JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La Ley 54/1978, de Partidos Políticos, norma preconstitucional,
breve tanto en artículos como en contenidos, ha servido primordialmente
para asentar un procedimiento sencillo de constitución en libertad
de los partidos políticos, objetivo, por otra parte, no menor en
el momento fundacional en que vino a dictarse. El resto de las previsiones
que hoy conforman su estatuto jurídico en España se ha derivado
de lo contenido en la propia Constitución, de normas que, como los
Reglamentos parlamentarios o la Ley Electoral, concretan su función
y su papel esencial en nuestro sistema democrático, de reformas
legislativas posteriores como las contenidas en el Código Penal
sobre la ilegalidad de determinadas asociaciones o las relacionadas con
la financiación de los partidos, y de un trabajo interpretativo
intenso del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional.
Transcurridos casi veinticinco años desde la aprobación de
esta Ley de Partidos todavía vigente, resulta hoy evidente la insuficiencia
de un estatuto de los partidos incompleto y fragmentario en el marco de
una democracia madura y firmemente consolidada en la que el protagonismo
y la significación constitucional de los partidos no ha hecho sino
incrementarse. Por ello, procede ahora su reforma, reclamada por una serie
importante de razones.
Se trata, en primer lugar, de recoger con claridad y sistema la experiencia
acumulada en estos años.
Se trata, también, de renovar normas ancladas en las preocupaciones
prioritarias del pasado, que resultan inadecuadas e insuficientes para
disciplinar las nuevas realidades del presente. Especialmente si se tiene
en cuenta el vigor con que la sociedad complementa hoy la acción
de las instituciones y abre vías nuevas de participación
o de relación con las mismas a través de instrumentos que,
como las asociaciones, las fundaciones o los propios partidos políticos,
están siendo objeto de la correspondiente modernización legislativa.
Por otra parte, aunque los partidos políticos no son órganos
constitucionales sino entes privados de base asociativa, forman parte esencial
de la arquitectura constitucional, realizan funciones de una importancia
constitucional primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina
suele resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional
y a la garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución.
Desde uno u otro punto de vista, el tiempo presente reclama el fortalecimiento
y la mejora de su estatuto jurídico con un régimen más
perfilado, garantista y completo. Si ello es así para toda asociación,
con más motivo ha de serlo para las asociaciones políticas,
cuya finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en
la dirección democrática de los asuntos públicos,
contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras
desde el ejercicio del poder político. Pero también en cuanto
los partidos son instrumentos fundamentales de la acción del Estado,
en un Estado de Derecho avanzado y exigente como el que disfrutamos, que
pone límites y establece garantías y controles frente a cualquier
sujeto, por relevante que éste sea en la estructura constitucional.
Puede decirse, incluso, que cuanto mayor es el relieve del sujeto y su
función en el sistema, más interés tiene el Estado
de Derecho en afinar su régimen jurídico.
Junto a todo ello hay, en fin, en nuestro caso, una coincidencia general
sobre la carencia de la legislación actual a la hora de concretar
las exigencias constitucionales de organización y funcionamiento
democráticos y de una actuación sujeta a la Constitución
y a las leyes.
Tanto en lo que se refiere al entendimiento de los principios democráticos
y valores constitucionales que deben ser respetados en su organización
interna o en su actividad externa, como en lo que afecta a los procedimientos
para hacerlos efectivos.
Esa carencia reclama ahora un esfuerzo añadido para completar las
disposiciones vigentes. El objetivo es garantizar el funcionamiento del
sistema democrático y las libertades esenciales de los ciudadanos,
impidiendo que un partido político pueda, de forma reiterada y grave,
atentar contra ese régimen democrático de libertades, justificar
el racismo y la xenofobia o apoyar políticamente la violencia y
las actividades de bandas terroristas.
Especialmente si se tiene en cuenta que, por razón de la actividad
del terrorismo, resulta indispensable identificar y diferenciar con toda
nitidez aquellas organizaciones que defienden y promueven sus ideas y programas,
cualesquiera que éstas sean, incluso aquellas que pretenden revisar
el propio marco institucional, con un respeto escrupuloso de los métodos
y principios democráticos, de aquellas otras que sustentan su acción
política en la connivencia con la violencia, el terror, la discriminación,
la exclusión y la violación de los derechos y de las libertades.
A estos efectos, se establece un procedimiento judicial de ilegalización
de un partido por dar un apoyo político real y efectivo a la violencia
o el terrorismo, que es distinto del que se prevé en el Código
Penal para disolver las asociaciones ilícitas por las causas previstas
en sus artículos 515 y 520.
