JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo
22 de la Constitución, y de antigua tradición en nuestro
constitucionalismo, constituye un fenómeno sociológico y
político, como tendencia natural de las personas y como instrumento
de participación, respecto al cual los poderes públicos no
pueden permanecer al margen.
Nuestra Constitución no es ajena a estas ideas y, partiendo del
principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones
de relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo
6), los sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones religiosas
(artículo 16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo
51) y las organizaciones profesionales (artículo 52), y de una forma
general define, en su artículo 22, los principios comunes a todas
las asociaciones, eliminando el sistema de control preventivo, contenido
en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y posibilitando
su ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del
artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica
al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81),
implica que el régimen general del derecho de asociación
sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes
especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos,
los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas,
las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces,
Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen
mínimo y común, que es, además, el régimen
al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación
especial.
Se ha optado por incluir en único texto normativo la regulación
íntegra y global de todos estos aspectos relacionados con el derecho
de asociación o con su libre ejercicio, frente a la posibilidad
de distinguir, en sendos textos legales, los aspectos que constituyen el
núcleo esencial del contenido de este derecho -y, por tanto, regulables
mediante Ley Orgánica- de aquellos otros que por no tener ese carácter
no requieren tal instrumento normativo.
Esa división hubiese resultado difícilmente viable por las
siguientes razones: en primer lugar, en el texto actual se entrelazan,
a veces como diferentes apartados de un mismo artículo, preceptos
de naturaleza orgánica y ordinaria, por lo cual su separación
hubiese conducido a una pérdida de calidad técnica de la
norma y a una mayor dificultad en su comprensión, aplicación
e interpretación; y segundo, agrupando en un único texto
-siempre diferenciando en función de la naturaleza orgánica
o no- el código básico que regula el derecho de asociación,
se favorece su conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya
percepción del derecho de asociación es básicamente
unitaria en cuanto a su normativa reguladora, al menos en el ámbito
estatal.
Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité
Económico y Social de la Unión Europea en su Dictamen de
28 de enero de 1998, la importancia que tienen las asociaciones para la
conservación de la democracia.
Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones,
perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar
su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia
y provocar cambios.
Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para
hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad
a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras
democráticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas
las instituciones democráticas y contribuye a la preservación
de la diversidad cultural.
En este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente, al regular
el derecho de asociación, del mandato contenido en el artículo
9.2 de la Constitución, que deriva directamente de la configuración
de nuestro Estado como social y democrático de derecho. Es en este
marco legislativo donde la tarea asignada a los poderes públicos
de facilitar la participación de los ciudadanos en todos los ámbitos
sociales está llamada a encontrar su principal expresión.
Esta filosofía impregna toda la norma, ya que uno de los instrumentos
decisivos para que la participación sea real y efectiva es la existencia
de un asociacionismo vigoroso. Ello debe hacerse compatible con el respeto
a la libertad asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento interno,
para que bajo el pretexto del fomento no se cobijen formas de intervencionismo
contrarias a nuestra norma suprema.
II
La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica,
limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite
dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las sociedades
civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades,
y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza
no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones,
sin perjuicio de reconocer que el artículo 22 de la Constitución
puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando en
este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan carácter
patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por mandato
legal, determinadas funciones públicas, cuando desarrollen las mismas.
Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definición
corresponde a la legislación penal, constituye el límite
infranqueable de protección del derecho de asociación.
III
El derecho de asociación proyecta su protección desde una
doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito
de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones
para su funcionamiento.
La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente ubicadas,
expresamente desarrolla las dos facetas.
En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad
y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente
a la contemplación de la titularidad del derecho a constituir asociaciones,
sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación
vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado; y
los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en
una asociación o a permanecer en su seno.
La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en
el Registro correspondiente; para establecer su propia organización
en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas
al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial
específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de
las Administraciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del artículo
22 de la Constitución, salvo la que pudiera venir determinada por
la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales
que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el
derecho de asociación.
IV
La creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico
jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en dicho
tráfico, que la Ley tome como punto de referencia -en relación
con su régimen de responsabilidad- el momento en que se produce
la inscripción en el Registro correspondiente.
Esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos
importantes en el tráfico jurídico, como son el contenido
del acta fundacional y de los Estatutos, la modificación, disolución
y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales
y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos
de dirección y administración.
La consecuencia de la inscripción en el Registro será la
separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio
de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia,
de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones,
causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.
