JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieran.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
1. La promulgación de la presente Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores era una necesidad impuesta por
lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma
de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados
de Menores; en la moción aprobada por el Congreso de los Diputados
el 10 de mayo de 1994, y en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
2. La Ley Orgánica 4/1992, promulgada como consecuencia de
la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que
declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales
Tutelares de Menores, texto refundido de 11 de junio de 1948, establece
un marco flexible para que los Juzgados de Menores puedan determinar las
medidas aplicables a éstos en cuanto infractores penales, sobre
la base de valorar especialmente el interés del menor, entendiendo
por menores a tales efectos a las personas comprendidas entre los doce
y los dieciséis años. Simultáneamente, encomienda
al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal, y le concede amplias facultades
para acordar la terminación del proceso con la intención
de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo pudiera
llegar a producir. Asimismo, configura al equipo técnico como instrumento
imprescindible para alcanzar el objetivo que persiguen las medidas y termina
estableciendo un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa, al
que otorga todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento
constitucional, en sintonía con lo establecido en la aludida sentencia
del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el artículo 40 de
la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre
de 1989.
Dado que la expresada Ley Orgánica se reconocía a sí
misma expresamente "el carácter de una reforma urgente, que adelanta
parte de una renovada legislación sobre reforma de menores, que
será objeto de medidas legislativas posteriores", es evidente la
oportunidad de la presente Ley Orgánica, que constituye esa necesaria
reforma legislativa, partiendo de los principios básicos que ya
guiaron la redacción de aquélla (especialmente, el principio
del superior interés del menor), de las garantías de nuestro
ordenamiento constitucional, y de las normas de Derecho internacional,
con particular atención a la citada Convención de los Derechos
del Niño de 20 de noviembre de 1989, y esperando responder de este
modo a las expectativas creadas en la sociedad española, por razones
en parte coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema concreto.
3. Los principios expuestos en la moción aprobada unánimemente
por el Congreso de los Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre
medidas para mejorar el marco jurídico vigente de protección
del menor, se refieren esencialmente al establecimiento de la mayoría
de edad penal en los dieciocho años y a la promulgación de
"una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia de responsabilidad
para los jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría
de edad penal, fundamentada en principios orientados hacia la reeducación
de los menores de edad infractores, en base a las circunstancias personales,
familiares y sociales, y que tenga especialmente en cuenta las competencias
de las Comunidades Autónomas en esta materia...".
4. El artículo 19 del vigente Código Penal, aprobado
por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fija efectivamente
la mayoría de edad penal en los dieciocho años y exige la
regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de
dicha edad en una Ley independiente. También para responder a esta
exigencia se aprueba la presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto
en este punto en el Código Penal debe ser complementado en un doble
sentido.
En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad
penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter
primordial de intervención educativa que trasciende a todos los
aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables
diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno
y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable.
En segundo término, la edad límite de dieciocho años
establecida por el Código Penal para referirse a la responsabilidad
penal de los menores precisa de otro límite mínimo a partir
del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se
ha concretado en los catorce años, con base en la convicción
de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta
edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que
aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles
una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial
civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador
del Estado.
5. Asimismo, han sido criterios orientadores de la redacción
de la presente Ley Orgánica, como no podía ser de otra manera,
los contenidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente
en los fundamen tos jurídicos de las sentencias 36/1991, de 14 de
febrero, y 60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto
a los derechos fundamentales que necesariamente han de imperar en el procedimiento
seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio de las modulaciones
que, respecto del procedimiento ordinario, permiten tener en cuenta la
naturaleza y finalidad de aquel tipo de proceso, encaminado a la adopción
de unas medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser
represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción
y el superior interés del menor, valorados con criterios que han
de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas.
II
6. Como consecuencia de los principios, criterios y orientaciones
a que se acaba de hacer referencia, puede decirse que la redacción
de la presente Ley Orgánica ha sido conscientemente guiada por los
siguientes principios generales: naturaleza formalmente penal pero materialmente
sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a
los infractores menores de edad, reconocimiento expreso de todas las garantías
que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales
exigencias del interés del menor, diferenciación de diversos
tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores
menores de edad, flexibilidad en la adopción y ejecución
de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto, competencia
de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección
de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia
y control judicial de esta ejecución.
7. La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza
de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una
verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque
referida específicamente a la comisión de hechos tipificados
como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes
penales especiales. Al pretender ser la reacción jurídica
dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa,
aunque desde luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras
finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad
entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios
de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera tener un efecto
contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por
la víctima o por otros particulares.
Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento determinante
del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés
del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos
y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito
de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar
la aplicación de las medidas a principios garantistas generales
tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa
o el principio de presunción de inocencia.
8. Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el interés propio
del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo
un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento,
en su caso, de daños y perjuicios, dotando de amplias facultades
al Juez de Menores para la incorporación a los autos de documentos
y testimonios relevantes de la causa principal. En este ámbito de
atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la
Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad
solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores,
acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial
de la misma y recordando expresamente la aplicabilidad en su caso de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
así como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia
a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Asimismo la Ley regula, para procedimientos por delitos graves cometidos
por mayores de dieciséis años, un régimen de intervención
del perjudicado en orden a salvaguardar el interés de la víctima
en el esclarecimiento de los hechos y su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional
competente, sin contaminar el procedimiento propiamente educativo y sancionador
del menor.
Esta Ley arbitra un amplio derecho de participación a las víctimas
ofreciéndoles la oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales
proponiendo y practicando prueba, formulando conclusiones e interponiendo
recursos. Sin embargo, esta participación se establece de un modo
limitado ya que respecto de los menores no cabe reconocer a los particulares
el derecho a constituirse propiamente en parte acusadora con plenitud de
derechos y cargas procesales. No existe aquí ni la acción
particular de los perjudicados por el hecho criminal, ni la acción
popular de los ciudadanos, porque en estos casos el interés prioritario
para la sociedad y para el Estado coincide con el interés del menor.
9. Conforme a las orientaciones declaradas por el Tribunal Constitucional,
anteriormente aludidas, se instaura un sistema de garantías adecuado
a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de
la sanción se efectuará tras vencer la presunción
de inocencia, pero sin obstaculizar los criterios educativos y de valoración
del interés del menor que presiden este proceso, haciendo al mismo
tiempo un uso flexible del principio de intervención mínima,
en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura
del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o conciliación
entre el infractor y la víctima, y a los supuestos de suspensión
condicional de la medida impuesta o de sustitución de la misma durante
su ejecución.
La competencia corresponde a un Juez ordinario, que, con categoría
de Magistrado y preferentemente especialista, garantiza la tutela judicial
efectiva de los derechos en conflicto. La posición del Ministerio
Fiscal es relevante, en su doble condición de institución
que constitucionalmente tiene encomendada la función de promover
la acción de la Justicia y la defensa de la legalidad, así
como de los derechos de los menores, velando por el interés de éstos.
El letrado del menor tiene participación en todas y cada una de
las fases del proceso, conociendo en todo momento el contenido del expediente,
pudiendo proponer pruebas e interviniendo en todos los actos que se refieren
a la valoración del interés del menor y a la ejecución
de la medida, de la que puede solicitar la modificación.
La adopción de medidas cautelares sigue el modelo de solicitud de
parte, en audiencia contradictoria, en la que debe valorarse especialmente,
una vez más, el superior interés del menor.
En defensa de la unidad de doctrina, el sistema de recursos ordinario se
confía a las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia,
que habrán de crearse, las cuales, con la inclusión de Magistrados
especialistas, aseguran y refuerzan la efectividad de la tutela judicial
en relación con las finalidades que se propone la Ley. En el mismo
sentido, procede destacar la instauración del recurso de casación
para unificación de doctrina, reservado a los casos de mayor gravedad,
en paralelismo con el proceso penal de adultos, reforzando la garantía
de la unidad de doctrina en el ámbito del derecho sancionador de
menores a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
10. Conforme a los principios señalados, se establece, inequívocamente,
el límite de los catorce años de edad para exigir este tipo
de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal y se diferencian,
en el ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación
de las consecuencias por los hechos cometidos, dos tramos, de catorce a
dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por presentar
uno y otro grupo diferencias características que requieren, desde
un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento diferenciado,
constituyendo una agravación específica en el tramo de los
mayores de dieciséis años la comisión de delitos que
se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las
personas.
La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años
y menores de veintiuno, prevista en el artículo 69 del Código
Penal vigente, podrá ser acordada por el Juez atendiendo a las circunstancias
personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad
de los hechos. Estas personas reciben, a los efectos de esta Ley, la denominación
genérica de "jóvenes".
Se regulan expresamente, como situaciones que requieren una respuesta específica,
los supuestos en los que el menor presente síntomas de enajenación
mental o la concurrencia de otras circunstancias modificativas de su responsabilidad,
debiendo promover el Ministerio Fiscal, tanto la adopción de las
medidas más adecuadas al interés del menor que se encuentre
en tales situaciones, como la constitución de los organismos tutelares
previstos por las leyes. También se establece que las acciones u
omisiones imprudentes no puedan ser sancionadas con medidas de internamiento
en régimen cerrado.
11. Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece
un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva
sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del
menor en la flexible adopción judicial de la medida más idónea,
dadas las características del caso concreto y de la evolución
personal del sancionado durante la ejecución de la medida. La concreta
finalidad que las ciencias de la conducta exigen que se persiga con cada
una de las medidas relacionadas, se detalla con carácter orientador
en el apartado III de esta exposición de motivos.
12. La ejecución de las medidas judicialmente impuestas corresponde
a las entidades públicas de protección y reforma de menores
de las Comunidades Autónomas, bajo el inexcusable control del Juez
de Menores.
Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene que ser
atendido por especialistas en las áreas de la educación y
la formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación
que el Estado. El Juez de Menores, a instancia de las partes y oídos
los equipos técnicos del propio Juzgado y de la entidad pública
de la correspondiente Comunidad Autónoma, dispone de amplias facultades
para suspender o sustituir por otras las medidas impuestas, naturalmente
sin mengua de las garantías procesales que constituyen otro de los
objetivos primordiales de la nueva regulación, o permitir la participación
de los padres del menor en la aplicación y consecuencias de aquéllas.
13. Un interés particular revisten en el contexto de la Ley
los temas de la reparación del daño causado y la conciliación
del delincuente con la víctima como situaciones que, en aras del
principio de intervención mínima, y con el concurso mediador
del equipo técnico, pueden dar lugar a la no incoación o
sobreseimiento del expediente, o a la finalización del cumplimiento
de la medida impuesta, en un claro predominio, una vez más, de los
criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa social
esencialmente basada en la prevención general y que pudiera resultar
contraproducente para el futuro.
La reparación del daño causado y la conciliación con
la víctima presentan el común denominador de que el ofensor
y el perjudicado por la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento
por parte del menor termina con el conflicto jurídico iniciado por
su causa. La conciliación tiene por objeto que la víctima
reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor,
quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse.
La medida se aplicará cuando el menor efectivamente se arrepienta
y se disculpe, y la persona ofendida lo acepte y otorgue su perdón.
