SEÑOR:
El Real decreto que el Ministro que suscribe tiene el honor de someter
a la aprobación de V. M. es el remate de una obra de muchos años,
felizmente terminada gracias a la labor sin descanso realizada durante
el gobierno del Directorio Militar. Es esa obra la formación del
primer Apéndice foral al Código civil; el del Derecho Aragonés;
y es caso extraordinario de suerte para el Ministro que suscribe, nacido
en Aragón, el honor de ser quien en su primera audiencia lo presente
a la Real sanción. En tanto aprecia el azar y tal valor da al honor,
que los estima como venturoso augurio y le alientan a confiar en el éxito
de una gestión ministerial en el Departamento de Gracia y Justicia,
a la que inesperadamente ha sido llamado, que sólo puede garantizar
con la más absoluta rectitud de propósitos y la más
decidida voluntad de acertar.
La 6ª. y 7ª. bases de la Ley de 11 de Mayo de 1888, a la cual
se ajustó la redacción del Código civil, obligó
a los Gobiernos a presentar a las Cortes, "en el plazo más breve
posible”, el proyecto de ley que contuviera las instituciones civiles de
Aragón y de las demás Provincias o territorios donde existe
legislación foral. ¿No es suerte y honor inesperado poder
presentar a V.M. en la primera semana de vida ministerial lo que no pudo
serle presentado en más de treinta y siete años?. Y orgullo
será para Aragón, cuyas provincias son las de derecho más
genuinamente peculiar, ser quien primero ha realizado la obra de compilar
su legislación, eliminando todo aquello de lo cual, aunque con sacrificio
de costumbres locales repetabilísimas, ha podido prescindir, inspirándose
en noble espíritu de transigencia compatible con la honrada tenacidad
de sus hijos y en el más acendrado cariño, siempre entusiastamente
mantenido, por la integridad nacional.
Cuando se promulgó la ley de Bases de 1888, era ya preocupación
general en Aragón, la de recopilar aquella gloriosa legislación
foral, laborada en el transcurso de siglos, integrada por Fueros y Observancias
tan arraigadas que, si en Junio de 1707, pudieron ser abolidos, tuvieron
que ser restablecidos en Abril de 1711. La unidad de Códigos para
toda la Nación afirmada en la Constitución de 1812, fue proclamada
con la excepción de "las variaciones que por particulares circunstancias
podrán hacer las Cortes". Así se mantuvo el statu quo durante
el siglo XIX mientras se discutía y se trataba de resolver el problema
de la Codificación. Lucharon en la primera mitad del siglo dos corrientes,
las dos intransigentes; una, que caminaba hacia la unidad de legislación
a toda costa, y otra, que rechazaba de plano todo intento de codificación.
Necesariamente, con aguas de las dos se formó una corriente intermedia
que resultó la más poderosa, cuyos partidarios lamentaban
la diversidad de legislaciones en un solar común, pero se rendían
ante la fuerza del hecho de que existieran, y procuraban armonizar las
dos tendencias. Acaso fue la intransigencia en favor de la unidad legislativa
lo que impidió que prosperase el proyecto de Código civil
de 1851. Lo cierto es que la cuestión seguía sin resolver
cuando se publicó el Real decreto de 2 de Febrero de 1880, iniciador
de la obra de codificación foral.
En cumplimiento de tal disposición, como otros doctos maestros lo
hicieron en los demás territorios forales, el ilustre jurisconsulto
D. Luis Franco y López, en Aragón, presentó el 31
de Diciembre de 1880 una Memoria sobre los principios e instituciones de
Derecho foral que, por su vital importancia, consideraba indispensable
introducir en el proyecto de Código común para ser aplicados
en las provincias aragonesas, y sobre aquellos otros de los que, por innecesarios
y desusados, debiera prescindirse. Entretanto, a virtud de una iniciativa
de otro jurisconsulto no menos ilustre -D. Joaquín Gil Berges-,
se había reunido un Congreso de Abogados aragoneses; sus notables
y serenas discusiones y sus importantes acuerdos no pudieron ser tomados
en cuenta en la Memoria del Sr. Franco y López, porque se produjeron
en su mayor parte posteriormente a la presentación de aquélla,
pero contribuyeron a acortar la distancia entre las dos corrientes indicadas
y quedó francamente abierto el camino iniciado con el Decreto de
2 de Febrero de 1880, cuyo término es el Apéndice que hoy
se somete a la aprobación de V. M.
La Ley de Bases de 1888 confiaba al Gobierno, previa audiencia de la Comisión
de Códigos y de las Diputaciones provinciales y Colegios de Abogados
de Zaragoza, Huesca y Teruel, la redacción de los proyectos de Apéndice
al Código civil, comprensivos de las instituciones forales que conviniera
conservar.
