituyan. La Administración
adquirirá la cualidad de socio de aquéllas, contribuyendo
a la consecución del correspondiente objeto social de conformidad
con la legislación vigente.
Artículo 33.
Uno. La Administración organizará
y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones
siguientes:
a) Proporcionará trabajo suficiente
para ocupar en días laborables a los internos, garantizando el descanso
semanal.
b) La jornada de trabajo no podrá
exceder de la máxima legal y se cuidará de que los horarios
laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la aplicación
de los medios de tratamiento.
c) Velará por que la retribución
sea conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de actividad
desempeñada.
d) Cuidará de que los internos
contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento
de sus restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la cantidad sobrante
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Dos. La retribución del trabajo
de los internos sólo será embargable en las condiciones y
con los requisitos establecidos para el salario del trabajador libre.
Artículo 34.
Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores,
asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses
laborales o cooperativos, que ejercitarán ante los Organismos y
Tribunales competentes, previa reclamación o conciliación
en vía administrativa y en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 35.
Los liberados que se hayan inscrito en la oficina de empleo dentro de los
quince días siguientes a su excarcelación y no hayan recibido
una oferta de trabajo adecuada tendrán derecho a la prestación
por desempleo en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO
III
Asistencia
Sanitaria
Artículo 36.
Uno. En cada Centro existirá
al menos un Médico General con conocimientos psiquiátricos
de cuidar de la salud física y mental de los internos y de vigilar
las condiciones de higiene y salubridad en el Establecimiento, el cual
podrá, en su caso, solicitar la colaboración de especialistas.
Igualmente habrá cuando menos un Ayudante Técnico Sanitario
y se dispondrá de los servicios de un Médico Odontólogo
y del personal auxiliar adecuado.
Dos. Además de los servicios
medicos de los establecimientos, los internos podrán ser asistidos
en las Instituciones Hospitalarias y Asistenciales de carácter penitenciario
y, en caso de necesidad o de urgencia, en otros centros hospitalarios.
Tres. Los internos podrán solicitar
a su costa los servicios médicos de profesionales ajenos a las Instituciones
Penitenciarias, excepto cuando razones de seguridad acosenjen limitar este
derecho.
Artículo 37.
Para la prestación de la asistencia sanitaria todos los establecimientos
estarán dotados:
a) De una enfermería, que contará
con un número suficiente de camas, y estará provista del
material clínico, instrumental adecuado y productos farmaceúticos
básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales.
b) De una dependencia destinada a la
observación psiquiátrica y a la atención de los toxicómanos.
c) De una unidad para enfermos contagiosos.
Artículo 38.
Uno. En los establecimientos o departamentos
para mujeres existirá una dependencia dotada del material de obstetricia
necesario para el tratamiento de las internas embarazadas y de las que
acaben de dar a luz y se encuentren convalecientes, así como para
atender aquellos partos cuya urgencia no permita que se realicen en hospitales
civiles.
Dos. Igualmente podrá existir
un local habilitado para guardería infantil y educación preescolar
con el fin de que las internas puedan tener en su compañía
a los hijos que no hayan alcazado la edad de escolaridad obligatoria.
Tres. En los establecimientos de mujeres
se facilitará a las internas artículos necesarios de uso
normal para higiene íntima.
Artículo 39.
Los diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación
penitenciaria de los internos deberán realizarse por un equipo técnico,
integrado por un especialista en psiquiatría, un médico forense
y el del establecimiento, acompañándose en todo caso informe
del equipo de observación o de tratamiento.
Artículo 40.
La asistencia médica y sanitaria estará asegurada por el
reconocimiento inicial de las ingresadas y los sucesivos que reglamentariamente
se determinen.
CAPÍTULO
IV
Régimen
Disciplinario
Artículo 41.
Uno. El régimen disciplinario
de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y
conseguir una convivencia ordenada.
Dos. Ningún interno desempeñará
servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.
Artículo 42.
Uno. Los internos no serán corregidos
disciplinariamente sino en los casos establecidos en el Reglamento y con
las sanciones expresamente previstas en esta Ley.
Las infracciones disciplinarias se clasificarán en faltas muy graves,
graves y leves.
Dos. No podrán imponerse otras
sanciones que:
a) Aislamiento en celda, que no podrá
exceder de catorce días.
b) Aislamiento de hasta siete fines
de semana.
c) Privación de permisos de
salida por un tiempo que no podrá ser superior a dos meses.
d) Limitación de las comunicaciones
orales al mínimo de tiempo previsto reglamentariamente, durante
un mes como máximo.
e) Privación de paseos y actos
recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física
y mental, hasta un mes como máximo.
f) Amonestación.
