JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El Plan de lucha contra la delincuencia, presentado por el Gobierno el
día 12 de septiembre de 2002, contemplaba un conjunto de actuaciones
que incluían medidas tanto organizativas como legislativas. Entre
estas últimas se ponía un especial acento en las medidas
dirigidas a fortalecer la seguridad ciudadana, combatir la violencia doméstica
y favorecer la integración social de los extranjeros.
Esta ley orgánica viene a completar el conjunto de medidas legislativas
que sirven de desarrollo a dicho plan y, por ello, no debe considerarse
aisladamente, sino en el conjunto de iniciativas del Gobierno para mejorar
la protección de los derechos de los ciudadanos, especialmente frente
a las agresiones de la delincuencia.
Alcanzar estos objetivos exige abordar una serie de reformas en las materias
mencionadas para lograr un perfeccionamiento del ordenamiento jurídico,
cuyos elementos esenciales se exponen a continuación.
II
La realidad social ha puesto de manifiesto que uno de los principales problemas
a los que tiene que dar respuesta el ordenamiento jurídico penal
es el de la delincuencia que reiteradamente comete sus acciones, o lo que
es lo mismo, la delincuencia profesionalizada. Son numerosos los ejemplos
de aquellos que cometen pequeños delitos en un gran número
de ocasiones, delitos que debido a su cuantía individualizada no
obtienen una respuesta penal adecuada.
El presente texto establece, en primer lugar, medidas dirigidas a dar una
respuesta adecuada a aquellos supuestos en que los autores ya han sido
condenados por la realización de actividades delictivas, a través
de la aplicación de la agravante de reincidencia, en este caso cualificada
por el número de delitos cometidos, siguiendo un criterio ya establecido
en nuestra doctrina y en nuestros textos legales.
Se introduce, por tanto, una nueva circunstancia agravante de reincidencia
cuando se dé la cualificación de haber sido el imputado condenado
ejecutoriamente por tres delitos, permitiéndose, en este caso, elevar
la pena en grado. Dicha circunstancia de agravación es compatible
con el principio de responsabilidad por el hecho, siendo el juzgador el
que, ponderando la magnitud de pena impuesta en las condiciones precedentes
y el número de éstas, así como la gravedad de la lesión
o el peligro para el bien jurídico producido por el nuevo hecho,
imponga, en su caso, la pena superior en grado.
Por otra parte, se recogen medidas dirigidas a mejorar la aplicación
de la respuesta penal a la habitualidad de la conducta cuando los hechos
infractores del Código Penal cometidos con anterioridad no hubieran
sido aún juzgados y condenados. Así, los artículos
147, respecto a las lesiones, 234, respecto al hurto y 244, respecto a
la sustracción de vehículos, establecen una pena de delito
para la reiteración en la comisión de faltas, siempre que
la frecuencia sea la de cuatro conductas constitutivas de falta en el plazo
de un año, y en el caso de los hurtos o sustracción de vehículos
de motor el montante acumulado supere el mínimo exigido para el
delito.
III
El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente
pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas
asistenciales y de intervención social a favor de la víctima,
con medidas incentivadoras de la investigación, y también
con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de
estos delitos.
Por ello, los delitos relacionados con la violencia doméstica han
sido objeto en esta reforma de una preferente atención, para que
el tipo delictivo alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación
cumpla su objetivo en los aspectos preventivos y represivos. También
se ha incrementado de manera coherente y proporcionada su penalidad y se
han incluido todas las conductas que puedan afectar al bien jurídico
protegido.
En esta línea, en primer lugar, las conductas que son consideradas
en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en
el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo
cual se abre la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo
caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de
armas. Por esta razón se ajusta técnicamente la falta regulada
en el artículo 617.
En segundo lugar, respecto a los delitos de violencia doméstica
cometidos con habitualidad, se les dota de una mejor sistemática,
se amplía el círculo de sus posi bles víctimas, se
impone, en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte
de armas y se abre la posibilidad de que el juez o tribunal sentenciador
acuerde la privación de la patria potestad, tutela, curatela, guarda
o acogimiento.
IV
Nuestro ordenamiento jurídico proporciona una adecuada respuesta
y protección a los extranjeros que residen legalmente en España.