En la reparación el acuerdo no se alcanza únicamente mediante
la vía de la satisfacción psicológica, sino que requiere
algo más: el menor ejecuta el compromiso contraído con la
víctima o perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante
trabajos en beneficio de la comunidad, bien mediante acciones, adaptadas
a las necesidades del sujeto, cuyo beneficiario sea la propia víctima
o perjudicado.
III
14. En la medida de amonestación, el Juez, en un acto único
que tiene lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto
y claro las razones que hacen socialmente intolerables los hechos cometidos,
le expone las consecuencias que para él y para la víctima
han tenido o podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones
para el futuro.
15. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, que,
en consonancia con el artículo 25.2 de nuestra Constitución,
no podrá imponerse sin consentimiento del menor, consiste en realizar
una actividad, durante un número de sesiones previamente fijado,
bien sea en beneficio de la colectividad en su conjunto, o de personas
que se encuentren en una situación de precariedad por cualquier
motivo. Preferentemente, se buscará relacionar la naturaleza de
la actividad en que consista esta medida con la de los bienes jurídicos
afectados por los hechos cometidos por el menor.
Lo característico de esta medida es que el menor ha de comprender,
durante su realización, que la colectividad o determinadas personas
han sufrido de modo injustificado unas consecuencias negativas derivadas
de su conducta. Se pretende que el sujeto comprenda que actuó de
modo incorrecto, que merece el reproche formal de la sociedad, y que la
prestación de los trabajos que se le exigen es un acto de reparación
justo.
16. Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad,
manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos,
caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la
intimidación o el peligro para las personas. El objetivo prioritario
de la medida es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas
adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias
que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea
necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor
en un régimen físicamente restrictivo de su libertad. La
mayor o menor intensidad de tal restricción da lugar a los diversos
tipos de internamiento, a los que se va a aludir a continuación.
El internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un clima de seguridad
personal para todos los implicados, profesionales y menores infractores,
lo que hace imprescindible que las condiciones de estancia sean las correctas
para el normal desarrollo psicológico de los menores.
El internamiento en régimen cerrado pretende la adquisición
por parte del menor de los suficientes recur sos de competencia social
para permitir un comportamiento responsable en la comunidad, mediante una
gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente
autónomo.
El internamiento en régimen semiabierto implica la existencia de
un proyecto educativo en donde desde el principio los objetivos sustanciales
se realizan en contacto con personas e instituciones de la comunidad, teniendo
el menor su residencia en el centro, sujeto al programa y régimen
interno del mismo.
El internamiento en régimen abierto implica que el menor llevará
a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados
del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual.
El internamiento terapéutico se prevé para aquellos casos
en los que los menores, bien por razón de su adicción al
alcohol o a otras drogas, bien por disfunciones significativas en su psiquismo,
precisan de un contexto estructurado en el que poder realizar una programación
terapéutica, no dándose, ni, de una parte, las condiciones
idóneas en el menor o en su entorno para el tratamiento ambulatorio,
ni, de otra parte, las condiciones de riesgo que exigirían la aplicación
a aquél de un internamiento en régimen cerrado.
17. En la asistencia a un centro de día, el menor es derivado
a un centro plenamente integrado en la comunidad, donde se realizan actividades
educativas de apoyo a su competencia social. Esta medida sirve el propósito
de proporcionar a un menor un ambiente estructurado durante buena parte
del día, en el que se lleven a cabo actividades socio-educativas
que puedan compensar las carencias del ambiente familiar de aquél.
Lo característico del centro de día es que en ese lugar es
donde toma cuerpo lo esencial del proyecto socio-educativo del menor, si
bien éste puede asistir también a otros lugares para hacer
uso de otros recursos de ocio o culturales. El sometido a esta medida puede,
por lo tanto, continuar residiendo en su hogar, o en el de su familia,
o en el establecimiento de acogida.
18. En la medida de libertad vigilada, el menor infractor está
sometido, durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia
y supervisión a cargo de personal especializado, con el fin de que
adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un correcto
desarrollo personal y social. Durante el tiempo que dure la libertad vigilada,
el menor también deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones
que, de acuerdo con esta Ley, el Juez puede imponerle.
19. La realización de tareas socio-educativas consiste en
que el menor lleve a cabo actividades específicas de contenido educativo
que faciliten su reinserción social. Puede ser una medida de carácter
autónomo o formar parte de otra más compleja. Empleada de
modo autónomo, pretende satisfacer necesidades concretas del menor
percibidas como limitadoras de su desarrollo integral. Puede suponer la
asistencia y participación del menor a un programa ya existente
en la comunidad, o bien a uno creado "ad hoc" por los profesionales encargados
de ejecutar la medida. Como ejemplos de tareas socio-educativas, se pueden
mencionar las siguientes: asistir a un taller ocupacional, a un aula de
educación compensatoria o a un curso de preparación para
el empleo; participar en actividades estructuradas de animación
sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la competencia social,
etc.
20. El tratamiento ambulatorio es una medida destinada a los menores
que disponen de las condiciones adecuadas en su vida para beneficiarse
de un programa terapéutico que les ayude a superar procesos adictivos
o disfunciones significativas de su psiquismo. Previsto para los menores
que presenten una dependencia al alcohol o las drogas, y que en su mejor
interés puedan ser tratados de la misma en la comunidad, en su realización
pueden combinarse diferentes tipos de asistencia médica y psicológica.
Resulta muy apropiado para casos de desequilibrio psicológico o
perturbaciones del psiquismo que puedan ser atendidos sin necesidad de
internamiento. La diferencia más clara con la tarea socio-educativa
es que ésta pretende lograr una capacitación, un logro de
aprendizaje, empleando una metodología, no tanto clínica,
sino de orientación psicoeducativa. El tratamiento ambulatorio también
puede entenderse como una tarea socio-educativa muy específica para
un problema bien definido.
21. La permanencia de fin de semana es la expresión que define
la medida por la que un menor se ve obligado a permanecer en su hogar desde
la tarde o noche del viernes hasta la noche del domingo, a excepción
del tiempo en que realice las tareas socio-educativas asignadas por el
Juez. En la práctica, combina elementos del arresto de fin de semana
y de la medida de tareas socio-educativas o prestaciones en beneficio de
la comunidad. Es adecuada para menores que cometen actos de vandalismo
o agresiones leves en los fines de semana.
22. La convivencia con una persona, familia o grupo educativo es
una medida que intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización
positivo, mediante su convivencia, durante un período determinado
por el Juez, con una persona, con una familia distinta a la suya o con
un grupo educativo que se ofrezca a cumplir la función de la familia
en lo que respecta al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales en
el menor.
23. La privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos
a motor, o del derecho a obtenerlo, o de licencias administrativas para
caza o para el uso de cualquier tipo de armas, es una medida accesoria
que se podrá imponer en aquellos casos en los que el hecho cometido
tenga relación con la actividad que realiza el menor y que ésta
necesite autorización administrativa.
24. Por último, procede poner de manifiesto que los principios
científicos y los criterios educativos a que han de responder cada
una de las medidas, aquí sucintamente expuestos, se habrán
de regular más extensamente en el Reglamento que en su día
se dicte en desarrollo de la presente Ley Orgánica.
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo 1.
Declaración general.
1. Esta Ley se aplicará para
exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años
y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como
delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.
2. También se aplicará
lo dispuesto en esta Ley para los menores a las personas mayores de dieciocho
años y menores de veintiuno, en los términos establecidos
en el artículo 4 de la misma.
3. Las personas a las que se aplique
la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la
Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente
en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre
los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas
normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente
celebrados por España.
4. Al efecto de designar a las personas
a quienes se aplica esta Ley, en el articulado de la misma se utiliza el
término menores para referirse a las que no han cum plido dieciocho
años, y el de jóvenes para referirse a las mayores de dicha
edad. Sin perjuicio de lo anterior, cuando esta Ley se refiera genéricamente
al menor o a los menores, se entenderá que lo hace a todos los incluidos
en su ámbito de aplicación.
TÍTULO
I
Del
ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 2.
Competencia de los Jueces de Menores.
1. Los Jueces de Menores serán
competentes para conocer de los hechos cometidos por las personas mencionadas
en el artículo 1 de esta Ley, así como para hacer ejecutar
sus sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley
a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma
de menores.
2. Los Jueces de Menores serán
asimismo competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles
derivadas de los hechos cometidos por las personas a las que resulta aplicable
la presente Ley.
3. La competencia corresponde al Juez
de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 20.3 de esta Ley.
Artículo 3.
Régimen de los menores de catorce años.
Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores
sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad
con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto
en las normas sobre protección de menores previstas en el Código
Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá
remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio
de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de
valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las
medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Artículo 4.
Régimen de los mayores de dieciocho años.
1. De conformidad con lo establecido
en el artículo 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, la presente Ley se aplicará a las personas
mayores de dieciocho años y menores de veintiuno imputadas en la
comisión de hechos delictivos, cuando el Juez de Instrucción
competente, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado
y el equipo técnico a que se refiere el artículo 27 de esta
Ley, así lo declare expresamente mediante auto.
2. Serán condiciones necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes:
1ª. Que el imputado hubiere cometido
una falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación
en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física
de las mismas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales
especiales.
2ª. Que no haya sido condenado
en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los
dieciocho años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las
anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentes
penales que hayan sido cancelados, o que debieran serlo con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 136 del Código Penal.
3ª. Que las circunstancias personales
del imputado y su grado de madurez aconsejen la aplicación de la
presente Ley, especialmente cuando así lo haya recomendado el equipo
técnico en su informe.
3. Contra el auto que resuelva lo indicado
en los apartados anteriores, cabrá recurso de apelación en
el plazo de tres días, del que conocerá la Sala de Menores
del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin previo recurso de
reforma. La apelación se sustanciará conforme al régimen
general establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Del mencionado
auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio Fiscal para
la tramitación del procedimiento previsto en la presente Ley.
Artículo 5.
Bases de la responsabilidad de los menores.
1. Los menores serán responsables
con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que se refiere
el artículo 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención
o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente
Código Penal.
2. No obstante lo anterior, a los menores
en quienes concurran las circunstancias previstas en los números
1.o, 2.o y 3.o del artículo 20 del vigente Código Penal les
serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas
a las que se refiere el artículo 7.1, letras d) y e), de la presente
Ley.
3. Las edades indicadas en el articulado
de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión
de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo
del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia
alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y
Fiscales de Menores.
Artículo 6.
De la intervención del Ministerio Fiscal.
Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores
reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que
deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías
del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación
de los hechos y ordenará que la policía judicial practique
las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos
y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento.
TÍTULO
II
De
las medidas
Artículo 7.
Enumeración de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores.
1. Las medidas que pueden imponer los
Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos
que suponen, son las siguientes:
a) Internamiento en régimen
cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro
y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas,
laborales y de ocio.
b) Internamiento en régimen
semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el
centro, pero realizarán fuera del mismo actividades formativas,
educativas, laborales y de ocio.
c) Internamiento en régimen
abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas
las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del
entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción
al programa y régimen interno del mismo.
d) Internamiento terapéutico.
