El sistema de nombres de dominio se emplea en Internet para poder utilizar
universalmente nombres unívocos para vincularlos a los usuarios
de los equipos conectados a la red. De esta forma, los usuarios pueden
emplear nombres en lugar de números. Esto presenta grandes ventajas;
entre ellas, una mayor comodidad de utilización y permite a una
organización independizar las direcciones de correo electrónico
de los números que, en un determinado momento, puedan relacionarse
con sus equipos en función de aspectos cambiantes, tales como la
topología de la red y el proveedor de acceso a Internet.
Técnicamente, el sistema de nombres de dominio de Internet se apoya
en una gran base de datos distribuida jerárquicamente por toda la
red. Existen muchos servidores que interactúan entre sí para
encontrar la conversión de un nombre en una dirección numérica
con la que poder efectuar la conexión deseada.
El sistema de nombres de dominio divide la carga de gestión de un
administrador central, repartiéndola entre distintos subadministradores.
Éstos, a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión
del dominio a administrar así lo aconseja. De esta forma, se pueden
crear distintos niveles de dominios delegados, en los que cada administrador
asigna nombres unívocos a su nivel, garantizando así la unicidad
de cualquier nombre.
En el nivel más alto de la jerarquía de Internet se encuentran
los dominios de primer nivel, que son uno por cada país (dominios
de dos letras correspondientes al código ISO-3166 de cada territorio,
en el caso de España será ".es"), más algunos dominios
genéricos de tres letras (como ".com", ".net" u ".org").
La organización supranacional ICANN, de reciente creación,
es responsable de la administración, en el ámbito mundial,
de los nombres y direcciones numéricas de Internet.
En España, la labor de asignación de nombres de dominio de
segundo nivel bajo el código de país ".es" la llevará
a cabo, en virtud de la designación efectuada mediante Resolución
de la Secretaría General de Comunicaciones, de 10 de febrero de
2000 ("Boletín Oficial del Estado número 58, de 6 de marzo),
el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.
Aunque cada vez resulta más evidente la utilidad pública
del sistema de nombres de dominio de Internet, dada la enorme cantidad
de intereses económicos, sociales y culturales creados en torno
a la red, es preciso tener en cuenta la estructura descentralizada de ésta
y que muchas de las organizaciones involucradas en su planificación,
desarrollo y gestión son entidades privadas. Este hecho, unido a
criterios de eficacia económica, aconseja que se posibilite la entrada
del sector privado en el desarrollo de esta actividad y que los servicios
de asignación sean facilitados, en régimen de competencia,
por los agentes. La asignación, por su propia naturaleza, deberá
ser gestionada por una única entidad que prestará un servicio
centralizado al resto de los agentes, sin entrar en competencia con ellos.
La función normativa corresponde al Ministerio de Fomento, tal y
como prevén las disposiciones vigentes, aunque, para el desarrollo
de esta función, se reconoce un papel importante a los agentes involucrados
en el funcionamiento de Internet en España, mediante su participación
en la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso
a la Información, regulado en la Orden del Ministro de Fomento de
8 de septiembre de 1997.
Finalmente, se aborda la problemática de las normas aplicables,
buscando el equilibrio entre flexibilidad y seguridad, eliminando la restricción
en cuanto al número de nombres asignables por organización,
sin comprometer una razonable protección para los propietarios de
marcas y denominaciones sociales. Igualmente, se posibilita el empleo de
nombres genéricos y topónimos en determinadas situaciones,
lo que traerá consigo nuevas posibilidades para el desarrollo de
la red. A este respecto, el texto distingue entre nombres de dominio regulares,
que podrán ser utilizados por los interesados que tengan derecho
a ellos, y nombres de dominio especiales, tales como genéricos y
topónimos, que podrán asignarse para su uso en el sistema
de nombres de dominio de Internet con las condiciones que se especifiquen,
en cada caso.