Tres. En los casos de repetición
de la infracción, las sanciones podrán incrementarse en la
mitad de su máximo.
Cuatro. La sanción de aislamiento
en celda sólo será de aplicación en los casos en que
se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del interno.
O cuando esté reiterada y gravemente altere la normal convivencia
en el Centro. En todo caso, la celda en que se cumple la sanción
deberá ser de análogas características que las restantes
del Establecimiento.
Cinco. Al culpable de dos o más
faltas se le impondrán las sanciones correspondientes a todas ellas
para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, y, no siéndolo,
se cumplirán por orden de su respectiva gravedad, pero el máximo
de su cumplimiento no podrá exceder nunca del triplo del tiempo
correspondiente a la más grave, ni de cuarenta y dos días
consecutivos en caso de aislamiento en celda.
Seis. Las sanciones podrán ser
reducidas por decisión del órgano colegiado correspondiente
o a propuesta del equipo técnico, y, cuando se advierta que hubo
error en la aplicación de un correctivo, se procederá a una
calificacion, o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo.
Artículo 43.
Uno. La sanción de aislamiento
se cumplirá con informe del médico del establecimiento, quien
vigilará diariamente al interno mientras permanezca en esa situación,
informando al Director sobre su estado de salud física y mental
y, en su caso, sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción
impuesta.
Dos. En los casos de enfermedad del
sancionado, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, se suspenderá
la efectividad de la sanción que consista en internamiento en celda
de aislamiento, hasta que el interno sea dado de alta o el correspondiente
órgano colegiado lo estime oportuno, respectivamente.
Tres. No se aplicará esta sanción
a las mujeres gestantes y las mujeres hasta seis meses después de
la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que
tuvieran hijos consigo.
Cuatro. El aislamiento se cumplirá
en el compartimento que habitualmente ocupe el interno, y en los supuestos
de que lo comparta con otros o por su propia seguridad o por el buen orden
del Establecimiento, pasará a uno individual de semejantes medidas
y condiciones.
Artículo 44.
Uno. Las sanciones disciplinarias serán
impuestas por el correspondiente órgano colegiado, cuya organización
y composición serán determinadas en el Reglamento.
Dos. Ningún interno será
sancionado sin ser previamente informado de la infracción que se
le atribuya y sin que se le haya permitido presentar su defensa, verbal
o escrita.
Tres. La interposición de recurso
contra resoluciones sancionadoras suspenderá la efectividad de la
sanción, salvo cuando por tratarse de un acto de indisciplina grave
la corrección no pueda demorarse. Los recursos contra resoluciones
que impongan la sanción de aislamiento en celda serán de
tramitación urgente y preferente.
Artículo 45.
Uno. Sólo podrán utilizarse,
con autorización del Director, aquellos medios coercitivos que se
establezcan reglamentariamente en los casos siguientes:
a) Para impedir actos de evasión
o de violencia de los internos.
b) Para evitar daños de los
internos a sí mismos, a otras personas o cosas.
c) Para vencer la resistencia activa
o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario
en el ejercicio de su cargo.
Dos. Cuando, ante la urgencia de la
situación, se tuviere que hacer uso de tales medios se comunicará
inmediatamente al Director, el cual lo pondrá en conocimiento del
Juez de Vigilancia.
Tres. El uso de las medidas coercitivas
estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad
y solo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
Cuatro. En el desempeño de sus
funciones de vigilancia los funcionarios de Instituciones Penitenciarias
no podrán utilizar armas de fuego.
CAPÍTULO
V
Recompensas
Artículo 46.
Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo
y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades
organizadas del establecimiento serán estimulados mediante un sistema
de recompensa reglamentariamente determinado.
CAPÍTULO
VI
Permisos
de Salida
Artículo 47.
Uno. En caso de fallecimiento o enfermedad
grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente
vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como
por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas,
se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias
excepcionales.
Dos. Igualmente se podrán conceder
permisos de salida hasta de siete días como preparación para
la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un
total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a
los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que
hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.
Artículo 48.
Los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán
ser concedidos asímismo a internos preventivos con la aprobación,
en cada caso, de la Autoridad Judicial correspondiente.
CAPÍTULO
VII
Información,
Quejas y Recursos
Artículo 49.
Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre
el régimen del Establecimiento, sus derechos y deberes, las normas
disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos.
A quienes no pueden entender la información por el procedimiento
indicado, les será facilitada por otro medio adecuado.
Artículo 50.
Uno. Los internos tienen derecho a
formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen
del Establecimiento ante el Director o persona que lo represente, a fin
de que tome las medidas oportunas o, en su caso, las haga llegar a las
Autoridades u Organismos competentes. Si fueren hechas por escrito, podrán
presentarse en pliego cerrado, que se entregará bajo recibo.
Dos. Si los internos interpusieren
alguno de los recursos previstos en esta Ley, lo presentarán asímismo
ante el Director del Establecimiento, quien los hará llegar a la
Autoridad Judicial, entregando una copia sellada de los mismos al recurrente.
CAPÍTULO
VIII
Comunicaciones
y Visitas
Artículo 51.
Uno. Los internos autorizados para
comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia
lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos
e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos
de incomunicacion judicial.
Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo
la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a
las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de
interés de tratamiento y del buen orden del Establecimiento.
Dos. Las comunicaciones de los internos
con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación
con asuntos penales y con los Procuradores que lo representen, se celebrarán
en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas
salvo por orden de la Autoridad Judicial y en los supuestos de terrorismo.
Tres. En los mismos departamentos podrán
ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados
en lo relacionado con su actividad, con los Asistentes Sociales y con Sacerdotes
o Ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente.
Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se
establezca reglamentariamente.
Cuatro. Las comunicaciones previstas
en este artículo podrán efectuarse telefónicamente
en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento.
Cinco. Las comunicaciones orales y
escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas
o intervenidas motivadamente por el Director del Establecimiento, dando
cuenta a la Autoridad Judicial competente.
Artículo 52.
Uno. En los casos de defunción,
enfermedad o accidente grave del interno, el Director informará
al familiar más próximo o a la persona designada por aquél.
Dos. Igualmente se informará
al interno del fallecimiento o enfermedad grave de un pariente próximo
o de una persona íntimamente vinculada con aquél.
Tres. Todo interno tiene derecho a
comunicar inmediatamente a su familia y Abogado su detención, así
como a comunicar su traslado a otro establecimiento en el momento de ingresar
en el mismo.
Artículo 53.
Los Establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente
adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de
aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida.
Estas visitas se concederán con sujeción a lo dispuesto en
el número 1, párrafo 2, del artículo 51, y en los
casos, con los requisitos y periodicidad que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO
IX
Asistencia
Religiosa
Artículo 54.
La Administración garantizará la libertad religiosa de los
internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse.
CAPÍTULO
X
Instrucción
y Educación
Artículo 55.
Uno. En cada Establecimiento existirá
una escuela en la que se desarrollará la instrucción de los
internos, y en especial, de los analfabetos y jóvenes.
Dos. Las enseñanzas que se impartan
en los Establecimientos se ajustarán en lo posible a la legislación
vigente en materia de educación y formación profesional.
Tres. La Administración Penitenciaria
fomentará el interés de los internos por el estudio y dará
las máximas facilidades para que aquellos que no puedan seguir los
cursos en el exterior lo hagan por correspondencia, radio o televisión.
Artículo 56.
La Administración organizará las actividades, educativas,
culturales y profesionales de acuerdo con el sistema oficial, de manera
que los internos puedan alcanzar las titulaciones corespondientes, a cuyo
fin tendrán derecho a comunicar con sus profesores a los únicos
efectos de realizar los correspondientes exámenes.
Artículo 57.
En cada Establecimiento existirá una biblioteca provista de libros
adecuados a las necesidades culturales y profesionales de los internos,
quienes además podrán utilizar los libros facilitados por
el servicio de bibliotecas ambulantes establecido por la Administración
o entidades particulares con el mismo fin.
Artículo 58.
Los internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas
de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en
casos concretos, aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado,
previa resolución motivada del equipo de observación y tratamiento
del Establecimiento. Asimismo estaran informados a través de audiciones
radiofónicas, televisivas y otras análogas.
TÍTULO
III
Del
Tratamiento
Artículo 59.
Uno. El tratamiento penitenciario consiste
en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución
de la reeducación y reinserción social de los penados.
Dos. El tratamiento pretende hacer
del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir
respetando la Ley Penal, así como de subvenir a sus necesidades.
A tal fin, se procurara, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos
una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual
y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en
general.
Artículo 60.