En los centros de esta naturaleza se realizará una atención
educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas
que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado
de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias
psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen
una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida
podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista
en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de
deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada
a sus circunstancias.
e) Tratamiento ambulatorio. Las personas
sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con
la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir
las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o
alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas,
o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá
aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo.
Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el
Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
f) Asistencia a un centro de día.
Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual
y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a
realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de semana. Las
personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o
en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde
o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción del tiempo
que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.
h) Libertad vigilada. En esta medida
se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a
la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación
profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar
a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción
cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas
socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional
encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención
elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida
a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional
las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las
reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna
o algunas de las siguientes:
1ª. Obligación de asistir
con regularidad al centro docente correspondiente, si el interesado está
en el período de la enseñanza básica obligatoria,
y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso
las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2ª. Obligación de someterse
a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral,
de educación sexual, de educación vial u otros similares.
3ª. Prohibición de acudir
a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4ª. Prohibición de ausentarse
del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5ª. Obligación de residir
en un lugar determinado.
6ª. Obligación de comparecer
personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe,
para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7ª. Cualesquiera otras obligaciones
que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes
para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten
contra su dignidad como persona.
i) Convivencia con otra persona, familia
o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante
el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona,
con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente
seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
j) Prestaciones en beneficio de la
comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse
sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que
se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en
situación de precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza
de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado
por los hechos cometidos por el menor.
k) Realización de tareas socio-educativas.
La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni
libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo
encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
l) Amonestación. Esta medida
consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez
de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos
y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido,
instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
m) Privación del permiso de
conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo,
o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo
de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito
o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo
a motor, o un arma, respectivamente.
2. Las medidas de internamiento constarán
de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro
correspondiente, conforme a la descripción efectuada en el apartado
anterior de este artículo; el segundo se llevará a cabo en
régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez.
La duración total no excederá del tiempo que se expresa en
el artículo 9. El equipo técnico deberá informar respecto
del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la duración
de cada uno en la sentencia.
3. Para la elección de la medida
o medidas adecuadas, tanto por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor
en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se deberá
atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración
jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias
familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos
de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos
y, en su caso, de las entidades públicas de protección y
reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo
27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar la sentencia, expresando
con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así
como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración
del mencionado interés del menor.
Artículo 8.
Principio acusatorio.
El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor
restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada
por el Ministerio Fiscal. Tampoco podrá exceder la duración
de las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo
7.1.a), b), c), d) y g), en ningún caso, del tiempo que hubiera
durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el
mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado
responsable, de acuerdo con el Código Penal.
Artículo 9.
Reglas para la aplicación de las medidas.
No obstante lo establecido en el artículo 7.3, la aplicación
de las medidas se atendrá a las siguientes reglas:
1ª. Cuando los hechos cometidos
sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas
de amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo
de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta
cincuenta horas, y privación del permiso de conducir o de otras
licencias administrativas.
2ª. La medida de internamiento
en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando
en la descripción y calificación jurídica de los hechos
se establezca que en su comisión se ha empleado violencia o intimidación
en las personas o actuado con grave riesgo para la vida o la integridad
física de las mismas.
3ª. La duración de las
medidas no podrá exceder de dos años, computándose,
en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida
cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la presente
Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá
superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá
superar los ocho fines de semana.
4ª. En el caso de personas que
hayan cumplido los dieciséis años en el momento de la comisión
de los hechos, el plazo de duración de las medidas podrá
alcanzar un máximo de cinco años, siempre que el delito haya
sido cometido con violencia o intimidación en las personas o con
grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y
el equipo técnico en su informe aconseje la prolongación
de la medida. En estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio
de la comunidad podrá alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia
de fin de semana, dieciséis fines de semana.
5ª. Excepcionalmente, cuando los
supuestos previstos en la regla anterior revistieran extrema gravedad,
apreciada expresamente en la sentencia, el Juez habrá de imponer
una medida de internamiento de régimen cerrado de uno a cinco años
de duración, complementada sucesivamente por otra medida de libertad
vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de otros cinco
años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los
artículos 14 y 51.1 de esta Ley una vez transcurrido el primer año
de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento. La medida de libertad
vigilada deberá ser ratificada mediante auto motivado, previa audiencia
del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la
entidad pública de protección o reforma de menores, al finalizar
el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas
encargadas del cumplimiento de las penas, conforme a lo establecido en
el artículo 105.1 del vigente Código Penal.
A los efectos de este artículo, se entenderán supuestos de
extrema gravedad aquellos en los que se apreciare reincidencia y, en todo
caso, los delitos de terrorismo y los constitutivos de actos de favorecimiento,
apoyo o reclamo de la actividad de bandas, organizaciones o grupos terroristas,
así como los de asesinato u homicidio doloso, y la agresión
sexual contemplada en los artículos 179 y 180 del Código
Penal.
6ª. Las acciones u omisiones imprudentes
no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen
cerrado.
7ª. Cuando en la postulación
del Ministerio Fiscal o en la resolución dictada en el procedimiento
se aprecien algunas de las circunstancias a las que se refiere el artículo
5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas
descritas en el artículo 7.1, letras d) y e) de la misma.
Artículo 10.
De la prescripción.
1. Los hechos delictivos cometidos
por los menores prescriben:
1º. A los cinco años, cuando
se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena
superior a diez años.
2º. A los tres años, cuando
se trate de cualquier otro delito grave.
3º. Al año, cuando se trate
de un delito menos grave.
4º. A los tres meses, cuando se
trate de una falta.
2. Las medidas que tengan un plazo
superior a los dos años prescribirán a los tres años.
Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto
la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y
el arresto con tareas de fin de semana, que prescribirán al año.
3. Los hechos delictivos cometidos
por mayores de dieciocho años y menores de veintiuno prescribirán
con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal.
Artículo 11.
Concurso de infracciones.
1. Al menor responsable de una pluralidad
de hechos se le impondrá una o varias medidas, teniendo en cuenta
los criterios expresados en los artículos 7.3 y 9 de la presente
Ley.
2. Sin embargo, cuando una misma conducta
sea constitutiva de dos o mas infracciones, o una conducta sea medio necesario
para la comisión de otra, se tendrá en cuenta exclusivamente
la más grave de ellas para la aplicación de la medida correspondiente.
Artículo 12.
Infracción continuada o con pluralidad de víctimas.
En los supuestos de infracción continuada o de una sola infracción
con pluralidad de víctimas, el Juez impondrá a la persona
sentenciada una sola medida, tomando como referencia el más grave
de los hechos cometidos, en la máxima extensión de aquélla
conforme a las reglas del artículo 9, salvo cuando el interés
del menor aconseje la imposición de la medida en una extensión
inferior.
Artículo 13.
Imposición de varias medidas.
Cuando a la persona sentenciada se le impusieren varias medidas en el mismo
procedimiento y no pudieran ser cumplidas simultáneamente, el Juez,
a propuesta del Ministerio Fiscal y del letrado del menor, oídos
el representante del equipo técnico y la entidad pública
de protección o reforma de menores, podrá sustituir todas
o alguna de ellas, o establecer su cumplimiento sucesivo, sin que en este
caso el plazo total de cumplimiento pueda superar el doble del tiempo por
el que se le impusiere la más grave de ellas.
Artículo 14.
Modificación de la medida impuesta.
1. El Juez, de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos
e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública
de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento
dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla
por otra, siempre que la modificación redunde en el interés
del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido
por su conducta.
2. En los casos anteriores, el Juez
resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer
los recursos previstos en la presente Ley.
Artículo 15.
Mayoría de edad del condenado.
Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas
en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento
de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en
que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos
anteriores.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando las
medidas de internamiento sean impuestas a quien haya cumplido veintitrés
años de edad o, habiendo sido impuestas, no haya finalizado su cumplimiento
al alcanzar el joven dicha edad, el Juez de Menores, oído el Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 51 de
la presente Ley, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario
conforme al régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica
General Penitenciaria.
TÍTULO
III
De
la instrucción del procedimiento
CAPÍTULO
I
Reglas
generales
Artículo 16.
Incoación del expediente.
1. Corresponde al Ministerio Fiscal
la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se
refiere el artículo 1 de esta Ley.
2. Quienes tuvieren noticia de algún
hecho de los indicados en el apartado anterior, presuntamente cometido
por un menor de dieciocho años, deberán ponerlo en conocimiento
del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a trámite la
denuncia, según que los hechos sean o no indiciariamente constitutivos
de delito; custodiará las piezas, documentos y efectos que le hayan
sido remitidos, y practicará, en su caso, las diligencias que estime
pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad
del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones
cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido.
La resolución recaída sobre la denuncia deberá notificarse
a quienes hubieran formulado la misma.
3. Una vez efectuadas las actuaciones
indicadas en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta
de la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará
las diligencias de trámite correspondientes.
4. El Juez de Menores abrirá
al propio tiempo la pieza separada de responsabilidad civil, que se tramitará
conforme a lo establecido en las reglas del artículo 64 de esta
Ley.
5. Cuando los hechos mencionados en
el artículo 1 hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores
de edad penal y por personas de las edades indicadas en el mismo artículo
1 y en el 4 de esta Ley, en sus respectivos casos, el Juez de Instrucción
competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe
la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar
el éxito de la actividad investigadora respecto de los mayores de
edad y ordenará remitir testimonio de los particulares precisos
al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el apartado 2 de este
artículo.
Artículo 17.
Detención de los menores.
1. Las autoridades y funcionarios que
intervengan en la detención de un menor deberán practicarla
en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados
a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata,
de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención
y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo
520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar
el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente
el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes
legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero,
el hecho de la detención se notificará a las correspondientes
autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera
de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus
representantes legales.
2. Toda declaración del detenido,
se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos
que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de
derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen
lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración
se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado
por persona distinta del instructor del expediente.
3. Mientras dure la detención,
los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas
y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán
los cuidados, protección y asistencia social, psicológica,
médica y física que requieran, habida cuenta de su edad,
sexo y características individuales.
4. La detención de un menor
por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo
del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del
plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá
ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se
aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las
resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores.
5. Cuando el detenido sea puesto a
disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver,
dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre
la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere
el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente,
poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente
e instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo
establecido en el artículo 28.
6. El Juez competente para el procedimiento
de hábeas corpus en relación a un menor será el Juez
de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado
de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención,
y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las
últimas noticias sobre el paradero del menor detenido. Cuando el
procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor,
la fuerza pública responsable de la detención lo notificará
inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento
conforme a la ley orgánica reguladora.
Artículo 18.
Desistimiento de la incoación del expediente por corrección
en el ámbito educativo y familiar.
El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente
cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia
o intimidación en las personas, o faltas, tipificados en el Código
Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal
dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección
de menores para la aplicación de lo establecido en el artículo
3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este apartado se entenderá
sin perjuicio de la tra mitación de la correspondiente pieza de
responsabilidad civil.
No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros
hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar
el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo
27.4 de la presente Ley.
Artículo 19.
Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación
entre el menor y la víctima.
1. También podrá el Ministerio
Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a
la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular
a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión
de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya
conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar
el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito,
o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el
equipo técnico en su informe.
