El Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica,
que se redactó tomando en consideración la posición
común del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión
Europea sobre la Directiva por la que se establece un marco comunitario
para la firma electrónica, finalmente aprobada el 13 de diciembre
de 1999, prevé el establecimiento de sistemas voluntarios para la
acreditación de prestadores de servicios de certificación
y para la evaluación de la conformidad de los productos de firma
electrónica con los requisitos que exige.
A este respecto, el artículo 6 del Real Decreto-ley 14/1999, de
17 de septiembre, establece que las normas que regulen los sistemas de
acreditación y de certificación deberán ser objetivas,
razonables y no discriminatorias. Igualmente, señala que las funciones
de certificación a que se refiere dicho Real Decreto-ley serán
ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la demás legislación
vigente sobre la materia. Por su parte, el artículo 22 del Real
Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, establece que el Real Decreto
al que se refiere el artículo 6 de aquél determinará
los términos en los que podrá certificarse la conformidad
de los dispositivos de verificación de firma electrónica
avanzada con los requisitos indicados en dicho artículo 22.
El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas
para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia
en las telecomunicaciones, habilita al Ministro de Fomento para desarrollar,
mediante Orden, los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999,
de 17 de septiembre. En ejercicio de la citada habilitación, se
aprueba este Reglamento.
A través de esta norma, el Ministerio de Fomento cumple el mandato
legal contenido en el artículo 68.1.a) de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, de acercar al ciudadano "los nuevos
servicios de la sociedad de la información", dando a éstos
un elemento adicional de seguridad en la firma electrónica.
Con el establecimiento de estos sistemas, se persigue fomentar la adopción
de prácticas que garanticen que los servicios y productos relacionados
con la firma electrónica se ofrecen al público en unas condiciones
satisfactorias de calidad y seguridad técnica. La acreditación
y la certificación funcionarán así, como un "sello
de calidad" de los prestadores de servicios y productos de firma electrónica
que las obtengan, permitiendo incrementar la confianza de los usuarios
en la utilización de esta nueva garantía para las comunicaciones
y el comercio electrónico.
En este Reglamento se regula el funcionamiento de los sistemas de acreditación
y de certificación que, tal como han sido diseñados por el
Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, giran en torno a tres clases
de órganos, entidades u organismos, a saber: Los órganos
competentes para la acreditación de prestadores y la emisión
de certificados de conformidad de productos de firma electrónica,
las entidades encargadas de evaluar y emitir informe o certificado y el
organismo independiente al que se encomienda la acreditación de
dichas entidades de evaluación, cuya designación se lleva
a cabo en este Reglamento. Así mismo, se determina el régimen
jurídico de las acreditaciones y certificados de conformidad, los
requisitos para su obtención y las condiciones para el reconocimiento
de los expedidos en otros Estados.
En la elaboración de esta norma, se han tenido en cuenta los modelos
de certificación ya existentes para la evaluación de la conformidad
de productos afines y los esquemas que están siendo desarrollados
en el ámbito europeo para la evaluación de la seguridad de
las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto
en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, y en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento
jurídico español.
Por otra parte, en la disposición adicional única se introducen
algunas modificaciones de la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que
se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios
de telecomunicaciones. En primer lugar, se da una mayor coherencia al contenido
del artículo 2, evitando que la aplicación de la Orden a
los operadores afectados por la transformación de sus títulos
se produzca en fecha posterior a la prevista para los que hayan accedido
directamente, a partir de 1 de diciembre de 1998, a la licencia individual.
Además, se añade una nueva disposición adicional a
la Orden de calidad, por la que se faculta al Secretario general de Comunicaciones
para modificar el anexo I de dicha Orden. Con objeto de posibilitar una
rápida adopción de las definiciones y métodos de medida
que apruebe el Instituto Europeo de Normalización de Telecomunicaciones
(ETSI) en sustitución de los actualmente vigentes. Finalmente, se
incluyen dos modificaciones del artículo 9 para adaptar el cuerpo
de la Orden a la norma del ETSI sobre definiciones y métodos de
medida y se corrigen dos errores del anexo II.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único.
Aprobación del Reglamento de acreditación de prestadores
de servicios de certificación y de certificación de determinados
productos de firma electrónica.
En desarrollo de los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999,
de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, se aprueba el Reglamento
de acreditación de prestadores de servicios de certificación
y de certificación de determinados productos de firma electrónica,
que figura como anexo a esta Orden.