V
Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se deriva
que la Administración carece, al gestionar los Registros, de facultades
que pudieran entrañar un control material de legalización
o reconocimiento.
Por ello, se regula el procedimiento de inscripción en los límites
constitucionales mencionados, estableciéndose la inscripción
por silencio positivo en coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio
de un derecho fundamental.
VI
La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo,
como instrumento de integración en la sociedad y de participación
en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos
han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía
de la libertad asociativa, y de otro en protección de los derechos
y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio
de aquélla.
Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental
en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a
un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación
de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos
ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial
e imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio
ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública,
cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza, para
lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y subvenciones por parte
de las diferentes Administraciones públicas conforme al marco legal
y reglamentario de carácter general que las prevé, y al específico
que en esa materia se regule legalmente en el futuro.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora,
con modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones de
utilidad pública, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador
de la realización de actividades de interés general, lo que
redundará decisivamente en beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios,
por lo que la Administración deberá tener en cuenta la existencia
y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los
términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado.
VII
En el capítulo VII se contemplan las garantías jurisdiccionales,
sin las cuales el ejercicio del derecho de asociación podría
convertirse en una mera declaración de principios.
La aplicación de los procedimientos especiales para la protección
de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden
jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos que constituyen
el contenido fundamental del derecho de asociación.
Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución
es objeto de desarrollo, estableciéndose las causas de suspensión
y disolución judicial de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela,
en procedimiento ordinario, de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo
y civil, la Ley no modifica, en esencia, la situación preexistente,
remitiéndose en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
VIII
Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creación
de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de colaboración
y asesoramiento, de los que forman parte representantes de las Administraciones
y de las asociaciones, como marco de actuación común en los
distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que sirva
de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución
de las asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras.
Es necesario que las asociaciones colaboren no sólo con las Administraciones,
sino también con la industria y el comercio, las organizaciones
empresariales y las organizaciones sindicales; colaboración edificada
sobre una relación de confianza mutua y de intercambio de experiencias,
sobre todo en temas tales como el medio ambiente, cultura, educación,
sanidad, protección social, lucha contra el desempleo, y promoción
de derechos humanos. Con la creación de los Consejos Sectoriales
de Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta colaboración.
IX
La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición final
primera, es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional,
que se contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la
reserva de ley orgánica, y en lo que se refiere al sistema de distribución
competencial que se desprende de la Constitución y de los Estatutos
de Autonomía. Por ello, también se ha tenido en cuenta la
legislación autonómica existente en materia de asociaciones.
El rango de ley orgánica, ex artículo 81.1 de la Constitución,
alcanza, en los términos del apartado 1. de la disposición
final primera, a los preceptos de la Ley considerados como elementos esenciales
del contenido del derecho de asociación, que se manifiesta en cuatro
dimensiones: en la libertad de creación de asociaciones y de adscripción
a las ya creadas; en la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer
a las mismas; en la libertad de organización y funcionamiento internos
sin injerencias exteriores; y en un conjunto de facultades de los asociados
considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen.
El artículo 149.1.1.ª de la Constitución habilita al
Estado para regular y garantizar el contenido primario, las facultades
elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario
para garantizar la igualdad de todos los españoles, y la presente
ley concreta dicha habilitación, en el ejercicio del derecho de
asociación, en los aspectos relativos a la definición del
concepto legal de asociación, así como en el régimen
jurídico externo de las asociaciones, aspectos todos ellos que requieren
un tratamiento uniforme.
El segundo de los títulos competenciales que se manifiesta en la
Ley es el previsto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución,
en cuanto se refiere a la legislación procesal y que responde a
la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
La definición y régimen de las asociaciones declaradas de
utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la participación
de las asociaciones en la realización de actividades de interés
general, y por ello se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª
de la Constitución.
Las restantes normas de la Ley son sólo de aplicación a las
asociaciones de competencia estatal, competencia que alcanzará a
todas aquellas asociaciones para las cuales las Comunidades Autónomas
no ostenten competencias exclusivas, y, en su caso, a las asociaciones
extranjeras.
En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente normativa
preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democrática
de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, así como
garantizar la participación de las personas en éstas, y la
participación misma de las asociaciones en la vida social y política,
desde un espíritu de libertad y pluralismo, reconociendo, a su vez,
la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio
y transformación social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad.
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica
tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido
en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas
normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde
dictar al Estado.
