El sistema de nombres de dominio de Internet es un elemento clave para
el funcionamiento de Internet, ya que, al proporcionar nombres unívocos
para cada equipo conectado a la Red, facilita su localización y
el uso de Internet. El interés por su adecuado funcionamiento ha
crecido en todo el mundo conforme Internet ha ido desarrollándose
y demostrando su utilidad para el desarrollo económico, social y
cultural de los pueblos.
En España, las primeras normas sobre asignación de nombres
de dominio se adoptaron en 1996, cuando Internet comenzó a utilizarse
con fines comerciales. Desde entonces, la expansión de Internet
en España ha sido muy notable, evolucionando al mismo tiempo el
sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es", cuya
gestión fue atribuida en febrero de 2000 a la entidad pública
empresarial Red.es (anteriormente denominada la Entidad Pública
Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión)
y sus normas reguladoras incorporadas a una norma jurídica, mediante
la Orden de 21 de marzo de 2000. Esta Orden fue modificada por la Orden
de 12 de julio de 2001 para la introducción de algunas mejoras técnicas.
Esta última Orden anunciaba ya la realización de una reforma
más profunda del sistema de asignación de nombres de dominio
bajo el ".es" para atender las nuevas demandas de asignación de
nombres de dominio, derivadas del aumento del número de usuarios
de Internet en España. Dicha reforma se ha llevado a cabo mediante
la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico,
que regula los principios generales del sistema de asignación de
nombres de dominio bajo el ".es", y este Plan, que desarrolla la regulación
legal sobre el citado sistema de asignación de nombres de dominio.
El objetivo de ambas normas es garantizar la adaptación del sistema
de asignación de nombres de dominio bajo el ".es" a las necesidades
específicas de utilización de nombres de dominio bajo el
".es", de manera que dicho sistema pueda seguir siendo un instrumento eficaz
para el desarrollo de Internet y del comercio electrónico en España.
Para ello, el Plan desarrolla un esquema de asignación basado en
la realización de una apertura "controlada" de los criterios de
asignación vigentes, que permita satisfacer las demandas existentes
sin renunciar a la seguridad y vinculación con el territorio español
que caracterizan al dominio ".es".
El logro de un equilibrio adecuado entre fiabilidad y flexibilidad inspira,
pues, el contenido de este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
También se tienen en cuenta, como ordena la disposición adicional
sexta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y
de Comercio electrónico, las prácticas generalmente aplicadas
en la gestión de dominios de primer nivel. De acuerdo con ello,
el otorgamiento de nombres de dominio se basará, con carácter
general, en un criterio de prioridad temporal en la solicitud, siempre
que se satisfagan los demás requisitos previstos en este Plan.
Una de las modificaciones más importantes que el Plan introduce
es la reducción de las restricciones aplicables a la asignación
de nombres de dominio bajo el ".es", aligerando las prohibiciones de registro
existentes, en especial, las que afectan a términos geográficos
y genéricos, y ampliando la legitimación y el tipo de nombres
de dominio que pueden solicitarse bajo dicho código. No obstante,
la exigencia de una vinculación constatable entre el nombre de dominio
solicitado y algún nombre, marca o denominación de que sea
propietario el solicitante sigue confiriendo al segundo nivel bajo el ".es"
una alta seguridad para los titulares de denominaciones sociales o de derechos
de propiedad industrial.
Otra de las principales novedades del Plan es la creación de dominios
o indicativos de segundo nivel, que incrementarán la capacidad de
asignación de nombres de dominio bajo el ".es", mediante la asignación
de nombres de dominio de tercer nivel. Esos dominios son el ".com.es",
".nom.es", ".org.es", ".gob.es" y ".edu.es", que permitirán a los
solicitantes ubicarse en un espacio adecuado a su actividad o al tipo de
entidad que constituyan y a los usuarios, distinguir unas de otras de manera
intuitiva.
En general, los criterios de asignación permiten una mayor creatividad
en la configuración de nombres de dominio de tercer nivel que en
los de segundo nivel, al no establecerse apenas restricciones ni requisitos
de derivación. Sin embargo, los dominios ".com.es", ".nom.es" y
".org.es" se diferencian de los indicativos ".gob.es" y ".edu.es" en que
se asignarán sin verificación previa de las condiciones aplicables,
lo que posibilitará su otorgamiento de forma prácticamente
automática.