Uno. Los servicios encargados del tratamiento
se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad
y ambiente del penado que puedan ser un obstáculo para las finalidades
indicadas en el artículo anterior.
Dos. Para ello, deberán utilizarse,
en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios
que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por
la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades.
Artículo 61.
Uno. Se fomentará que el interno
participe en la planificación y ejecución de su tratamiento
y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia
social, una vida sin delitos.
Dos. Serán estimulados, en cuanto
sea posible, el interés y la colaboración de los internos
en su propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses personales
será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades
del mismo.
Artículo 62.
El tratamiento se inspirará en los siguientes principios:
a) Estará basado en el estudio
científico de la constitución, el temperamento, el carácter,
las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su
sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad,
conducente a un enjuiciamiento global de la misma, que se recogerá
en el protocolo del interno.
b) Guardará relación
directa con un diagnóstico de personalidad criminal y con un juicio
pronóstico inicial, que serán emitidos tomando como base
una consideración ponderada del enjuiciamiento global a que se refiere
el apartado anterior, así como el resumen de su actividad delictiva
y de todos los datos ambientales, ya sean individuales, familiares o sociales,
del sujeto.
c) Será individualizado, consistiendo
en la variable utilización de métodos médico-biológicos,
psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales,
en relación a la personalidad del interno.
d) En general será complejo,
exigiendo la integración de varios de los métodos citados
en una dirección de conjunto y en el marco del régimen adecuado.
e) Será programado, fijándose
el plan general que deberá seguirse en su ejecución, la intensidad
mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento
y la distribución de los quehaceres concretos integrantes del mismo
entre los diversos especialistas y educadores.
f) Será de caracter contínuo
y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución
de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.
Artículo 63.
Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación
de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose
al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento
que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección
más idóneo dentro de aquél. La clasificación
debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual,
familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración
de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará
y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento
para el buen éxito del tratamiento.
Artículo 64.
Uno. La observación de los preventivos
se limitará a recoger la mayor información posible sobre
cada uno de ellos a través de datos documentales y de entrevistas,
y mediante la observación directa del comportamiento, estableciendo
sobre estas bases la separación o clasificación interior
en grupos a que hace referencia el artículo 16, y todo ello en cuanto
sea compatible con la presunción de inocencia.
Dos. Una vez recaída sentencia
condenatoria, se completará la información anterior con un
estudio centífico de la personalidad del observado, formulando en
base a dichos estudios e informaciones una determinación del tipo
criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de
adaptabilidad social y la propuesta razonada de grado de tratamiento y
de destino al tipo de establecimiento que corresponda.
Artículo 65.
Uno. La evolución en el tratamiento
determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente
propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda,
o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente
régimen.
Dos. La progresión en el tratamiento
dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos
de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva;
se manifestará en la conducta globar del interno y entrañará
un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución
de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán
una mayor libertad.
Tres. La regresión de grado
procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al
tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad.
Cuatro. Cada seis meses como máximo,
los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar
su anterior clasificación, tomándose la decisión que
corresponda, que deberá ser notificada al interesado.
Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la calificación de
primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta
de clasificación se haga en la central de observación. El
mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en segundo
grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del
cumplimiento de la condena.
Artículo 66.
Uno. Para grupos determinados de internos,
cuyo tratamiento lo requiera, se podrá organizar en los centros
correspondientes programas basados en el principio de comunidad terapeútica.
Dos. Se concederá especial atención
a la organización en los establecimientos de cumplimiento de cuantas
sesiones de asesoramiento psicopedagógico y de psicoterapia de grupo
se juzguen convenientes dada la programación del tratamiento y los
criterios de selección usados en estos métodos así
como a la realización de terapia de comportamiento y de procedimientos
tendentes a modificar el sistema de actitudes del interno cuando sean desfavorables
o negativos, todo ello con absoluto respeto a la personalidad del mismo.
Tres. En el programa de tratamiento
se integrará también la formación y el perfeccionamiento
profesional de aquellos sujetos cuya readaptación lo requiera, realizándose
con asesoramiento psicológico contínuo durante el proceso
formativo y previa la orientación personal correspondiente.
Artículo 67.
Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá
un informe pronóstico final, en el que se manifestarán los
resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre
el comportamiento futuro del sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá
en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad condicional.
Artículo 68.
Uno. En los centros especiales el tratamiento
se armonizará con la finalidad específica de cada una de
estas instituciones.