II
Para hacer efectivos estos objetivos, la presente Ley Orgánica de
Partidos Políticos, que desarrolla previsiones esenciales contenidas
en los artículos 1, 6, 22 y 23 de nuestra Constitución, incorpora
trece artículos, agrupados en cuatro capítulos, y se completa
con tres disposiciones adicionales -que incluyen la reforma de dos artículos
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, y del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial-, una disposición transitoria, una
disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
III
El capítulo I consagra el principio de libertad, en su triple vertiente
de libertad positiva de creación, libertad positiva de afiliación
y libertad negativa de pertenencia o participación, y perfecciona
los procedimientos para la creación de los partidos políticos,
completando las previsiones actualmente existentes, aclarando algunas dudas
y superando algunos vacíos. No introduce, por tanto, la Ley en este
apartado grandes modificaciones de fondo, respetando el principio de intervención
mínima que se deduce de la propia Constitución.
La inscripción en el Registro de Partidos Políticos del acta
fundacional y de los estatutos confiere al partido personalidad jurídica,
hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula
a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros
que se relacionan con el partido como para sus propios miembros. Dicha
inscripción debe llevarse a cabo por el responsable del Registro
en un plazo tasado y breve, transcurrido el cual se entiende producida
la inscripción.
Como adiciones más sobresalientes cabe mencionar la limitación
del artículo 2 para ser promotor a quien haya sido autor de determinados
delitos, las prohibiciones sobre denominación de los partidos contenidas
en el apartado 1 del artículo 3, la responsabilidad de los promotores
prevista en el apartado 1 del artículo 4, la previsión de
un trámite de subsanación de defectos formales o la suspensión
del plazo de inscripción cuando se produzca una de las distintas
circunstancias descritas en el artículo 5.
En este último artículo se mantiene la previsión ya
contenida en la Ley anterior de que los indicios de ilicitud penal de un
partido en el momento de su constitución e inscripción en
el Registro pueden llevar a una declaración por el Juez penal, promovida
por el Ministerio Fiscal, previa comunicación del Ministerio del
Interior, de la ilegalidad del partido y la consecuente improcedencia de
su inscripción.
IV
Las mayores novedades de la Ley se contienen en el capítulo II,
del cual derivan a su vez, como lógico corolario, los nuevos preceptos
del capítulo III.
Es en dicho capítulo II en el que se concretan los criterios básicos
para garantizar el mandato constitucional de que la organización,
funcionamiento y actividad de los partidos políticos deben ser democráticos
y ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, desarrollando,
como señala el artículo 9, "las funciones que constitucionalmente
se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo".
Por una parte, con los artículos 7 y 8, esta Ley Orgánica
persigue conjugar el respeto a la capacidad organizativa y funcional de
los partidos a través de sus estatutos, con la exigencia de algunos
elementos esenciales que aseguren la aplicación de principios democráticos
en su organización interna y en el funcionamiento de los mismos.
Con ello se atiende, en primer término, a los derechos de sus afiliados,
pero se persigue también "asegurar el efectivo cumplimiento de las
funciones que éstos tienen constitucional y legalmente encomendadas
y, en último término, contribuir a garantizar el funcionamiento
democrático del Estado" (STC 56/1995, de 6 de marzo).
Desde esta doble perspectiva, se prevé un órgano asambleario
de carácter participativo general al que se reservan las competencias
más relevantes en la vida del partido, se establece el sufragio
libre y secreto como medio ordinario de cobertura de los puestos directivos,
se prevé la censura democrática de los mismos, se reconocen
algunos derechos que se consideran básicos dentro de cualquier ámbito
asociativo y que deben disfrutarse por igual, como el de participar en
la elección y ser elegibles en los órganos, o los de información
de las actividades, de la situación económica y de las personas
que configuran los órganos directivos, y se determinan algunas reglas
básicas de funcionamiento y régimen de las reuniones de los
órganos colegiados.
Por su parte, el artículo 9 persigue asegurar el respeto de los
partidos a los principios democráticos y a los derechos humanos.
Para ello, frente al enunciado genérico de la Ley que ahora se deroga,
la presente Ley Orgánica enumera con cierto detalle las conductas
que más notoriamente conculcan dichos principios, sobre la base
de dos fundamentos en los que conviene detenerse brevemente.
La Ley opta, en primer lugar, por contrastar el carácter democrático
de un partido y su respeto a los valores constitucionales, atendiendo no
a las ideas o fines proclamados por el mismo, sino al conjunto de su actividad.