Disposición adicional
única. Modificación de la Orden de 14 de octubre de 1999
por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación
de los servicios de telecomunicaciones.
Uno. Se rectifican incorrecciones y
se salvan errores en la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan
las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, en los siguientes términos:
En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra b), donde dice:
"... desde el otorgamiento de la licencia.", debe decir: "... desde el
inicio de la prestación del servicio".
En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra c), donde dice:
"... desde su otorgamiento.", debe decir: "... desde el inicio de la prestación
del servicio".
En el artículo 9, apartado 1, letra g), donde dice: "Inferior a
tres segundos para el 95 por 100 de las llamadas", debe decir: "Inferior
a cinco segundos para el 95 por 100 de las llamadas o un valor medio inferior
a tres segundos".
Se suprime el subapartado f3) del apartado 1 del artículo 9 y el
subapartado f2) queda redactado de la siguiente manera: "f2) Internacionales:
Inferior al 2,5 por 100".
En el anexo II, apartado 1, subapartado "Medida", primer párrafo,
donde dice: "La medida se expresará en días naturales", debe
decir: "La medida se expresará en días laborables".
En el anexo II, apartado 3, subapartado "Medida", primer párrafo,
donde dice: "... se medirá en horas de reloj", debe decir: "...
se medirá en horas laborables".
Dos. Se añade una nueva disposición
adicional, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional sexta. Autorización al Secretario
general de Comunicaciones para modificar el anexo I.
Se faculta al Secretario general de Comunicaciones para modificar el contenido
del anexo I de esta Orden, al objeto de armonizarlo con las definiciones
y métodos de medida de los parámetros requeridos por la Directiva
98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación
de la oferta de red abierta a la telefonía vocal y sobre el servicio
universal de telecomunicaciones en un ámbito competitivo, que se
adopten por las Instituciones europeas en sustitución de los contenidos
en el documento ETSI ETR 138, que figura actualmente referido en el anexo
III de dicha Directiva, y a establecer los plazos necesarios para su aplicación."
Disposición
final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor transcurrido el plazo de un mes
desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 21 de febrero de 2000.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
Ilmo. Sr. Secretario
general de Comunicaciones.
ANEXO
REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN
DE PRESTADORES DE SERVICIOS
DE CERTIFICACIÓN
Y DE CERTIFICACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS
DE FIRMA ELECTRÓNICA
CAPÍTULO
I
Sistema
de acreditación y de certificación
Artículo 1.
Fin, objeto y ámbito de aplicación.
1. El fin de este Reglamento es lograr
un adecuado grado de seguridad, calidad y confianza en la prestación
de servicios de certificación y proteger debidamente los derechos
de los usuarios, estableciendo los sistemas de acreditación de prestadores
de servicios de certificación y de certificación de determinados
productos de firma electrónica.
2. Es objeto de este Reglamento la
regulación del sistema de acreditación de prestadores de
servicios de certificación y de certificación de los productos
de firma electrónica respecto de los que es competente la Secretaría
General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
3. El sometimiento a los sistemas de
acreditación y de certificación regulados en este Reglamento
será voluntario.
Artículo 2.
Órgano de acreditación y certificación.
1. La Secretaría General de
Comunicaciones del Ministerio de Fomento es el órgano competente
para, salvaguardando la seguridad en las comunicaciones, acreditar a los
prestadores de servicios de certificación y certificar los productos
de firma electrónica a los que se refiere el apartado siguiente.
2. La competencia de la Secretaría
General de Comunicaciones para certificar productos de firma electrónica
se ejercerá sobre aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los
puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones,
con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.
Que estén destinados a garantizar la seguridad de cualquier tipo
de información que se transmita por vía electrónica
por redes de telecomunicaciones.
3. Se entiende que estas circunstancias
concurren, especialmente, en los dispositivos de creación de firma
y en los de verificación de firma electrónica avanzada.
4. Respecto de los productos de firma
electrónica en los que no se den las condiciones previstas en el
apartado 2, su certificación se llevará a cabo con arreglo
a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 3.
Evaluación previa de prestadores de servicios y productos de firma
electrónica.
1. El otorgamiento de la correspondiente
acreditación o del certificado de conformidad por la Secretaría
General de Comunicaciones, exigirá la previa evaluación del
prestador de servicios o la del producto de firma electrónica para
los que se solicite, realizada por una entidad facultada para actuar conforme
al artículo 6.5 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre,
sobre firma electrónica y a este Reglamento. Al término de
la evaluación efectuada, dicha entidad emitirá un certificado
de cumplimiento de los requisitos exigibles o un informe de evaluación,
según lo que dispongan las normas aplicables en cada caso. En esta
norma, salvo que otra cosa se exprese, las expresiones "informe" o "informe
de evaluación" se referirán tanto al certificado como al
informe propiamente dicho.