Para proteger los derechos que pudieran verse afectados por la asignación
de nombres de dominio bajo el ".com.es", ".nom.es" u ".org.es", se concede
a los titulares de dichos derechos la oportunidad de registrarlos con carácter
preferente a los demás solicitantes durante determinados períodos
previos de registro, así como la de impugnar las asignaciones que
se efectúen con posterioridad, si se estima que no cumplen los requisitos
exigibles.
El Plan prevé, en desarrollo de la disposición adicional
sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
la posibilidad de tramitar un procedimiento de licitación para la
asignación de nombres de dominio cuyo uso tenga un especial valor
de mercado. Se considera que algunos de los nombres de dominio cuya asignación
se prohíbe o restringe en este Plan tienen un especial valor de
mercado. Ello justifica que su asignación se someta a un procedimiento
de licitación, el cual permitirá liberar para su asignación
una serie de nombres que, de otra manera, no podrían asignarse.
Considerando que el sector privado y, en particular, la llamada "comunidad
local de Internet" pueden contribuir a una mejora constante del sistema
de nombres de dominio bajo el ".es", el Plan prevé su participación
en las tareas de registro, a través de los agentes registradores,
y, en las condiciones que se establezcan en la normativa reguladora del
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información,
en la elaboración de las normas que sean precisas para adecuarlo
a las nuevas demandas de asignación que surjan o a los cambios tecnológicos
a que está sujeto Internet.
Este Plan se completará con las normas de procedimiento que dicte
el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo
con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social. Dichas normas primarán la aplicación de medios
telemáticos en la tramitación de solicitudes, que favorezcan
la agilidad y autenticidad de las comunicaciones en los procesos de asignación.
La presente Orden se dicta al amparo de la disposición adicional
sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de
la Información y de Comercio electrónico, a propuesta de
la entidad pública empresarial Red.es.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Primero. Aprobación
del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio electrónico, se aprueba el Plan Nacional de Nombres
de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente
a España (.es), cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria
primera. Nombres asignados antes de la entrada en vigor del Plan.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de este Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet conservarán su validez.
Disposición transitoria
segunda. Reconocimiento de caracteres multilingües en el sistema
de nombres de dominio bajo el ".es".
Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües
en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos,
no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de
país correspondiente a España que contengan letras propias
de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto
inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán
de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: "ñ" por "n" o
"ny").
La autoridad de asignación dará publicidad con antelación
suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan
las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos
técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización
en el sistema de nombres de dominio de Internet.
Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación,
hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras
propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés,
podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras.
Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses
desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su
utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código
de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran
uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán
disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho
a ello.
Disposición transitoria
tercera. Procedimiento previo a la asignación de nombres de
dominio especiales.
En tanto no se proceda a la aprobación del nuevo procedimiento para
la asignación de nombres de dominio bajo el ".es", los solicitantes
de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud
una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre
de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante
su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos
nombres.
Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales
deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad
de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con
carácter general para los nombres de dominio regulares.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se regula el
sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el
código de país correspondiente a España (.es).
Disposición final
primera. Fundamento constitucional.
Esta Orden ministerial se dicta al amparo del artículo 149.1.21.a
de la Constitución.
Disposición final
segunda. Procedimientos para la asignación y la realización
de las demás operaciones vinculadas al registro de nombres de dominio.
El Presidente de la entidad pública empresarial Red.es establecerá,
mediante resolución, los procedimientos aplicables a la asignación
y a las demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio
bajo el ".es", teniendo en cuenta los criterios señalados en la
disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La entidad pública empresarial Red.es dará publicidad a los
procedimientos que se adopten, los cuales estarán disponibles al
público por medios electrónicos y de forma gratuita.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
La presente Orden ministerial entrará en vigor al mes siguiente
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
No obstante, la disposición transitoria segunda del Plan que esta
Orden aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 18 de marzo de 2003.
Piqué i Camps
Plan Nacional
de Nombres de Dominio de Internet
bajo el código
de país correspondiente a España (".es")
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Primero. Objeto.
El objeto del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código
de país correspondiente a España (".es") es el desarrollo
de los criterios de asignación establecidos en la disposición
adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio electrónico.
Segundo. La Autoridad
de asignación.