Sin embargo, también es cierto que la experiencia acumulada frente
a un fenómeno cada vez más importante exige abordar reformas
desde diversas perspectivas:
1º. La respuesta penal frente a los extranjeros no residentes
legalmente en España que cometen delitos.
Se introducen cambios en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 89,
en coherencia con la reforma de la Ley sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, para dar adecuado
cauce a que el juez penal acuerde la sustitución de la pena impuesta
al extranjero no residente legalmente en España que ha cometido
un delito, por su expulsión. En concreto, se establece que, en el
caso de extranjeros que, además de no ser residentes legalmente
en España, cometan un delito castigado con pena de prisión
inferior a seis años, la regla general sea la sustitución
de la pena por la expulsión. Si la pena de prisión es igual
o superior a seis años, una vez que cumpla en España las
tres cuartas partes de la condena o alcance el tercer grado de tratamiento
penitenciario, se acordará, también como regla general, la
expulsión.
De esta forma se logra una mayor eficacia en la medida de expulsión,
medida que, no podemos olvidar, se alcanzaría de todas maneras por
la vía administrativa al tratarse de personas que no residen legalmente
en España y que han delinquido. En definitiva, se trata de evitar
que la pena y su cumplimiento se conviertan en formas de permanencia en
España quebrantando así de manera radical el sentido del
ordenamiento jurídico en su conjunto.
Paralelamente se reforma el artículo 108 del Código Penal
para establecer, con carácter general, la expulsión de los
extranjeros no residentes legalmente en España en sustitución
de las medidas de seguridad aplicadas por el juez o tribunal a consecuencia
de la comisión de un delito.
2º. La respuesta penal frente a las nuevas formas de delincuencia
que se aprovechan del fenómeno de la inmigración para cometer
sus delitos.
La modificación de los artículos 318 y 318 bis del Código
Penal (y la necesaria adaptación técnica a los mismos del
188) tienen como finalidad combatir el tráfico ilegal de personas,
que impide la integración de los extranjeros en el país de
destino.
La Unión Europea ha desplegado un notable esfuerzo en este sentido,
ya que el Tratado establece, entre los objetivos atribuidos a la Unión,
la lucha contra la trata de seres humanos, aproximando cuando proceda las
normas de derecho penal de los Estados miembros. La prioridad de esta acción
se recordó en el Consejo Europeo de Tampere, y se ha concretado
en las recientes iniciativas del Consejo para establecer un marco penal
común de ámbito europeo relativo a la lucha contra la trata
de seres humanos y a la lucha contra la inmigración clandestina.
Nuestro ordenamiento jurídico ya recogía medidas para combatir
este tipo de delincuencia, realizando la presente reforma una tarea de
consolidación y perfeccionamiento de las mismas. El nuevo texto
contiene un importante aumento de la penalidad al respecto, estableciendo
que el tráfico ilegal de personas -con independencia de que sean
o no trabajadores- será castigado con prisión de cuatro a
ocho años. Con ello, los umbrales de penas resultantes satisfacen
plenamente los objetivos de armonización que se contienen en la
Decisión marco del Consejo de la Unión Europea destinada
a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada,
a la circulación y a la estancia irregulares.
En aras a una efectiva protección de las personas mediante la prevención
de este tipo de conductas, se agravan las penas cuando el tráfico
ilegal, entre otros supuestos, ponga en peligro la vida, la salud o la
integridad de las personas, o la víctima sea menor de edad o incapaz.
Por último, se ha incluido en el artículo 318 la posibilidad
de que los jueces o tribunales impongan alguna o algunas de las medidas
previstas en el artículo 129 del Código Penal.
3º. La existencia de formas delictivas surgidas de prácticas
contrarias a nuestro ordenamiento jurídico.
Por otro lado, la reforma se plantea desde el reconocimiento de que con
la integración social de los extranjeros en España aparecen
nuevas realidades a las que el ordenamiento debe dar adecuada respuesta.
Así, como novedad igualmente reseñable, se tipifica el delito
de mutilación genital o ablación. Y ello porque la mutilación
genital de mujeres y niñas es una práctica que debe combatirse
con la máxima firmeza, sin que pueda en absoluto justificarse por
razones pretendidamente religiosas o culturales. Esta reforma ya había
sido planteada en el seno de las Cortes a través de una proposición
de ley que pretendía introducir una cláusula interpretativa
sobre la represión de la mutilación genital femenina.