De este modo, los únicos fines explícitamente vetados son
aquellos que incurren directamente en el ilícito penal.
Es bien conocido que no es ésta la única opción que
ofrecen los modelos de derecho comparado. La necesidad de defender la democracia
de determinados fines odiosos y de determinados métodos, de preservar
sus cláusulas constitutivas y los elementos sustanciales del Estado
de Derecho, la obligación de los poderes públicos de hacer
respetar los derechos básicos de los ciudadanos, o la propia consideración
de los partidos como sujetos obligados a realizar determinadas funciones
constitucionales, para lo cual reciben un estatuto privilegiado, han llevado
a algunos ordenamientos a formular categóricamente un deber estricto
de acatamiento, a establecer una sujeción aún mayor al orden
constitucional y, más aún, a reclamar un deber positivo de
realización, de defensa activa y de pedagogía de la democracia.
Deberes cuyo incumplimiento los excluye del orden jurídico y del
sistema democrático.
La presente Ley, sin embargo, a diferencia de otros ordenamientos, parte
de considerar que cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible
con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una
actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos
fundamentales de los ciudadanos.
Tal y como ya se indicaba en la exposición de motivos de la Ley
Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, no se trata, con toda evidencia,
de prohibir la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas
se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional.
Cabe concluir por ello que, sin perjuicio de otros modelos, la presente
normativa se sitúa en una posición de equilibrio, conciliando
con extrema prudencia la libertad inherente al máximo grado de pluralismo
con el respeto a los derechos humanos y la protección de la democracia.
Esta línea se confirma con el segundo de los principios tomados
en consideración, como es el de evitar la ilegalización por
conductas aisladas, nuevamente salvo las de naturaleza penal, exigiéndose
por el contrario una reiteración o acumulación de acciones
que pongan de manifiesto inequívocamente toda una trayectoria de
quiebra de la democracia y de ofensa a los valores constitucionales, al
método democrático y a los derechos de los ciudadanos.
A ello responden los párrafos a), b) y c) del apartado 2 del artículo
9, que establecen nítidamente la frontera entre las organizaciones
que defienden sus ideas y programas, cualesquiera que éstas sean,
con un respeto escrupuloso de los métodos y principios democráticos,
de aquellas otras que sustentan su acción política en la
connivencia con el terror o la violencia, o con la violación de
los derechos de los ciudadanos o del método y los principios democráticos.
V
Una vez enunciados por la Ley el deber de respeto de los partidos políticos
a los principios democráticos y los valores constitucionales, y
desarrollados los elementos indiciarios que permiten conocer cuándo
un partido no se ajusta a los mismos y debe, por consecuencia, ser declarado
ilegal, el siguiente capítulo, III en la numeración, establece
las garantías jurisdiccionales existentes para la defensa de los
derechos y de los principios constitucionales ante la actuación
de los partidos.
Obviamente, el punto de partida es el establecido por la propia Constitución:
sólo la autoridad judicial es competente para controlar la ilegalidad
de sus actuaciones o para decretar, ante violaciones repetidas y graves,
la disolución o suspensión del propio partido político.
Resulta notorio que la jurisprudencia ha clarificado ya los supuestos en
que procede el acceso al orden jurisdiccional civil, en relación
con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado
de los partidos o formuladas por los afiliados sobre su funcionamiento
interno, o en los que es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
en relación con las cuestiones que se susciten en los procedimientos
administrativos derivados de la Ley. Del mismo modo, el Código Penal
y la Ley de Enjuiciamiento Criminal aclaran hoy los supuestos en que procede
la disolución o suspensión de un partido por el orden jurisdiccional
penal y el procedimiento a seguir para que una decisión tan relevante
se produzca con todas las garantías.
Por consiguiente, la principal novedad que ahora se introduce es la regulación
de la competencia y el procedimiento para la disolución judicial
de un partido por no respetar los principios democráticos y los
derechos humanos, procedimiento ya anunciado en la Ley que ahora se deroga,
pero nunca desarrollado anteriormente.
La Ley Orgánica resuelve esta grave situación con el criterio
general que preside el marco constitucional de funcionamiento de los partidos,
esto es, señalando que sólo pueda realizarse mediante resolución
judicial.
Como indica la STC 3/1981, de 2 de febrero, "al Poder Judicial y sólo
a éste encomienda la Constitución y también la legislación
ordinaria la función de pronunciarse sobre la legalidad de un partido
político. Precisamente la apelación al Poder Judicial, que
puede decretar, como se acaba de decir, su suspensión provisional,
y, en último término, su disolución, constituye el
medio con que cuenta el Estado para su defensa en el caso de que sea atacado
por medio de un partido que por el contenido de sus Estatutos o por su
actuación al margen de éstos atente contra su seguridad".
El texto establece, por razón de la importancia y relevancia constitucional
de los partidos políticos y, por añadidura, de las decisiones
que afectan a su declaración de ilegalidad o que justifican su disolución,
que sea la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo
61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el órgano competente
para poder disolver un partido político, cuando éste desarrolle
graves conductas contrarias a la Constitución. Sala especial que,
como señala el auto de 9 de julio de 1999 de la propia Sala, "simboliza
por su composición al Pleno del Tribunal Supremo. Es, de alguna
manera, el Pleno, un pleno "reducido", valga la expresión, por paradójica
que pueda parecer, ya que en su composición está presente
el propio Presidente del Tribunal Supremo y lo están también
todas las Salas relacionadas en el artículo 55 de la LOPJ que integran
en su conjunto el Tribunal Supremo, a través de sus respectivos
Presidentes y de dos de sus Magistrados, el más antiguo y el más
moderno de cada una de ellas.
Se resalta esto para poner de relieve que la Sala del artículo 61
de la LOPJ, por su significativa composición, goza de un "estatus"
de supremacía respecto a las Salas ordinarias en orden a la definición
de sus competencias y de las recíprocas de aquellas...".
Para que dicha Sala pueda examinar el ajuste a los principios democráticos
del funcionamiento y de la actividad del partido político en cuestión,
se establece un proceso judicial específico, preferente, en única
instancia, que sólo podrán instar el Ministerio Fiscal y
el Gobierno, por sí o a instancia del Congreso de los Diputados
o del Senado. Dicho procedimiento se conforma de forma clásica,
sobre la base de la escritura, con una serie de trámites convencionales
(alegaciones, prueba, nuevas alegaciones y sentencia) que, por los plazos
y la forma de su articulación, compaginan los principios de seguridad
jurídica y derecho de defensa con el de celeridad, procurando que
la incertidumbre que puede provocar la iniciación del mismo no se
incremente con una tramitación dilatada.
La sentencia dictada por la Sala especial no será objeto de recurso
alguno, sin perjuicio, en su caso, del amparo ante el Tribunal Constitucional,
y será ejecutiva desde el momento de su notificación.
El artículo 12 detalla finalmente los efectos de la disolución
judicial de un partido político. Tras la notificación de
la sentencia, se procederá al cese inmediato de toda la actividad
del partido político en cuestión y se presumirá fraudulenta
y, por tanto, no podrá prosperar la constitución de una formación
que continúe o suceda al declarado ilegal y disuelto. La disolución
supondrá también la apertura de un proceso de liquidación
patrimonial, destinándose el patrimonio neto resultante a actividades
de interés social o humanitario.
VI
La regulación contenida en esta Ley Orgánica se completa
con la remisión a otras normas legales de las cuestiones atinentes
a la financiación de los partidos (capítulo IV) y con varias
disposiciones complementarias que, entre otras cosas, permiten ajustar
a la nueva Ley las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(adicional primera, para que la Sala especial del Tribunal Supremo entienda
de estos casos), y de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General (adicional segunda, para precisar que tampoco cabe el fraude de
constituir, en los períodos electorales, agrupaciones de electores
que vengan a suceder, de facto, a un partido político disuelto o
suspendido).
En lo que se refiere a la financiación, es de destacar que la remisión
se produce a la Ley de Financiación de Partidos, pero también
al régimen de acreditación y responsabilidades que se establece
en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas,
y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Por último, en lo que atañe a la competencia de la Sala especial,
la Ley acumula la garantía de que sea ésta la competente
para conocer y resolver en los casos de fraude, bien en su condición
de Sala sentenciadora (apartados 2 y 3 del artículo 12), bien por
la llamada expresa que ahora se introduce en la legislación electoral
para la resolución de recursos contra la proclamación o no
de agrupaciones de electores (disposición adicional segunda), bien
por la previsión del apartado 2 de la disposición transitoria
única, sobre la sucesión de partidos para soslayar los efectos
de la presente Ley.
CAPÍTULO
I
De
la creación de los partidos políticos
Artículo 1.
Libertad de creación y afiliación.
1. Los españoles podrán
crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la
Constitución y en la presente Ley Orgánica.
2. La afiliación a un partido
político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir
un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo.
3. Los partidos políticos podrán
constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones de partidos
mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo
y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes.
Artículo 2.