1. La entidad pública empresarial
Red.es desempeñará la función de autoridad de asignación
de nombres de dominio bajo el ".es" de acuerdo con lo dispuesto en las
disposiciones adicionales sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones y de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio electrónico.
2. La función de asignación
consiste en la gestión del Registro de nombres de dominio, incluyendo
la implantación, mantenimiento y operación de los equipos,
aplicaciones y de las bases de datos necesarias para el funcionamiento
del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de
país correspondiente a España (".es").
Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma
de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del
sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de
peticiones de asignación de nombres de dominio, y la adaptación
de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución
tecnológica.
3. La autoridad de asignación
garantizará la continuidad ante cualquier contingencia previsible
y la calidad del servicio prestado.
Tercero. Dominios
de segundo y de tercer nivel.
Bajo el dominio ".es", podrán asignarse nombres de segundo y tercer
nivel, de conformidad con lo establecido en este Plan.
Cuarto. Tipos de nombres
de dominio.
A los efectos de este Plan, se distinguen los siguientes tipos de nombres
de dominio bajo el código de país correspondiente a España
(".es"):
a) Nombres de dominio regulares. Son
aquellos que se asignan conforme a las reglas establecidas en este Plan.
b) Nombres de dominio especiales. Son
aquellos nombres de segundo nivel que la entidad pública empresarial
Red.es puede asignar sin sujeción a las reglas establecidas en este
Plan, siempre que concurra un notable interés público. En
estos casos, la autoridad de asignación podrá someter la
utilización del nombre de dominio especial a las condiciones que
estime precisas para garantizar el mantenimiento de los requisitos que
dieron lugar a su asignación.
No obstante lo anterior, los nombres de dominio especiales deberán
cumplir, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo IV.
CAPÍTULO
II
Asignación
de nombres de dominio de segundo nivel
Quinto. Criterio general
para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el ".es" se asignarán
al primer solicitante que tenga derecho a ello y que reúna los requisitos
establecidos en este Plan.
El cumplimiento de dichos requisitos se verificará con carácter
previo a su asignación, empleando para ello, siempre que sea posible,
medios telemáticos.
Sexto. Legitimación
para la obtención de un nombre de dominio de segundo nivel.
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de
segundo nivel:
a) Las personas físicas españolas
o extranjeras que residan legalmente en España, las entidades con
o sin personalidad jurídica constituidas conforme a la legislación
española y las primeras sucursales, debidamente inscritas en el
Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas.
b) Los Órganos Constitucionales,
el Defensor del Pueblo, el Consejo de Estado y el Tribunal de Cuentas,
las Administraciones Públicas españolas y las entidades de
Derecho público con personalidad jurídica propia, así
como los Departamentos Ministeriales y Consejerías de las Comunidades
Autónomas.
c) Las embajadas y consulados extranjeros
debidamente acreditados en España, así como las organizaciones
internacionales a las que España pertenezca o las entidades resultantes
de acuerdos o convenios internacionales suscritos por España.
Séptimo. Requisitos
para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
Sólo podrán asignarse los nombres de dominio de segundo nivel
que cumplan los siguientes requisitos:
a) No estar previamente asignado.
b) Cumplir las normas de sintaxis y
demás normas comunes para la asignación de nombres de dominio
bajo el ".es" recogidas en el Capítulo IV de este Plan.
c) Cumplir las normas de derivación
de nombres de dominio establecidas en el apartado octavo.
d) No estar comprendido dentro de las
prohibiciones recogidas en el apartado décimo.
Octavo. Normas de
derivación de nombres de dominio de segundo nivel.
1. Las entidades a las que se refiere
el apartado sexto podrán solicitar la asignación de los siguientes
nombres de dominio:
a) El nombre completo de la organización,
tal como aparece en su norma de creación, escritura o documento
de constitución o, en su caso, de modificación, sin que sea
obligatoria la inclusión de la indicación o abreviatura de
su forma social.
b) Un nombre abreviado del nombre completo
de la organización que la identifique de forma inequívoca.
En ningún caso, podrán asignarse nombres abreviados que no
se correspondan razonable e intuitivamente con el nombre completo de dicha
organización.
c) Uno o varios nombres comerciales
o marcas de los que sean titulares o licenciatarios y que se encuentren
legalmente registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas,
en la Oficina de Armonización del Mercado Interior o en la Oficina
Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre que, en este último
caso, la marca internacional sea eficaz en España. El licenciatario
deberá contar con el consentimiento del titular de la marca o del
nombre comercial para su utilización a efectos de la asignación
de un nombre de dominio.