En la actual reforma se modifica el artículo 149 del Código
Penal, mencionando expresamente en su nuevo apartado 2 la mutilación
genital, en cualquiera de sus manifestaciones, como una conducta encuadrable
entre las lesiones de dicho artículo, castigadas con prisión
de seis a 12 años.
Se prevé, además, que, si la víctima fuera menor de
edad o incapaz, se aplicará la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la patria potestad, si el juez lo estima adecuado
al interés del menor. En la mayoría de las ocasiones, son
los padres o familiares directos de la víctima quienes la obligan
a someterse a este tipo de mutilaciones aberrantes, por lo cual la inhabilitación
especial resulta absolutamente necesaria para combatir estas conductas
y proteger a la niña de futuras agresiones o vejaciones.
4º. La adecuación de las instituciones civiles a las
nuevas culturas que conviven en nuestro país.
Con el objetivo de mejorar la integración social de los inmigrantes
en España y de garantizar que disfrutan de semejantes derechos a
los nacionales, se aborda una reforma del Código Civil en materia
de separación y divorcio para garantizar la protección de
la mujer frente a nuevas realidades sociales que aparecen con el fenómeno
de la inmigración. En concreto, se modifica, siguiendo los trabajos
realizados por la Comisión General de Codificación, el artículo
107 del Código Civil para solventar los problemas que encuentran
ciertas mujeres extranjeras, fundamentalmente de origen musulmán,
que solicitan la separación o el divorcio.
El interés de una persona de lograr la separación o el divorcio,
por ser expresión de su autonomía personal, debe primar sobre
el criterio que supone la aplicación de la ley nacional. Y sucede
que, en estos casos, la aplicación de la ley nacional común
de los cónyuges dificulta el acceso a la separación y al
divorcio de determinadas personas residentes en España.
Para ello, se reforma el artículo 107 del Código Civil estableciendo
que se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges
sea español o residente en España, con preferencia a la ley
que fuera aplicable si esta última no reconociera la separación
o el divorcio, o lo hiciera de forma discriminatoria o contraria al orden
público.
5º. Por último, la adaptación de la Ley de extranjería
a la realidad delictiva y procesal existente.
Esta ley orgánica reforma también la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, ya
fue modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, para
mejorar el régimen jurídico de entrada y permanencia en territorio
español de los extranjeros.
Se trata ahora, mediante la reforma de los apartados 4 y 7 del artículo
57 y del artículo 62.1, de mejorar la regulación actual en
materia de expulsión para lograr una coordinación adecuada
cuando se produce la tramitación simultánea de procedimientos
administrativo y penal.
Con la nueva redacción del apartado 4 del artículo 57 se
mejora el texto actual, aclarando que la expulsión, además
de conllevar "en todo caso, la extinción de cualquier autorización
para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero
expulsado", implicará también "el archivo de cualquier procedimiento
que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en
España".
Igualmente, esta ley orgánica, al modificar el artículo 57.7
de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, trata de hacer frente
a los problemas que se derivan de los supuestos en que los extranjeros
se encuentran sujetos a uno o varios procesos penales. La solución
que se adopta consiste en prever que cuando un extranjero se encuentre
procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta castigado
con una pena privativa de libertad inferior a seis años, si existe
orden de expulsión debidamente dictada, se autorice judicialmente
la expulsión.
La nueva redacción del artículo 57.7 establece un procedimiento
especialmente ágil y urgente para ello. En él, la autoridad
gubernativa solicita la autorización judicial para llevar a cabo
la expulsión acordada en un expediente administrativo cuando el
extranjero se encuentre incurso en un procedimiento penal. El plazo para
dictar dicha resolución judicial es muy breve, pues no podrá
pasar de los tres días.
Con ello se garantiza la eficacia de la orden de expulsión incluso
en los supuestos de coincidencia con procesos penales. También se
prevé el modo de actuar cuando sean varios los órganos judiciales
que están conociendo procesos penales contra un mismo ciudadano
extranjero. En este caso, como es lógico, se impone a la autoridad
gubernativa el deber de solicitar la autorización de la expulsión
a todos esos órganos jurisdiccionales.
