JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.
Objeto.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger,
en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades
públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas,
y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica
será de aplicación a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento,
y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público
y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de
datos de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado
en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento
del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento
no establecido en territorio español, le sea de aplicación
la legislación española en aplicación de normas de
Derecho Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento
no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice
en el tratamiento de datos medios situados en territorio español,
salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
2. El régimen de protección
de los datos de carácter personal que se establece en la presente
Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas
físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales
o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa
sobre protección de materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para
la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia
organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero
comunicará previamente la existencia del mismo, sus características
generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones
específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta
Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación
de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente
estadísticos, y estén amparados por la legislación
estatal o autonómica sobre la función estadística
pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento
de los datos contenidos en los informes personales de calificación
a que se refiere la legislación del régimen del personal
de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil
y del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes
y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación
sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
a) Datos de carácter personal:
cualquier información concerniente a personas físicas identificadas
o identificables.
b) Fichero: todo conjunto organizado
de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad
de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: operaciones
y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no,
que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así como las
cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones
y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento:
persona física o jurídica, de naturaleza pública o
privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad,
contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: persona física
titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el
apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación:
todo tratamiento de datos personales de modo que la información
que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento: la persona
física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier
otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos
personales por cuenta del responsable del tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: toda
manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica
e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de
datos personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación
de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta
del interesado.
j) Fuentes accesibles al público:
aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona,
no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en
su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente,
el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos
previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes
a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de
nombre, título, profesión, actividad, grado académico,
dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo,
tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios
y boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO
II
Principios
de la protección de datos
Artículo 4.
Calidad de los datos.
1. Los datos de carácter personal
sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como
someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas,
explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal
objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles
con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará
incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
3. Los datos de carácter personal
serán exactos y puestos al día de forma que respondan con
veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter
personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos,
serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes
datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a
los afectados reconoce el artículo 16.
5. Los datos de carácter personal
serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes
para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.
No serán conservados
en forma que permita la identificación del interesado durante un
período superior al necesario para los fines en base a los cuales
hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará
el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores
históricos, estadísticos o científicos de acuerdo
con la legislación específica, se decida el mantenimiento
íntegro de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal
serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho
de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de
datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5.
Derecho de información en la recogida de datos.
1. Los interesados a los que se soliciten
datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso,
preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o
tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la
recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio
o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención
de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección
del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el
territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos
medios situados en territorio español, deberá designar, salvo
que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante
en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse
contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios
u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma
claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información
a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido
de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que
se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter
personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá
ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable
del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al
momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado
con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los
datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado
1 del presente artículo.
5. No será de aplicación
lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea,
cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos
o científicos, o cuando la información al interesado resulte
imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia
de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente,
en consideración al número de interesados, a la antigüedad
de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando
los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen
a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso,
en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará
del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento
así como de los derechos que le asisten.
Artículo 6.
Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter
personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado,
salvo que la ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento
cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio
de las funciones propias de las Administraciones públicas en el
ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un
contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa
y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento
de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado
en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente
Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público
y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés
legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del
tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los
derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere
el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada
para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario
el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter
personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá
oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos
relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el
responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos
al afectado.
Artículo 7.
Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en
el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá
ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación
con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere
el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho
a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento
los datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan
los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones
y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política,
filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos
a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos
datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal
que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo
podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de
interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta
expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados
con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal
que revelen la ideología, afiliación sindical, religión,
creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones
públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas
normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos
de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este
artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia
sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios
sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional
sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo
a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que
se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario
para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona,
en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente
incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo 8.
Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de
la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos
y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder
al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la
salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los
mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o
autonómica sobre sanidad.
Artículo 9.
Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en
su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas
de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen
la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración,
pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado
de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos
a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o
del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de
carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones
que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad
y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas
y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán
los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas
que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo
7 de esta Ley.
Artículo 10.
Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento de los datos de carácter personal están obligados
al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos,
obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus
relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable
del mismo.
Artículo 11.
Comunicación de datos.
1. Los datos de carácter personal
objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero
para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones
legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento
del interesado.