El nombre de dominio coincidirá literalmente con la inscripción
del nombre comercial o marca. Sin embargo, podrá admitirse la asignación
como nombre de dominio de la parte denominativa de una marca o nombre comercial
mixtos o la agregación al tenor literal de una marca o nombre comercial
de su cualificación por clase de acuerdo con la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza, siempre que
no se vulneren las demás normas previstas en el apartado séptimo.
Sólo se asignará un nombre de dominio por cada marca o nombre
comercial del que sea titular o, en su caso, licenciatario el solicitante.
d) Las denominaciones de origen cuando
quien solicite su asignación sea su Consejo Regulador.
2. No obstante lo dispuesto en el número
1 de este apartado, cuando el solicitante sea una sociedad civil no inscrita
en el Registro Mercantil, una asociación o una entidad carente de
personalidad jurídica distinta de las enumeradas en las letras b)
y c) del apartado sexto, el nombre completo o abreviado de la organización
deberá ir precedido de la expresión completa correspondiente
a su forma jurídica o de una expresión abreviada de la misma,
seguida de un guión, que determine la autoridad de asignación.
3. Las personas físicas podrán
solicitar la asignación de los siguientes nombres de dominio:
a) Nombre y apellidos, tal como figuren
en su DNI o tarjeta de residencia hasta un máximo de 60 caracteres.
Si el interesado fuera menor de catorce años y careciera de DNI,
podrá solicitarse la asignación, como nombre de dominio,
de su nombre y apellidos, tal como figuren en el correspondiente libro
de familia, hasta un máximo de 60 caracteres.
En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado,
el solicitante podrá agregar al mismo un número de su elección,
siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el apartado
séptimo.
b) Los nombres comerciales o marcas
registradas de las sean titulares o licenciatarios en los términos
establecidos en la letra c) del número 1 de este apartado.
El licenciatario deberá contar con el consentimiento del titular
de la marca o del nombre comercial para su utilización a efectos
de la asignación de un nombre de dominio.
c) Cuando ejerzan una profesión
u oficio, podrán solicitar también la asignación como
nombre de dominio de su nombre y al menos un apellido, de su apellido o
apellidos, del nombre de su establecimiento o de cualquier otro nombre
o denominación similar con la que resulten conocidos en el tráfico
mercantil.
Estos nombres de dominio irán precedidos de la expresión
completa correspondiente a su profesión, oficio o establecimiento,
o de una expresión abreviada de los mismos, seguida de un guión,
que determine la autoridad de asignación.
4. No se asignarán nombres de
dominio que incorporen adiciones tales como sufijos o prefijos (por ejemplo,
"net" o "inter") que no guarden relación alguna con el nombre o
denominación del solicitante o con la marca o nombre comercial en
que apoye su solicitud.
Noveno. Coordinación
con Registros Públicos.
En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo
el código de país correspondiente a España (".es"),
se establecerá la necesaria coordinación con el Registro
Mercantil, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás
registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización
del Mercado Interior.
Décimo. Prohibiciones.
En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio que
incurra en alguna de las prohibiciones siguientes:
a) Coincidir con algún dominio
de primer nivel (tales como ".edu", ".com", ".gov", ".mil", ".uk", ".fr",
".ar", ".jp") o con uno de los propuestos o que esté en trámite
de estudio por la organización competente para su creación,
si bien, en este caso, la prohibición sólo se aplicará
cuando, a juicio de la autoridad de asignación, el uso del nombre
de dominio pueda generar confusión.
b) Componerse exclusivamente de un
topónimo o del gentilicio correspondiente a un continente, a un
país o territorio que figure en la lista ISO 3166-1, a una Comunidad
Autónoma, provincia, isla o municipio español o cualquier
otro que se corresponda con la denominación oficial de una Administración
pública territorial española.
No obstante, los nombres de países o territorios que figuren en
la lista ISO 3166-1 podrán asignarse a la oficina diplomática
debidamente acreditada en España del correspondiente país
o territorio.