Las Corporaciones aragonesas citadas se prestaron sinceramente a cumplir
lo acordado, y lealmente han laborado en ello. Con ese fin se redactó
el "Proyecto de Código civil de Aragón", por el docto Catedrático
D. Mariano Ripollés, y con igual propósito se constituyó,
en cuanto fue ordenado por los Reales decretos de 17 y 24 de Abril de 1899,
la Comisión especial de Letrados encargada de formar el proyecto
de Ley correspondiente. Ultimóse el proyecto así elaborado
en 1904. Desde entonces, las voces de los que ansiaban la solución
de asunto tan vital para Aragón, tanto más urgente como que
la jurisprudencia iba tendiendo, en materia tan esencial como la de las
sucesiones abintestato, a posponer los preceptos forales a otros de la
legislación común, no fueron oídas durante muchos
años. Corría ya el año 1922 cuando se reprodujo la
cuestión en las Cortes; pero el modo de funcionar del Parlamento
hizo que ni las voces de los Representantes aragoneses, ni aun la del Ministro
de Gracia y Justicia lograsen ser atendidas.
En tal estado las cosas llegó al Gobierno el Directorio Militar,
y, demostrando cómo extendía su meritoria acción a
todos los órdenes y cómo facilitaba la ejecución de
obras imposibles hasta entonces de realizar por ser de competencia de las
Cortes, decretó el 26 de Febrero de 1924 que se publicase el proyecto
de Apéndice foral de Aragón, ya ultimado por la Comisión
permanente de Códigos, y se abriese una información para
que cuantas Corporaciones y entidades o particulares quisieran, pudieran
formular las observaciones que tuvieran a bien. Grata sorpresa produjo
aquella disposición a los aragoneses, poco acostumbrados hasta entonces
a que sin interés político o motivos graves de carácter
económico o social cuidasen los gobernantes espontáneamente
de realizar una legítima aspiración; y correspondiendo lealmente
a tal desinterés Letrados competentísimos como los señores
D. Marcelino Isábal y D. Vicente Piniés, sin tener en cuenta
para nada los puntos de vista que en política les distanciasen del
Directorio Militar, laboraron leal y entusiastamente, con igual buena fe
que otros muchos letrados que acudieron a la información. Oídos
así cuantos han querido serlo, y estudiados concienzudamente todos
los pareceres, la Comisión permanente de Códigos, de la cual
forman parte los jurisconsultos citados con otros varios, para todos los
cuales tiene el Gobierno merecida expresión de gratitud, tras una
labor cuya intensidad conoce, por haberla seguido de cerca el Ministro
que suscribe cuando no pensaba ejercer estas funciones, ultimó el
proyecto que fue elevado al Directorio Militar con una interesantísima
comunicación del Presidente de la Comisión, Sr. Maura, digno
de especial mención de reconocimiento porque no sólo ha aplicado
a la perfección del proyecto con notorio desinterés el caudal
inmenso de su ciencia y de su cultura jurídicas, sino estudio tan
asiduo y tan minucioso de todas las informaciones recibidas, y tan serena
imparcialidad de criterio, que le hacen digno de pública gratitud,
de la cual participa el Gobierno.
Recibido el proyecto por el Directorio Militar en 21 de Noviembre último,
procedió a su estudio con la diligencia en él acostumbrada,
y se disponía a someterlo a la aprobación de V. M. cuando
la constitución del Gobierno ha trasladado al Ministro que suscribe
el honor de hacerlo.
Del contenido del Apéndice, nada puede dar idea más exacta
que lo expuesto en la ya citada comunicación del Presidente de la
Comisión General de Códigos, notable por su concisión
y su claridad. Dice así, en sus más esenciales párrafos:
"Desde su promulgación (la del Código
civil) son obligatorias en todas las provincias del Reino las disposiciones
del Título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las Leyes
y los Estatutos, y las reglas generales para su aplicación; y también
las disposiciones del Título 4º., libro 1º., reguladoras
del matrimonio. Por estar excluidas del Apéndice foral estas materias,
necesitó la Comisión desoir numerosas e insistentes demandas
que a ellas concernían, y no fue sin que alguna de las aplicaciones
del precepto suscitase prolija deliberación. La costumbre contra
ley, que el artículo 5º. del Código no admite, ha figurado
y aun descollado con predilección de muchos entre las fuentes del
Derecho foral aragonés; el artículo 12 del Código
no consiente que perdure, mas en observancia fiel del artículo 13
se han incorporado al Apéndice las disposiciones consuetudinarias
vigentes en la actualidad; y los hechos jurídicos que corresponden
al período de transición, se regirán por las ordinarias
normas del mismo, las cuales no se alteran.
