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Orden de 21 de marzo de 2000,
por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio
de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).
(B.O.E. 77/2000, publicado el 30/03/2000)
 
 
 
Í N D I C E
 
 
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          El sistema de nombres de dominio se emplea en Internet para poder utilizar universalmente nombres unívocos para vincularlos a los usuarios de los equipos conectados a la red. De esta forma, los usuarios pueden emplear nombres en lugar de números. Esto presenta grandes ventajas; entre ellas, una mayor comodidad de utilización y permite a una organización independizar las direcciones de correo electrónico de los números que, en un determinado momento, puedan relacionarse con sus equipos en función de aspectos cambiantes, tales como la topología de la red y el proveedor de acceso a Internet.

          Técnicamente, el sistema de nombres de dominio de Internet se apoya en una gran base de datos distribuida jerárquicamente por toda la red. Existen muchos servidores que interactúan entre sí para encontrar la conversión de un nombre en una dirección numérica con la que poder efectuar la conexión deseada.

          El sistema de nombres de dominio divide la carga de gestión de un administrador central, repartiéndola entre distintos subadministradores. Éstos, a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión del dominio a administrar así lo aconseja. De esta forma, se pueden crear distintos niveles de dominios delegados, en los que cada administrador asigna nombres unívocos a su nivel, garantizando así la unicidad de cualquier nombre.

          En el nivel más alto de la jerarquía de Internet se encuentran los dominios de primer nivel, que son uno por cada país (dominios de dos letras correspondientes al código ISO-3166 de cada territorio, en el caso de España será ".es"), más algunos dominios genéricos de tres letras (como ".com", ".net" u ".org").

          La organización supranacional ICANN, de reciente creación, es responsable de la administración, en el ámbito mundial, de los nombres y direcciones numéricas de Internet.

          En España, la labor de asignación de nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país ".es" la llevará a cabo, en virtud de la designación efectuada mediante Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 10 de febrero de 2000 ("Boletín Oficial del Estado número 58, de 6 de marzo), el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.

          Aunque cada vez resulta más evidente la utilidad pública del sistema de nombres de dominio de Internet, dada la enorme cantidad de intereses económicos, sociales y culturales creados en torno a la red, es preciso tener en cuenta la estructura descentralizada de ésta y que muchas de las organizaciones involucradas en su planificación, desarrollo y gestión son entidades privadas. Este hecho, unido a criterios de eficacia económica, aconseja que se posibilite la entrada del sector privado en el desarrollo de esta actividad y que los servicios de asignación sean facilitados, en régimen de competencia, por los agentes. La asignación, por su propia naturaleza, deberá ser gestionada por una única entidad que prestará un servicio centralizado al resto de los agentes, sin entrar en competencia con ellos.

          La función normativa corresponde al Ministerio de Fomento, tal y como prevén las disposiciones vigentes, aunque, para el desarrollo de esta función, se reconoce un papel importante a los agentes involucrados en el funcionamiento de Internet en España, mediante su participación en la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información, regulado en la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997.

          Finalmente, se aborda la problemática de las normas aplicables, buscando el equilibrio entre flexibilidad y seguridad, eliminando la restricción en cuanto al número de nombres asignables por organización, sin comprometer una razonable protección para los propietarios de marcas y denominaciones sociales. Igualmente, se posibilita el empleo de nombres genéricos y topónimos en determinadas situaciones, lo que traerá consigo nuevas posibilidades para el desarrollo de la red. A este respecto, el texto distingue entre nombres de dominio regulares, que podrán ser utilizados por los interesados que tengan derecho a ellos, y nombres de dominio especiales, tales como genéricos y topónimos, que podrán asignarse para su uso en el sistema de nombres de dominio de Internet con las condiciones que se especifiquen, en cada caso.

          En conclusión, el propósito de esta Orden es establecer el marco general de funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio de Internet en nuestro país, adoptando unas normas que garanticen amparo legal y permitiendo la entrada del sector privado en esta actividad, todo ello de forma que se favorezca el desarrollo de Internet en España.

          El Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, establece en su artículo 27.13 que el Ministerio de Fomento regulará los sistemas para que se produzca la constancia de nombres y direcciones de los servicios de telecomunicaciones. Igualmente, establece que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.

          En virtud de cuanto antecede, en función de las posibilidades técnicas existentes y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dispongo:
  
Artículo 1. Objeto de la Orden.

          El objeto de esta Orden es la regulación del sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (".es"), de acuerdo con el artículo 27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Artículo 2. Tipos de nombres de dominio y normas aplicables.