Así mismo, podrá asignarse un topónimo a la Administración
Pública territorial que lo solicite siempre que este topónimo
la identifique de forma inequívoca y la citada Administración
Pública se comprometa a utilizarlo para facilitar o permitir la
presencia en Internet de aquellas instituciones, entidades y colectivos
en general que estén vinculados a su territorio. En el supuesto
de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado, el solicitante
podrá agregar al mismo un sufijo o prefijo indicativo de la unidad
territorial a que pertenezca, dentro de los determinados por la autoridad
de asignación.
Los topónimos correspondientes a los espacios naturales protegidos
únicamente podrán asignarse a los respectivos organismos
gestores que así lo soliciten.
Las denominaciones de origen que se compongan en exclusiva de un topónimo
sólo podrán registrarse si se cualifican con el producto
al que identifican.
Con carácter general, la prohibición de topónimos
y gentilicios se entenderá referida únicamente al topónimo
o gentilicio en castellano y, en su caso, en la lengua española
que sea cooficial en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo,
la autoridad de asignación podrá denegar la asignación
del topónimo o gentilicio en otras lenguas cuando, por su difusión
u otras circunstancias concurrentes, su utilización pudiera generar
confusión en el sistema de nombres de dominio bajo el ".es".
c) Componerse exclusivamente de un
término genérico o de su abreviatura o de una combinación
de términos genéricos que designen productos, servicios,
establecimientos, sectores, profesiones, actividades, religiones, áreas
del saber humano, tecnologías, clases o grupos sociales, enfermedades
y cualesquiera otros similares que, atendiendo a su especial relevancia
económica, social, científica o cultural, la autoridad de
asignación considere asimilables a los anteriores.
No obstante, se admitirá el registro de nombres de dominio coincidentes
con una combinación de los anteriores cuando el resultado de esta
combinación haya perdido, a juicio de la autoridad de asignación,
su carácter de término genérico.
d) Asociarse de forma pública
y notoria a otra organización, servicio, acrónimo, marca
o nombre comercial distintos de los del solicitante del dominio o que pueda
inducir a confusión con ellos.
e) Componerse exclusivamente de nombres
propios o apellidos, salvo cuando coincida con el nombre y apellidos de
la persona física que solicite el nombre de dominio tal como figuren
en su DNI o tarjeta de residencia o se corresponda literalmente con una
marca o nombre comercial registrado a nombre de la organización
o persona física solicitante del dominio, en la Oficina Española
de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado
Interior o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre
que, en este último caso, la marca internacional sea eficaz en España.
Undécimo. Modificación
del nombre de dominio solicitado.
Cuando el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo dispuesto en la
letra b) del apartado séptimo no se procederá a su asignación,
pero podrá ser modificado o cualificado a instancia del solicitante,
que, a tal efecto, podrá proponer la sustitución de los caracteres
no permitidos por otros afines o la cualificación del nombre de
dominio en la forma que resulte más idónea para satisfacer
su interés y garantizar el respeto a las normas recogidas en el
presente Plan.
CAPÍTULO
III
Asignación
de nombres de dominio de tercer nivel
Duodécimo.
Tipos de nombres de dominio asignables en el tercer nivel.
En el tercer nivel podrán asignarse nombres de dominio bajo los
siguientes indicativos:
a)
.com.es
b)
.nom.es
c)
.org.es
d)
.gob.es
e)
.edu.es
Decimotercero. Criterio
general para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.
1. Los nombres de dominio de tercer
nivel se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad temporal
en la solicitud.
2. El cumplimiento de los requisitos
establecidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo
para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel bajo los
indicativos "gob.es" y "edu.es" se verificará con carácter
previo a su asignación.
Los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos ".com.es",
".nom.es" y ".org.es" se asignarán sin comprobación previa
de los requisitos incluidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto
2 y decimoséptimo 2 y 3, si bien éstos podrán ser
verificados a instancia de parte de acuerdo con el procedimiento previsto
en el apartado decimosexto. En este caso, la eficacia de la asignación
queda condicionada al resultado de dicho procedimiento.
Decimocuarto. Legitimación
para la obtención de nombres de dominio de tercer nivel.