En conclusión, el propósito de esta Orden es establecer el
marco general de funcionamiento del sistema de asignación de nombres
de dominio de Internet en nuestro país, adoptando unas normas que
garanticen amparo legal y permitiendo la entrada del sector privado en
esta actividad, todo ello de forma que se favorezca el desarrollo de Internet
en España.
El Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley General
de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso
a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real
Decreto 1651/1998, de 24 de julio, establece en su artículo 27.13
que el Ministerio de Fomento regulará los sistemas para que se produzca
la constancia de nombres y direcciones de los servicios de telecomunicaciones.
Igualmente, establece que la Secretaría General de Comunicaciones
podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los
Planes Nacionales de Numeración y tomar las decisiones que, en materia
de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio
de Fomento.
En virtud de cuanto antecede, en función de las posibilidades técnicas
existentes y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
dispongo:
Artículo 1.
Objeto de la Orden.
El objeto de esta Orden es la regulación del sistema de asignación
de nombres de dominio de Internet bajo el código de país
correspondiente a España (".es"), de acuerdo con el artículo
27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la
Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión
y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado
por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.
Artículo 2.
Tipos de nombres de dominio y normas aplicables.
1. A los efectos de esta Orden, se
distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio de segundo nivel
bajo el indicativo de país correspondiente a España (".es"):
a) Nombres de dominio regulares, cuya
utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet estará
abierta a todos los interesados que tengan derecho a ellos.
b) Nombres de dominio especiales, cuyo
uso en el sistema de nombres de dominio de Internet estará limitado
a aplicaciones concretas que se deberán especificar en cada caso,
al igual que las condiciones para su utilización.
2. Los nombres de dominio regulares
se asignarán para su utilización en el sistema de nombres
de dominio de Internet, a petición de los interesados, previa comprobación
del cumplimiento de las normas que se reproducen en el anexo.
3. En caso de notable interés
social, comercial o de índole nacional, o con el propósito
de agilizar la presencia en Internet de los interesados, la Secretaría
General de Comunicaciones podrá designar nombres de dominio especiales,
incluidos los genéricos y topónimos, para su utilización,
sin sujeción a las normas que se reproducen en el anexo, en el sistema
de nombres de dominio de Internet.
4. Los términos y condiciones
aplicables en la designación, gestión y posible delegación
de los dominios especiales se determinarán por la Secretaría
General de Comunicaciones previa consulta con el Comité Consultivo
sobre Nombres de Dominio a que se refiere el artículo siguiente.
En cualquier caso, los nombres de dominio especiales que se designen cumplirán
las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del anexo.
Artículo 3.
Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la
Información.
La Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a
la Información prevista en el artículo 2 de la Orden del
Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997 ("Boletín Oficial
del Estado" del 16), asumirá las funciones de estudio, deliberación
y elaboración de propuestas en materias de regulación del
sistema de designación de nombres de dominio de Internet, bajo el
código de país correspondiente a España (".es").
Igualmente, para la realización de las citadas tareas, se recabará
informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas y del Registro
Mercantil Central.
Artículo 4.
La autoridad de asignación.
1. La función de asignación
consiste en la implantación, mantenimiento y operación de
la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres
de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente
a España (".es"). Esta función conlleva la realización
de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el
buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación
motivada de peticiones de asignación y la adaptación de los
equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución
tecnológica.
2. La autoridad de asignación
velará por el aseguramiento de la continuidad del servicio ante
cualquier contingencia previsible y garantizará la calidad del servicio
prestado.
Artículo 5.
Los agentes.
1. La función de asignación
se prestará en competencia por los agentes, cuya labor consistirá
en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad
de asignación para la consecución, con arreglo a las normas
aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación
de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse por los interesados
a la autoridad de asignación.
2. Por Orden del Ministro de Fomento
se establecerán los requisitos y el título habilitante necesarios
para desempeñar esta función. Igualmente se fijarán
los plazos, procedimientos y condiciones para que los agentes puedan, con
objeto de poder prestar eficazmente sus servicios, acceder en línea
a la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres
de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente
a España (".es").