2. El consentimiento exigido en el
apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está
autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos
de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a
la libre y legítima aceptación de una relación jurídica
cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión
de dicho tratamiento con ficheros de terceros.
En este caso la comunicación sólo será legítima
en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que
deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio
Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio
de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento
cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas
con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca
entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento
posterior de los datos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
f) Cuando la cesión de datos
de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar
una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios
epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación
sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento
para la comunicación de los datos de carácter personal a
un tercero, cuando la información que se facilite al interesado
no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya
comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien
se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación
de los datos de carácter personal tiene también un carácter
de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los
datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación,
a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa
previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12.
Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1. No se considerará comunicación
de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario
para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos
por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que
deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar
su celebración y contenido, estableciéndose expresamente
que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos
conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los
aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho
contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación,
a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad
a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del
tratamiento está obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación
contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos
o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte
o documentos en que conste algún dato de carácter personal
objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del
tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice
incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también
responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera
incurrido personalmente.
TÍTULO
III
Derechos
de las personas
Artículo 13.
Impugnación de valoraciones.
1. Los ciudadanos tienen derecho a
no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos,
sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente
en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de
su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar
los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración
de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de
datos de carácter personal que ofrezca una definición de
sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá
derecho a obtener información del responsable del fichero sobre
los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento
que sirvió para adoptar la decisión en que consistió
el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento
de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente
podrá tener valor probatorio a petición del afectado.
Artículo 14.
Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia
de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y
la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será
de consulta pública y gratuita.
Artículo 15.
Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho
a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de
carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos,
así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer
de los mismos.
2. La información podrá
obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización,
o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante
escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible
e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso
de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere
este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos
no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés
legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.
Artículo 16.
Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá
la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación
o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados,
en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se
ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales
datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará
lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a
disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales,
para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento,
durante el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo
deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados
hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá
notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien
se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este
último, que deberá también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal
deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones
aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona
o entidad responsable del tratamiento y el interesado.
Artículo 17.
Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar
el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación
y cancelación serán establecidos reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación
alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación
o cancelación.
Artículo 18.
Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo
dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por
los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma
que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue,
total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición,
acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo
en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso,
del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá
asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe
dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será
de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia
de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19.
Derecho a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia
del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable
o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus
bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad
pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la
legislación reguladora del régimen de responsabilidad de
las Administraciones públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad
privada, la acción se ejercitará ante los órganos
de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO
IV
Disposiciones
sectoriales
CAPÍTULO
I
Ficheros
de titularidad pública
Artículo 20.
Creación, modificación o supresión.
1. La creación, modificación
o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas
sólo podrán hacerse por medio de disposición general
publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o Diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación
o de modificación de ficheros deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos
previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre
los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten
obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de
los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del
fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter
personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter
personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países
terceros.
f) Los órganos de las Administraciones
responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los
que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación
del nivel básico, medio o alto exigible.
3. En las disposiciones que se dicten
para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino
de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo 21.
Comunicación de datos entre Administraciones públicas.
1. Los datos de carácter personal
recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el
desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras
Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes
o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la
comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación
del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso,
o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior
de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser
objeto de comunicación los datos de carácter personal que
una Administración pública obtenga o elabore con destino
a otra.
3. No obstante lo establecido en el
artículo 11.2.b), la comunicación de datos recogidos de fuentes
accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad
privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley prevea
otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los
apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el
consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la
presente Ley.
Artículo 22.
Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Los ficheros creados por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal
que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto
de registro permanente, estarán sujetos al régimen general
de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines
policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están
limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten
necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad
pública o para la represión de infracciones penales, debiendo
ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto,
que deberán clasificarse por categorías en función
de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los
apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente
en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una
investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de
la actuación administrativa o de la obligación de resolver
las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden
a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados
con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para
las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado
y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener
los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento
concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria,
el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23.
Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros
que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo
anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación
en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa
del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos
y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se
estén realizando.
2. Los responsables de los ficheros
de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio
de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice
las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté
siendo objeto de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue,
total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados
anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia
de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad
Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía
propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas,
quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de
la denegación.
Artículo 24.