Capacidad para constituir.
1. Los promotores de un partido político
deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en
el pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición
legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados
por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves
previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal. Esta
última causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido
judicialmente rehabilitados.
2. Los partidos políticos constituidos
podrán establecer en sus estatutos la creación y reconocimiento
de organizaciones juveniles.
Artículo 3.
Constitución y personalidad jurídica.
1. El acuerdo de constitución
habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá
constar en documento público y contener, en todo caso, la identificación
personal de los promotores, la denominación del partido que se propone
constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales,
el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido
que trata de constituirse.
La denominación de los partidos no podrá incluir términos
o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad
o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas.
Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente,
con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro
o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial,
con la identificación de personas físicas, o con la denominación
de entidades preexistentes o marcas registradas.
2. Los partidos políticos adquieren
personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de
Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio
del Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional
suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley
Orgánica.
Artículo 4.
Inscripción en el Registro.
1. Los promotores de los partidos políticos
realizarán las actuaciones necesarias para su inscripción.
Los promotores de partidos no inscritos responderán personal y solidariamente
de las obligaciones contraídas con terceros, cuando hubieren manifestado
actuar en nombre del partido.
2. Dentro de los veinte días
siguientes a la presentación de la documentación completa
en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior
procederá a practicar la inscripción del partido. Dicho plazo
quedará, sin embargo, suspendido si se considera necesario iniciar
alguno de los procedimientos previstos en el artículo siguiente.
3. Salvo en los casos de suspensión
del plazo a que se refiere el apartado anterior, transcurridos los veinte
días de que dispone el Ministerio del Interior, se entenderá
producida la inscripción, que confiere la personalidad jurídica,
hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula
a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros
que se relacionan con el partido como para sus propios miembros.
4. La inscripción en el Registro
producirá efectos indefinidamente mientras no se anote en el mismo
su suspensión o disolución, bien por notificación
de la decisión acordada por el propio partido de acuerdo con las
previsiones estatutarias, bien por ser declarado judicialmente ilegal y
disuelto o suspendido. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
6 del artículo 10 y, en cuanto al alcance y efectos de la suspensión,
en el apartado 8 del artículo 11 de la presente Ley Orgánica.
Artículo 5.
Examen de los requisitos para la inscripción.
1. Cuando se adviertan defectos formales
en el acta fundacional o en la documentación que la acompaña,
o cuando los proponentes carezcan de capacidad, el Ministerio del Interior
lo pondrá en conocimiento de los interesados para que puedan subsanar
los defectos advertidos. En tal caso, el plazo de inscripción se
suspenderá desde el momento de la notificación y se reanudará
una vez que los mismos hayan sido debidamente corregidos.
2. Cuando de la documentación
presentada se deduzcan indicios racionales en relación con la ilicitud
penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de veinte días a que se
refiere el artículo anterior, mediante resolución fundada
que irá acompañada de los elementos probatorios disponibles
para apreciar dichos indicios.
3. El Ministerio Fiscal, en el plazo
de veinte días desde que reciba la comunicación a que se
refiere el apartado anterior, optará, en función de que se
consideren suficientes o no los indicios de ilicitud penal, por ejercer
ante la jurisdicción penal las acciones que correspondan o por devolver
la comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar
la inscripción.
4. La remisión de la comunicación
al Ministerio Fiscal determinará la suspensión del plazo
previsto en el apartado 2 del artículo anterior, durante todo el
tiempo que medie hasta la devolución por el mismo al Ministerio
del Interior de la comunicación fundada en la no apreciación
de motivos suficientes de ilicitud penal o hasta que el Juez Penal resuelva
sobre la procedencia de la inscripción o, en su caso, como medida
cautelar, sobre la reanudación provisional del plazo para la inscripción.
Dicha remisión y la correspondiente suspensión del plazo
para la inscripción serán inmediatamente notificadas a los
promotores interesados.
5. Las actuaciones administrativas
relacionadas con la inscripción del partido político podrán
recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme
a las previsiones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6. Cuando se persiguiese la inscripción
en el Registro de Partidos Políticos de un partido que pretenda
continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto, se
actuará conforme a lo previsto en el artículo 12 de esta
Ley Orgánica.
CAPÍTULO
II
De
la organización, funcionamiento y actividades de los partidos políticos
Artículo 6.
Principios democrático y de legalidad.
Los partidos políticos se ajustarán en su organización,
funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo
dispuesto en la Constitución y en las leyes.
Artículo 7.
Organización y funcionamiento.