          1. A los efectos de esta Orden, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio de segundo nivel bajo el indicativo de país correspondiente a España (".es"):

              a) Nombres de dominio regulares, cuya utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet estará abierta a todos los interesados que tengan derecho a ellos.

              b) Nombres de dominio especiales, cuyo uso en el sistema de nombres de dominio de Internet estará limitado a aplicaciones concretas que se deberán especificar en cada caso, al igual que las condiciones para su utilización.

          2. Los nombres de dominio regulares se asignarán para su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet, a petición de los interesados, previa comprobación del cumplimiento de las normas que se reproducen en el anexo.

          3. En caso de notable interés social, comercial o de índole nacional, o con el propósito de agilizar la presencia en Internet de los interesados, la Secretaría General de Comunicaciones podrá designar nombres de dominio especiales, incluidos los genéricos y topónimos, para su utilización, sin sujeción a las normas que se reproducen en el anexo, en el sistema de nombres de dominio de Internet.

          4. Los términos y condiciones aplicables en la designación, gestión y posible delegación de los dominios especiales se determinarán por la Secretaría General de Comunicaciones previa consulta con el Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio a que se refiere el artículo siguiente. En cualquier caso, los nombres de dominio especiales que se designen cumplirán las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del anexo.

Artículo 3. Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información.

          La Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información prevista en el artículo 2 de la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997 ("Boletín Oficial del Estado" del 16), asumirá las funciones de estudio, deliberación y elaboración de propuestas en materias de regulación del sistema de designación de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (".es").

          Igualmente, para la realización de las citadas tareas, se recabará informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas y del Registro Mercantil Central.

Artículo 4. La autoridad de asignación.

          1. La función de asignación consiste en la implantación, mantenimiento y operación de la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (".es"). Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.

          2. La autoridad de asignación velará por el aseguramiento de la continuidad del servicio ante cualquier contingencia previsible y garantizará la calidad del servicio prestado.

Artículo 5. Los agentes.

          1. La función de asignación se prestará en competencia por los agentes, cuya labor consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse por los interesados a la autoridad de asignación.

          2. Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán los requisitos y el título habilitante necesarios para desempeñar esta función. Igualmente se fijarán los plazos, procedimientos y condiciones para que los agentes puedan, con objeto de poder prestar eficazmente sus servicios, acceder en línea a la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (".es").

Artículo 6. Recursos.

          Las decisiones de la autoridad de asignación podrán ser recurridas ante la Secretaría General de Comunicaciones, sin perjuicio de la posibilidad de someter los conflictos entre usuarios a procedimientos de arbitraje.

Artículo 7. Coordinación con los Registros Públicos.

          En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (".es") se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas y los demás registros públicos nacionales e internacionales. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad, empleando, siempre que resulte posible, medios telemáticos.
  
Disposición transitoria primera. La autoridad de asignación como agente.

          La autoridad de asignación ejercerá la función de agente, junto con su función propia, hasta el momento que se dicte la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 5.

          Cuando se cree la figura de los "agentes" de acuerdo con lo que se establezca en la Orden a la que se refiere el artículo 5, el colectivo de éstos podrá proponer al Secretario general de Comunicaciones el nombramiento del Vocal que, en su representación, se integre en la Comisión a la que se refiere el artículo 3.

Disposición transitoria segunda. Asignación de varios nombres de dominio.

          No obstante las normas que se reproducen en el anexo, la posibilidad de que una misma persona jurídica o entidad pueda recibir la asignación de más de un nombre de dominio regular, no será de aplicación hasta pasados cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden.

Disposición transitoria tercera. Asignación de nombres a personas físicas.

          No obstante las normas que se establecen en el anexo, la posibilidad de que las personas físicas puedan recibir la asignación de nombres de dominio no será de aplicación hasta transcurridos diez meses desde la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición transitoria cuarta. Nombres asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden.

          Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella.
  
Disposición derogatoria única. Normas anteriores a la presenta Orden.

          Queda derogada la normativa precedente relativa a la gestión de los nombres de dominio amparados en la denominación ".es", en todo lo que sea incompatible con la presente norma.
  
Disposición final. Entrada en vigor.

          Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
 
 
          Madrid, 21 de marzo de 2000.
 
 
 

Arias-Salgado Montalvo
 
 
 
 
  
ANEXO

          Normas para la asignación de nombres de dominio regulares bajo el código de país correspondiente a España (".es")

1. Disposición general

          Al margen de los requisitos y prohibiciones establecidos en las presentes normas, los nombres de dominio regulares se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello.