2. El derecho de asociación
se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente
Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación
se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no
estén sometidas a un régimen asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación
específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones
empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las
federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así
como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por
las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por
lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas,
sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de
la presente Ley Orgánica.
4. Quedan excluidas del ámbito
de aplicación de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios
y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato
de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales
de empresas y las agrupaciones de interés económico.
Artículo 2.
Contenido y principios.
1. Todas las personas tienen derecho
a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación
comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad
de autorización previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir
una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno,
ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones
y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán
a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica
y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La organización interna y
el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con
pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos,
disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los
aspectos del derecho fundamental de asociación.
6. Las entidades públicas podrán
ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con particulares,
como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones
con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en
el funcionamiento de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines
o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
8. Se prohíben las asociaciones
secretas y las de carácter paramilitar.
9. La condición de miembro de
una determinada asociación no puede ser, en ningún caso,
motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona
por parte de los poderes públicos.
Artículo 3.
Capacidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las
personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas
públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
a) Las personas físicas necesitan
tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición
legal para el ejercicio del derecho.
b) Los menores no emancipados de más
de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado,
de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen
previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el
artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor.
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas
o de los Institutos Armados de naturaleza militar habrán de atenerse
a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el
resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de
asociación.
d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales
habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas
para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere
a asociaciones profesionales.
e) Las personas jurídicas de
naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano
competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano
rector.
f) Las asociaciones podrán constituir
federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los
requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo
expreso de sus órganos competentes.
g) Las personas jurídico-públicas
serán titulares del derecho de asociación en los términos
del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario
sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse,
en todo caso, el ejercicio de aquél.
Artículo 4.
Relaciones con la Administración.
1. Los poderes públicos, en
el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la
constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades
de interés general.
2. La Administración no podrá
adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna
de las asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones
públicas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal
o reglamentariamente previstos, estará condicionado al cumplimiento
de los requisitos establecidos en cada caso.
4. La Administración competente
ofrecerá el asesoramiento y la información técnica
de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos
asociativos de interés general.
5. Los poderes públicos no facilitarán
ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión
o en su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
6. Los poderes públicos no facilitarán
ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones
que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra
personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen
por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado
en su ejecución, o la realización de actos que entrañen
descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas
de los delitos terroristas o de sus familiares.
Se considerará, a estos efectos, que una asociación realiza
las actividades previstas en el párrafo anterior, cuando alguno
de los integrantes de sus órganos de representación, o cualesquier
otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por pertenencia,
actuación al servicio o colaboración con banda armada en
tanto no haya cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado
públicamente los fines y los medios de la organización terrorista
a la que perteneció o con la que colaboró o apoyó
o exaltó.
Asimismo, se considerará actividad de la asociación cualquier
actuación realizada por los miembros de sus órganos de gobierno
y de representación, o cualesquiera otros miembros activos, cuando
hayan actuado en nombre, por cuenta o en representación de la asociación,
aunque no constituya el fin o la actividad de la asociación en los
términos descritos en sus Estatutos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido
en la legislación penal y en el artículo 30.4 de la presente
Ley.
CAPÍTULO
II
Constitución
de las asociaciones
Artículo 5.
Acuerdo de constitución.
1. Las asociaciones se constituyen
mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas
legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos,
medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes,
de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que
rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución,
que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá
de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público
o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación
su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio
de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo
10.
3. Lo establecido en este artículo
se aplicará también para la constitución de federaciones,
confederaciones y uniones de asociaciones.
Artículo 6.
Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
a) El nombre y apellidos de los promotores
de la asociación si son personas físicas, la denominación
o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos,
la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de
constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen
establecido y la denominación de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán
el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará
a las prescripciones del artículo siguiente.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del
acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de
personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes
de los órganos provisionales de gobierno.
2. Al acta fundacional habrá
de acompañar, para el caso de personas jurídicas, una certificación
del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente,
en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar
parte de ella y la designación de la persona física que la
representará; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación
de su identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través
de representante, se acompañará a la misma la acreditación
de su identidad.
Artículo 7.
Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener
los siguientes extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el
ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación
no se constituya por tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación,
descritos de forma precisa.
e) Los requisitos y modalidades de
admisión y baja, sanción y separación de los asociados
y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también
las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los
asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el
funcionamiento democrático de la asociación.
h) Los órganos de gobierno y
representación, su composición, reglas y procedimientos para
la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones,
duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar,
adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para
certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente
constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder
convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos
en el orden del día.
i) El régimen de administración,
contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre
del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos
económicos de los que se podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino
del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter
no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán
contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas
que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a
las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no
podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.