1. La estructura interna y el funcionamiento
de los partidos políticos deberán ser democráticos.
2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa
interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto
de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios,
y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano
superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más
importantes del mismo, incluida su disolución.
3. Los órganos directivos de
los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser
provistos mediante sufragio libre y secreto.
4. Los estatutos o los reglamentos
internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos
colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar
los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la inclusión
de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación
que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para
la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla
general, la mayoría simple de presentes o representados.
5. Los estatutos deberán prever,
asimismo, procedimientos de control democrático de los dirigentes
elegidos.
Artículo 8.
Derechos y deberes de los afiliados.
1. Los miembros de los partidos políticos
deben ser personas físicas, mayores de edad, y no tener limitada
ni restringida su capacidad de obrar. Todos tendrán iguales derechos
y deberes.
2. Los estatutos contendrán
una relación detallada de los derechos de los afiliados, incluyendo,
en todo caso, los siguientes:
a) A participar en las actividades
del partido y en los órganos de gobierno y representación,
a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general,
de acuerdo con los estatutos.
b) A ser electores y elegibles para
los cargos del mismo.
c) A ser informados acerca de la composición
de los órganos directivos y de administración o sobre las
decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades
realizadas y sobre la situación económica.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos
del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.
3. La expulsión y el resto de
medidas sancionadoras que impliquen privación de derechos a los
afiliados sólo podrán imponerse mediante procedimientos contradictorios,
en los que se garantice a los afectados el derecho a ser informados de
los hechos que den lugar a tales medidas, el derecho a ser oídos
con carácter previo a la adopción de las mismas, el derecho
a que el acuerdo que imponga una sanción sea motivado, y el derecho
a formular, en su caso, recurso interno.
4. Los afiliados a un partido político
cumplirán las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias
y, en todo caso, las siguientes:
a) Compartir las finalidades del partido
y colaborar para la consecución de las mismas.
b) Respetar lo dispuesto en los estatutos
y en las leyes.
c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente
adoptados por los órganos directivos del partido.
d) Abonar las cuotas y otras aportaciones
que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada uno.
Artículo 9. Actividad.
1. Los partidos políticos ejercerán
libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores
constitucionales, expresados en los principios democráticos y en
los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente
se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.
2. Un partido político será
declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos,
particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen
de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático,
mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada
y grave:
a) Vulnerar sistemáticamente
las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando
los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión
o persecución de personas por razón de su ideología,
religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación
sexual.
b) Fomentar, propiciar o legitimar
la violencia como método para la consecución de objetivos
políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para
el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.
c) Complementar y apoyar políticamente
la acción de organizaciones terroristas para la consecución
de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente
la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes
públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la
población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de
la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por
la misma.
3. Se entenderá que en un partido
político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando
se produzca la repetición o acumulación de alguna de las
conductas siguientes:
a) Dar apoyo político expreso
o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para
la consecución de fines políticos al margen de los cauces
pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado
y la violación de derechos fundamentales que comporta.
b) Acompañar la acción
de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de
enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los
terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar
socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente
en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación
básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar
y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos.
c) Incluir regularmente en sus órganos
directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos
de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los
medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados
doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista
o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos
conducentes a su expulsión.
d) Utilizar como instrumentos de la
actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución
de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o
se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas
al mismo.
e) Ceder, en favor de los terroristas
o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento,
y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos
políticos.
f) Colaborar habitualmente con entidades
o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una
organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo
o a los terroristas.
g) Apoyar desde las instituciones en
las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de
cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo
anterior.
h) Promover, dar cobertura o participar
en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir
las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran
con las mismas.
i) Dar cobertura a las acciones de
desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo
o la violencia.
4. Para apreciar y valorar las actividades
a que se refiere el presente artículo y la continuidad o repetición
de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político,
aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán
en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus
órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo
de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones,
actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros
de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en
el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como
las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos.
Serán igualmente tomadas en consideración las sanciones administrativas
impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales
que hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos
o afiliados, por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del
Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra
éstos conducentes a su expulsión.
CAPÍTULO
III
De
la disolución o suspensión judicial de los partidos políticos
Artículo 10.
Disolución o suspensión judicial.
1. Además de por decisión
de sus miembros, acordada por las causas y por los procedimientos previstos
en sus estatutos, sólo procederá la disolución de
un partido político o, en su caso, su suspensión, por decisión
de la autoridad judicial competente y en los términos previstos
en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
La disolución surtirá efectos desde su anotación en
el Registro de Partidos Políticos, previa notificación del
propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.