2. Legitimación para la obtención de un nombre de dominio regular

          2.1. Podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular las personas físicas y las organizaciones legalmente constituidas, entendiendo como tales todas las personas jurídicas de derecho público o privado debidamente constituidas.

          2.2. No podrán recibir la asignación de nombres de dominio regulares las entidades sin personalidad jurídica, como las sucursales, departamentos, delegaciones, secretarías, consejerías, concejalías o demás partes de una organización, que habrán de ampararse bajo un dominio asignado para toda la organización de la cual dependan, con la excepción prevista en el apartado siguiente.

          2.3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y las Consejerías de las Comunidades Autónomas.

3. Nombres de dominio regulares permitidos

          3.1. Un nombre de dominio regular podrá ser asignado si reúne los siguientes requisitos:

              (a) No estar previamente asignado.

              (b) Cumplir las normas de sintaxis (apartado 3.2).

              (c) No estar comprendido dentro de las prohibiciones (apartado 3.3).

              (d) Cumplir las normas generales de derivación de nombres de dominio (apartado 3.4).

          3.2. Normas de sintaxis: 
              (a) Los únicos caracteres válidos para un nombre de dominio son las letras del alfabeto inglés ("a" - "z" ; el sistema de nombres de dominio no distingue entre mayúsculas y minúsculas), los dígitos ("0" - "9") y el guión ("-").

              (b) El primero y el último carácter del dominio no puede ser el guión.

              (c) La longitud mínima admitida para un dominio de segundo nivel es de tres caracteres (la mínima recomendada para disminuir la probabilidad de conflictos es de cinco caracteres).

              (d) La longitud máxima admitida para un dominio de segundo nivel es de 63 caracteres (la máxima recomendada, por motivos prácticos, es de 24 caracteres).

          3.3. Prohibiciones:

          En ningún caso se admitirá la asignación de un nombre de dominio regular que:

              (a) Coincida con algún nombre de dominio de primer nivel (por ejemplo: "edu", "com", "gov", "mil", "org", "int", "net", "arpa"), o bien con uno de los propuestos por alguno de los grupos u organizaciones de reconocida autoridad en "Internet" (por ejemplo: "firm", "store", "web", "arts", "rec", "info", o "nom").

              (b) Se componga exclusivamente de un topónimo (por ejemplo: Países, regiones, provincias, comarcas, municipios, pueblos, islas, gentilicios, montañas, mares, lagos, ríos o monumentos).

              (c) Se componga exclusivamente de un genérico (o su abreviatura) de productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones, actividades, aficiones, religiones, áreas del saber humano, tecnologías, clases o grupos sociales, enfermedades, especies animales, vegetales o minerales, cualidades o características de las personas, los seres vivos o las cosas.

              (d) Coincida con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de "Intenet" (por ejemplo: "telnet", "ftp", "email", "www", "web", "smtp", "http", "tcp", "dns", "wais", "news", "rfc", "ietf", "mbone", o "bbs").

              (e) Se componga, exclusivamente, de una combinación de los casos contemplados en los tres apartados anteriores.

              No obstante, podrá admitirse la asignación de nombres de dominio regulares que se compongan, exclusivamente, de una combinación de los casos contemplados en los tres apartados anteriores cuando dicha combinación identifique, de forma inequívoca, a la organización solicitante. Este supuesto, sólo será de aplicación para organismos públicos y organizaciones de indiscutible reconocimiento por el público en todo el Estado.

              (f) Incluya términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público.

              (g) Se asocie de forma pública y notoria a otra organización, acrónimo o marca distintos de los del solicitante del dominio.

              (h) Se componga, exclusivamente, de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de la organización solicitante del dominio. Ello se entiende sin perjuicio de la asignación, sin las citadas restricciones, de subdominios a las personas físicas.

              (i) Se componga, exclusivamente, de una secuencia de dígitos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de la organización solicitante del dominio.

          Las prohibiciones establecidas en los apartados b), c) y e) precedentes no serán de aplicación a las solicitudes de nombres de dominio que reproduzcan literalmente el de la organización solicitante del dominio, tal como aparezca en el Registro público correspondiente, o el de una de sus marcas o nombres comerciales registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

          En el caso de las sociedades mercantiles, la denominación social ya incluye su forma social o abreviatura.

          Para el resto de organizaciones indicadas en la sección 2, el nombre de dominio deberá ser cualificado con la forma social correspondiente.

