JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El artículo 38.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria
prevé que las internas puedan conservar consigo a sus hijos hasta
alcanzada la edad de escolarización obligatoria.
En los últimos años se ha incrementado el número de
mujeres reclusas, pasando entre 1980-1994 de 487 a 3.997, lo que representa
un incremento del 800 por 100. La mayoría de estas mujeres tienen
entre veintiuno y treinta y cinco años de edad, siendo la media
de treinta y dos años, lo cual aumenta la posibilidad de que haya
niños en prisión. En la actualidad permanecen con sus madres
reclusas 221 niños, de ellos el 83 por 100 menores de tres años
y sólo el 17 por 100 de más edad.
El legislador hizo en su momento un esfuerzo importante para facilitar
la vida de los niños en las prisiones. Sin embargo, esta posibilidad
de permanencia del niño en el interior del centro hasta la edad
de seis años puede llegar a comportar graves disfuncionalidades
en su desarrollo emocional y psicológico, dado que se hace consciente
de la privación de libertad que afecta a su madre y vincula la conformación
de su personalidad inicial a tal hecho.
Cierto es que, lejos de cualquier confrontación, debe buscarse un
sistema de equilibrio que permita la correlación de los derechos
de la madre y los del hijo, pero no menos cierto resulta que ha de darse
-en último caso- una prevalencia natural de los inherentes a la
parte más débil, por cuanto que sobre ésta el ordenamiento
jurídico debe ejercer una especial protección. Por otra parte,
los cambios en la organización del sistema educativo permiten la
escolarización de los niños a partir de los tres años
y los servicios sociales de atención a la infancia abren la posibilidad
de formas de vida más adecuadas para su desarrollo. Por todas estas
razones los países de nuestro entorno han reducido ya el tiempo
de permanencia de los niños con sus madres presas.
Estas consideraciones, junto con el ya experimentado incremento de la población
penitenciaria femenina y la previsible evolución de la misma en
los próximos años, aconsejan impulsar una reforma del citado
precepto tendente a reducir el tiempo máximo de permanencia del
niño en el establecimiento penitenciario, demanda ésta que
viene siendo requerida de modo coincidente desde ámbitos amplios
y diversos.
Igualmente, parece conveniente incluir una expresa orientación para
que la Administración penitenciaria promueva los convenios necesarios
con entidades públicas y privadas a fin de dotar de un mejor soporte
institucional y social a las internas con hijos y de facilitar el mejor
desenvolvimiento de la relación materno-filial dentro de las especiales
circunstancias que se derivan del cumplimiento de la pena privativa de
libertad.
Por último, los cambios en la protección por maternidad hacen
necesario que las internas embarazadas puedan disfrutar del mismo período
de descanso que el resto de las mujeres. De ahí que se proponga
la ampliación del tiempo en que se las exime del trabajo a lo previsto
en la legislación laboral.
Artículo primero.
La letra e) del apartado uno del artículo 29 de la Ley Orgánica
1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, quedará redactada
como sigue:
«e) Las mujeres embarazadas durante
dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple
hasta dieciocho semanas. El período de excepción se distribuirá
a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto.»
Artículo segundo.
El apartado dos del artículo 38 de la Ley Orgánica 1/1979,
de 26 de septiembre, General Penitenciaria, quedará redactado como
sigue:
«Dos. Las internas podrán tener
en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los tres
años de edad, siempre que acrediten debidamente su filiación.
En aquellos centros donde se encuentren ingresadas internas con hijos existirá
un local habilitado para guardería infantil.
La Administración penitenciaria celebrará los convenios precisos
con entidades públicas y privadas con el fin de potenciar al máximo
el desarrollo de la relación materno-filial y de la formación
de la personalidad del niño dentro de la especial circunstancia
determinada por el cumplimiento por la madre de la pena privativa de libertad.»
Se añade un apartado tres al artículo 38 de la Ley Orgánica
1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, con la siguiente redacción:
«Tres. Reglamentariamente se establecerá
un régimen específico de visitas para los menores que no
superen los diez años y no convivan con la madre en el centro penitenciario.
Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo
en cuanto a frecuencia e intimidad y su duración y horario se ajustará
a la organización regimental de los establecimientos.»
El anterior apartado tres de este artículo pasa a ser apartado cuatro.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Marid, 18 de diciembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González
Márquez
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