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Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio,
de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(B.O.E. 161/2002, publicado el 06/07/2002)
 
 
 
Í N D I C E
 
 
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JUAN CARLOS I, 
REY DE ESPAÑA
 
 

          A todos los que la presente vieren y entendieren. 

          Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica. 
  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  
          Con frecuencia se advierte que los Senadores y Diputados no tienen conocimiento previo de procedimientos que les afectan y lo adquieren a través de la solicitud del suplicatorio o de los medios de comunicación. En otras ocasiones conocen de la existencia del procedimiento pero no saben exactamente de qué se les acusa, porque no se les ha dado copia de la denuncia o querella, no se les ha permitido tomar conocimiento de las actuaciones, declarar ante el Juez, proponer pruebas y ejercer los demás derechos comunes de cualquier imputado.

          Las situaciones indicadas hacen de peor condición a los Senadores y Diputados en el ejercicio de los derechos y garantías de defensa que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce a todos en el ámbito penal.

          Además, facilita la remisión no justificada al Tribunal Supremo de procedimientos que afectan a los aforados y la consiguiente elevación de suplicatorios, que podrían evitarse si aquéllos hubieran podido ofrecer su versión de los hechos. Así, se alienta la presentación de querellas o denuncias maliciosas, que buscan la repercusión mediática derivada de la solicitud de suplicatorio y de la intervención del Tribunal Supremo.

          Los anteriores inconvenientes podrían remediarse estableciendo expresamente la aplicación de lo establecido en el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los Senadores y Diputados, de suerte que deba ponerse inmediatamente en su conocimiento la admisión de una denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que derive la imputación de un delito. Se establecería también expresamente la facultad de asumir la condición de parte, tomar conocimiento de todas las actuaciones y obtener copia de dicha denuncia o querella, en su caso ; declarar voluntariamente ante el Juez, aportar documentos, proponer pruebas y participar en las diligencias probatorias.

          La anterior propuesta no vulnera lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Constitución española, puesto que la atribución del estatuto de "imputado" no requiere de suplicatorio y la autorización parlamentaria se precisa tan sólo para "inculpar" o "procesar", pero no para imputar.
La propuesta tiene un antecedente parcial en la práctica seguida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de admitir la declaración voluntaria del aforado, asistido de abogados y representado por procurador, sin necesidad de elevar suplicatorio a las Cámaras.

          La regulación de la propuesta evita el riesgo de autorizar una primera instrucción por el Juez que inicialmente conoció del proceso, que podría desembocar en una "inculpación material" del aforado, vulnerando tanto el fuero del parlamentario (artículo 71.3 CE) como la garantía de la inmunidad (artículo 72.2).

          Por todo ello se propone la redacción de un nuevo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  
Artículo único.

          Se introduce un nuevo artículo 118 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la siguiente redacción:

    "Artículo 118 bis.

              Del mismo modo que en el artículo anterior se procederá cuando se impute un acto punible contra un Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución española."

          Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

          Madrid, 5 de julio de 2002
 
 

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
  José María Aznar López
 

 
 
N O T A S

Referencias anteriores: 
          - Añade un art. 118 bis a la LEY de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto
            de 14 de septiembre de 1882.

Entrada en vigor: El 8 de julio de 2002.