Artículo 6.
Recursos.
Las decisiones de la autoridad de asignación podrán ser recurridas
ante la Secretaría General de Comunicaciones, sin perjuicio de la
posibilidad de someter los conflictos entre usuarios a procedimientos de
arbitraje.
Artículo 7.
Coordinación con los Registros Públicos.
En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo
el código de país correspondiente a España (".es")
se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil
Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas y los demás
registros públicos nacionales e internacionales. Dicha coordinación
se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad, empleando, siempre
que resulte posible, medios telemáticos.
Disposición transitoria
primera. La autoridad de asignación como agente.
La autoridad de asignación ejercerá la función de
agente, junto con su función propia, hasta el momento que se dicte
la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo
5.
Cuando se cree la figura de los "agentes" de acuerdo con lo que se establezca
en la Orden a la que se refiere el artículo 5, el colectivo de éstos
podrá proponer al Secretario general de Comunicaciones el nombramiento
del Vocal que, en su representación, se integre en la Comisión
a la que se refiere el artículo 3.
Disposición transitoria
segunda. Asignación de varios nombres de dominio.
No obstante las normas que se reproducen en el anexo, la posibilidad de
que una misma persona jurídica o entidad pueda recibir la asignación
de más de un nombre de dominio regular, no será de aplicación
hasta pasados cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden.
Disposición transitoria
tercera. Asignación de nombres a personas físicas.
No obstante las normas que se establecen en el anexo, la posibilidad de
que las personas físicas puedan recibir la asignación de
nombres de dominio no será de aplicación hasta transcurridos
diez meses desde la entrada en vigor de esta Orden.
Disposición transitoria
cuarta. Nombres asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden
conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación
lo dispuesto en ella.
Disposición derogatoria
única. Normas anteriores a la presenta Orden.
Queda derogada la normativa precedente relativa a la gestión de
los nombres de dominio amparados en la denominación ".es", en todo
lo que sea incompatible con la presente norma.
Disposición final.
Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 21 de marzo de 2000.
Arias-Salgado Montalvo
ANEXO
Normas para la asignación de nombres de dominio regulares bajo el
código de país correspondiente a España (".es")
1.
Disposición general
Al margen de los requisitos y prohibiciones establecidos en las presentes
normas, los nombres de dominio regulares se asignarán al primer
solicitante que tenga derecho a ello.
2. Legitimación
para la obtención de un nombre de dominio regular
2.1. Podrán recibir la asignación
de un nombre de dominio regular las personas físicas y las organizaciones
legalmente constituidas, entendiendo como tales todas las personas jurídicas
de derecho público o privado debidamente constituidas.
2.2. No podrán recibir la asignación
de nombres de dominio regulares las entidades sin personalidad jurídica,
como las sucursales, departamentos, delegaciones, secretarías, consejerías,
concejalías o demás partes de una organización, que
habrán de ampararse bajo un dominio asignado para toda la organización
de la cual dependan, con la excepción prevista en el apartado siguiente.
2.3. No obstante lo previsto en los
apartados anteriores, podrán recibir la asignación de un
nombre de dominio regular los Departamentos ministeriales de la Administración
General del Estado y las Consejerías de las Comunidades Autónomas.
3. Nombres de dominio
regulares permitidos
3.1. Un nombre de dominio regular podrá
ser asignado si reúne los siguientes requisitos:
(a) No estar previamente asignado.
(b) Cumplir las normas de sintaxis
(apartado 3.2).
(c) No estar comprendido dentro de
las prohibiciones (apartado 3.3).
(d) Cumplir las normas generales de
derivación de nombres de dominio (apartado 3.4).
3.2. Normas de sintaxis:
(a) Los únicos caracteres válidos
para un nombre de dominio son las letras del alfabeto inglés ("a"
- "z" ; el sistema de nombres de dominio no distingue entre mayúsculas
y minúsculas), los dígitos ("0" - "9") y el guión
("-").