          3.4. Normas generales de derivación de nombres de dominio: 

              3.4.1. Sólo se podrán asignar como nombres de dominio regulares los siguientes: 
     
                (a) El nombre completo de la organización, tal y como aparece en su escritura o documento de constitución.

                (b) Un acrónimo del nombre completo de la organización lo más cualificado posible, de forma que sea directa y fácilmente asociable al nombre oficial de la organización. Preferentemente un acrónimo habitualmente usado por la organización y legalmente registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

                (c) Una o varias denominaciones comerciales o marcas legalmente registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas. No se admitirán rótulos de establecimientos, dado su carácter local.

              Las personas físicas sólo podrán recibir la asignación de los nombres de dominio previstos en el apartado (c), esto es, las denominaciones comerciales o marcas registradas de las que sean titulares.

              3.4.2. No se permitirá a ninguna organización recibir la asignación de un acrónimo que no se corresponda razonable e intuitivamente con el nombre oficial de dicha organización.

              3.4.3. Tampoco se admitirán dominios que incorporen comodines o coletillas (tipo sufijo "net" o prefijo "inter", etc.) que no tengan relación alguna con el nombre oficial de la organización solicitante.

              3.4.4. Cuando de la aplicación de las presentes normas generales de derivación de nombres de dominio resulte uno en contradicción con lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3, el nombre de dominio no será admitido y habrá de ser modificado o cualificado de tal forma que cumpla dichas normas. Esto es así incluso cuando el nombre de dominio propuesto se corresponda literalmente con el nombre completo de la organización solicitante o con el de una de sus marcas registradas.

          Por ejemplo, si contiene caracteres no permitidos, éstos habrán de ser sustituidos por otros afines (por ejemplo, "ñ" por "n" o "ny") ; si el nombre de dominio resulta ser un genérico o toponímico habrá de ser cualificado con la forma jurídica de la organización (por ejemplo, "-sa", "-sl", "-sc", "fundacion-" o "fund-", "asociacion-" o "asoc-") o, si se tratara de una marca, con el número de entre las 42 clases del nomenclátor internacional de productos y servicios bajo la que está registrado por la organización solicitante del dominio (por ejemplo, "-38", "-c38" o "-clase 38").

4. Términos y condiciones de asignación de nombres de dominio regulares.

          4.1. La responsabilidad última del uso de un nombre de dominio regular recae siempre sobre la organización para la que se haya registrado dicho dominio. En concreto, un proveedor de servicio "Internet" no es responsable administrativo de un dominio asignado a una organización a la que dé servicio ; esto es así independientemente de que el proveedor haya hecho de intermediario para la asignación de dicho dominio o de que el proveedor esté gestionando, por delegación de la organización, el servidor primario para la zona de segundo nivel asociada al mencionado dominio.

          Una organización puede conservar el mismo nombre de dominio regular independientemente de cambios de proveedor o de que esté conectado a varios proveedores simultáneamente.

          4.2. En toda petición de asignación de nombres de dominio regulares, la persona designada como intermediario para cuestiones administrativas deberá contar con poder suficiente de representación de la organización para la cual se solicita.

          4.3. La asignación de nombres de dominio regulares sólo tendrá validez mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a aquélla.

          La asignación de los nombres de dominio regulares perderá efecto cuando se compruebe la existencia de la nulidad de la inscripción o se acredite por la Administración la pérdida del derecho al mantenimiento de la titularidad del nombre por su titular.

          4.4. Los beneficiarios de la asignación de nombres de dominio regulares deberán informar inmediatamente a su agente de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados con ella.

          4.5. La asignación de un nombre de dominio regular no confiere ningún derecho sobre el mismo, salvo el de su utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de dominio de "Internet".

          4.6. La autoridad de asignación no será, en ningún caso, responsable por la vulneración de derechos de propiedad intelectual o industrial, o de cualesquiera otros derechos o intereses legítimos que puedan derivarse de ella.

          Tampoco serán, en ningún caso, responsables por las posibles vulneraciones a que se refiere el párrafo anterior, el personal y los representantes de la autoridad de asignación.
 

 
N O T A S

Referencias anteriores: 

  • De conformidad con el art. 27.13 del reglamento aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.
  • Cita Resolución de 10/02/ 2000, y Orden de 08/09/ 1997.
Referencias posteriores: 
  • Se modifica, por Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo.
  • Se modifica, por Orden de 12 de julio de 2001.
Entrada en vigor: El 31 de marzo de 2000.