2. La disolución judicial de
un partido político será acordada por el órgano jurisdiccional
competente en los casos siguientes:
a) Cuando incurra en supuestos tipificados
como asociación ilícita en el Código Penal.
b) Cuando vulnere de forma continuada,
reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento
democráticos, conforme a lo previsto en los artículos 7 y
8 de la presente Ley Orgánica.
c) Cuando de forma reiterada y grave
su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar
o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el
sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el
artículo 9.
3. La suspensión judicial de
un partido político sólo procederá si así lo
dispone el Código Penal. Podrá acordarse también como
medida cautelar, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal o en los términos del apartado 8 del artículo 11
de la presente Ley Orgánica.
4. El supuesto previsto en el párrafo
a) del apartado 2 del presente artículo será resuelto por
el Juez competente en el orden jurisdiccional penal, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y el Código Penal.
5. Los supuestos previstos en los párrafos
b) y c) del apartado 2 de este artículo serán resueltos por
la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo siguiente de la presente Ley Orgánica,
que tendrá carácter preferente.
6. La eventual coincidencia en el tiempo
de los procedimientos judiciales previstos en los anteriores apartados
4 y 5 de este artículo respecto de un mismo partido político
no interferirá la continuación de ambos hasta su finalización,
produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos. No podrá,
por el contrario, acordarse la disolución voluntaria de un partido
político cuando se haya iniciado un proceso de declaración
judicial de ilegalidad del mismo por razón de uno u otro apartado
o de ambos.
Artículo 11.
Procedimiento.
1. Están legitimados para instar
la declaración de ilegalidad de un partido político y su
consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en los párrafos
b) y c) del apartado 2 del artículo anterior de esta Ley Orgánica,
el Gobierno y el Ministerio Fiscal.
El Congreso de los Diputados o el Senado podrán instar al Gobierno
que solicite la ilegalización de un partido político, quedando
obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización,
previa deliberación del Consejo de Ministros, por las causas recogidas
en el artículo 9 de la presente Ley Orgánica. La tramitación
de este acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente,
por la Mesa del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. La acción por la que se pretende
la declaración a que se refiere el apartado anterior se iniciará
mediante demanda presentada ante la Sala especial del Tribunal Supremo
prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
a la que se adjuntarán los documentos que acrediten la concurrencia
de los motivos de ilegalidad.
3. La Sala procederá inmediatamente
al emplazamiento del partido político afectado, dándole traslado
de la demanda, para que pueda comparecer ante la misma en el plazo de ocho
días. Una vez comparecido en debida forma o transcurrido el plazo
correspondiente sin haberlo realizado, la Sala analizará la admisión
inicial de la demanda pudiendo inadmitir la misma mediante auto si concurre
alguna de las siguientes causas:
a) Que se hubiera interpuesto por persona
no legitimada o no debidamente representada.
b) Que manifiestamente no se cumplan
los requisitos sustantivos o de forma para su admisión.
c) Que la demanda carezca manifiestamente
de fundamento.
La apreciación de la concurrencia de alguna de las causas indicadas
se pondrá de manifiesto a las partes para que puedan formular alegaciones
sobre la misma en el plazo común de diez días.
4. Una vez admitida la demanda se emplazará
al demandado, si hubiere comparecido, para la contestación a la
demanda por el plazo de veinte días.
5. Si las partes lo han propuesto en
sus escritos de demanda o de contestación o la Sala lo considera
necesario, se abrirá un período de prueba que se regirá
en cuanto a sus plazos y sustanciación por las reglas que sobre
este extremo se contienen en los capítulos V y VI del Título
I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6. Del conjunto de la prueba practicada
se dará vista a las partes, que podrán formular alegaciones
sobre las mismas por plazo sucesivo de veinte días, transcurridos
los cuales, se hayan formalizado o no, el proceso quedará concluso
para sentencia que deberá dictarse en veinte días.
7. La sentencia dictada por la Sala
especial del Tribunal Supremo, que podrá declarar la disolución
del partido político o desestimar la demanda, no será objeto
de recurso alguno sin perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante
el Tribunal Constitucional, y será ejecutiva desde el momento de
su notificación. Si se decreta la disolución, la Sala ordenará
la cancelación de la correspondiente inscripción registral,
y el fallo producirá los efectos que se determinan en el artículo
siguiente de esta Ley Orgánica. Si se desestima la demanda, ésta
sólo podrá volver a reiterarse si se presentan ante el Tribunal
Supremo nuevos elementos de hecho, suficientes para realizar valoraciones
sobre la actividad ilegal de un partido diferentes a las ya contenidas
en la sentencia.