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de
tercer nivel:
a) Bajo el indicativo ".com.es", las
personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad
que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
b) Bajo el indicativo ".nom.es", las
personas físicas que tengan intereses o mantengan vínculos
con España.
c) Bajo el indicativo ".org.es", las
entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica
y sin ánimo de lucro que tengan intereses o mantengan vínculos
con España.
d) Bajo el indicativo ".gob.es", las
Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho
Público de ella dependientes, así como cualquiera de sus
dependencias, órganos o unidades.
e) Bajo el indicativo ".edu.es", las
entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica,
que gocen de reconocimiento oficial y realicen funciones o actividades
relacionadas con la enseñanza o la investigación en España.
Decimoquinto. Requisitos
para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.
1. Los nombres de dominio de tercer
nivel podrán construirse en cualquier forma, siempre que no vulneren
lo dispuesto en el apartado decimoséptimo.
2. No obstante lo establecido en el
número anterior, la asignación de nombres de dominio de tercer
nivel compuestos exclusivamente por apellidos o por una combinación
de nombres propios y apellidos, exigirá que éstos tengan
relación directa con el solicitante.
3. Asimismo, la asignación como
nombre de dominio de los topónimos y gentilicios a que se refiere
el apartado décimo b) bajo el indicativo ".gob.es" exigirá
que éstos identifiquen al solicitante de forma inequívoca.
Decimosexto. Verificación
del cumplimiento de los requisitos aplicables a los nombres de dominio
de tercer nivel asignados bajo los indicativos ".com.es", ".nom.es" y ".org.es".
1. Asignado un nombre de dominio de
tercer nivel bajo los indicativos ".com.es", ".nom.es" u ".org.es", las
personas o entidades que se sientan perjudicadas por dicha asignación
podrán instar de la autoridad de asignación que proceda a
la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos
en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2, y decimoséptimo 2
y 3, a través del procedimiento y dentro de los plazos que establezca
la autoridad de asignación en los términos previstos en la
disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
2. En este procedimiento deberá
ser oído siempre el beneficiario del nombre de dominio.
3. La única pretensión
que podrá ejercitarse en el procedimiento es la de la cancelación
del nombre de dominio por incumplimiento de alguna de las condiciones generales
a que está sometida su asignación de conformidad con lo dispuesto
en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2 y decimoséptimo 2
y 3, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción
competente.
No obstante, la persona o entidad que haya instado la iniciación
del procedimiento tendrá preferencia para la obtención del
nombre de dominio, si presenta su solicitud en el plazo que se establezca
en las normas de procedimiento.
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
comunes
Decimoséptimo.
Normas comunes para la asignación de nombres de dominio de segundo
y tercer nivel.
1. Los nombres de dominio que se asignen
bajo el ".es" respetarán las siguientes normas de sintaxis:
a) Los únicos caracteres válidos
para su construcción serán las letras de los alfabetos de
las lenguas españolas, los dígitos ("0" - "9") y el guión
("-").
b) El primero y el último carácter
del nombre de dominio no pueden ser el guión.
c) Los cuatro primeros caracteres del
nombre de dominio no podrán ser "xn --".
d) La longitud mínima para un
dominio de segundo nivel será de tres caracteres y para un dominio
de tercer nivel, de dos caracteres.
e) La longitud máxima admitida
para los dominios de segundo y tercer nivel es de 63 caracteres.
El cumplimiento de estas normas de sintaxis se comprobará con carácter
previo a la asignación de cualquier nombre de dominio.
2. La autoridad de asignación
podrá denegar de forma motivada la asignación de un nombre
de dominio cuando, aun cumpliéndose todos los requisitos exigidos
en esta Orden, dicha asignación pueda generar un riesgo evidente
de confusión para los usuarios en el sistema de nombres de dominio
bajo el ".es".
3. No se asignarán nombres de
dominio que incluyan términos o expresiones que resulten contrarios
a la Ley, a la moral o al orden público ni aquellos cuyo tenor literal
pueda, a juicio de la autoridad de asignación, vulnerar el derecho
al nombre de las personas físicas, atentar contra el derecho al
honor, a la intimidad o al buen nombre, o cuando pudiera dar lugar a la
comisión de un delito o falta tipificado en el Código Penal.
4. No podrán asignarse nombres
de dominio que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología
de Internet, tales como "telnet", "ftp", "email", "www", "web", "smtp",
"http", "tcp", "dns", "wais", "news", "rfc", "ietf", "mbone", o "bbs",
o con una combinación de los mismos.
Decimoctavo. Intransmisibilidad
de los nombres de dominio.
1. El derecho a la utilización
de un nombre de dominio no es transmisible.
