JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el
enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas,
y de modificación del procedimiento abreviado, requiere en su regulación
que algunos aspectos no susceptibles de modificación por una Ley
ordinaria, de acuerdo con nuestra Constitución, sean aprobados con
el carácter de Ley Orgánica. Tal ocurre, por ejemplo, respecto
de la novedosa posibilidad de que el Juez de Instrucción pueda,
en determinados casos, dictar sentencia de conformidad sin entrar a enjuiciar
los hechos, en la medida en que supone una competencia que requiere la
modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, resulta imprescindible aprobar, mediante Ley Orgánica
complementaria, la reforma necesaria para hacer coherente la Ley de reforma
parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento rápido
e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación
del procedimiento abreviado, con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo primero.
1. Se da nueva redacción al artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal:
"Artículo
801.
1. Sin perjuicio de la aplicación en este
procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar
su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia
de conformidad, remitiéndose entonces todas las actuaciones al Juzgado
de lo Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia, cuando
concurran los siguientes requisitos:
1º. Que no se hubiere constituido acusación
particular y el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio
oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere
presentado en el acto escrito de acusación.
2º. Que los hechos objeto de acusación
hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años
de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía
o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de
diez años.
3º. Que, tratándose de pena privativa
de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere,
reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado
anterior, el Juzgado de guardia realizará el control de la conformidad
prestada en los términos previstos en el artículo 787 y dictará,
en su caso, sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena
solicitada reducida en un tercio, y si la pena impuesta fuera privativa
de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión
o sustitución.
3. Para acordar, en su caso, la suspensión
de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 81.3.a del Código Penal, con el compromiso
del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren
originado en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije. Asimismo,
en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1.a del
Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por
centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado
de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para
tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión
de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha
certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije.
4. Si hubiere acusador particular en la causa, el
acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad
con la más grave de las acusaciones según lo previsto en
los apartados anteriores."
2. Se introduce un nuevo artículo 823 bis en el Título
V del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la siguiente redacción:
"Artículo
823 bis.
Las normas del presente título serán también aplicables
al enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de medios sonoros
o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión,
cinematógrafo u otros similares.
Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según
los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición
de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la
actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse
directamente recurso de apelación, que deberá ser resuelto
en el plazo de cinco días."
Artículo segundo.
1. Se añade un segundo párrafo a la letra a) del artículo
87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
con la siguiente redacción:
"Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad
con la acusación en los casos establecidos por la Ley."
2. El apartado 1 del artículo 482 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado como sigue:
"1. Podrán cubrirse en régimen de provisión
temporal las Secretarías vacantes o que resulten desiertas en concursos
de traslado, siempre que no pudieran atenderse adecuadamente mediante el
mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares estén
en situación de licencia por enfermedad de larga duración
o excedencia por cuidado de hijo menor.
Por Real Decreto se regulará el procedimiento de selección
y nombramiento de los Secretarios Judiciales sustitutos."
Disposición final
única.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 24 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
Aznar López
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