(b) El primero y el último carácter
del dominio no puede ser el guión.
(c) La longitud mínima admitida
para un dominio de segundo nivel es de tres caracteres (la mínima
recomendada para disminuir la probabilidad de conflictos es de cinco caracteres).
(d) La longitud máxima admitida
para un dominio de segundo nivel es de 63 caracteres (la máxima
recomendada, por motivos prácticos, es de 24 caracteres).
3.3. Prohibiciones:
En ningún caso se admitirá la asignación de un nombre
de dominio regular que:
(a) Coincida con algún nombre
de dominio de primer nivel (por ejemplo: "edu", "com", "gov", "mil", "org",
"int", "net", "arpa"), o bien con uno de los propuestos por alguno de los
grupos u organizaciones de reconocida autoridad en "Internet" (por ejemplo:
"firm", "store", "web", "arts", "rec", "info", o "nom").
(b) Se componga exclusivamente de un
topónimo (por ejemplo: Países, regiones, provincias, comarcas,
municipios, pueblos, islas, gentilicios, montañas, mares, lagos,
ríos o monumentos).
(c) Se componga exclusivamente de un
genérico (o su abreviatura) de productos, servicios, establecimientos,
sectores, profesiones, actividades, aficiones, religiones, áreas
del saber humano, tecnologías, clases o grupos sociales, enfermedades,
especies animales, vegetales o minerales, cualidades o características
de las personas, los seres vivos o las cosas.
(d) Coincida con nombres de protocolos,
aplicaciones y terminología de "Intenet" (por ejemplo: "telnet",
"ftp", "email", "www", "web", "smtp", "http", "tcp", "dns", "wais", "news",
"rfc", "ietf", "mbone", o "bbs").
(e) Se componga, exclusivamente, de
una combinación de los casos contemplados en los tres apartados
anteriores.
No obstante, podrá admitirse la asignación de nombres de
dominio regulares que se compongan, exclusivamente, de una combinación
de los casos contemplados en los tres apartados anteriores cuando dicha
combinación identifique, de forma inequívoca, a la organización
solicitante. Este supuesto, sólo será de aplicación
para organismos públicos y organizaciones de indiscutible reconocimiento
por el público en todo el Estado.
(f) Incluya términos o expresiones
que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público.
(g) Se asocie de forma pública
y notoria a otra organización, acrónimo o marca distintos
de los del solicitante del dominio.
(h) Se componga, exclusivamente, de
nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con
una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de
Patentes y Marcas a nombre de la organización solicitante del dominio.
Ello se entiende sin perjuicio de la asignación, sin las citadas
restricciones, de subdominios a las personas físicas.
(i) Se componga, exclusivamente, de
una secuencia de dígitos, salvo cuando se corresponda literalmente
con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española
de Patentes y Marcas a nombre de la organización solicitante del
dominio.
Las prohibiciones establecidas en los apartados b), c) y e) precedentes
no serán de aplicación a las solicitudes de nombres de dominio
que reproduzcan literalmente el de la organización solicitante del
dominio, tal como aparezca en el Registro público correspondiente,
o el de una de sus marcas o nombres comerciales registrados en la Oficina
Española de Patentes y Marcas.
En el caso de las sociedades mercantiles, la denominación social
ya incluye su forma social o abreviatura.
Para el resto de organizaciones indicadas en la sección 2, el nombre
de dominio deberá ser cualificado con la forma social correspondiente.
3.4. Normas generales de derivación
de nombres de dominio:
3.4.1. Sólo se podrán
asignar como nombres de dominio regulares los siguientes:
(a) El nombre completo de la organización,
tal y como aparece en su escritura o documento de constitución.
(b) Un acrónimo del nombre completo
de la organización lo más cualificado posible, de forma que
sea directa y fácilmente asociable al nombre oficial de la organización.