8. La Sala, durante la tramitación
del proceso, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar cualquiera
de las medidas cautelares previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme
al procedimiento previsto en la misma. En particular, la Sala podrá
acordar la suspensión cautelar de las actividades del partido hasta
que se dicte sentencia, con el alcance y los efectos que estime oportunos
para salvaguardar el interés general. En tal caso, la Sala ordenará
la correspondiente anotación preventiva en el Registro de Partidos
Políticos.
Artículo 12.
Efectos de la disolución judicial.
1. La disolución judicial de
un partido político producirá los efectos previstos en las
leyes y, en particular, los siguientes:
a) Tras la notificación de la
sentencia en la que se acuerde la disolución, procederá el
cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a responsabilidad,
conforme a lo establecido en el Código Penal.
b) Los actos ejecutados en fraude de
ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la
debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta
y no procederá la creación de un nuevo partido político
o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe
o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto.
c) La disolución determinará
la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, llevado a
cabo por tres liquidadores designados por la Sala sentenciadora. El patrimonio
neto resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés
social o humanitario.
2. Corresponde a la Sala sentenciadora
asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten
y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de
disolución de un partido político.
3. En particular, corresponderá
a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar
la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto
a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta
para determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos
políticos, de sus estructura, organización y funcionamiento,
de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de
la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de
cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición
a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad
o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el
proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución.
Además de las partes de este proceso, podrán instar el pronunciamiento
de la Sala sentenciadora el Ministerio del Interior y el Ministerio Fiscal,
en el supuesto de que se presente para su inscripción conforme a
lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley Orgánica.
4. La Sala sentenciadora rechazará
fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con
manifiesto abuso de derecho o entrañen abuso de la personalidad
jurídica, fraude de ley o procesal.
CAPÍTULO
IV
De
la financiación de los partidos políticos
Artículo 13.
Financiación.
1. La financiación de los partidos
políticos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto
en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación
de los Partidos Políticos.
2. De conformidad con la misma y con
lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal
de Cuentas, y con la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, los partidos políticos asumen las obligaciones formales
y personales en relación con la acreditación de fines y cumplimiento
de requisitos previstos en la citada normativa en lo que se refiere al
control de los fondos públicos que reciben.
Disposición adicional
primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial.
Se adiciona un nuevo número 6.o al apartado 1 del artículo
61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
con el siguiente contenido:
"6.o De los procesos de declaración de ilegalidad
y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme
a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Políticos."
Disposición adicional
segunda. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.
1. Se añade un nuevo apartado
4 al artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:
"4. No podrán presentar candidaturas las agrupaciones
de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de
un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o
suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial
de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas
que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de
la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de
cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición
a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad
o sucesión."
2. Se añade un nuevo apartado
5 al artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:
Disposición adicional
tercera. Supletoriedad.
En el procedimiento de inscripción de partidos regulado en el capítulo
III, será también de aplicación la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas
las cuestiones no reguladas en la presente Ley Orgánica y sus normas
de desarrollo.
Disposición transitoria
única.
1. Los partidos políticos inscritos
en el Registro del Ministerio del Interior a la entrada en vigor de la
presente Ley Orgánica estarán sujetos a la misma y conservarán
su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, sin perjuicio
de adaptar sus estatutos, en caso necesario, en el plazo de un año.
2. A los efectos de aplicar lo previsto
en el apartado 4 del artículo 9 a las actividades realizadas con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica,
tendrá la consideración de fraude de ley la constitución,
en fecha inmediatamente anterior o posterior a dicha entrada en vigor,
de un partido político que continúe o suceda la actividad
de otro, realizada con la intención de evitar la aplicación
a éste de las disposiciones de esta Ley. Ello no impedirá
tal aplicación, pudiendo actuarse respecto de aquél conforme
a lo previsto en los artículos 10 y 11 de esta Ley Orgánica,
correspondiendo a la Sala especial del Tribunal Supremo la apreciación
de la continuidad o sucesión y la intención de defraudar.
Disposición derogatoria
única.
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley Orgánica
y, en particular, la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos,
y los artículos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de junio.
Disposición final
primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de esta Ley, especialmente en lo
que se refiere al acta fundacional y su documentación complementaria
y al Registro de Partidos Políticos previstos en su capítulo
I.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 27 de junio de 2002
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
en funciones,
Mariano Rajoy Brey
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