Otras excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1
y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos
cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente
el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las
Administraciones públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional,
a la seguridad pública o a la persecución de infracciones
penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo
15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación
si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que
dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de
interés público o ante intereses de terceros más dignos
de protección. Si el órgano administrativo responsable del
fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución
motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner
la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección
de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO
II
Ficheros
de titularidad privada
Artículo 25.
Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos
de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la
actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular
y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección
de las personas.
Artículo 26.
Notificación e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad que proceda
a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo
notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se
procederá a la regulación detallada de los distintos extremos
que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán
necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación,
el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas
de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto
exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean
realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países
terceros.
3. Deberán comunicarse a la
Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la
finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección
de su ubicación.
4. El Registro General de Protección
de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta
a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten
o se proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación
de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección
de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito
el fichero automatizado a todos los efectos.
Artículo 27.
Comunicación de la cesión de datos.
1. El responsable del fichero, en el
momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá
informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del
fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y
dirección del cesionario.
2. La obligación establecida
en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los
apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la
cesión venga impuesta por ley.
Artículo 28.
Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
1. Los datos personales que figuren
en el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos
de profesionales a que se refiere el artículo 3, j) de esta Ley
deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir
la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos
adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas
fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá
ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho
a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios
profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden
utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán
derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus
datos personales que consten en el censo promocional por las entidades
encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la información
innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos
para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en
el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen
mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente
edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público
que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico,
perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición
que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista
en formato electrónico, ésta perderá el carácter
de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado
desde el momento de su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías
de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán
por su normativa específica.
Artículo 29.
Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial
y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación
de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el
crédito sólo podrán tratar datos de carácter
personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público
establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el
interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también
datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento
de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe
por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los
interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter
personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro,
una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará
de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en
los términos establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren
los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable
del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones
y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos
seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien
se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar
y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para
enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se
refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre
que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.
Artículo 30.
Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación
de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección
comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres
y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos
figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados
por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes
accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo
segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación
que se dirija al interesado se informará del origen de los datos
y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los
derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso
los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos
de carácter personal, así como del resto de información
a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán derecho
a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los
datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento,
cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél,
a su simple solicitud.
Artículo 31.
Censo promocional.
1. Quienes pretendan realizar permanente
o esporádicamente la actividad de recopilación de direcciones,
reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección
comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar
del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes
de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado
con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo
electoral.
2. El uso de cada lista de censo promocional
tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo
citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso
público.
3. Los procedimientos mediante los
que los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo promocional
se regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que
serán gratuitos para los interesados, se incluirá el documento
de empadronamiento.
Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional,
excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación
de la citada lista en soporte informático.
Artículo 32.
Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios
administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos
de titularidad pública y privada, así como las organizaciones
en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan
las condiciones de organización, régimen de funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o
equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información
personal, así como las garantías, en su ámbito, para
el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios
y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán
contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular
y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales
reglas o estándares no se incorporen directamente al código,
las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán
respetar los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán
el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica
profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General
de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos
efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo
41. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar
la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director
de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes
para que efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO
V
Movimiento
internacional de datos
Artículo 33.
Norma general.
1. No podrán realizarse transferencias
temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan
sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho
tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de
protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que,
además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga
autorización previa del Director de la Agencia de Protección
de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías
adecuadas.
2. El carácter adecuado del
nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará
por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias
que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de
datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza
de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los
tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino
final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país
tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión
de la Unión Europea, así como las normas profesionales y
las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo 34.
Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional
de datos de carácter personal resulte de la aplicación de
tratados o convenios en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia se haga
a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria
para la prevención o para el diagnóstico médicos,
la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos
o la gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias
dinerarias conforme a su legislación específica.
e) Cuando el afectado haya dado su
consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria
para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable
del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas
a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria
para la celebración o ejecución de un contrato celebrado
o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del
fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria
o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público.
Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por
una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus
competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa
para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso
judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe,
a petición de persona con interés legítimo, desde
un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad
del mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como
destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto
del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio
de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección
adecuado.
TÍTULO
VI
Agencia
de Protección de Datos
Artículo 35.
Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección
de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con
plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio
de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley
y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones
públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará
de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación
estará sujeta al derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos
y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán
desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas
y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las
funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está
obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de
que conozca en el desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección
de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes
bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan
anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan
su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente
puedan serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección
de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el
correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno
para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo 36.
El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección
de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será
nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real
Decreto, por un período de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con
plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción
alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director
deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que
éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección
de Datos sólo cesará antes de la expiración del período
a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el
que necesariamente serán oídos los restantes miembros del
Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad
sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o
condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección
de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará
en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera
desempeñando una función pública. En el supuesto de
que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial
o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de
servicios especiales.
Artículo 37.
Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la
legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación,
en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso,
rectificación, oposición y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas
en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio
de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas
para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones
formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información
a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los
datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los
encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción
de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de
datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación
de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no
se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora
en los términos previstos por el Título VII de la presente
Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo,
los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los
ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño
de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia
de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará
periódicamente una relación de dichos ficheros con la información
adicional que el Director de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla
al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las
autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales
de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación
internacional en materia de protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública
establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto
estadístico, así como dictar las instrucciones precisas,
dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos
con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la
que se refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas
por normas legales o reglamentarias.
Artículo 38. Consejo
Consultivo.
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado
por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
-
Un Diputado, propuesto por el
Congreso de los Diputados.
-
Un Senador, propuesto por el
Senado.
-
Un representante de la Administración
Central, designado por el Gobierno.
-
Un representante de la Administración
Local, propuesto por la Federación Española de Municipios
y Provincias.
-
Un miembro de la Real Academia
de la Historia, propuesto por la misma.
-
Un experto en la materia, propuesto
por el Consejo Superior de Universidades.
-
Un representante de los usuarios
y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.
-
Un representante de cada Comunidad
Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos
en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento
que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
-
Un representante del sector
de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento
que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas
reglamentarias que al efecto se establezcan.
Artículo 39.
El Registro General de Protección de Datos.
1. El Registro General de Protección
de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección
de Datos.
2. Serán objeto de inscripción
en el Registro General de Protección de Datos:
a) Los ficheros de que sean titulares
las Administraciones públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere
la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se
refiere el artículo 32 de la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros
que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información,
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
3. Por vía reglamentaria se
regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros,
tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el
Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción,
su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra
las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.
Artículo 40.
Potestad de inspección.
1. Las autoridades de control podrán
inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando
cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío
de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados,
así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos
utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde
se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la
inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán
la consideración de autoridad pública en el desempeño
de sus cometidos.
Estarán obligados
a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio
de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en
las mismas.
Artículo 41.
Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección
de Datos reguladas en el artículo 37, a excepción de las
mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en
lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así
como en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas
competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos
de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas
y por la Administración Local de su ámbito territorial, por
los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán
la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán
plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas
podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el
ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional
y coordinación de criterios o procedimientos de actuación.
El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse
mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 42.
Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva
competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia
de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un
determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún
precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá
requerir a la Administración correspondiente que se adopten las
medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije
en el requerimiento.
2. Si la Administración pública
correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de
la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución
adoptada por aquella Administración.
TÍTULO
VII
Infracciones
y sanciones
Artículo 43.
Responsables.
1. Los responsables de los ficheros
y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen
sancionador establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los
que sean responsables las Administraciones públicas se estará,
en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo
46, apartado 2.
Artículo 44.
Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán
como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos formales,
la solicitud del interesado de rectificación o cancelación
de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la información
que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de
las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con
aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No solicitar la inscripción
del fichero de datos de carácter personal en el Registro General
de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción
grave.
d) Proceder a la recogida de datos
de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles
la información que señala el artículo 5 de la presente
Ley.
e) Incumplir el deber de secreto establecido
en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción
grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de
ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de
carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición
general, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o Diario oficial
correspondiente.
b) Proceder a la creación de
ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter
personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen
el objeto legítimo de la empresa o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos
de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las
personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
d) Tratar los datos de carácter
personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios
y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento
de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias
de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización
del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa
a facilitar la información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter
personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de
los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos
de las personas que la presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber
de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados
a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones
administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros,
prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito,
así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos
de carácter personal suficientes para obtener una evaluación
de la personalidad del individuo.