Dos. En los establecimientos para jóvenes
menores de veintiún años, al concluir el tratamiento con
la emisión del juicio pronóstico final, se procurará
la evaluación del resultado del mismo a través de los datos
que proporcionen los servicios centrales correspondientes.
Artículo 69.
Uno. Las tareas de observación,
clasificación y tratamiento las realizarán los equipos cualificados
de especialistas, cuya composición y funciones se determinarán
en el Estatuto Orgánico de Funcionarios. Dichos equipos contarán
con la colaboración y participación de los ciudadanos y de
Instituciones o Asociaciones Públicas o Privadas ocupadas en la
resocialización de los reclusos.
Artículo 70.
Uno. Para el debido asesoramiento en
materia de observación, clasificación y tratamiento de los
internos, existirá una central penitenciaria de observación,
donde actuará un equipo técnico de especialistas con los
fines siguientes:
a) Completar la labor de los equipos
de observación y de tratamiento en sus tareas específicas.
b) Resolver las dudas y consultas de
caracter técnico que se formulen por el centro directivo.
c) Realizar una labor de investigación
criminológica.
d) Participar en las tareas docentes
de la escuela de estudios penitenciarios.
Dos. Por dicha central pasarán
los internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa
para los equipos de los establecimientos o los grupos o tipos de aquéllos
cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del centro directivo.
Artículo 71.
Uno. El fin primordial del régimen
de los establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismo el ambiente
adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones
regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en
si mismas.
Dos. Las actividades integrantes del
tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de especialización,
deben estar debidamente coordinadas. La Dirección del Establecimiento
organizará los distintos servicios de modo que los miembros del
personal alcancen la necesaria comprensión de sus correspondientes
funciones y responsabilidades para lograr la indispensable coordinación.
Artículo 72.
Uno. Las penas privativas de libertad
se ejecutarán según el sistema de individualización
científica, separado en grados, el último de los cuales será
el de libertad condicional, conforme determinara el Código Penal.
Dos. Los grados segundo y tercero se
cumplirán respectivamente en establecimientos de régimen
ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado
serán detinados a los establecimientos de régimen cerrado,
de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10
de esta Ley.
Tres. Siempre que de la observación
y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones
para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo
el de libertad condicional, sin tener que pasar directamente por los que
le preceden.
Cuatro. En ningún caso se mantendrá
a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su
tratamiento se haga merecedor a su progresión.
TÍTULO
IV
De
la Asistencia Postpenitenciaria
Artículo 73.
Uno. El condenado que haya cumplido
su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad
penal deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio de sus derechos
como ciudadanos.
Dos. Los antecedentes no podrán
ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica.
Artículo 74.
El Ministerio de Justicia, a través de la Comisión de Asistencia
Social, organismo dependiente de la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias, cuya estructura y funciones se determinarán en el
Reglamento Orgánico de dicho departamento, prestará a los
internos, a los liberados condicionales o definitivos y a los familiares
de unos y otros la asistencia social necesaria.
Artículo 75.
Uno. El personal asistencial de la
Comisión de Asistencia Social estará constituido por funcionarios
que pasarán a prestar sus servicios en el citado órgano,
con exclusión de cualesquiera otras actividades que no sean las
estrictamente asistenciales.
Dos. La Comisión de Asistencia
Social colaborará de forma permanente con las entidades dedicadas
especialmente a la asistencia de los internos y al tratamiento de los excarcelados
existentes en el lugar donde radiquen los establecimientos penitenciarios.
TÍTULO
V
Del
Juez de Vigilancia
Artículo 76.
Uno. El Juez de Vigilancia tendrá
atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos
referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo
prescrito en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los
internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de
los preceptos del Régimen Penitenciario puedan producirse.
Dos. Corresponde especialmente al Juez
de Vigilancia:
a) Adoptar todas la decisiones necesarias
para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas
privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderian
a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
b) Resolver sobre las propuestas de
libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.
c) Aprobar las propuestas que formulen
los Establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer
acortamiento de la condena.
d) Aprobar las sanciones de aislamiento
en celda de duración superior a catorce días.
e) Resolver por vía de recurso
las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
f) Resolver en base a los estudios
de los equipos de observación y de tratamiento, y en su caso de
la central de obervación, los recursos referentes a la clasificación
inicial y a progresiones y regresiones de grado.
g) Acordar lo que proceda sobre las
peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el
régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos
fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciarios de aquellos.
h) Realizar las visitas a los Establecimientos
Penitenciarios que previene la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
i) Autorizar los permisos de salida
cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados
en tercer grado.
j) Conocer del paso a los establecimientos
de régimen cerrado de los reclusos a propueta del Director del Establecimiento.
