JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El constitucionalismo moderno tiene un objetivo fundamental, que constituye,
al mismo tiempo, su raíz última: el reconocimiento y la protección
de la vida y la libertad de los ciudadanos, Las constituciones que son
verdaderamente tales se caracterizan, precisamente porque establecen un
sistema jurídico y político que garantiza la libertad de
los ciudadanos y porque suponen, por consiguiente, algo más que
una mera racionalización de los centros de poder.
Nuestra Constitución ha configurado, siguiendo esa línea,
un ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía
de la libertad de los ciudadanos, y ello hasta el punto de que la libertad
queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor
superior del ordenamiento. De ahí que el texto constitucional regule
con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando unas técnicas
jurídicas que posibilitan la eficaz salvaguarda de dichas derechos,
tanto frente a los particulares como, muy especialmente, frente a los poderes
públicos.
Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales
-del más fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal-
es la institución del "Habeas Corpus". Se trata, como es sabido,
de un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con
una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema
particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente
a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público. Su
origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en
el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes
lejanos como el denominado "recurso de manifestación de personas"
del Reino de Aragón y las referencias que sobre presuntos supuestos
de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos
forales, así como con antecedentes más próximos en
las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun
cuando no le otorgaban denominación específica alguna.
El "Habeas Corpus" ha demostrado históricamente su funcionalidad
para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución,
en el número 4 del artículo 17, recoja esta institución
y obligue al legislador a regularla, completando, de esta forma, el complejo
y acabado sistema de protección de la libertad personal diseñado
por nuestra norma fundamental. La regulación del "Habeas Corpus"
es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los
poderes públicos ante los ciudadanos.
La pretensión del "Habeas Corpus" es establecer remedios eficaces
y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona
no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.
Por consiguiente, el "Habeas Corpus" se configura como una comparecencia
del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente
la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano,
privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención
o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva,
sobre la conformidad a Derecho de la detención.
La eficaz regulación del "Habeas Corpus" exige, por tanto, la articulación
de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir
la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones
de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea
accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias,
el acceso a la autoridad judicial.
Estos son los objetivos de la presente Ley Orgánica, que se inspira
para ello en cuatro principios complementarios. El primero de estos principios
es la agilidad absolutamente necesaria para conseguir que la violación
ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad,
y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente
rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro
horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones
ilegales, o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la
mayor brevedad.
En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan
en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado
y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán
el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento
de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de "Habeas
Corpus".
En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta Ley se caracteriza
por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular
o agente de la autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad
de la detención de las personas, sin que quepa en este sentido excepción
de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad
Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad
de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto
la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del
Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa
de los derechos de los ciudadanos.
En fin, la Ley está presidida por una pretensión de universalidad,
de manera que el procedimiento de "Habeas Corpus" que regula alcanza no
sólo a los supuestos de detención ilegal -ya porque la detención
se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin
cobertura jurídica-, sino también a las detenciones que,
ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan
ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
Parece fuera de toda duda que la regulación de un procedimiento
con las características indicadas tiene una enorme importancia en
orden a la protección de la libertad de las personas, así
como que permite añadir un eslabón más, y un eslabón
importante, en la cadena de garantías de la libertad personal que
la Constitución impone a nuestro ordenamiento. España se
incorpora, con ello, al reducido número de países que establecen
un sistema acelerado de control de las detenciones o de las condiciones
de las mismas.
Artículo primero.
Mediante el procedimiento del "Habeas Corpus", regulado en la presente
Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de
la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.
A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
a) Las que lo fueren por una autoridad,
agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran
los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas
y requisitos exigidos por las Leyes.
b) Las que estén ilícitamente
internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo
superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no
fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo
al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes
no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes
Procesales garantizan a toda persona detenida.
Artículo segundo.
Es competente para conocer la solicitud de "Habeas Corpus" el Juez de Instrucción
del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare
el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los
anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias
sobre el paradero del detenido.
Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica
que desarrolla los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la
Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez
Central de Instrucción correspondiente.
En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente
para conocer de la solicitud de "Habeas Corpus" el Juez Togado Militar
de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción
jurisdiccional en la que se efectúo la detención.
Artículo tercero.
Podrán instar el procedimiento de "Habeas Corpus" que esta Ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge
o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes,
ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas
incapacitadas, sus representantes legales.
b) El Ministerio Fiscal.
c) El Defensor del Pueblo.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo cuarto.
El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por
medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención
de Abogado ni de Procurador.
En dicho escrito o comparecencia deberán constar:
a) El nombre y circunstancias personales
del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial
regulado en esta Ley.
b) El lugar en que se halle el privado
de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren
conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar
relevantes.
c) El motivo concreto por el que se
solicita el "Habeas Corpus".
Artículo quinto.
La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público,
estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez
competente la solicitud de "Habeas Corpus", formulada por la persona privada
de libertad que se encuentre bajo su custodia.
Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el
Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en
que pudieran incurrir.
Artículo sexto.
Promovida la solicitud de "Habeas Corpus" el Juez examinará la concurrencia
de los requisitos para su tramitación y dará traslado de
la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará
la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la
solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará,
en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en
uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.
Artículo séptimo.
En el auto de incoación el Juez ordenará a la autoridad a
cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel
en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él,
sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde
aquélla se encuentre.
Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada
de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera
designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá
en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario
público o representante de la institución o persona que hubiere
ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso,
a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad;
a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado
de libertad.
El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten
las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan
que puedan practicarse en el acto.
En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto
de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones
a que se refiere este artículo y dictarán la resolución
que proceda.
Artículo octavo.
Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior,
el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de
estas resoluciones:
1. Si estima que no se da ninguna de
las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta
Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme
a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se
está realizando.
2. Si estima que concurren alguna de
las circunstancias del artículo primero de esta Ley, se acordará
en el acto alguna de las siguientes medidas:
a) La puesta en libertad del privado
de ésta, si lo fue ilegalmente.
b) Que continúe la situación
de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento
distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces
la detentaban.
c) Que la persona privada de libertad
sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere
transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.
Artículo noveno.
El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para
la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse
por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia
a la persona privada de libertad.
En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito
se deducirá, asimismo, testimonio de los particulares pertinentes,
al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes.
En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado
el solicitante al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario,
éstas se declararán de oficio.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de mayo de 1984.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez |