JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Con frecuencia se advierte que los Senadores y Diputados no tienen conocimiento
previo de procedimientos que les afectan y lo adquieren a través
de la solicitud del suplicatorio o de los medios de comunicación.
En otras ocasiones conocen de la existencia del procedimiento pero no saben
exactamente de qué se les acusa, porque no se les ha dado copia
de la denuncia o querella, no se les ha permitido tomar conocimiento de
las actuaciones, declarar ante el Juez, proponer pruebas y ejercer los
demás derechos comunes de cualquier imputado.
Las situaciones indicadas hacen de peor condición a los Senadores
y Diputados en el ejercicio de los derechos y garantías de defensa
que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce a todos
en el ámbito penal.
Además, facilita la remisión no justificada al Tribunal Supremo
de procedimientos que afectan a los aforados y la consiguiente elevación
de suplicatorios, que podrían evitarse si aquéllos hubieran
podido ofrecer su versión de los hechos. Así, se alienta
la presentación de querellas o denuncias maliciosas, que buscan
la repercusión mediática derivada de la solicitud de suplicatorio
y de la intervención del Tribunal Supremo.
Los anteriores inconvenientes podrían remediarse estableciendo expresamente
la aplicación de lo establecido en el artículo 118, párrafo
segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los Senadores y Diputados,
de suerte que deba ponerse inmediatamente en su conocimiento la admisión
de una denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la
que derive la imputación de un delito. Se establecería también
expresamente la facultad de asumir la condición de parte, tomar
conocimiento de todas las actuaciones y obtener copia de dicha denuncia
o querella, en su caso ; declarar voluntariamente ante el Juez, aportar
documentos, proponer pruebas y participar en las diligencias probatorias.
La anterior propuesta no vulnera lo dispuesto en el artículo 71.2
de la Constitución española, puesto que la atribución
del estatuto de "imputado" no requiere de suplicatorio y la autorización
parlamentaria se precisa tan sólo para "inculpar" o "procesar",
pero no para imputar.
La propuesta tiene un antecedente
parcial en la práctica seguida por la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de admitir la declaración voluntaria del aforado, asistido
de abogados y representado por procurador, sin necesidad de elevar suplicatorio
a las Cámaras.
La regulación de la propuesta evita el riesgo de autorizar una primera
instrucción por el Juez que inicialmente conoció del proceso,
que podría desembocar en una "inculpación material" del aforado,
vulnerando tanto el fuero del parlamentario (artículo 71.3 CE) como
la garantía de la inmunidad (artículo 72.2).
Por todo ello se propone la redacción de un nuevo artículo
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo único.
Se introduce un nuevo artículo 118 bis en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, con la siguiente redacción:
"Artículo
118 bis.
Del mismo modo que en el artículo anterior
se procederá cuando se impute un acto punible contra un Diputado
o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en
los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución
española."
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 5 de julio de 2002
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
Aznar López
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