El desistimiento en la continuación del expediente sólo será
posible cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave
o falta.
2. A efectos de lo dispuesto en el
apartado anterior, se entenderá producida la conciliación
cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la
víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá
por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima
o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos
o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. Todo ello
sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación
al ejercicio de la acción por responsabilidad civil derivada del
delito o falta, regulada en esta Ley.
3. El correspondiente equipo técnico
realizará las funciones de mediación entre el menor y la
víctima o perjudicado, a los efectos indicados en los apartados
anteriores, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos
adquiridos y de su grado de cumplimiento.
4. Una vez producida la conciliación
o cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima
o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando una u otros no pudieran
llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio
Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará
del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión
de lo actuado.
5. En el caso de que el menor no cumpliera
la reparación o la actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal
continuará la tramitación del expediente.
6. En los casos en los que la víctima
del delito o falta fuere menor de edad o incapaz, el compromiso al que
se refiere el presente artículo habrá de ser asumido por
el representante legal de la misma, con la aprobación del Juez de
Menores.
Artículo 20.
Unidad de expediente.
1. El Ministerio Fiscal incoará
un procedimiento por cada hecho delictivo, salvo cuando se trate de hechos
delictivos conexos.
2. Todos los procedimientos tramitados
a un mismo menor o joven se archivarán en el expediente personal
que del mismo se haya abierto en la Fiscalía. De igual modo se archivarán
las diligencias en el Juzgado de Menores respectivo.
3. En los casos en los que los delitos
atribuidos al menor expedientado hubieran sido cometidos en diferentes
territorios, la determinación del órgano judicial competente
para el enjuiciamiento de todos ellos en unidad de expediente, así
como de las entidades públicas competentes para la ejecución
de las medidas que se apliquen, se hará teniendo en cuenta el lugar
del domicilio del menor y, subsidiariamente, los criterios expresados en
el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 21.
Remisión al órgano competente.
Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda a la competencia de
los Juzgados de Menores, el Fiscal acordará la remisión de
lo actuado al órgano legalmente competente.
Artículo 22.
De la incoación del expediente.
1. Desde el mismo momento de la incoación
del expediente, el menor tendrá derecho a:
a) Ser informado por el Juez, el Ministerio
Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.
b) Designar abogado que le defienda,
o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con
él, incluso antes de prestar declaración.
c) Intervenir en las diligencias que
se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso
judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica
de diligencias.
d) Ser oído por el Juez o Tribunal
antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.
e) La asistencia afectiva y psicológica
en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los
padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza
su presencia.
f) La asistencia de los servicios del
equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.
2. El expediente será notificado
al menor desde el momento mismo de su incoación, a salvo lo dispuesto
en el artículo 24. A tal fin, el Secretario del Juzgado de Menores,
una vez recibido del Ministerio Fiscal el parte de incoación del
expediente, requerirá al menor y a sus representantes legales para
que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles
que, de no hacerlo, aquél le será nombrado al menor de oficio
de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente
Colegio de Abogados.
3. Igualmente, el Ministerio Fiscal
notificará a quien aparezca como perjudicado, desde el momento en
que así conste en la instrucción del expediente, la posibilidad
de ejercer las acciones civiles que le puedan corresponder, personándose
ante el Juez de Menores en la pieza de responsabilidad civil que se tramitará
por el mismo.
Artículo 23.
Actuación instructora del Ministerio Fiscal.
1. La actuación instructora
del Ministerio Fiscal tendrá como objeto, tanto valorar la participación
del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta,
como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador
adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al
interés del propio menor valorado en la causa.
2. El Ministerio Fiscal deberá
dar vista del expediente al letrado del menor, en un plazo no superior
a veinticuatro horas, tantas veces como aquél lo solicite.
3. El Ministerio Fiscal no podrá
practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales,
sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de las
que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez de Menores
resolverá sobre esta petición por auto motivado. La práctica
de tales diligencias se documentará en pieza separada.
Artículo 24.
Secreto del expediente.
El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su
familia, y mediante auto motivado, podrá decretar el secreto del
expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción
o durante un período limitado de ésta. No obstante, el letrado
del menor deberá, en todo caso, conocer en su integridad el expediente
al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se tramitará
por el Juzgado en pieza separada.
Artículo 25.
Participación del perjudicado e inexistencia de acción particular
y popular.
En este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio de acciones
por particulares, salvo lo previsto en el artículo 61.1 de esta
Ley sobre ejercicio de acciones civiles.
No obstante lo anterior, cuando los hechos tipificados como delitos se
atribuyan a personas que hayan cumplido los dieciséis años
en el momento de la comisión de los hechos, con violencia o intimidación,
o con grave riesgo para la vida o integridad física de las personas,
el perjudicado podrá personarse en el procedimiento, tanto en la
fase instructora como en la fase de audiencia, con las siguientes facultades:
Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se
soliciten y acuerden.
Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias
de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica,
educativa, familiar y social del menor.
Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción,
ya sea en fase de audiencia; a estos efectos el órgano actuante
podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si ésta
fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación
de los hechos o la participación del menor en los mismos.
Contra la denegación por el Fiscal de la personación del
perjudicado en fase instructora, éste podrá reiterar su petición
ante el Juzgado de Menores en el plazo de cinco días, y contra la
denegación de la práctica de una prueba por el Fiscal no
se dará recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de volver
a solicitarla en el escrito de alegaciones o en la fase de audiencia.
Asimismo, con carácter previo a la remisión por el Fiscal
del escrito de alegaciones con el expediente al Juzgado de Menores, el
Ministerio Fiscal concederá al perjudicado que se hubiera personado
un plazo de cinco días para que valore el conjunto de la prueba
practicada y, en su caso, proponga aquellas que debieran realizarse en
la fase de audiencia.
Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará
al perjudicado personado en la causa a que manifieste lo que tenga por
conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas, y tras ésta
se le oirá en relación a los hechos probados resultantes
de las mismas y a la participación del menor, sin que en ningún
caso pueda realizar manifestación alguna sobre la procedencia de
las medidas propuestas.
Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores que afecten al
ejercicio de las facultades reconocidas en este artículo, se estará
a lo dispuesto en el artículo 41.2. Contra la sentencia dictada
por el Juez de Menores, el perjudicado podrá interponer recurso
de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo
41.1, fundamentado en la incompetencia del Juzgado, la inadecuación
del procedimiento, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio
que haya producido indefensión al perjudicado o la falta de apreciación
de algún elemento de prueba esencial para la calificación
de los hechos, pudiendo, si fuera necesario, solicitar su práctica,
igualmente en los términos prevenidos por el artículo 41.1.
Artículo 26.
Diligencias propuestas por el letrado del menor.
1. El letrado del menor solicitará
del Ministerio Fiscal la práctica de cuantas diligencias considere
necesarias. El Ministerio Fiscal decidirá sobre su admisión,
mediante resolución motivada que notificará al letrado y
pondrá en conocimiento del Juez de Menores. Con relación
a las diligencias no practicadas, el letrado podrá reproducir su
petición, en cualquier momento, ante el Juzgado de Menores.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando el letrado proponga que se lleve a efecto la declaración
del menor, el Ministerio Fiscal deberá recibirla en el expediente,
salvo que ya hubiese concluido la instrucción y el expediente hubiese
sido elevado al Juzgado de Menores.
3. Si las diligencias propuestas por
el letrado del menor afectaren a derechos fundamentales de éste
o de otras personas, el Ministerio Fiscal, de estimar pertinente la solicitud,
se dirigirá al Juez de Menores conforme a lo dispuesto en el artículo
23.3 de la presente Ley, sin perjuicio de la facultad del letrado de reproducir
su solicitud ante el Juez de Menores en las condiciones establecidas en
el apartado 1 de este artículo.
Artículo 27.
Informe del equipo técnico.
1. Durante la instrucción del
expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del equipo técnico,
que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél sea
cual fuere su dependencia orgánica, la elaboración de un
informe o actualización de los anteriormente emitidos, que deberá
serle entregado en el plazo máximo de diez días, prorrogable
por un período no superior a un mes en casos de gran complejidad,
sobre la situación psicológica, educativa y familiar del
menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier
otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna
de las medidas previstas en la presente Ley.
2. El equipo técnico podrá
proponer, asimismo, una intervención socio-educativa sobre el menor,
poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considere
relevantes en orden a dicha intervención.
3. De igual modo, el equipo técnico
informará, si lo considera conveniente y en interés del menor,
sobre la posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora
o de conciliación con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 19 de esta Ley, con indicación expresa del
contenido y la finalidad de la mencionada actividad. En este caso, no será
preciso elaborar un informe de las características y contenidos
del apartado 1 de este artículo.
4. Asimismo podrá el equipo
técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la
tramitación del expediente en interés del menor, por haber
sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de
los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el
interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo
transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos, si
se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19.1 de esta
Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con
propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio
de lo actuado a la entidad pública de protección de menores
que corresponda, a los efectos de que actúe en protección
del menor.
5. En todo caso, una vez elaborado
el informe del equipo técnico, el Ministerio Fiscal lo remitirá
inmediatamente al Juez de Menores y dará copia del mismo al letrado
del menor.
6. El informe al que se refiere el
presente artículo podrá ser elaborado o complementado por
aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito
de la educación de menores y conozcan la situación del menor
expedientado.
CAPÍTULO
II
De
las medidas cautelares
Artículo 28.
Reglas generales.
1. El Ministerio Fiscal, cuando existan
indicios racionales de la comisión de un delito o el riesgo de eludir
u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, podrá
solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción
de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado.
Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro, en el
régimen adecuado, libertad vigilada o convivencia con otra persona,
familia o grupo educativo. El Juez, oído el letrado del menor, así
como el equipo técnico y la representación de la entidad
pública de protección o reforma de menores, que informarán
especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá
sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés
del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta el
momento de la celebración de la audiencia prevista en los artículos
31 y siguientes de esta Ley o durante la sustanciación de los eventuales
recursos.
2. Para la adopción de la medida
cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos,
su repercusión y la alarma social producida, valorando siempre las
circunstancias personales y sociales del menor. El Juez de Menores resolverá
sobre la propuesta del Ministerio Fiscal en una comparecencia a la que
asistirán también el letrado del menor y el representante
del equipo técnico y el de la entidad pública de protección
o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia
de la adopción de la medida solicitada, desde la perspectiva del
interés del menor y de su situación procesal.
En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y el letrado del menor podrán
proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro
de las veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de duración
de la medida cautelar de internamiento será de tres meses, y podrá
prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal y mediante auto motivado,
por otros tres meses como máximo.
4. Las medidas cautelares se documentarán
en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente.
5. El tiempo de cumplimiento de las
medidas cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento
de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto,
en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción
de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos
el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida
cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta
en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar.
Artículo 29.
Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad.
Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio
Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra en
situación de enajenación mental o en cualquiera otra de las
circunstancias previstas en los apartados 1.o, 2.o ó 3.o del artículo
20 del Código Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares
precisas para la protección y custodia del menor conforme a los
preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para
la incapacitación del menor y la constitución de los organismos
tutelares conforme a derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción
y de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que establecen
sus artículos 5.2 y 9, y de solicitar, por los trámites de
la misma, en su caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés
del menor de entre las previstas en esta Ley.