Artículo 8.
Denominación.
1. La denominación de las asociaciones
no podrá incluir término o expresión que induzca a
error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o
naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras,
conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas
jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones
que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración
de los derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir,
o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra
previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción,
ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada,
ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española,
ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del
interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo
que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
Artículo 9.
Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan
con arreglo a la presente Ley tendrán su domicilio en España,
en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la
sede de su órgano de representación, o bien aquél
donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en
España, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente
dentro de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga
el ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer
actividades en España, de forma estable o duradera, deberán
establecer una delegación en territorio español.
Artículo 10.
Inscripción en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la
presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro,
a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripción registral
hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones
y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan,
como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán
las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción,
respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad
de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas
responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas
con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente
por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a
terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
CAPÍTULO
III
Funcionamiento
de las asociaciones
Artículo 11.
Régimen de las asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones,
en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se
determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica
y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno,
las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido
en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción
con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones
reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano
supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados,
que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna
y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano
de representación que gestione y represente los intereses de la
asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la
Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano
de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una
asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos
Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar
en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos
de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de
los órganos de representación puedan recibir retribuciones
en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y
en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12.
Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno
de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano
de representación se extenderán, con carácter general,
a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre
que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa
de la Asamblea General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el
órgano de representación, con carácter extraordinario,
cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por
100.
c) La Asamblea General se constituirá
válidamente, previa convocatoria efectuada- quince días antes
de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados,
un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán
designados al inicio de la reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General
se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes
o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos.
No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas
presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos
superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación,
modificación de los Estatutos, disposición o enajenación
de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
Artículo 13.
Régimen de actividades.
1. Las asociaciones deberán
realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines,
si bien habrán de atenerse a la legislación específica
que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las
asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas,
incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente,
al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto
entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan
con aquéllos con análoga relación de afectividad,
ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas
o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo 14.
Obligaciones documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer
de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad
que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la
situación financiera de la entidad, así como las actividades
realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro
las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación.
Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas
que les resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder
a toda la documentación- que se relaciona en el apartado anterior,
a través de los órganos de representación, en los
términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de protección de datos de carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación
se aprobarán anualmente por la Asamblea General.
Artículo 15.
Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden
de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente
de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los
órganos de gobierno y representación, y las demás
personas que obren en nombre y representación de la asociación,
responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros
por los daños causados y las deudas contraídas por actos
dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el
apartado anterior responderán civil y administrativamente por los
actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los
acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación
y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda
ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de
gobierno y representación, responderán todos solidariamente
por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este
artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en
su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron
a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá
por lo establecido en las leyes penales.
Artículo 16.
Modificación de los Estatutos.
1. La modificación de los Estatutos
que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá
acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente
con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo
de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados
como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción
en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma
el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente
Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados
desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos
estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además,
la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones
estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción
de los Estatutos.
Artículo 17.
Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán
por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad
de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así
como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código
Civil y por sentencia judicial firme.
2. En todos los supuestos de disolución
deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.
Artículo 18.
Liquidación de la asociación.
1. La disolución de la asociación
abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la
entidad conservará su personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de
representación en el momento de la disolución se convierten
en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o bien los
designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio
de la asociación.
b) Concluir las operaciones pendientes
y efectuar las nuevas, que sean precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la
asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a
los acreedores.
e) Aplicar los bienes sobrantes de
la asociación a los fines previstos por los Estatutos.
f) Solicitar la cancelación
de los asientos en el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociación,
el órgano de representación o, si es el caso, los liquidadores
han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante
el juez competente.
CAPÍTULO
IV
Asociados
Artículo 19.
Derecho a asociarse.
La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria,
debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos.
Artículo 20.
Sucesión en la condición de asociado.
La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos
dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito.
Artículo 21.
Derechos de los asociados.
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades
de la asociación y en los órganos de gobierno y representación,
a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General,
de acuerdo con los Estatutos.
b) A ser informado acerca de la composición
de los órganos de gobierno y representación de la asociación,
de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
c) A ser oído con carácter
previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él
y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo
ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos
de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22.