Preferentemente un acrónimo habitualmente usado por la organización
y legalmente registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
(c) Una o varias denominaciones comerciales
o marcas legalmente registradas en la Oficina Española de Patentes
y Marcas. No se admitirán rótulos de establecimientos, dado
su carácter local.
Las personas físicas sólo podrán recibir la asignación
de los nombres de dominio previstos en el apartado (c), esto es, las denominaciones
comerciales o marcas registradas de las que sean titulares.
3.4.2. No se permitirá a ninguna
organización recibir la asignación de un acrónimo
que no se corresponda razonable e intuitivamente con el nombre oficial
de dicha organización.
3.4.3. Tampoco se admitirán
dominios que incorporen comodines o coletillas (tipo sufijo "net" o prefijo
"inter", etc.) que no tengan relación alguna con el nombre oficial
de la organización solicitante.
3.4.4. Cuando de la aplicación
de las presentes normas generales de derivación de nombres de dominio
resulte uno en contradicción con lo dispuesto en los apartados 3.2
y 3.3, el nombre de dominio no será admitido y habrá de ser
modificado o cualificado de tal forma que cumpla dichas normas. Esto es
así incluso cuando el nombre de dominio propuesto se corresponda
literalmente con el nombre completo de la organización solicitante
o con el de una de sus marcas registradas.
Por ejemplo, si contiene caracteres no permitidos, éstos habrán
de ser sustituidos por otros afines (por ejemplo, "ñ" por "n" o
"ny") ; si el nombre de dominio resulta ser un genérico o toponímico
habrá de ser cualificado con la forma jurídica de la organización
(por ejemplo, "-sa", "-sl", "-sc", "fundacion-" o "fund-", "asociacion-"
o "asoc-") o, si se tratara de una marca, con el número de entre
las 42 clases del nomenclátor internacional de productos y servicios
bajo la que está registrado por la organización solicitante
del dominio (por ejemplo, "-38", "-c38" o "-clase 38").
4. Términos
y condiciones de asignación de nombres de dominio regulares.
4.1. La responsabilidad última
del uso de un nombre de dominio regular recae siempre sobre la organización
para la que se haya registrado dicho dominio. En concreto, un proveedor
de servicio "Internet" no es responsable administrativo de un dominio asignado
a una organización a la que dé servicio ; esto es así
independientemente de que el proveedor haya hecho de intermediario para
la asignación de dicho dominio o de que el proveedor esté
gestionando, por delegación de la organización, el servidor
primario para la zona de segundo nivel asociada al mencionado dominio.
Una organización puede conservar el mismo nombre de dominio regular
independientemente de cambios de proveedor o de que esté conectado
a varios proveedores simultáneamente.
4.2. En toda petición de asignación
de nombres de dominio regulares, la persona designada como intermediario
para cuestiones administrativas deberá contar con poder suficiente
de representación de la organización para la cual se solicita.
4.3. La asignación de nombres
de dominio regulares sólo tendrá validez mientras se mantengan
las condiciones que dieron lugar a aquélla.
La asignación de los nombres de dominio regulares perderá
efecto cuando se compruebe la existencia de la nulidad de la inscripción
o se acredite por la Administración la pérdida del derecho
al mantenimiento de la titularidad del nombre por su titular.
4.4. Los beneficiarios de la asignación
de nombres de dominio regulares deberán informar inmediatamente
a su agente de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados
con ella.
4.5. La asignación de un nombre
de dominio regular no confiere ningún derecho sobre el mismo, salvo
el de su utilización a efectos de direccionamiento en el sistema
de nombres de dominio de "Internet".
4.6. La autoridad de asignación
no será, en ningún caso, responsable por la vulneración
de derechos de propiedad intelectual o industrial, o de cualesquiera otros
derechos o intereses legítimos que puedan derivarse de ella.
Tampoco serán, en ningún caso, responsables por las posibles
vulneraciones a que se refiere el párrafo anterior, el personal
y los representantes de la autoridad de asignación.
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