CAPÍTULO
III
De
la conclusión de la instrucción
Artículo 30.
Remisión del expediente al Juez de Menores.
1. Acabada la instrucción, el
Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente,
notificándosela al letrado del menor, y remitirá al Juzgado
de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás
efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará
la descripción de los hechos, la valoración jurídica
de los mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña
de las circunstancias personales y sociales de éste, y la proposición
de alguna medida de las previstas en esta Ley con exposición razonada
de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen.
2. En el mismo acto propondrá
el Ministerio Fiscal la prueba de que intente valerse para la defensa de
su pretensión procesal.
3. Asimismo, podrá proponer
el Ministerio Fiscal la participación en el acto de la audiencia
de aquellas personas o representantes de instituciones públicas
y privadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés
del menor y de la conveniencia o no de las medidas solicitadas.
4. El Ministerio Fiscal podrá
también solicitar del Juez de Menores el sobreseimiento de las actuaciones
por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
así como la remisión de los particulares necesarios a la
entidad pública de protección de menores en su caso.
TÍTULO
IV
De
la fase de audiencia
Artículo 31.
Apertura de la fase de audiencia.
Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de convicción,
los efectos y demás elementos procesales remitidos por el Ministerio
Fiscal, el Juzgado de Menores los incorporará a sus diligencias,
y procederá a abrir el trámite de audiencia, para lo cual
dará traslado al letrado del menor del escrito de alegaciones del
Ministerio Fiscal y del testimonio del expediente, a fin de que en un plazo
de cinco días hábiles formule a su vez escrito de alegaciones
comprensivo de los mismos extremos que el escrito del Ministerio Fiscal
y proponga la prueba que considere pertinente.
Artículo 32.
Sentencia de conformidad.
Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la imposición
de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras e) a m) del
apartado 1 del artículo 7, y hubiere conformidad del menor y de
su letrado, la cual se expresará en comparecencia ante el Juez de
Menores en los términos del artículo 36, éste dictará
sentencia sin más trámite imponiendo la medida solicitada.
Artículo 33.
Otras decisiones del Juez de Menores.
En los casos no previstos en el artículo anterior, a la vista de
la petición del Ministerio Fiscal y del escrito de alegaciones del
letrado del menor, el Juez adoptará alguna de las siguientes decisiones:
a) La celebración de la audiencia.
b) El sobreseimiento, mediante auto
motivado, de las actuaciones.
c) El archivo por sobreseimiento de
las actuaciones con remisión de particulares a la entidad pública
de protección de menores correspondiente cuando así se haya
solicitado por el Ministerio Fiscal.
d) La remisión de las actuaciones
al Juez competente, cuando el Juez de Menores considere que no le corresponde
el conocimiento del asunto.
e) Practicar por sí las pruebas
propuestas por el letrado del menor y que hubieran sido denegadas por el
Fiscal durante la instrucción, conforme a lo dispuesto en el artículo
26.1 de la presente Ley, y que no puedan celebrarse en el transcurso de
la audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del
proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al
Ministerio Fiscal y al letrado del menor, antes de iniciar las sesiones
de la audiencia.
Contra las precedentes resoluciones cabrán los recursos previstos
en esta Ley.
Artículo 34.
Pertinencia de pruebas y señalamiento de la audiencia.
El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días desde la presentación
del escrito de alegaciones del letrado del menor, o una vez transcurrido
el plazo para la presentación sin que ésta se hubiere efectuado,
acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia de las
pruebas propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia, y señalará
el día y hora en que deba comenzar ésta dentro de los diez
días siguientes.
Artículo 35.
Asistentes y no publicidad de la audiencia.
1. La audiencia se celebrará
con asistencia del Ministerio Fiscal, del perjudicado que, en su caso,
se haya personado, del letrado del menor, de un representante del equipo
técnico que haya evacuado el informe previsto en el artículo
27 de esta Ley, y del propio menor, el cual podrá estar acompañado
de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados
Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico,
acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante
de la entidad pública de protección o reforma de menores
que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando
el Juez así lo acuerde.
2. El Juez podrá acordar, en
interés de la persona imputada o de la víctima, que las sesiones
no sean públicas y en ningún caso se permitirá que
los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes
del menor ni datos que permitan su identificación.
Artículo 36.
Conformidad del menor.
1. El Juez de Menores informará
al menor expedientado, en un lenguaje comprensible y adaptado a su edad,
de las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones,
así como de los hechos y de la causa en que se funden.
2. El Juez seguidamente preguntará
al menor si se declara autor de los hechos y si está de acuerdo
con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal. Si mostrase su conformidad
con ambos extremos, oído el letrado del menor, el Juez podrá
dictar resolución de conformidad. Si el letrado no estuviese de
acuerdo con la conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá
sobre la continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión
en la sentencia.
3. Si el menor estuviere conforme con
los hechos pero no con la medida solicitada, se sustanciará el trámite
de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo,
practicándose la prueba propuesta a fin de determinar la aplicación
de dicha medida o su sustitución por otra más adecuada al
interés del menor y que haya sido propuesta por alguna de las partes.
Artículo 37.
Celebración de la audiencia.
1. Cuando proceda la celebración
de la audiencia, el Juez invitará al Ministerio Fiscal y al letrado
del menor a que manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la práctica
de nuevas pruebas o sobre la vulneración de algún derecho
fundamental en la tramitación del procedimiento, o, en su caso,
les pondrá de manifiesto la posibilidad de aplicar una distinta
calificación o una distinta medida de las que hubieran solicitado.
Seguidamente, el Juez acordará la continuación de la audiencia
o la subsanación del derecho vulnerado, si así procediere.
Si acordara la continuación de la audiencia, el Juez resolverá
en la sentencia sobre los extremos planteados.
2. Seguidamente se iniciará
la práctica de la prueba propuesta y admitida, y la que, previa
declaración de su pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica
en el acto, oyéndose asimismo al equipo técnico sobre las
circunstancias del menor. A continuación, el Juez oirá al
Ministerio Fiscal y al letrado del menor sobre la valoración de
la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las
medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también
al equipo técnico. Por último, el Juez oirá al menor,
dejando la causa vista para sentencia.
3. En su caso, en este procedimiento
se aplicará lo dispuesto en la legislación relativa a la
protección de testigos y peritos en causas penales.
4. Si en el transcurso de la audiencia
el Juez considerara, de oficio o a solicitud de las partes, que el interés
del menor aconseja que éste abandone la sala, podrá acordarlo
así motivadamente, ordenando que continúen las actuaciones
hasta que el menor pueda retornar a aquélla.
TÍTULO
V
De
la sentencia
Artículo 38.
Plazo para dictar sentencia.
Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia sobre
los hechos sometidos a debate en un plazo máximo de cinco días.
Artículo 39.
Contenido y registro de la sentencia.
1. La sentencia contendrá todos
los requisitos previstos en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial
y en ella, valorando las pruebas practicadas, las razones expuestas por
el Ministerio Fiscal y por el letrado del menor y lo manifestado en su
caso por éste, tomando en consideración las circunstancias
y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre
la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social
del menor y la edad de éste en el momento de dictar la sentencia,
resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con indicación
expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las
mismas, y será motivada, consignando expresamente los hechos que
se declaren probados y los medios probatorios de los que resulte la convicción
judicial. También podrá ser anticipado oralmente el fallo
al término de las sesiones de la audiencia sin perjuicio de su documentación
con arreglo al artículo 248.3 de la citada Ley Orgánica del
Poder Judicial.
2. El Juez, al redactar la sentencia,
procurará expresar sus razonamientos en un lenguaje claro y comprensible
para la edad del menor.
3. Cada Juzgado de Menores llevará
un registro de sentencias en el cual se extenderán y firmarán
todas las definitivas.
Artículo 40.
Suspensión de la ejecución del fallo.
1. El Juez de Menores, de oficio o
a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos
en todo caso éstos, así como el representante del equipo
técnico y de la entidad pública de protección o reforma
de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de
la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida
impuesta no sea superior a dos años de duración, durante
un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha
suspensión se acordará en la propia sentencia, o por auto
motivado cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso,
las condiciones de la misma.
2. Las condiciones a las que estará
sometida la suspensión de la ejecución del fallo contenido
en la sentencia dictada por el Juez de Menores serán las siguientes:
a) No ser condenado en sentencia firme
por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si
ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia
firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure
la suspensión.
b) Que el menor asuma el compromiso
de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad,
no incurriendo en nuevas infracciones.
c) Además, el Juez puede establecer
la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante
el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad
socio-educativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad
pública de protección o reforma de menores en el precedente
trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación
de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza
y el plazo en que aquella actividad deberá llevarse a cabo.
3. Si las condiciones expresadas en
el apartado anterior no se cumplieran, el Juez alzará la suspensión
y se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos. Contra
la resolución que así lo acuerde se podrán interponer
los recursos previstos en esta Ley.
TÍTULO
VI
Del
régimen de recursos
Artículo 41.
Recursos de apelación y reforma.
1. Contra la sentencia dictada por
el Juez de Menores en el procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso
de apelación ante la Sala de Menores del correspondiente Tribunal
Superior de Justicia, que se interpondrá ante el Juez que dictó
aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notificación,
y se resolverá previa celebración de vista pública,
salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima,
el Juez acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán
asistir las partes y, si el Tribunal lo considera oportuno, el representante
del equipo técnico y el representante de la entidad pública
de protección o reforma de menores que hayan intervenido en el caso
concreto. El recurrente podrá solicitar de la Sala la práctica
de la prueba que, propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera celebrado,
conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Contra los autos y providencias
de los Jueces de Menores cabe recurso de reforma ante el propio órgano,
que se interpondrá en el plazo de tres días a partir de la
notificación. El auto que resuelva la impugnación de la providencia
será susceptible de recurso de apelación.
3. Contra los autos que pongan fin
al procedimiento o resuelvan el incidente de los artículos 14, 28,
29 y 40 de esta Ley, cabe recurso de apelación ante la Sala de Menores
del Tribunal Superior de Justicia por los trámites que regula la
Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado.
Artículo 42.
Recurso de casación para unificación de doctrina.
1. Son recurribles en casación,
ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en apelación
por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia cuando
se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refieren las reglas
4.a y 5.a del artículo 9 de la presente Ley.
2. El recurso tendrá por objeto
la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas
en apelación por las mencionadas Salas de Menores de los Tribunales
Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí con las
de otra u otras Salas de Menores de los referidos Tribunales Superiores,
o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones
de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan
dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos.
3. El recurso podrá prepararlo
el Ministerio Fiscal o el letrado del menor que pretenda la indicada unificación
de doctrina dentro de los diez días siguientes a la notificación
de la sentencia de la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia,
en escrito dirigido a la misma.
4. El escrito de interposición
deberá contener una relación precisa y circunstanciada de
la contradicción alegada, con designación de las sentencias
aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor
valorado en la sentencia.