2. No obstante lo dispuesto en el número
anterior, en los casos de sucesión universal "inter vivos" o "mortis
causa" y en los de cesión de la marca o nombre comercial al que
estuviera asociado el nombre de dominio, el sucesor o cesionario podrá
seguir utilizando dicho nombre, siempre que tuviera derecho a ello de acuerdo
con las normas de asignación de nombres de dominio recogidas en
este Plan y solicite de la autoridad de asignación la modificación
de los datos de registro del nombre de dominio.
Decimonoveno. Derechos
y obligaciones derivados de la asignación y mantenimiento de los
nombres de dominio.
1. Los solicitantes de un nombre de
dominio deberán facilitar sus datos identificativos siendo responsables
de su veracidad y exactitud.
2. La asignación de un nombre
de dominio confiere el derecho a su utilización a efectos de direccionamiento
en el sistema de nombres de dominio de Internet en los términos
señalados en este Plan.
La asignación del nombre de dominio confiere asimismo el derecho
a la continuidad y calidad del servicio que presta la autoridad de asignación.
3. Los beneficiarios de un nombre de
dominio bajo el ".es" deberán respetar las reglas y condiciones
técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación
para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo
el ".es".
4. Los usuarios de un nombre de dominio
deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación
de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al
registro del nombre de dominio.
5. El derecho a la utilización
del nombre de dominio estará condicionado al respeto a las normas
recogidas en el apartado decimoséptimo y al mantenimiento de las
condiciones que permitieron su asignación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado quinto, la autoridad de asignación
podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de
parte, si se mantienen las condiciones que permitieron la asignación
de un nombre de dominio de segundo nivel instando, en su caso, al beneficiario
del nombre de dominio para que subsane los defectos detectados.
6. El incumplimiento de las condiciones
que permitieron la asignación de un nombre de dominio o de las recogidas
con carácter general en el apartado decimoséptimo determinará
su cancelación por la autoridad de asignación, previa audiencia
del interesado.
7. Los cambios de prestador de servicios
o la conexión simultánea a varios prestadores no alteran
la asignación y mantenimiento de un nombre de dominio.
Vigésimo. Responsabilidad
por la utilización de nombres de dominio.
1. La responsabilidad del uso de un
nombre de dominio, así como del respeto a los derechos de propiedad
intelectual e industrial, corresponde a la persona u organización
para la que se haya registrado dicho nombre de dominio en los términos
establecidos en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio electrónico.
2. Los agentes registradores no son
responsables de la utilización de los nombres de dominio asignados
a las organizaciones o personas a las que presten los servicios previstos
en esta Orden.
Vigésimo primero.
Los agentes registradores.
1. Los agentes registradores, que desarrollarán
su actividad en régimen de libre competencia, podrán asesorar
a los usuarios, tramitar sus solicitudes y, en general, actuar ante la
autoridad de asignación para la consecución, con arreglo
a las normas aplicables, de la asignación de nombres de dominio.
2. En todo caso, las solicitudes de
asignación de nombres de dominio podrán dirigirse directamente
por los interesados a la autoridad de asignación.
3. La entidad pública empresarial
Red.es determinará las condiciones de acceso a las bases de datos
del Registro por los agentes registradores, así como los requisitos
que éstos deberán cumplir para el desempeño de las
funciones previstas en el número 1 de este apartado.
Vigésimo segundo.
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
asesorará al Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Real
Decreto de desarrollo del artículo 70 de la Ley General de Telecomunicaciones,
sobre la gestión del dominio ".es" y sobre cualquier otro tema relacionado
con la coordinación del sistema de nombres de dominio y direcciones
de Internet que pueda afectar al sistema de asignación de nombres
de dominio y direcciones de Internet bajo el ".es".
Disposición adicional
primera. Procedimiento de licitación para la asignación
de nombres de dominio con especial valor de mercado.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta
de la Ley General de Telecomunicaciones, podrán asignarse tras un
procedimiento de licitación, los nombres de dominio con especial
valor de mercado que se citan a continuación:
a) Los que se compongan exclusivamente
de un término genérico, de su abreviatura o de una combinación
de términos genéricos, cuya asignación esté
prohibida en virtud del apartado décimo c).
b) Los nombres de dominio de segundo
y tercer nivel que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones y
terminología de Internet o con una combinación de los mismos.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología tramitará y resolverá
el procedimiento de licitación conforme a lo previsto en la disposición
adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones.