Por último, esta reforma también mejora la regulación
de la resolución judicial que dispone el ingreso del extranjero
en un centro de internamiento. Con ella se trata de garantizar que las
resoluciones administrativas o judiciales de expulsión no queden
sin efecto por la imposibilidad de hallar al extranjero.
Artículo primero.
Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.
Uno. Se modifica el artículo
23, que queda redactado como sigue:
"Artículo
23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según
la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el
agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada
de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser
ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del
ofensor o de su cónyuge o conviviente."
Dos. Se modifica el artículo
66, que queda redactado como sigue:
"Artículo
66.
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos
dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o
no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1ª. Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante,
aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para
el delito.
2ª. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes,
o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán
la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos
el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3ª. Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes,
aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para
el delito.
4ª. Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes
y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior
en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
5ª. Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia
con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido
condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el
mismo título de este Código, siempre que sean de la misma
naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista
por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas
precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales
cancelados o que debieran serlo.
6ª. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán
la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión
que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales
del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
7ª. Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán
y compensarán racionalmente para la individualización de
la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación
aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento
cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad
superior.
8ª. Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior
en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán
las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas
en el apartado anterior."
Tres. Se modifican los apartados 1,
2 y 3 del artículo 89, que quedan redactados como sigue:
"1. Las penas privativas de libertad inferiores
a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en
España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión
del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia
del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que
la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un
centro penitenciario en España.
Igualmente, los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal,
acordarán en sentencia la expulsión del territorio nacional
del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena
de prisión igual o superior a seis años, en el caso de que
se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas
las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y de
forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento
de la condena en un centro penitenciario en España.
La expulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación
lo dispuesto en los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo
de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa
de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a
efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad
originariamente impuesta o del período de condena pendiente.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un
plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión,
y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.
3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial
de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren
los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa,
empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada
en su integridad."
Cuatro. Se modifica el artículo
108, que queda redactado como sigue:
"Artículo
108.
1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España,
el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de
aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva
de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o
tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de
forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento
en España.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo
de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad
por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá
al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un
plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial
de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren
los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa,
empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada
en su integridad."
Cinco. Se añade un párrafo
al apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 147, con
la siguiente redacción:
"Con la misma pena será castigado el que,
en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción
descrita en el artículo 617 de este Código.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será
castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de
seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado
o el resultado producido."
Seis. Se modifica el artículo
149, que queda redactado como sigue:
"Artículo
149.
1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la
pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal,
o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o
una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado
con la pena de prisión de seis a 12 años.
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera
de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión
de seis a 12 años.
Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años,
si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz."
Siete. Se modifica el artículo
153, que queda redactado como sigue:
"Artículo
153.
El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico
o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara
o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro
de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando en todos
estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere
el artículo 173.2, será castigado con la pena de prisión
de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de
31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando
el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres
años.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se
perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en
el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se
realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo
48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma
naturaleza."
Ocho. Se modifica el artículo
173, que queda redactado como sigue:
"Artículo
173.
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica
sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté
o haya estado ligada a él por una análoga relación
de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes
o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge
o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan
o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada
en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en
el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las
personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia
o guarda en centros públicos o privados, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a tres años, privación
del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y,
en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés
del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de
la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de
uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder
a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia
física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos
de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando
armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de
la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas
en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o
de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior,
se atenderá al número de actos de violencia que resulten
acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con
independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o
diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo,
y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en
procesos anteriores."
Nueve. Se modifica el artículo
188, que queda redactado como sigue:
"Artículo
188.
1. El que determine, empleando violencia, intimidación o
engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad
a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado
con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de
12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando
la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la
misma.
2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior,
y además la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12
años, a los que realicen las conductas descritas en el apartado
anterior prevaliéndose de su condición de autoridad, agente
de ésta o funcionario público.
3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor
de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación
de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior
en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.
4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos
casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos
sexuales cometidos sobre la persona prostituida."
Diez. Se añade un párrafo
segundo al artículo 234, que queda redactado como sigue:
"Con la misma pena se castigará al que en
el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita
en el artículo 623.1 de este Código, siempre que el montante
acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida
figura del delito."