5. Acreditados los requisitos a los
que se refiere el apartado anterior, la Sala de Menores del Tribunal Superior
de Justicia ante quien se haya interpuesto el recurso requerirá
testimonio de las sentencias citadas a los Tribunales que las dictaron,
y en un plazo de diez días remitirá la documentación
a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, emplazando al recurrente y al Ministerio
Fiscal, si no lo fuera, ante dicha Sala.
6. Cuando la parte recurrente hubiese
incumplido de modo manifiesto e insubsanable a criterio del Tribunal Supremo
los requisitos establecidos para el recurso o cuando la pretensión
carezca de contenido casacional, el Magistrado ponente dará cuenta
a la Sala de la causa de inadmisión y aquélla acordará
oír al recurrente y al Ministerio Fiscal, cuando éste no
hubiera interpuesto el recurso, por plazo de tres días, dictando
seguidamente auto contra el que no cabrá recurso alguno.
7. La Sala Segunda del Tribunal Supremo,
constituida en forma ordinaria, convocará a la parte recurrente,
y en todo caso al Ministerio Fiscal, a una vista oral, en la que oirá
las alegaciones que se efectúen y podrá solicitar informe
a la entidad pública de protección o reforma de menores del
territorio donde ejerza su jurisdicción el Juzgado que dictó
la resolución impugnada, y, en su caso, a aquella a la que corresponda
la ejecución de la misma, dictando seguidamente la sentencia de
casación del modo y con los efectos señalados en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
8. También, y en unificación
de doctrina y por los mismos trámites, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir en casación, los autos definitivos dictados por las Salas
de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver los recursos
contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción dictadas en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente
Ley Orgánica.
TÍTULO
VII
De
la ejecución de las medidas
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 43.
Principio de legalidad.
1. No podrá ejecutarse ninguna
de las medidas establecidas en esta Ley sino en virtud de sentencia firme
dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma.
2. Tampoco podrán ejecutarse
dichas medidas en otra forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos
que la desarrollen.
Artículo 44.
Competencia judicial.
1. La ejecución de las medidas
previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de Menores
que haya dictado la sentencia correspondiente, el cual resolverá
por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor
y la representación de la entidad pública que ejecute aquélla,
sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso.
2. Para ejercer el control de la ejecución,
corresponden especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, las funciones siguientes:
a) Adoptar todas las decisiones que
sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las medidas
impuestas.
b) Resolver las propuestas de revisión
de las medidas a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.
c) Aprobar los programas de ejecución
de las medidas.
d) Conocer de la evolución de
los menores durante el cumplimiento de las medidas a través de los
informes de seguimiento de las mismas.
e) Resolver los recursos que se interpongan
contra las resoluciones dictadas para la ejecución de las medidas,
conforme establece el artículo 52 de esta Ley.
f) Acordar lo que proceda en relación
a las peticiones o quejas que puedan plantear los menores sancionados sobre
el régimen, el tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda
afectar a sus derechos fundamentales.
g) Realizar regularmente visitas a
los centros y entrevistas con los menores.
h) Formular a la entidad pública
de protección o reforma de menores correspondiente las propuestas
y recomendaciones que considere oportunas en relación con la organización
y el régimen de ejecución de las medidas.
i) Adoptar las resoluciones que, en
relación con el régimen disciplinario, les atribuye el artículo
60 de esta Ley.
Artículo 45. Competencia
administrativa.
1. La ejecución de las medidas
adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes es competencia
de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de
acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación,
dirección, organización y gestión de los servicios,
instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución
de las medidas previstas en esta Ley.
2. La ejecución de las medidas
corresponderá a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta
y Melilla, donde se ubique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente.
3. Las Comunidades Autónomas
y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer los convenios
o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien
sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de
otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro,
para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa
supervisión, sin que ello suponga en ningún caso la cesión
de la titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
CAPÍTULO
II
Reglas
para la ejecución de las medidas
Artículo 46.
Liquidación de la medida y traslado del menor a un centro.
1. Una vez firme la sentencia y aprobado
el programa de ejecución de la medida impuesta, el Secretario del
Juzgado que la hubiere dictado practicará la liquidación
de dicha medida, indicando las fechas de inicio y de terminación
de la misma, con abono en su caso del tiempo cumplido por las medidas cautelares
impuestas al interesado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
28.5. Al propio tiempo, abrirá un expediente de ejecución
en el que se harán constar las incidencias que se produzcan en el
desarrollo de aquélla conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. De la liquidación mencionada
en el apartado anterior y del testimonio de particulares que el Juez considere
necesario y que deberá incluir los informes técnicos que
obren en la causa, se dará traslado a la entidad pública
de protección o reforma de menores competente para el cumplimiento
de las medidas acordadas en la sentencia firme. También se notificará
al Ministerio Fiscal el inicio de la ejecución, y al letrado del
menor si así lo solicitara del Juez de Menores.
3. Recibidos por la entidad pública
el testimonio y la liquidación de la medida indicados en el apartado
anterior, aquélla designará de forma inmediata un profesional
que se responsabilizará de la ejecución de la medida impuesta,
y, si ésta fuera de internamiento, designará el centro más
adecuado para su ejecución de entre los más cercanos al domicilio
del menor en los que existan plazas disponibles para la ejecución
por la entidad pública competente en cada caso. El traslado a otro
centro distinto de los anteriores sólo se podrá fundamentar
en el interés del menor de ser alejado de su entorno familiar y
social y requerirá en todo caso la aprobación del Juez de
Menores que haya dictado la sentencia.
Artículo 47.
Ejecución de varias medidas.
1. Cuando el menor estuviere sometido
a varias medidas, el Juez que hubiere dictado la última sentencia
firme ordenará el cumplimiento de aquéllas de manera simultánea.
2. Cuando todas o algunas de las medidas
impuestas no puedan ser cumplidas simultáneamente, se cumplirán
sucesivamente, de conformidad con las reglas siguientes, salvo que el Juez
disponga un orden distinto atendiendo al interés del menor:
1ª. Las medidas de internamiento
se cumplirán antes que las medidas no privativas de libertad, y,
en su caso, interrumpirán las que se estuvieren ejecutando que fueran
de esta última naturaleza.
2ª. Cuando concurriere el internamiento
terapéutico con otra medida, se impondrá en primer término
la medida de internamiento terapéutico. El Juez suspenderá,
en su caso, el inicio de la ejecución de las medidas posteriormente
impuestas hasta que aquélla finalice o sea alzada, salvo que se
haga uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la presente
Ley.
3ª. En los supuestos previstos
en la regla 5.a del artículo 9, la medida de libertad vigilada habrá
de suceder a la medida de internamiento en régimen cerrado, conforme
a la dicción del mencionado precepto.
4ª. Cuando concurran varias medidas
de la misma naturaleza, se cumplirán por orden cronológico
de firmeza de las respectivas sentencias.
5ª. Cuando el joven cumpla medidas
previstas por esta Ley y sea condenado a medidas o penas del Código
Penal, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento simultáneo
de las mismas, si ello fuera posible. En caso contrario, la pena de prisión
se cumplirá a continuación de la medida de internamiento
que se esté ejecutando, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador,
tratándose de una condena por delitos graves y atendidas las circunstancias
del joven, ordene la inmediata ejecución de la pena de prisión
impuesta.
3. El Juez, previa audiencia de las
partes e informe del equipo técnico, podrá alterar el orden
de cumplimiento previsto en el apartado anterior cuando así lo hiciere
aconsejable el interés del menor.
Artículo 48.
Expediente personal de la persona sometida a la ejecución de una
medida.
1. La entidad pública abrirá
un expediente personal único a cada menor respecto del cual tenga
encomendada la ejecución de una medida, en el que se recogerán
los informes relativos a aquél, las resoluciones judiciales que
le afecten y el resto de la documentación generada durante la ejecución.
2. Dicho expediente tendrá carácter
reservado y solamente tendrán acceso al mismo el Defensor del Pueblo
o institución análoga de la correspondiente Comunidad Autónoma,
los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal y las personas
que intervengan en la ejecución y estén autorizadas por la
entidad pública de acuerdo con sus normas de organización.
El menor, su letrado y, en su caso, su representante legal, también
tendrán acceso al expediente.
3. La recogida, cesión y tratamiento
automatizado de datos de carácter personal de las personas a las
que se aplique la presente Ley, sólo podrá realizarse en
ficheros informáticos de titularidad pública dependientes
de las entidades públicas de protección de menores, Administraciones
y Juzgados de Menores competentes o del Ministerio Fiscal, y se regirá
por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Cáracter Personal, y sus normas
de desarrollo.
Artículo 49.
Informes sobre la ejecución.
1. La entidad pública remitirá
al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal, con la periodicidad que se establezca
reglamentariamente en cada caso y siempre que fuese requerida para ello
o la misma entidad lo considerase necesario, informes sobre la ejecución
de la medida y sus incidencias, y sobre la evolución personal de
los menores sometidos a las mismas. Dichos informes se remitirán
también al letrado del menor si así lo solicitare a la entidad
pública competente.
2. En los indicados informes la entidad
pública podrá solicitar del Ministerio Fiscal, cuando así
lo estime procedente, la revisión judicial de las medidas en el
sentido propugnado por el artículo 14.1 de la presente Ley.
Artículo 50.
Quebrantamiento de la ejecución.
1. Cuando el menor quebrantare una
medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el
mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones,
o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir
de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
2. Si la medida quebrantada no fuere
privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez
de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma
naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos
el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo
técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por
otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para
su cumplimiento.
3. Asimismo, el Juez de Menores remitirá
testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida
al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las
infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica
y merecedora de reproche sancionador.
Artículo 51.
Sustitución de las medidas.
1. Durante la ejecución de las
medidas el Juez de Menores que las haya impuesto podrá, de oficio
o a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor o de la Administración
competente, y oídas las partes, así como el equipo técnico
y la representación de la entidad pública de protección
o reforma de menores, dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por
otras que se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta
Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento. Todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
anterior y de acuerdo con el artículo 14 de la presente Ley.
2. La conciliación del menor
con la víctima, en cualquier momento en que se produzca el acuerdo
entre ambos a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley,
podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez, a propuesta
del Ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos el equipo
técnico y la representación de la entidad pública
de protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo
de duración de la medida ya cumplido expresan suficientemente el
reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.
3. En todos los casos anteriores, el
Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán
interponer los recursos previstos en la presente Ley.
Artículo 52.
Presentación de recursos.
1. Cuando el menor pretenda interponer
ante el Juez de Menores recurso contra cualquier resolución adoptada
durante la ejecución de las medidas que le hayan sido impuestas,
lo presentará de forma escrita ante el Juez o Director del centro
de internamiento, quien lo pondrá en conocimiento de aquél
dentro del siguiente día hábil.
El menor también podrá presentar un recurso ante el Juez
de forma verbal, o manifestar de forma verbal su intención de recurrir
al Director del centro, quien dará traslado de esta manifestación
al Juez de Menores en el plazo indicado. En este último caso, el
Juez de Menores adoptará las medidas que resulten procedentes a
fin de oír la alegación del menor.
El letrado del menor también podrá interponer los recursos,
en forma escrita, ante las autoridades indicadas en el párrafo primero.