Artículo 77.
Los Jueces de Vigilancia podrán dirigirse a la Dirección
General de Instituciones Penitenciarias, formulando propuestas referentes
a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, a
la ordenación de la convivencia interior en los establecimientos,
a la organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia
médica y religiosa, y en general a las actividades regimentales,
económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido
estricto.
Artículo 78.
Uno. En lo que respecta a las cuestiones
orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a los procedimientos
de su actuación, se estará a lo dispuesto en las Leyes correspondientes.
Dos. Los Jueces de Vigilancia tendrán
su residencia en el territorio en que radiquen los establecimientos penitenciarios
sometidos a su jurisdicción.
TÍTULO
VI
De
los Funcionarios
Artículo 79.
Corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias
del Ministerio de Justicia la dirección, organización e inspección
de las Instituciones que se regulan en la presente Ley, salvo respecto
de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos
Estatutos la ejecución de la Legislacion Penitenciaria y consiguiente
gestión de la actividad penitenciaria.
Artículo 80.
Uno. Para el desempeño de las
funciones que le están encomendadas la Administración Penitenciaria
contará con el personal necesario y debidamente cualificado.
Dos. Los Funcionarios Penitenciarios
tendrán la condición de Funcionarios Públicos, con
los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la Legislación
General de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado.
En el ejercicio de sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad
política, de conformidad con las Normas Constitucionales.
Tres. La selección y, en su
caso, el ascenso de los Funcionarios Penitenciarios se ajustarán
a los mismos procedimientos establecidos en el Estatuto de los Funcionarios
de la Función Pública.
Cuatro. Antes de iniciar su actividad,
los Funcionarios Penitenciarios deberán recibir la formación
específica, tanto teórica como práctica, en el Centro
Oficial, adecuado que reglamentariamente se determine.
Disposición Transitoria
Primera.
Hasta que se dicten las Normas referidas en el artículo 78, el Juez
de Vigilancia se atendrá a los artículos 526, 985, 987, 990
y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Disposición Transitoria
Segunda.
En el desarrollo reglamentario de la presente Ley se tendrán en
cuenta las previsiones que, con relación a la Administración
Penitenciaria, puedan incluir los Estatutos de Autonomía que adopten
las distintas Nacionalidades y Regiones.
Disposición Final
Primera.
Los derechos reconocidos a los internos en esta Ley podrán ser suspendidos
parcial y temporalmente por acuerdos de los Ministerios de Justicia e Interior
en los supuestos de graves alteraciones del orden en un Centro, que obliguen
a la Autoridad Penitenciaria a requerir la intervención de los Cuerpos
de Seguridad del Estado.
Uno. Desde el momento en que intervengan
dichas fuerzas asumirá la dirección del Establecimiento Penitenciario
en cuanto a custodia, vigilancia y restauración del orden el Jefe
de las mismas, sin perjuicio de continuar la Autoridad Penitenciaria en
la dirección de las actividades de tratamiento, procedimiento administrativo
en relación con las Autoridades Judiciales, Régimen Económico-Administrativo
y Funciones Asistenciales.
Dos. Independientemente del supuesto
considerado en el número anterior, los Ministerios de Justicia e
Interior podrán acordar, por razones de seguridad pública,
que la custodia y la vigilancia interior de un establecimiento cerrado
o de un departamento especial de éste corresponda a los Cuerpos
de la Seguridad del Estado.
Tres. En los supuestos comprendidos
en los dos párrafos anteriores se dará cuenta inmediata del
acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia e Interior a la Comisión
de Justicia del Congreso de los Diputados a los efectos de que adopte la
resolución que reglamentariamente proceda.
Disposición Final
Segunda.
En el plazo máximo de un año el Gobierno aprobará
el Reglamento que desarrolle la presente Ley, continuando entre tanto en
vigor el Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto
de 2 de febrero de 1956 y modificado por Decretos 2705/1974, de 27 de julio;
162/1968, de 25 de enero; 1372/1970, de 30 de abril;y Real Decreto 2273/1977,
de 29 de julio, en lo que no se oponga a los preceptos de la Ley General
Penitenciaria.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar la presente Ley Orgánica.
Dada en Madrid a 26 de septiembre de 1979.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suarez
González
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