A causa de la especialidad que es nota característica del Apéndice,
no tienen cabida en él enmiendas de la ley común; ni aun
aquellas que han venido a ser urgentes, por omisión de los retoques
decenales que se previnieron al promulgar el Código, la Comisión
ha deliberado, además, con perenne advertencia de que la incumbía
compilar las disposiciones forales y consuetudinarias que tienen vigencia
actual en Aragón, y de que, siendo éste el motivo para respetarlas
y mantenerlas, no había de proponer ella la instauración
de un nuevo régimen. Mas no pudo desentenderse del influjo que en
la vida jurídica de Aragón ha tenido el Código durante
los últimos siete lustros; influjo acrecentado por los avances que
él contiene hacia instituciones culminantes en el Fuero. Tampoco
pudo prescindir de la trabazón orgánica entre unas y otras
normas que componen el ordenamiento de familias y patrimonios; ni, en fin,
cabía olvidar obligaciones congénitas del ministerio legislativo,
las cuales no consienten jamás un automatismo rutinario y ciego.
Las contadas veces que por tales motivos estimó ineludible alguna
adaptación o coordinación, acordó la variante en términos
adecuados al espíritu informador del sistema regional; fidelidad
que le era tanto más asequible cuanto que presidió sus deliberaciones,
desde el primer día, el amor sincero a las instituciones regionales
que permanecen arraigadas en el alma de los pueblos aragoneses y que imprimen
carácter a su vida jurídica. Cuando el Ministerio abrió
información pública acerca de la redacción primera
del Apéndice, pudo verse, entre la natural diversidad de contrastados
pareceres y la saludable crítica que el conjunto de éstos
deparó, que la Comisión había exagerado su respeto
a la tradición regional. Así es que el texto definitivo está
expurgado de algunos elementos de localismo arcaico.
Dentro de la región aragonesa, aunque hay normas forales de observancia
general, otras son peculiares de comarcas más o menos restringidas,
fuera de las que no parecen ellas menos exóticas que en provincias
de legislación común. El Apéndice se ha de atener
a esta realidad, respetando las variantes comarcales, y evitando a la vez
que se entiendan implantadas por él donde no rigen; empeño
arduo, como quiera que no existe demarcación alguna oficial, aun
sin esta calidad, que trace los respectivos ámbitos geográficos
de las varias especialidades jurídicas. La Comisión, desvelándose
por superar el obstáculo, vino, finalmente, a redactar algunos artículos
en términos que subordinan su positiva observancia a la realidad
de las costumbres, que de este modo quedan respetadas, sin extenderlas
ni uniformarlas.
Este temperamento, único eficaz al dicho designio, es también
el adecuado al apotegma standum est chartae, que en Aragón vino
amparando y enalteciendo las espontaneidades del albedrío. Culmina
en el Fuero este apotegma y estuvo infundido en el Apéndice desde
su primera redacción, con cuantas derivaciones positivas se le pueden
atribuir; pero los aragoneses lo aman con tanto fervor, que la Comisión
acabó por añadir a las realidades, que ya no cabía
ampliar, un enunciado literal como rasgo fisonómico, cuya omisión
bastaba para mudar a los ojos de muchos el semblante de la especialidad
jurídica regional.
Aun cuando el más valioso antecedente, verdadera base del adjunto
proyecto de Apéndice, es aquel otro que con fecha de 29 de Febrero
de 1904 elevó al Ministerio de Gracia y Justicia la Comisión
constituida en Zaragoza conforme al Real decreto de 24 de Abril de 1899,
se ha juzgado preferible al plan metódico que ella adoptó
atenerse al del Código Civil, para facilitar la inteligencia y la
aplicación coordinada en Aragón de las disposiciones regionales
y de las comunes allí vigentes. A esta conveniencia práctica
se ha atendido además, graduando de modo circunstancial, y no por
inflexible norma, el despliegue literal del Apéndice. Si bien se
circunscribe generalmente a enunciar la especialidad, presupuesta en lo
demás la observancia de la legislación común, se ha
extendido acerca de algunas materias hasta reproducir preceptos de ésta,
por evitar que se complicase el ordenamiento de una misma institución
jurídica con numerosos engranes de dos textos legales que están
explanados según sus respectivos sistemas; ello acontecía,
por ejemplo, con la sociedad del matrimonio. En suma, ha procurado la Comisión
que el Apéndice exprese con ingenua lealtad y con la fijeza que
cuadra a una ley positiva, el ser actual de la especialidad jurídica
aragonesa, tal como el Código civil quiso respetarla".
Esa es la obra que se presenta a V. M.
El Código civil había aproximado la legislación común
a las forales en algunos puntos importantes. Hoy es Aragón quien
aproxima su legislación foral a la común. La distancia es
menor. Si los otros territorios de legislación foral siguen el ejemplo
de Aragón y parcialmente se efectúa la revisión del
Código Civil, de obligación vencida hace un cuarto de siglo,
más se reducirán aún las diferencias. Por tal camino
puede llegarse suavemente a la unidad de la legislación nacional.