2. El Juez de Menores recabará
informe del Ministerio Fiscal y resolverá el recurso en el plazo
de dos días, mediante auto motivado. Contra este auto cabrá
recurso de apelación ante la Sala de Menores del correspondiente
Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo
41 de la presente Ley.
Artículo 53.
Cumplimiento de la medida.
1. Una vez cumplida la medida, la entidad
pública remitirá a los destinatarios designados en el artículo
49.1 un informe final, y el Juez de Menores dictará auto acordando
lo que proceda respecto al archivo de la causa. Dicho auto será
notificado al Ministerio Fiscal y al letrado del menor.
2. El Juez, de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, podrá instar de la
correspondiente entidad pública de protección o reforma de
menores, una vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los mecanismos
de protección del menor conforme a las normas del Código
Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera.
CAPÍTULO
III
Reglas
especiales para la ejecución de las medidas privativas de libertad
Artículo 54.
Centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad.
1. Las medidas privativas de libertad,
la detención y las medidas cautelares de internamiento que se impongan
de conformidad con esta Ley se ejecutarán en centros específicos
para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación
penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas
cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, las medidas de internamiento también podrán ejecutarse
en centros socio-sanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera.
En todo caso se requerirá la previa autorización del Juez
de Menores.
3. Los centros estarán divididos
en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades
sociales de los menores internados y se regirán por una normativa
de funcionamiento interno cuyo cumplimiento tendrá como finalidad
la consecución de una convivencia ordenada, que permita la ejecución
de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones
de custodia de los menores internados.
Artículo 55.
Principio de resocialización.
1. Toda la actividad de los centros
en los que se ejecuten medidas de internamiento estará inspirada
por el principio de que el menor internado es sujeto de derecho y continúa
formando parte de la sociedad.
2. En consecuencia, la vida en el centro
debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo
los efectos negativos que el internamiento pueda representar para el menor
o para su familia, favoreciendo los vínculos sociales, el contacto
con los familiares y allegados, y la colaboración y participación
de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración
social, especialmente de las más próximas geográfica
y culturalmente.
3. A tal fin se fijarán reglamentariamente
los permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar
el menor internado, a fin de mantener contactos positivos con el exterior
y preparar su futura vida en libertad.
Artículo 56.
Derechos de los menores internados.
1. Todos los menores internados tienen
derecho a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica
y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por
el contenido de la condena, especialmente los inherentes a la minoría
de edad civil cuando sea el caso.
2. En consecuencia, se reconocen a
los menores internados los siguientes derechos:
a) Derecho a que la entidad pública
de la que depende el centro vele por su vida, su integridad física
y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a tratos
degradantes o a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un
rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas.
b) Derecho del menor de edad civil
a recibir una educación y formación integral en todos los
ámbitos y a la protección específica que por su condición
le dispensan las leyes.
c) Derecho a que se preserve su dignidad
y su intimidad, a ser designados por su propio nombre y a que su condición
de internados sea estrictamente reservada frente a terceros.
d) Derecho al ejercicio de los derechos
civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales
que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto de
la detención o el cumplimiento de la condena.
e) Derecho a estar en el centro más
cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento,
y a no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en
los casos y con los requisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.
f) Derecho a la asistencia sanitaria
gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda
a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir
una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias.
g) Derecho de los sentenciados a un
programa de tratamiento individualizado y de todos los internados a participar
en las actividades del centro.
h) Derecho a comunicarse libremente
con sus padres, representantes legales, familiares u otras per sonas, y
a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley
y sus normas de desarrollo.
i) Derecho a comunicarse reservadamente
con sus letrados, con el Juez de Menores competente, con el Ministerio
Fiscal y con los servicios de Inspección de centros de internamiento.
j) Derecho a una formación laboral
adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la
entidad pública, y a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles,
cuando alcancen la edad legalmente establecida.
k) Derecho a formular peticiones y
quejas a la Dirección del centro, a la entidad pública, a
las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo
o institución análoga de su Comunidad Autónoma y a
presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley ante el
Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
l) Derecho a recibir información
personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su situación
personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno de los centros
que los acojan, así como de los procedimientos concretos para hacer
efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas
o recursos.
m) Derecho a que sus representantes
legales sean informados sobre su situación y evolución y
sobre los derechos que a ellos les corresponden, con los únicos
límites previstos en esta Ley.
n) Derecho de las menores internadas
a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años,
en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 57. Deberes
de los menores internados.
Los menores internados estarán obligados a:
a) Permanecer en el centro a disposición
de la autoridad judicial competente hasta el momento de su puesta en libertad,
sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar
en el exterior.
b) Recibir la enseñanza básica
obligatoria que legalmente les corresponda.
c) Respetar y cumplir las normas de
funcionamiento interno del centro y las directrices o instrucciones que
reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de
sus funciones.
d) Colaborar en la consecución
de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una actitud
de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del centro,
en especial hacia las autoridades, los trabajadores del centro y los demás
menores internados.
e) Utilizar adecuadamente las instalaciones
del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.
f) Observar las normas higiénicas
y sanitarias, y sobre vestuario y aseo personal establecidas en el centro.
g) Realizar las prestaciones personales
obligatorias previstas en las normas de funcionamiento interno del centro
para mantener el buen orden y la limpieza del mismo.
h) Participar en las actividades formativas,
educativas y laborales establecidas en función de su situación
personal a fin de preparar su vida en libertad.
Artículo 58. Información
y reclamaciones.
1. Los menores recibirán, a
su ingreso en el centro, información escrita sobre sus derechos
y obligaciones, el régimen de internamiento en el que se encuentran,
las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento
del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones,
quejas o recursos. La información se les facilitará en un
idioma que entiendan. A los que tengan cualquier género de dificultad
para comprender el contenido de esta información se les explicará
por otro medio adecuado.
2. Todos los internados podrán
formular, verbalmente o por escrito, en sobre abierto o cerrado, peticiones
y quejas a la entidad pública sobre cuestiones referentes a su situación
de internamiento. Dichas peticiones o quejas también podrán
ser presentadas al Director del centro, el cual las atenderá si
son de su competencia o las pondrá en conocimiento de la entidad
pública o autoridades competentes, en caso contrario.
Artículo 59.
Medidas de vigilancia y seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y
seguridad interior en los centros podrán suponer, en la forma y
con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones
de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas
y enseres de los menores internados.
2. De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios
de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar
actos de violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga
y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa
o pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo
de su cargo.
Artículo 60.
Régimen disciplinario.
1. Los menores internados podrán
ser corregidos disciplinariamente en los casos y de acuerdo con el procedimiento
que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con los principios de
la Constitución, de esta Ley y del Título IX de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respetando
en todo momento la dignidad de aquéllos y sin que en ningún
caso se les pueda privar de sus derechos de alimentación, enseñanza
obligatoria y comunicaciones y visitas, previstos en esta Ley y disposiciones
que la desarrollen.
2. Las faltas disciplinarias se clasificarán
en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por
el sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número
de personas ofendidas.
3. Las únicas sanciones que
se podrán imponer por la comisión de faltas muy graves serán
las siguientes:
a) La separación del grupo por
un período de tres a siete días en casos de evidente agresividad,
violencia y alteración grave de la convivencia.
b) La separación del grupo durante
tres a cinco fines de semana.
c) La privación de salidas de
fin de semana de quince días a un mes.
d) La privación de salidas de
carácter recreativo por un período de uno a dos meses.
4. Las únicas sanciones que
se podrán imponer por la comisión de faltas graves serán
las siguientes:
a) Las mismas que en los cuatro supuestos
del apartado anterior, con la siguiente duración: dos días,
uno o dos fines de semana, uno a quince días, y un mes respectivamente.
b) La privación de participar
en las actividades recreativas del centro durante un período de
siete a quince días.
5. Las únicas sanciones que
se podrán imponer por la comisión de faltas leves serán
las siguientes:
a) La privación de participar
en todas o algunas de las actividades recreativas del centro durante un
período de uno a seis días.
b) La amonestación.
6. La sanción de separación
supondrá que el menor permanecerá en su habitación
o en otra de análogas características a la suya, durante
el horario de actividades del centro, excepto para asistir, en su caso,
a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos horas
de tiempo al día al aire libre.
7. Las resoluciones sancionadoras podrán
ser recurridas, antes del inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores.
A tal fin, el menor sancionado podrá presentar el recurso por escrito
o verbalmente ante el Director del establecimiento, quien, en el plazo
de veinticuatro horas, remitirá dicho escrito o testimonio de la
queja verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores y éste,
en el término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal,
dictará auto, confirmando, modificando o anulando la sanción
impuesta, sin que contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto, una
vez notificado al establecimiento, será de ejecución inmediata.
En tanto se sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad
pública ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones
precisas para restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo
dispuesto en el apartado 6 de este artículo. El letrado del menor
también podrá interponer los recursos a que se refiere el
párrafo anterior.
TÍTULO
VIII
De
la responsabilidad civil
Artículo 61.
Reglas generales.
1. La acción para exigir la
responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará
por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la
ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique
la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve
para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos
del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Se tramitará una pieza separada
de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados.
3. Cuando el responsable de los hechos
cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente
con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores,
acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos
no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave,
su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los
casos.
4. En su caso, se aplicará también
lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 35/1995, de
11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos
violentos y contra la libertad sexual, y sus disposiciones complementarias.
Artículo 62.
Extensión de la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil a la que se refiere el artículo anterior
se regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en
el capítulo I del Título V del Libro I del Código
Penal vigente.
Artículo 63.
Responsabilidad civil de los aseguradores.
Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias derivadas de los actos de los menores a los que se refiere
la presente Ley serán responsables civiles directos hasta el límite
de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada,
sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda.
Artículo 64.
Reglas de procedimiento.
Los trámites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida
en los artículos anteriores se acomodarán a las siguientes
reglas:
1ª. Tan pronto como el Juez de
Menores reciba el parte de la incoación del expediente por el Ministerio
Fiscal, procederá a abrir una pieza separada de responsabilidad
civil, notificando a quienes aparezcan como perjudicados su derecho a ser
parte en la misma, y estableciendo el plazo límite para el ejercicio
de la acción.
2ª. En la pieza de referencia
podrán personarse los perjudicados que hayan recibido notificación
al efecto del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal, conforme establece
el artículo 22 de la presente Ley, y también espontáneamente
quienes se consideren como tales.
Asimismo, podrán personarse las compañías aseguradoras
que se tengan por partes interesadas, dentro del plazo para el ejercicio
de la acción de responsabilidad civil. En el escrito de personación,
indicarán las personas que consideren responsables de los hechos
cometidos y contra las cuales pretendan reclamar, bastando con la indicación
genérica de su identidad.
3ª. El Juez de Menores notificará
al menor y a sus representantes legales, en su caso, su condición
de posibles responsables civiles.
4ª. Una vez personados los presuntos
perjudicados y responsables civiles, el Juez de Menores dictará
auto acordando el inicio del procedimiento, en el que se señalarán
las partes actoras y demandadas, según lo que se haya solicitado
por los actores y se desprenda del expediente, y concederá un plazo
de diez días a los demandantes para que presenten un escrito con
sus pretensiones y propongan la prueba que consideren necesaria, incluida
la confesión en juicio y la de testigos.