Once. Se añade un párrafo
segundo al apartado 1 del artículo 244, que queda redactado como
sigue:
"Con la misma pena se castigará al que en
el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita
en el artículo 623.3 de este Código, siempre que el montante
acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida
figura del delito."
Doce. Se modifica el artículo
318, que queda redactado como sigue:
"Artículo
318.
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título
se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena
señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan
sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo
remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos
la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas
de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código."
Trece. Se modifica el artículo
318 bis, que queda redactado como sigue:
"Artículo
318 bis.
1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite
el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas
desde, en tránsito o con destino a España, será castigado
con la pena de cuatro a ocho años de prisión.
2. Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración
clandestina fuera la explotación sexual de las personas, serán
castigados con la pena de cinco a 10 años de prisión.
3. Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los
dos apartados anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia,
intimidación, engaño, o abusando de una situación
de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo
la víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida,
la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las
penas en su mitad superior.
4. En las mismas penas del apartado anterior y además en
la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán
los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición
de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas
en los apartados 1 a 4 de este artículo, en sus respectivos casos,
e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria
o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera
a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones
o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que
podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
En los supuestos previstos en este apartado la autoridad judicial podrá
decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el
artículo 129 de este Código.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus
circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida
por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la
respectivamente señalada."
Catorce. Se modifica el párrafo
1.º del artículo 515, que queda redactado como sigue:
"1º. Las que tengan por objeto cometer
algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión,
así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión
de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada."
Quince. Se deroga el último
párrafo del apartado 2 del artículo 617.
Artículo segundo.
Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.
Uno. El apartado 4 del artículo
57 tendrá la siguiente redacción:
"4. La expulsión conllevará,
en todo caso, la extinción de cualquier autorización para
permanecer en España, así como el archivo de cualquier procedimiento
que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en
España del extranjero expulsado."
Dos. El apartado 7 del artículo
57 tendrá la siguiente redacción:
"7. a) Cuando el extranjero se encuentre
procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta para
el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años
o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el
expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa
someterá al juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorice,
en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres
días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie
la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales
tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en
el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa
instará de todos ellos la autorización a que se refiere el
párrafo anterior.
b) No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior,
el juez podrá autorizar, a instancias del interesado y previa audiencia
del Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español
en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) No serán de aplicación las previsiones contenidas
en los párrafos anteriores cuando se trate de delitos tipificados
en los artículos 312, 318 bis, 515.6.a, 517 y 518 del Código
Penal."
Tres. El apartado 1 del artículo
61 queda redactado como sigue:
"1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento
sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor,
a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá
adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad,
previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus
agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud
de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición
judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial
en los centros de internamiento."
Cuatro. El apartado 1 del artículo
62 tendrá la siguiente redacción:
"1. Incoado el expediente por las causas comprendidas
en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así
como a), d) y f) del artículo 53, en el que pueda proponerse la
sanción de expulsión del territorio español, el instructor
podrá solicitar al juez de instrucción competente que disponga
su ingreso en un centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación
del expediente sancionador, sin que sea necesario que haya recaído
resolución de expulsión.
El juez, previa audiencia del interesado, resolverá mediante auto
motivado, atendidas las circunstancias concurrentes y, en especial, el
hecho de que carezca de domicilio o de documentación, así
como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de
otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes."
Artículo tercero.
Modificación del Código Civil.
Uno. La rúbrica del capítulo
XI del título IV del libro I del Código Civil quedará
redactada del siguiente modo:
"Ley aplicable a la nulidad, la separación
y el divorcio."
Dos. El segundo párrafo del
apartado 2 del artículo 9 del Código Civil quedará
redactado del siguiente modo:
"La nulidad, la separación y el divorcio se
regirán por la ley que determina el artículo 107."
Tres. El artículo 107 del Código
Civil quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo
107.
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán
de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio se regirán por la ley
nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación
de la demanda ; a falta de nacionalidad común, por la ley de la
residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en
defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual
común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside
habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los
cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente
mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación
o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento
del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado
no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma
discriminatoria o contraria al orden público."
Disposición final
primera. Carácter de esta ley.
El artículo tercero de esta ley tiene carácter ordinario
y se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia
de legislación civil, conforme al artículo 149.1.8.ª
de la Constitución.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 29 de septiembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
Aznar López
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