h) Mantener los ficheros, locales,
programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin
las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se
determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección
de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones
de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos
documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél
a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio
de la función inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos
de carácter personal en el Registro General de Protección
Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia
de Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de información
que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando
los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa
y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión
de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén
permitidas.
c) Recabar y tratar los datos de carácter
personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando
no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos
referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga
una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición
contenida en el apartado 4 del artículo 7.
d) No cesar en el uso ilegítimo
de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido
para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o
por las personas titulares del derecho de acceso.
e) La transferencia temporal o definitiva
de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento
o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino
a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable
sin autorización del Director de la Agencia de Protección
de Datos.
f) Tratar los datos de carácter
personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios
y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se
impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber
de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen
referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como los
que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las
personas afectadas.
h) No atender, u obstaculizar de forma
sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición.
i) No atender de forma sistemática
el deber legal de notificación de la inclusión de datos de
carácter personal en un fichero.
Artículo 45. Tipo
de sanciones.
1. Las infracciones leves serán
sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán
sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán
sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones
se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales
afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios
obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños
y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas,
y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado
de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias
concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad
del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador
establecerá la cuantía de la sanción aplicando la
escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en
gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se
trate.
6. En ningún caso podrá
imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para
la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente
la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten
los índices de precios.
Artículo 46.
Infracciones de las Administraciones públicas.
1. Cuando las infracciones a que se
refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean
responsables las Administraciones públicas, el Director de la Agencia
de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo
las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos
de la infracción.
Esta resolución se notificará al responsable del fichero,
al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados
si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá
proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias,
si procedieran.
El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas
en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones
públicas.
3. Se deberán comunicar a la
Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas
y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará
al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones
que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 47.
Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos años y las leves al
año.
2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis
meses por causas no imputables al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas
muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por
faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
año.
5. El plazo de prescripción
de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente
a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá
por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está
paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48.
Procedimiento sancionador.
1. Por vía reglamentaria se
establecerá el procedimiento a seguir para la determinación
de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace
referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de
Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma agotan la vía administrativa.
Artículo 49.
Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización
o cesión ilícita de los datos de carácter personal
en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio
de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad
que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia
de Protección de Datos podrá, además de ejercer la
potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos
de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada,
la cesación en la utilización o cesión ilícita
de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección
de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar
tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas
afectadas.
Disposición adicional
primera. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro
General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente
Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde
su entrada en vigor.
En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser
comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones
públicas, responsables de ficheros de titularidad pública,
deberán aprobar la pertinente disposición de regulación
del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación
a la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el
párrafo anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce
años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación
por parte de los afectados.
Disposición adicional
segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones
públicas.
1. La Administración General
del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento
del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos
del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan
en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes
a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación
de ficheros o registros de población.
2. Los ficheros o registros de población
tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos
de cada Administración pública con los interesados residentes
en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico
administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones
públicas.
Disposición adicional
tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos
y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social,
que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar
a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas,
no podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de
los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha
de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración General del Estado,
salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá
a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo
de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante
la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes
en cada caso.
Disposición adicional
cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General
Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria
pasa a tener la siguiente redacción:
"4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto
de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria
conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores
de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá
el consentimiento del afectado.
En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto
a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo
21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter
personal."
Disposición adicional
quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos
semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio
de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos
de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional
sexta. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
"Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que
contengan datos de carácter personal para la liquidación
de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con
la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos
y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.
La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el
consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación
al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros
comunes para los fines señalados con expresa indicación del
responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación
y cancelación previstos en la ley.
También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad
sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento
del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación
al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién
sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán
ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado."
Disposición transitoria
primera. Tratamientos creados por Convenios internacionales.
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente
para la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos
establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España
que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras
no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del
Convenio.
Disposición transitoria
segunda. Utilización del censo promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación
del censo promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta
a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.
El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación
del censo promocional.
Disposición transitoria
tercera. Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposición
final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango,
las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos
428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11
de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación
del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Disposición final
primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final
segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.
Los Títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo
4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la disposición
adicional cuarta, la disposición transitoria primera y la final
primera tienen el carácter de Ley ordinaria.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado
desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 13 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María AZNAR LÓPEZ
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