5ª. Transcurrido dicho plazo,
el Juez de Menores dará traslado del escrito a los demandados, quienes
en un plazo de diez días deberán contestar a la demanda y
proponer a su vez la prueba que consideren necesaria.
6ª. El Juez, inmediatamente que
tenga en su poder los escritos de unos y de otros, convocará a los
demandantes y a los demandados a una vista oral en la que aquéllos
y éstos, por su orden, expondrán sus pretensiones y sus alegaciones
sobre todo aquello que consideren relevante al objeto del proceso. En el
mismo acto se admitirán las pruebas pertinentes y se practicarán
las pruebas propuestas. No podrá rechazarse la confesión
en juicio o la prueba testifical por el hecho de haber sido ya practicadas
en el expediente principal.
7ª. El Juez, de oficio, mandará
unir a los autos aquellos particulares del expediente del procedimiento
de menores y de las actas de la audiencia que considere relevantes para
su decisión.
8ª. Una vez celebrada la audiencia
en el procedimiento de menores y dictada sentencia o recaída otra
resolución definitiva, el Juez dictará sentencia civil absolviendo
a los demandados o declarando los responsables civiles, con el contenido
indicado en el artículo 115 del vigente Código Penal.
9ª. Contra la sentencia indicada
en el apartado anterior cabrá recurso de apelación ante la
Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia, que se sustanciará
por los trámites de la apelación regulados en la Ley de Enjuiciamiento
Civil que por la cuantía corresponda. Una vez firme la sentencia,
podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas del Código
Penal y de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
10ª. La sentencia dictada en este
procedimiento no producirá fuerza de cosa juzgada, quedando a salvo
el derecho de las partes para promover juicio ordinario sobre la misma
cuestión, en el cual se considerarán hechos probados los
hechos que el Juez de Menores haya estimado acreditados, así como
la participación del menor.
11ª. En la pieza de responsabilidad
civil no se precisa letrado ni procurador, pero, si fuere solicitado, se
designará letrado de oficio al presunto responsable. Los representantes
legales del menor podrán ser defendidos por el letrado designado
al menor en el procedimiento principal, si así se aceptare por aquél.
Disposición adicional
primera. Aplicación en la Jurisdicción Militar.
Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley se aplicará a quienes
hubieren cometido delitos o faltas de los que deba conocer la Jurisdicción
Militar, conforme a lo que se establezca sobre el particular en las leyes
penales militares.
Disposición adicional
segunda. Aplicación de medidas en casos de riesgo para la salud.
Cuando los Jueces de Menores aplicaren alguna de las medidas terapéuticas
a las que se refieren los artículos 5.2, 7.1 y 29 de esta Ley, en
caso de enfermedades transmisibles u otros riesgos para la salud de los
menores o de quienes con ellos convivan, podrán encomendar a las
autoridades o Servicios de Salud correspondientes su control y seguimiento,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14
de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.
Disposición adicional
tercera. Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación
de lo dispuesto en la presente Ley.
En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de sentencias
firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley,
cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de
Menores y por el Ministerio Fiscal a efectos de lo establecido en los artículos
6, 30 y 47 de esta Ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y sus disposiciones complementarias.
Disposición transitoria
única. Régimen transitorio.
1. A los hechos cometidos con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley por los menores sujetos a la Ley
Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre Reforma de la Ley Reguladora
de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, que se
deroga, les será de aplicación la legislación vigente
en el momento de su comisión. Quienes estuvieren cumpliendo una
medida de las previstas en la citada Ley Orgánica 4/1992 continuarán
dicho cumplimiento hasta la extinción de la responsabilidad en las
condiciones previstas en dicha Ley.
2. A la entrada en vigor de la presente
Ley, cesará inmediatamente el cumplimiento de todas las medidas
previstas en la Ley Orgánica 4/1992 que estuvieren cumpliendo personas
menores de catorce años, extinguiéndose las correspondientes
responsabilidades.
3. A los menores de dieciocho años,
juzgados con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal de 1973,
en las leyes penales especiales derogadas o en la disposición derogatoria
del Código Penal vigente, a quienes se hubiere impuesto una pena
de dos años de prisión menor o una pena de prisión
superior a dos años, que estuvieren pendientes de cumplimiento a
la entrada en vigor de la presente Ley, dichas penas les serán sustituidas
por alguna de las medidas previstas en esta Ley, a instancia del Ministerio
Fiscal, previo informe del equipo técnico o de la correspondiente
entidad pública de protección o reforma de menores. A tal
efecto, se habrá de dar traslado al Ministerio Fiscal de la ejecutoria
y de la liquidación provisional de las penas impuestas a los menores
comprendidos en los supuestos previstos en este apartado.
4. Si, en los supuestos a los que se
refiere el apartado anterior, la pena impuesta o pendiente de cumplimiento
fuera de prisión inferior a dos años o de cualquiera otra
naturaleza, se podrá imponer al condenado una medida de libertad
vigilada simple por el tiempo que restara de cumplimiento de la condena,
si el Juez de Menores, a petición del Ministerio Fiscal y oídos
el letrado del menor, su representante legal, la correspondiente entidad
pública de protección o reforma de menores y el propio sentenciado,
lo considerara acorde con la finalidad educativa que persigue la presente
Ley. En otro caso, el Juez de Menores podrá tener por cumplida la
pena y extinguida la responsabilidad del sentenciado.
5. Las decisiones del Juez de Menores
a que se refieren los apartados anteriores se adoptarán en auto
recurrible directamente en apelación, en el plazo de cinco días
hábiles, ante la Sala de Menores del correspondiente Tribunal Superior
de Justicia.
6. En los procedimientos penales en
curso a la entrada en vigor de la presente Ley, en los que haya imputadas
personas por la comisión de hechos delictivos cuando aún
no hayan cumplido los dieciocho años, el Juez o Tribunal competente
remitirá las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal para que
instruya el procedimiento regulado en la misma. Si el imputado lo fuere
por hechos cometidos cuando era mayor de dieciocho años y menor
de veintiuno, el Juez instructor acordará lo que proceda, según
lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
Disposición final
primera. Derecho supletorio.
Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto
expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo,
el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito
del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo
dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado
en el Título III del Libro IV de la misma.
Disposición final
segunda. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
1. El Gobierno, en el plazo de seis
meses a partir de la publicación de la presente Ley en el "Boletín
Oficial del Estado", elevará al Parlamento un proyecto de Ley Orgánica
de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
para la creación de las Salas de Menores de los Tribunales Superiores
de Justicia y para la adecuación de la regulación y competencia
de los Juzgados de Menores y de la composición de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo a lo establecido en la presente Ley.
2. El Gobierno, en el plazo de seis
meses a partir de la publicación de la presente Ley en el "Boletín
Oficial del Estado", elevará al Parlamento un proyecto de Ley de
reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a fin de adecuar la organización
del Ministerio Fiscal a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final
tercera. Reformas en materia de personal.
1. El Gobierno, a través del
Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial,
la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas
afectadas, en el plazo de seis meses desde la publicación de la
presente Ley en el "Boletín Oficial del Estado" adoptará
las disposiciones oportunas para adecuar la planta de los Juzgados de Menores
y las plantillas de las Carreras Judicial y Fiscal a las necesidades orgánicas
que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las plazas de Jueces de Menores
deberán ser servidas necesariamente por Magistrados pertenecientes
a la Carrera Judicial. A la entrada en vigor de esta Ley los titulares
de un Juzgado de Menores que ostenten la categoría de Juez deberán
cesar en dicho cargo, quedando, en su caso, en la situación que
prevé el artículo 118.2 y concordantes de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, procediéndose a cubrir tales
plazas por concurso ordinario entre Magistrados.
3. El Gobierno, a través del
Ministerio de Justicia, y las Comunidades Autónomas con competencia
en la materia, a través de las correspondientes Consejerías,
adecuarán las plantillas de funcionarios de la Administración
de Justicia a las necesidades que presenten los Juzgados y las Fiscalías
de Menores para la aplicación de la presente Ley, y determinarán
el número de los equipos técnicos adscritos a los Juzgados
y Fiscalías de Menores, su composición y la plantilla de
los mismos.
4. Asimismo, el Gobierno, a través
del Ministerio del Interior, y sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas, adecuará las plantillas de los Grupos
de Menores de las Brigadas de Policía Judicial, con objeto de establecer
la adscripción a las Secciones de Menores de las Fiscalías
de los funcionarios necesarios a los fines propuestos por esta Ley.
5. El Gobierno a través del
Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las competencias asumidas por
las Comunidades Autónomas, y en el plazo de seis meses desde la
publicación de la presente Ley en el "Boletín Oficial del
Estado", adoptará las disposiciones oportunas para la creación
de Cuerpos de Psicólogos y Educadores y Trabajadores Sociales Forenses.
Disposición final
cuarta. Especialización de Jueces, Fiscales y abogados.
1. El Consejo General del Poder Judicial
y el Ministerio de Justicia, en el ámbito de sus competencias respectivas,
procederán a la formación de miembros de la Carrera Judicial
y Fiscal especialistas en materia de Menores con arreglo a lo que se establezca
reglamentariamente. Dichos especialistas tendrán preferencia para
desempeñar los correspondientes cargos en las Salas de Menores de
los Tribunales Superiores de Justicia y en los Juzgados y Fiscalías
de Menores, conforme a lo que establezcan las leyes y reglamentos.
2. En todas las Fiscalías existirá
una Sección de Menores compuesta por miembros de la Carrera Fiscal,
especialistas, con las dotaciones de funcionarios administrativos que sean
necesarios, según se determine reglamentariamente.
3. El Consejo General de la Abogacía
deberá adoptar las disposiciones oportunas para que en los Colegios
en los que resulte necesario se impartan cursos homologados para la formación
de aquellos letrados que deseen adquirir la especialización en materia
de menores a fin de intervenir ante los órganos de esta Jurisdicción.
Disposición final
quinta. Cláusula derogatoria.
1. Se derogan: la Ley Orgánica
reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores,
texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, modificada
por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio; los preceptos subsistentes
del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica reguladora
de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, aprobado
por Decreto de 11 de junio de 1948; la disposición transitoria duodécima
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal; y los artículos 8.2, 9.3, la regla 1.a del artículo
20, en lo que se refiere al número 2.o del artículo 8, el
segundo párrafo del artículo 22 y el artículo 65 del
texto refundido del Código Penal, publicado por el Decreto 3096/1973,
de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas
otras normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en
la presente Ley.
Disposición final
sexta. Naturaleza de la presente Ley.
Los artículos 16, 20, 21, 23 a 27, 30 a 35, 37 a 39, 41, 42 y 61
a 64, la disposición adicional tercera y la disposición final
tercera de la presente Ley Orgánica tienen naturaleza de Ley ordinaria.
Disposición final
séptima. Entrada en vigor y desarrollo reglamentario.
1. La presente Ley Orgánica
entrará en vigor al año de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado". En dicha fecha entrarán también en vigor
los artículos 19 y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
2. Durante el plazo mencionado en el
apartado anterior, las Comunidades Autónomas con competencia respecto
a la protección y reforma de menores adaptarán su normativa
para la adecuada ejecución de las funciones que les otorga la presente
Ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 12 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María AZNAR LÓPEZ
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