Una vez concluido el procedimiento, la entidad pública empresarial
Red.es asignará el nombre de dominio adjudicado, con arreglo al
procedimiento general de asignación.
Disposición adicional
segunda. Sistema de resolución extrajudicial de conflictos derivados
de la utilización de nombres de dominio.
Como complemento a este Plan y en los términos que permitan las
disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá
establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos
sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados
con los derechos de propiedad industrial.
Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías
procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales
acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Disposición transitoria
primera. Puesta en funcionamiento gradual de los dominios ".com.es",
".nom.es", ".org.es", ".gob.es" y ".edu.es".
Uno. Con carácter previo al
inicio de las operaciones de registro de nombres de dominio de tercer nivel
bajo los indicativos ".com.es", ".nom.es", ".org.es", ".gob.es" y ".edu.es",
se permitirá a los sujetos relacionados en el apartado sexto solicitar
con carácter preferente la asignación de nombres de dominio
bajo los indicativos ".com.es", ".nom.es" y ".org.es", de acuerdo con el
siguiente esquema:
Dos. La entidad pública empresarial
Red.es verificará, con carácter previo a su asignación,
el cumplimiento de los requisitos exigibles para la asignación de
nombres de dominio que se soliciten durante el procedimiento inicial de
registro que se regula en esta disposición transitoria.
Las solicitudes de asignación se resolverán conforme al procedimiento
que se establezca para la asignación de nombres de dominio de segundo
nivel.
Tres. Los solicitantes de nombres de
dominio bajo los indicativos ".com.es", ".nom.es" y ".org.es" en la primera
fase del procedimiento descrito en esta disposición transitoria
deberán abonar una tarifa equivalente al 50% de la tarifa por asignación
anual inicial correspondiente a la asignación de nombres de dominio
de segundo nivel.
En la segunda y tercera fase de dicho procedimiento, la tarifa que deberán
abonar será equivalente a la tarifa por asignación anual
inicial correspondiente a la asignación de nombres de dominio de
segundo nivel.
Cuatro. La entidad pública empresarial
Red.es podrá extender la duración de cada fase en función
del número de solicitudes presentadas y fijar los intervalos necesarios
entre fases para terminar de resolver las solicitudes recibidas.
La entidad pública empresarial Red.es anunciará el comienzo
de cada una de las fases del procedimiento inicial de registro, con una
antelación mínima de quince días a la fecha de comienzo,
utilizando mecanismos apropiados para garantizar su máxima difusión.
Disposición transitoria
segunda. Procedimiento para el registro de nombres de dominio compuestos
por topónimos a que tengan derecho las Administraciones Públicas
territoriales españolas.
Uno. Las Administraciones Públicas
territoriales podrán solicitar la asignación de nombres de
dominio de segundo nivel compuestos por un topónimo que las identifique
de forma inequívoca, durante los veinte días naturales siguientes
a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de esta
Orden.
Una vez analizadas las solicitudes y el cumplimiento de los requisitos
exigibles conforme a este Plan, la entidad pública empresarial Red.es
asignará los nombres de dominio para los que sólo se hubiera
presentado una solicitud que reúna esos requisitos.
En los casos en que un nombre de dominio hubiera sido solicitado por más
de una Administración Pública territorial que cumpla los
requisitos establecidos en este Plan para su asignación, se concederá
a las partes interesadas un plazo de veinte días para que lleguen
a un acuerdo sobre la asignación del nombre de dominio.
Cuando las Administraciones Públicas territoriales implicadas lleguen
a un acuerdo, lo comunicarán a la entidad pública empresarial
Red.es, que asignará el nombre de dominio de conformidad con dicho
acuerdo. Si éstas no llegaran a un acuerdo en el plazo señalado,
Red.es fijará una fecha para sortear el nombre de dominio entre
las Administraciones Públicas interesadas y lo asignará,
con arreglo al procedimiento general de asignación, a la que resulte
adjudicataria del mismo.
Dos. Los nombres de dominio compuestos
por topónimos que no hubieran sido asignados con arreglo al procedimiento
previsto en esta disposición transitoria se asignarán conforme
a las reglas generales de asignación desde el inicio del procedimiento
normal de registro.
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