2. El informe de evaluación
describirá el procedimiento y las normas aplicadas para llevarla
a cabo, así como los resultados de las pruebas efectuadas. Este
informe será entregado a la persona o entidad que haya solicitado
la evaluación.
Artículo 4.
Contenido de las resoluciones de acreditación o de certificación.
Las resoluciones por las que se acredite a los prestadores del servicio
de firma electrónica o se certifiquen los productos, confirmarán
que la evaluación se ha realizado correctamente de acuerdo con las
normas establecidas en este Reglamento y que la conclusión alcanzada
es coherente con los resultados de la evaluación practicada. Cuando
este Reglamento establezca otros requisitos para la acreditación
de un prestador de servicios o la certificación de un producto de
firma electrónica, la resolución también confirmará
su cumplimiento.
CAPÍTULO
II
Entidades
de evaluación
Artículo 5.
Independencia de las entidades de evaluación.
Las entidades de evaluación de prestadores de servicios de certificación
y de productos de firma electrónica no podrán tener relación
de dependencia alguna con los prestadores de servicios ni con los fabricantes
o importadores de productos de firma electrónica que soliciten su
intervención en el proceso de acreditación o certificación.
Artículo 6.
Acreditación de las entidades de evaluación.
1. Podrán actuar como entidades
de evaluación de prestadores de servicios de certificación
y de productos de firma electrónica, los organismos públicos
o privados que hayan sido acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación
(ENAC) o por cualquier otra entidad de acreditación, en el marco
del esquema común de acreditación promovido por la Unión
Europea.
2. Con carácter previo al inicio
de la actividad de acreditación prevista en el apartado anterior,
se firmará el Convenio de colaboración previsto en el artículo
11 de este Reglamento.
Artículo 7.
Procedimiento de acreditación de las entidades de evaluación.
1. Para la acreditación de las
entidades de evaluación, la ENAC tomará en consideración
los siguientes aspectos:
a) La forma en que garantizan su independencia
respecto a los fabricantes o importadores de productos de firma electrónica
y prestadores de servicios sometidos a evaluación.
b) Su competencia técnica.
c) Sus locales y equipos.
d) Los procedimientos de trabajo que
emplean.
Los aspectos referidos en las letras b), c) y d) se valorarán en
función de la actividad para la que las entidades de evaluación
soliciten su acreditación.
2. Los aspectos relacionados en el
apartado anterior se valorarán de acuerdo con las normas que, a
propuesta de la ENAC, se determinen por la Secretaría General de
Comunicaciones, mediante resolución publicada en el "Boletín
Oficial del Estado", respetando el siguiente orden de prelación:
1º. Normas, especificaciones o
recomendaciones aprobadas por organismos europeos, que sean generalmente
aplicadas en la industria.
2º. Normas, especificaciones o
recomendaciones adoptadas por organismos internacionales, generalmente
aplicadas.
3º. Normas nacionales generalmente
aplicadas.
3. La acreditación se otorgará
para la evaluación de prestadores de servicios o de productos de
firma electrónica, o para ambos fines, si la entidad de evaluación
estuviera suficientemente capacitada para su realización.
4. La ENAC comunicará a la Secretaría
General de Comunicaciones las acreditaciones de entidades de evaluación
que otorgue, en los términos que se establezcan en el Convenio de
colaboración previsto en el artículo 11.
Artículo 8.
Obligaciones de las entidades de evaluación.
Las entidades de evaluación deberán cumplir las obligaciones
que les sean exigibles entre las establecidas en el capítulo III
del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial,
aprobado por el Real Decreto 2220/1995, de 28 de diciembre, y las que a
continuación se establecen:
Facilitar información actualizada a cualquier persona que lo solicite,
en relación con la función de evaluación (evaluación
de prestadores o de productos) para la que hayan obtenido la acreditación.
Abonar los gastos originados por la evaluación realizada para su
acreditación como entidad de evaluación.
No utilizar la acreditación de manera que pueda perjudicar la reputación
del organismo evaluador de la misma.
Cesar inmediatamente en el uso de la acreditación a partir de la
fecha en que ésta sea retirada.
