JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria,
configura los jueces de vigilancia penitenciaria como los órganos
jurisdiccionales a los que corresponde asegurar el cumplimiento de las
penas y controlar las diversas situaciones que se pueden producir en el
cumplimiento de aquéllas, así como de las decisiones que
sobre dicha ejecución puede adoptar la Administración penitenciaria.
Esta atribución competencial supuso el sometimiento pleno a la revisión
y al control jurisdiccional del conjunto de las actuaciones que pueden
darse en el cumplimiento de las penas, con lo que se completa, en términos
jurídicos, la totalidad de las facetas que componen modernamente
la política criminal, que quedan así bajo el control jurisdiccional.
Por su parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
configura la Audiencia Nacional como un órgano con competencias
específicas y cuya esencia es el establecimiento de un órgano
que pueda instruir y enjuiciar determinados asuntos que, por sus especiales
características de proyección territorial, complejidad en
su realización, organización concertada para aquélla
o por su repercusión social, así lo justifiquen.
Con la creación de este tribunal y el funcionamiento de los distintos
órganos judiciales que lo integran se ha conseguido una situación
de mayor eficacia y operatividad en la represión de los delitos
cuya competencia les ha sido atribuida.
No obstante lo anterior, la limitación de las competencias del citado
órgano jurisdiccional a la instrucción y enjuiciamiento de
los delitos y, en especial, la desconexión entre aquellas funciones
judiciales y las de ejecución de las penas impuestas puede estar
produciendo en la actualidad una disociación no deseada que menoscaba
la eficacia general de la política criminal.
Para abordar la situación descrita se hace preciso crear los Juzgados
Centrales de Vigilancia Penitenciaria con el fin de conseguir una unificación
de criterios en el marco del control de las penas en el ámbito de
los delitos instruidos y enjuiciados por la Audiencia Nacional.
Con esta medida se pretende evitar la disfunción que pudiera ocasionarse
entre la centralización de la instrucción y el enjuiciamiento
que corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional
y el control de la ejecución de las sentencias por los jueces de
vigilancia penitenciaria en un ámbito y jurisdicción diferente
a la que constituye el citado tribunal.
El presente texto normativo se estructura en un primer artículo
en el que se contienen todas las modificaciones que afectan a la Ley Orgánica
del Poder Judicial, un artículo segundo en el que se recoge la modificación
que afecta a la Ley Orgánica General Penitenciaria y un artículo
tercero en el que se detallan las modificaciones introducidas en la Ley
de Demarcación y de Planta Judicial, con el fin de conseguir que
en una misma iniciativa legislativa se aborden todas las modificaciones
necesarias para conseguir la implantación más rápida
posible de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que se crean.
Artículo primero.
Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Se modifican los artículos 65, 82, 94 y la disposición adicional
quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la redacción
originaria del artículo 65, introduciéndose un nuevo apartado
6.o y pasando el actual apartado 6.o a ser el apartado 7.o, quedando redactado
de la siguiente forma:
"6º. De los recursos contra las resoluciones
dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad
con lo previsto en la disposición adicional quinta."
Dos. El párrafo 3.o del apartado
1 del artículo 82 queda redactado de la forma siguiente:
"3º. De los recursos que establezca la
ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria,
cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional."
Tres. Se modifica la redacción
originaria del artículo 94, introduciéndose un nuevo apartado
que será el 4, pasando el actual apartado 4 a ser el apartado 5,
con el contenido que a continuación se recoge:
"4. En la villa de Madrid, con jurisdicción
en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de
Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales
previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de
este artículo, y demás que señale la ley, en relación
con los delitos competencia de la Audiencia Nacional.
En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales
será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también
otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional."
Cuatro. La disposición adicional
quinta tendrá la siguiente redacción:
"Disposición
adicional quinta.
1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos
los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia
de ejecución de penas serán recurribles en apelación
y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado
resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa
que no se refiera a la clasificación del penado.
En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia
para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que
haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto
de que coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena
de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos
la hubiera impuesto en último lugar.
3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente
al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas
en el apartado anterior serán recurribles en apelación o
queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación
contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación
o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado
dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.
4. El recurso de queja a que se refieren los apartados anteriores
sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se
deniegue la admisión de un recurso de apelación.
5. Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea
un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución
de penas como de régimen penitenciario y demás materias,
la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre
que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra
resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional.
6. Contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento
o se deniegue su fijación, cabrá recurso de casación
por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
que se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
7. Contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso,
de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que
no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer,
el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación
para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario,
con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos
del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la
unificación de doctrina en ningún caso afectarán a
las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes
a la impugnada.
8. El recurso de apelación a que se refiere esta disposición
se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados para
interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional.
En el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado
y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también
habilitación legal para la representación de su defendido.
En todo caso, debe quedar garantizado siempre el derecho a la defensa de
los internos en sus reclamaciones judiciales.
9. En aquellas Audiencias donde haya más de una sección,
mediante las normas de reparto, se atribuirá el conocimiento de
los recursos que les correspondan según esta disposición,
con carácter exclusivo, a una o dos secciones."
Artículo segundo.
Modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,
General Penitenciaria.
Se modifica la redacción originaria del artículo 76, apartado
2, párrafo h), en los siguientes términos:
"h) Realizar las visitas a los establecimientos
penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo
el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de
dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria
del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado."
Artículo tercero.
Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación
y de Planta Judicial.
Se modifica la redacción originaria de los artículos 1, 6
y 18 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de
Planta Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo
1, que queda redactado de la siguiente manera:
"El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los
Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo
Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados
Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienen
jurisdicción en toda España."
Dos. Se modifica el artículo
6, que queda redactado de la siguiente manera:
"El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los
Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo
Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados
Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienen
su sede en la villa de Madrid."
Tres. Se modifica el apartado 1 del
artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
"1. La planta de los Juzgados Centrales de
Vigilancia Penitenciaria y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria,
en régimen de exclusividad de funciones, o compatibilizando con
las del orden de jurisdicción penal, es la establecida en el anexo
X de esta ley."
Cuatro. Se modifica, parcialmente,
el anexo X de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, en los siguientes términos:
Anexo:
Disposición Adicional
Única.
Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Uno. Se modifica el apartado 1 del
artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado
en los siguientes términos:
"1. Cuando la Policía Judicial tenga
noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en
los artículos 617 ó 620 del Código Penal, siempre
que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo
153 del mismo Código, así como en el artículo 623.1
del Código Penal cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda
al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o
a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata
a citar ante el juzgado de guardia a las personas indicadas en los ordinales
3.a y 4.a del artículo 796. Al hacer dicha citación se apercibirá
a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer
ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá
celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia,
incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios
de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado
se les informará de sus derechos en los términos previstos
en los artículos 109, 110 y 967."
Dos. Se modifica el apartado 2 del
artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado
en los siguientes términos:
"2. A la persona denunciada se le informará
sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que
le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se
practicará en todo caso por escrito."
Tres. Se suprime el apartado 2 del
artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasando el apartado
3 de este mismo precepto a constituir el apartado 2.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del
artículo 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado
en los siguientes términos.
"1. En los supuestos no contemplados por el
artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de
un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el libro III
del Código Penal o en leyes especiales, formará de manera
inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación
al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas,
así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado,
practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967."
Disposición Final
Primera. Carácter
de la ley.
El artículo tercero y la disposición adicional única
de esta ley orgánica tienen carácter de ley ordinaria.
Disposición Final
Segunda. Entrada
en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 27 de mayo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
Aznar López
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