Deberes de los asociados.
Son deberes de los asociados:
a) Compartir las finalidades de la
asociación y colaborar para la consecución de las mismas.
b) Pagar las cuotas, derramas y otras
aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada
socio.
c) Cumplir el resto de obligaciones
que resulten de las disposiciones estatutarias.
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente
adoptados por los órganos de gobierno y representación de
la asociación.
Artículo 23.
Separación voluntaria.
1. Los asociados tienen derecho a separarse
voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podrán establecer
que, en caso de separación voluntaria de un asociado, éste
pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones
económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la
asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y
límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre
que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.
CAPÍTULO
V
Registros
de Asociaciones
Artículo 24.
Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción
en el Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá
denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la
presente Ley Orgánica.
Artículo 25.
Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones,
cuya dependencia orgánica se determinará reglamentariamente,
tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás
actos inscribibles conforme al artículo 28, relativos a:
a) Asociaciones, federaciones, confederaciones
y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas
que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial
de una Comunidad Autónoma.
b) Asociaciones extranjeras que desarrollen
actividades en España, de forma estable o duradera, que deberán
establecer una delegación en territorio español.
Cuando el ámbito de actividad de la asociación extranjera
sea principalmente el de una o varias Comunidades Autónomas, el
Registro Nacional comunicará la inscripción a las referidas
Comunidades Autónomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones,
además de las inscripciones a que se refiere el apartado 1, existirá
constancia, mediante comunicación de la Administración competente,
de los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones,
cuya inscripción o depósito de Estatutos en registros especiales
sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones
llevará un fichero de denominaciones, para evitar la duplicidad
o semejanza de éstas, que pueda inducir a error o confusión
con la identificación de entidades u organismos preexistentes, incluidos
los religiosos inscritos en su correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinará
la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 26.
Registros Autonómicos de Asociaciones.
1. En cada Comunidad Autónoma
existirá un Registro Autonómico de Asociaciones, que tendrá
por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente
sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos
en este artículo deberán comunicar al Registro Nacional de
Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de
las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 27.
Cooperación y colaboración entre Registros.
Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración
procedentes entre los diferentes Registros de asociaciones.
Artículo 28.
Actos inscribibles y depósito de documentación.
1. La inscripción de las asociaciones
deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a:
a) La denominación.
b) El domicilio.
c) Los fines y actividades estatutarias.
d) El ámbito territorial de
actuación.
e) La identidad de los titulares de
los órganos de gobierno y representación.
f) La apertura y cierre de delegaciones
o establecimientos de la entidad.
g) La fecha de constitución
y la de inscripción.
h) La declaración y la revocación
de la condición de utilidad pública.
i) Las asociaciones que constituyen
o integran federaciones, confederaciones y uniones.
j) La pertenencia a otras asociaciones,
federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales.
k) La baja, suspensión o disolución
de la asociación, y sus causas.
2. Estará depositada en los
Registros de asociaciones la documentación siguiente, original o
a través de los correspondientes certificados:
a) El acta fundacional y aquéllas
en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan
introducir nuevos datos en el Registro.
b) Los Estatutos y sus modificaciones.
c) La relativa a la apertura, traslado
o clausura de delegaciones o establecimientos.
d) La referente a la incorporación
o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones; y, en
el Registro en que éstas se encuentren inscritas, la relativa a
la baja o incorporación de asociaciones.
e) La que se refiera a la disolución
y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución
de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente
constituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrán
de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e)
y f) del apartado 1, y además el cese de sus actividades en España;
y depositar los documentos a que se refieren las letras b), c) y e) del
apartado 2, además de justificación documental de que se
encuentran válidamente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial
de los datos o documentación que obre en el Registro deberá
ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación
correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.
Artículo 29.
Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son
públicos.
2. La publicidad se hará efectiva
mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple
informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados
en los Registros o por medios informáticos o telemáticos
que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente
en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 30.
Régimen jurídico de la inscripción.
1. El plazo de inscripción en
el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde
la recepción de la solicitud en el órgano competente.
Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo
anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá
entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando
su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos
que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales
en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o
cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir
a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida
con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de
la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder
a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación
de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no
se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente
Ley o no tenga naturaleza de asociación, la Administración,
previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en
el correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante
cuál es el registro u órgano administrativo competente para
inscribirla. La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales
de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por
el órgano competente se dictará resolución motivada,
dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal
o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia
a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo
hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad
de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución
motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio
Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta
circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados
2 y 3 de este artículo podrán interponerse los recursos procedentes
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto
del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal.