Indicar, con la mayor claridad posible y en todos los contratos celebrados
con sus clientes, que cualquiera de los exámenes e informes previos
que se realicen, no implican, de manera alguna, una aprobación por
la Secretaría General de Comunicaciones del prestador o producto
evaluado.
Artículo 9.
Vigencia de las acreditaciones.
La ENAC fijará el período de validez de las acreditaciones,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17.f) del Reglamento
de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Asimismo,
tendrá en cuenta la actividad para la que se acredite a una entidad
de evaluación y la tecnología utilizada por ésta.
Artículo 10.
Extinción de las acreditaciones.
1. La acreditación de la entidad
de evaluación se extinguirá por las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo por el
que se otorgó.
b) La renuncia expresa del interesado.
c) El cese de actividad por la entidad
de evaluación.
2. La extinción de la acreditación
será declarada por la entidad de acreditación prevista en
el artículo 6.
CAPÍTULO
III
Órgano
de acreditación y certificación
y
coordinación con otros sistemas de certificación
Artículo 11.
Régimen de colaboración entre la Secretaría General
de Comunicaciones y la Entidad Nacional de Acreditación.
Entre la Secretaría General de Comunicaciones y la ENAC, se celebrará
un convenio de colaboración para determinar el régimen de
información y cooperación mutua en cuanto al otorgamiento
de acreditaciones y el control posterior de las entidades de evaluación
que pueda realizarse. Igualmente, se establecerá la participación
de los representantes de la Secretaría General de Comunicaciones
en los órganos gestores de la ENAC.
Artículo 12.
Funciones del órgano de acreditación y certificación.
La Secretaría General de Comunicaciones velará por el correcto
funcionamiento del sistema de acreditación y certificación.
Para ello, y sin perjuicio de lo que se estipule en el Convenio de colaboración
con la ENAC, la Secretaría General de Comunicaciones podrá
realizar o encargar exámenes sobre prestadores de servicios acreditados
o los productos de firma electrónica certificados, con el fin de
comprobar que se mantienen todos los requisitos en función de los
cuales se otorgó la correspondiente acreditación o certificación.
A tal fin, los prestadores de servicios de certificación, deberán
colaborar con los agentes o el personal inspector de la Secretaría
General de Comunicaciones, en los términos establecidos en el artículo
17 del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre.
Artículo 13.
Coordinación con otros sistemas de acreditación y certificación.
El sistema de acreditación y certificación previsto en este
Reglamento, podrá ser coordinado con otros establecidos para la
evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información
o de los productos de firma electrónica respecto de los que la Secretaría
General de Comunicaciones no actúe como órgano de acreditación
o certificación, mediante el intercambio de información,
el envío de observadores, la armonización, hasta donde sea
posible, de los criterios de evaluación aplicados u otras medidas
orientadas al aprovechamiento conjunto de conocimientos y experiencias.
El alcance de dichas medidas podrá ser concretado, mediante la celebración
de un convenio de colaboración entre los responsables de los distintos
sistemas de acreditación y certificación mencionados.
CAPÍTULO
IV
Acreditación
de prestadores de servicios de certificación
Artículo 14.
Concepto de prestador de servicios de certificación.
Los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica
que lo deseen pueden solicitar su acreditación, especificando el
ámbito, general o referido a una o varias actividades concretas,
para el que requieran la acreditación. A los efectos de este Reglamento,
son prestadores de servicios de certificación:
Las personas físicas o jurídicas que expidan certificados
al público.
Las personas físicas o jurídicas que, además de expedir
certificados al público, presten otros servicios relacionados con
la firma electrónica, como los de consignación de fecha y
hora, los de directorio o los de archivo de documentos electrónicos.
Artículo 15.
Acreditación de los prestadores de servicios que expidan certificados
al público.
1. Para la acreditación de los
prestadores que expidan certificados reconocidos al público, se
exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos
11 y 12 del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma
electrónica. El cumplimiento de la obligación establecida
en el artículo 12.g) del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre,
será controlado, en todo caso, por la Secretaría General
de Comunicaciones.
Los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados
reconocidos, podrán ser acreditados si cumplen las condiciones previstas
en el artículo 11 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre,
sobre firma electrónica.
2. En ambos casos, podrán reconocerse
distintos niveles de acreditación, en función de lo que se
establezca en las normas a las que se refiere el artículo 17.
Artículo 16.
Requisitos para la acreditación de prestadores de servicios relacionados
con la firma electrónica, distintos de la emisión de certificados.