CAPÍTULO
VI
Medidas
de fomento
Artículo 31.
Medidas de fomento.
1. Las Administraciones públicas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán
y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y federaciones,
confederaciones y uniones que persigan finalidades de interés general,
respetando siempre la libertad y autonomía frente a los poderes
públicos. Asimismo, las Administraciones públicas ofrecerán
la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender
cualquier proyecto asociativo.
2. La Administración General
del Estado, en el ámbito de su competencia, fomentará el
establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de información
y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades
de las asociaciones que persigan objetivos de interés general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos
de interés general podrán disfrutar, en los términos
y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes,
de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas.
Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas
actividades y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin
y estarán sujetas a la normativa general de subvenciones públicas.
4. No beneficiarán a las entidades
asociativas no inscritas las garantías y derechos regulados en el
presente artículo.
5. Las Administraciones públicas,
en el ámbito de sus competencias, podrán establecer con las
asociaciones que persigan objetivos de interés general, convenios
de colaboración en programas de interés social.
Artículo 32.
Asociaciones de utilidad pública.
1. A iniciativa de las correspondientes
asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas
asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan
a promover el interés general, en los términos definidos
por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico,
educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción
de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos,
de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción
de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad
de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de
fomento de la economía social o de la investigación, de promoción
del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción
y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones
físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera
otros de similar naturaleza.
b) Que su actividad no esté
restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a
cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y
caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos
de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo
a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos
y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán
recibir una retribución adecuada por la realización de servicios
diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano
de representación.
d) Que cuenten con los medios personales
y materiales adecuados y con la organización idónea para
garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas,
inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento
efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos
los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones
y uniones de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas
de utitilidad pública, siempre que los requisitos previstos en el
apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones
y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.
Artículo 33.
Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los
siguientes derechos:
a) Usar la mención "Declarada
de Utilidad Pública" en toda clase de documentos, a continuación
de su denominación.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios
fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos
y condiciones previstos en la normativa vigente.
c) Disfrutar de beneficios económicos
que las leyes establezcan a favor de las mismas.
d) Asistencia jurídica gratuita
en los términos previstos en la legislación específica.
Artículo 34.
Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.
1. Las asociaciones de utilidad pública
deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el
plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y presentar
una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo
ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar
su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán
depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio,
de los resultados y de la situación financiera, así como
el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos
públicos percibidos.
Reglamentariamente se determinará en qué circunstancias se
deberán someter a auditoría las cuentas anuales.
2. Asimismo, deberán facilitar
a las Administraciones públicas los informes que éstas les
requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento
de sus fines.
Artículo 35.
Procedimiento de declaración de utilidad pública.
1. La declaración de utilidad
pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro
que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones
públicas competentes en razón de los fines estatutarios y
actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de
Hacienda.
2. La declaración será
revocada, previa audiencia de la asociación afectada e informe de
las Administraciones públicas competentes, por Orden del Ministro
que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad
de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados
en el artículo 32, o los responsables de su gestión incumplan
lo prevenido en el artículo anterior.
3. El procedimiento de declaración
y revocación se determinará reglamentariamente. El vencimiento
del plazo de resolución, en el procedimiento de declaración,
sin haberse adoptado resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.
4. La declaración y revocación
de utilidad pública se publicará en el "Boletín Oficial
del Estado".
Artículo 36.
Otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de
la competencia de las Comunidades Autónomas para la declaración
de utilidad pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos
en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que
principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial,
conforme al procedimiento que las propias Comunidades Autónomas
determinen y con respeto a su propio ámbito de competencias.
CAPÍTULO
VII
Garantías
jurisdiccionales
Artículo 37.
Tutela judicial.
El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica será
tutelado por los procedimientos especiales para la protección de
los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden
jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional
ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en
su Ley Orgánica.
Artículo 38.
Suspensión y disolución judicial.
1. Salvo los supuestos de disolución
por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán
ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución
motivada de la autoridad judicial competente.
2. La disolución de las asociaciones
sólo podrá declararse en los siguientes casos:
a) Cuando tengan la condición
de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales.
b) Por las causas previstas en leyes
especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación
de la legislación civil.
3. En los procesos a que se refiere
el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o
a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional
de la asociación hasta que se dicte sentencia.
Artículo 39.
Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente
en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos
instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de
conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 40.
Orden jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil será
competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del
tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento
interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las
asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona
que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios
al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que
corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar
los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios
a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la
fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación
o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando
ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas
de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes
de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas
sólo darán lugar a anotaciones provisionales.
Artículo 41.
Comunicaciones.
Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los correspondientes
Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:
a) La inscripción de las asociaciones.
b) La suspensión o disolución
de las asociaciones inscritas.
c) La modificación de cualquiera
de los extremos de los Estatutos de las asociaciones inscritas.
d) El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
e) Cualesquiera otras resoluciones
que afecten a actos susceptibles de inscripción registral.
CAPÍTULO
VIII
Consejos
Sectoriales de Asociaciones
Artículo 42.
Consejos Sectoriales de Asociaciones.
1. A fin de asegurar la colaboración
entre las Administraciones públicas y las asociaciones, como cauce
de participación ciudadana en asuntos públicos se podrán
constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como órganos de
consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos
de actuación.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones
estarán integrados por representantes de las Administraciones públicas,
de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales
condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución
competencial concreta que en cada materia exista.
3. Reglamentariamente, y para cada
sector concreto, se determinará su creación, composición,
competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
Disposición adicional
primera. Declaración de utilidad pública de asociaciones.
1. Las asociaciones deportivas que
cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley podrán
ser declaradas de utilidad pública, sin perjuicio de lo establecido
en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Asimismo, podrán ser declaradas
de utilidad pública las demás asociaciones regidas por leyes
especiales, que cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de la presente
Ley Orgánica.
3. El procedimiento para la declaración
de utilidad pública de las asociaciones a que se refieren los apartados
anteriores, y los derechos y obligaciones de las mismas, serán los
determinados en los artículos 33, 34 y 35 de la presente Ley Orgánica.
Disposición adicional
segunda. Procedimientos de inscripción.
En los procedimientos de inscripción de asociaciones será
de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en todas las cuestiones no reguladas en la
presente Ley y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional
tercera. Resolución extrajudicial de conflictos.
Las Administraciones públicas fomentarán la creación
y la utilización de mecanismos extrajudiciales de resolución
de conflictos que se planteen en el ámbito de actuación de
las asociaciones.
Disposición adicional
cuarta. Cuestaciones y suscripciones públicas.
Los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos benéficos
y otras iniciativas análogas de carácter temporal, destinadas
a recaudar fondos para cualquier finalidad lícita y determinada,
responden, personal y solidariamente, frente a las personas que hayan contribuido,
de la administración y la inversión de las cantidades recaudadas.
Disposición transitoria
primera. Asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas en el
correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán
su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán
adaptar sus Estatutos en el plazo de dos años.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones
inscritas deberán declarar, en el plazo de dos años desde
la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, que se encuentran
en situación de actividad y funcionamiento, notificando al Registro
en que se hallen inscritas la dirección de su domicilio social,
y la identidad de los componentes de sus órganos de gobierno y representación,
así como la fecha de elección o designación de éstos.
Disposición transitoria
segunda. Asociaciones declaradas de utilidad pública.
En el plazo de un año se procederá a la publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" de la relación de asociaciones
declaradas de utilidad pública por el Estado, con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.
Disposición derogatoria
única.
Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones,
y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica.
Disposición final
primera. Carácter de la Ley.
1. Los artículos 1; 2 salvo
apartado 6; 3 salvo apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1;
30.3 y 4; 37; 38; la disposición derogatoria única; y las
disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Orgánica,
al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociación,
contenido en el artículo 22 de la Constitución.
2. Los artículos 2.6; 3 g);
4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2;
26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición adicional cuarta y la disposición
transitoria primera son de directa aplicación en todo el Estado,
al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.a de la Constitución.
3. Los artículos 39, 40 y 41
constituyen legislación procesal, dictada al amparo del artículo
149.1.6.ª de la Constitución.
4. Los artículos 32 a 36, la
disposición adicional primera y la disposición transitoria
segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución,
sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley
serán de aplicación a las asociaciones de ámbito estatal.
Disposición final
segunda. Carácter supletorio.
Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica,
la presente Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera
otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan
en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el artículo
22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas.
Disposición final
tercera. Desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final
cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palma de Mallorca, 22 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
en funciones,
Mariano Rajoy Brey
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