1. Los prestadores de servicios que,
además de emitir certificados al público, presten algún
otro servicio relacionado con la firma electrónica, podrán
solicitar que su acreditación comprenda éstos. La acreditación
se otorgará si, de acuerdo con el informe emitido por la entidad
de evaluación, desarrollan la actividad de que se trate con un grado
suficiente de fiabilidad. Podrán reconocerse distintos niveles de
acreditación, en función de lo que se establezca en las normas
a las que se refiere el artículo 17.
2. En la acreditación de las
personas que presten un servicio de consignación de fecha y hora,
se valorarán especialmente el grado de exactitud de los datos temporales
que constaten, la disponibilidad de éstos para las partes y los
mecanismos empleados para evitar su alteración.
Artículo 17.
Criterios y normas aplicables para la evaluación de prestadores
de servicios.
Las entidades de evaluación determinarán el cumplimiento
de las condiciones previstas para la acreditación de los prestadores
de servicios de certificación conforme a las normas que se indiquen
en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". En su defecto, se aplicarán
las normas que determine la Secretaría General de Comunicaciones
y cuyos números de referencia se publiquen en el "Boletín
Oficial del Estado".
Para su fijación, se respetará el orden de prelación
establecido en el artículo 7.2 de este Reglamento.
Artículo 18.
Solicitud de la acreditación.
1. El prestador de servicios que esté
interesado en obtener una acreditación deberá presentar,
en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, una solicitud dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones,
que contenga los elementos indicados en el artículo 70 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A dicha solicitud, deberá
adjuntar el informe de evaluación emitido por la entidad de evaluación
acreditada que hubiera examinado la actividad para la que pide la acreditación.
Artículo 19.
Resolución del órgano de acreditación.
1. La Secretaría General de
Comunicaciones otorgará la acreditación solicitada si el
procedimiento aplicado para la evaluación es el adecuado para la
actividad de que se trate y se cumplen los demás requisitos incluidos
en este Reglamento para obtener la acreditación.
2. Si considera que el procedimiento
o las normas aplicadas son inadecuados, indicará al prestador de
servicios, mediante resolución, qué pruebas han de realizarse
o qué normas deben aplicarse para que el procedimiento de evaluación
pueda ser aceptado.
3. El plazo máximo de resolución
y notificación será de seis meses, contados desde que la
solicitud del prestador haya tenido entrada en cualquiera de los registros
del Ministerio de Fomento. Si la Secretaría General de Comunicaciones
no hubiera notificado la resolución en este plazo, el prestador
de servicios podrá entender estimada su solicitud.
4. Las resoluciones de acreditación
de prestadores de servicios de certificación serán publicadas
en el "Boletín Oficial del Estado" y notificadas a la Comisión
Europea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.
Artículo 20.
Contenido y vigencia de la acreditación.
1. La resolución por la que
se otorgue la acreditación a un prestador de servicios obligará
a éste a mantener, en todo momento, los requisitos con arreglo a
los cuales consiguió su acreditación.
2. La acreditación tendrá
una vigencia de cuatro años. A su vencimiento, podrá ser
renovada por períodos iguales, siempre que se constate, mediante
informe favorable de una entidad de evaluación, que el prestador
sigue cumpliendo las condiciones exigibles para su acreditación.
Será aplicable a este supuesto, lo dispuesto en el artículo
19, en cuanto al plazo máximo de resolución y notificación
y al sentido del silencio administrativo.
Artículo 21.
Modificación de la acreditación.
1. Los prestadores de servicios podrán
solicitar la revisión de su acreditación con el fin de acceder
a un nivel distinto, si demuestran, mediante informe favorable de una entidad
de evaluación, que reúnen las condiciones necesarias para
ello. El plazo para resolver sobre dicha solicitud será de seis
meses y el silencio administrativo, si lo hubiere, será positivo.
2. La resolución de acreditación
podrá ser modificada, cuando los prestadores dejen de cumplir las
condiciones establecidas para cada tipo de acreditación. La resolución
de modificación será dictada en expediente contradictorio,
en el plazo de seis meses.
3. Las resoluciones por las que la
Secretaría General de Comunicaciones renueve, de acuerdo con el
artículo anterior, amplíe o rebaje la acreditación
de un prestador de servicios, se publicarán en el "Boletín
Oficial del Estado" y serán notificadas a la Comisión Europea,
de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.
Artículo 22.
Extinción de la acreditación.
1. La acreditación de un prestador
de servicios se extinguirá por las siguientes causas:
a) El vencimiento de su plazo de otorgamiento,
sin que se haya solicitado su renovación.
b) La renuncia expresa del prestador
de servicios.
c) El cese en la actividad de certificación
de que se trate, del prestador de servicios.
2. La extinción de la acreditación
será declarada por la Secretaría General de Comunicaciones,
una vez constatada.
3. La resolución por la que
se declare la extinción de la acreditación de un prestador
de servicios, será publicada en el "Boletín Oficial del Estado",
y se notificará a la Comisión Europea, de acuerdo con la
normativa comunitaria.
Artículo 23.
Reconocimiento mutuo de acreditaciones.
1. Serán reconocidas en España
las acreditaciones concedidas a los prestadores de servicios en otros Estados
de la Unión Europea para las clases y niveles de acreditación
equivalentes a los establecidos en este Reglamento.
2. Con arreglo al mismo criterio, podrán
ser reconocidas las acreditaciones otorgadas en un Estado que no sea miembro
de la Unión Europea, a un prestador de servicios reconocido en virtud
de un acuerdo entre la Comunidad Europea y terceros países u organizaciones
internacionales.
CAPÍTULO
V
Certificación
de dispositivos seguros de creación de firma
y
dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada
Artículo 24.
Requisitos para la certificación de dispositivos de firma electrónica.
1. La Secretaría General de
Comunicaciones podrá certificar, como dispositivos seguros de creación
de firma, los dispositivos que, a tenor de los informes emitidos por una
entidad de evaluación acreditada, cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 19 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre.
2. La Secretaría General de
Comunicaciones podrá determinar la conformidad de los dispositivos
de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos
señalados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 14/1999,
de 17 de septiembre, de acuerdo con lo que dispone el artículo siguiente.
Artículo 25.
Normas para la evaluación de dispositivos de firma electrónica.
La evaluación de la conformidad de los dispositivos seguros de creación
de firma y de los dispositivos de verificación de firma electrónica
avanzada con los requisitos exigibles en cada caso, se realizará
aplicando aquellas normas cuyos números de referencia se publiquen
en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". En su defecto, se aplicarán
las normas que determine la Secretaría General de Comunicaciones
y cuyas referencias se publiquen en el "Boletín Oficial del Estado".
Para su fijación, se respetará el orden de prelación
establecido en el artículo 7.2 de este Reglamento.
Artículo 26.
Procedimiento aplicable al otorgamiento del certificado de conformidad.
1. Las solicitudes de certificación
de dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica
podrán ser presentadas por sus fabricantes o importadores o por
los prestadores de servicios.
2. El procedimiento para la obtención
de la certificación será el regulado en los artículos
18 y 19 de este Reglamento, entendiéndose, a estos efectos, que
las referencias hechas a los prestadores de servicios lo son a los fabricantes,
importadores o comercializadores de dichos dispositivos.
3. Las resoluciones por las que se
otorguen los certificados de conformidad serán publicadas en el
"Boletín Oficial del Estado".
Artículo 27.
Vigencia de los certificados de conformidad.
Los certificados de conformidad especificarán el período
de vigencia por el que se expiden, el cual, en ningún caso, podrá
ser superior a cinco años. A su término, los certificados
podrán ser renovados, siempre que se acredite, mediante informe
favorable de una entidad de evaluación, que se cumplen las condiciones
exigibles para la certificación del dispositivo de que se trate.
Será aplicable a este supuesto, lo dispuesto en el artículo
19.3 de este Reglamento.
Artículo 28.
Caducidad de los certificados.
1. La Secretaría General de
Comunicaciones podrá retirar un certificado de conformidad cuando
compruebe que los dispositivos de creación o de verificación
de firma electrónica al que afecte ya no cumplen los requisitos
que determinaron su otorgamiento.
2. La resolución de caducidad
del certificado se dictará, en el plazo de seis meses, en expediente
contradictorio y se publicará en el "Boletín Oficial del
Estado".
Artículo 29.
Reconocimiento mutuo de certificados.
1. Se reconocerá eficacia a
los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma
electrónica y de verificación de firma electrónica
avanzada que hayan sido expedidos por los organismos designados, para ello,
por los Estados miembros de la Unión Europea.
2. Igualmente, se reconocerá
eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación
de firma electrónica y de verificación de firma electrónica
avanzada que hayan sido expedidos por los organismos designados por Estados
que no sean miembros de la Unión Europea, cuando un acuerdo internacional
de reconocimiento mutuo vinculante para España así lo disponga. |