No será obra ésta que podamos ver consumada los que ahora
vivimos, pero nos honrará haber contribuido a ella.
La vigencia del nuevo cuerpo legal es para Aragón acontecimiento
importantísimo que requiere solemnidad, y oportuno ha parecido al
Gobierno proponer, para que tal vigencia comience, el día 2 de Enero,
en que la Iglesia, y con ella todos los aragoneses, conmemora la Venida
a Zaragoza de la Virgen del Pilar, Excelsa Patrona de Aragón.
Tales son los fundamentos del proyecto de Real decreto que, aprobado por
el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a V. M. el que suscribe.
Madrid, 7 de diciembre de 1925.
SEÑOR:
A L. R. P. DE V.
M.
Galo Ponte Escartín
REAL DECRETO
De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, a propuesta del de
Gracia y Justicia, vengo a decretar lo siguiente:
Artículo único.-
Se aprueba el Apéndice al Código Civil correspondiente al
Derecho foral de Aragón, que se publica a continuación, formado
por la Comisión permanente de la general de Codificación,
en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6.º de la
ley de Bases para la redacción del Código Civil, de 11 de
Mayo de 1888. Dicho Apéndice comenzará a regir con fuerza
y autoridad de la ley, cualquiera que sea el día de su publicación
en la Gaceta de Madrid, el 2 de enero de 1926.
Dado en Palacio a 7 de diciembre de 1925.
ALFONSO.
EL MINISTRO DE GRACIA
Y JUSTICIA
Galo Ponte Escartín
Artículo 1.-
Según está preceptuado por los artículos 12 y 13 del
Código Civil, las disposiciones forales del presente Apéndice
regirán en Aragón, no obstante lo estatuido por aquella ley
común acerca de los respectivos casos y asuntos.
De las relaciones
jurídicas entre ascendientes y descendientes
Artículo 2.-
La autoridad paterna, mientras tanto que no se extinga legalmente, con
respecto a las personas de los hijos menores de edad, a quienes el Código
denomina también hijos no emancipados, en cuanto les sea favorable,
se ejercerá guardando las siguientes reglas:
1ª. No se podrá separar
a los hijos e hijastros de la compañía del cónyuge
supérstite, aunque pase a otro matrimonio, mientras haga efectiva
la obligación legal de alimentarlos, a menos que exista para la
separación motivo de moralidad o de mal tratamiento.
2ª. No existiendo estos motivos,
el padre o madre viudo retendrá a su lado a sus hijos, siquiera
haya habido lugar a proveerlos de tutor.
3ª. Cuando el padre o la madre
sobreviviente no puedan cumplir, o mientras tanto que no se haga efectiva,
la obligación de mantener a los hijos y también por fallecimiento
de aquéllos, éstos serán recibidos y alimentados por
el abuelo paterno; en su defecto, por el materno; en defecto de ambos,
por la abuela paterna, y si ésta falta, por la materna. Al ascendiente
que asuma tal obligación le serán entregados, si existen,
bienes o productos del menor suficientes para costearla.
Artículo 3.-
Con respecto a los bienes de los hijos menores de edad, legítimos
o legitimados, regirán las siguientes prescripciones:
1ª. Pertenecen en propiedad y
usufructo a los hijos, aun viviendo en compañía de sus padres,
todos los bienes que adquieran, sea cual sea el título, incluso
los productos de cualquier caudal que los mismos padres les hubieren facilitado.
2ª. El padre, y en su defecto
la madre, administrará tales bienes, excepto aquellos respecto de
los cuales haya ordenado lo contrario la persona de quien provengan, y
cumplirá las obligaciones inherentes al desempeño de la administración.
Esta será compatible con la tutela que acerca de otros bienes de
los propios hijos haya sido encomendada al padre.
Acerca de los haberes y derechos que a los hijos menores pertenezcan en
sociedad conyugal continuada después de disuelto el matrimonio de
los padres, se llevará cuenta de administración por separado,
a fin de que conste en su día cuanto pueda interesar a la guarda
de aquellos intereses.
3ª. Al hijo soltero mayor de catorce
años y menor de veinte, que viva independientemente del padre o
de la madre, con el beneplácito de éstos o por otro motivo
legítimo, le corresponderán la propiedad, el usufructo y
la administración de sus bienes, arregladamente a lo estatuido en
este Apéndice y en el Código de Comercio acerca de la capacidad
para contratar.
De la ausencia
Artículo 4.-
La menor edad de la esposa del ausente no obstará para conferirle,
con relevación de fianza, la administración, la cual podrá
ejercer sin asistencia de tutor cuando sea mayor de catorce años.
Se la proveerá de tutor si se incapacita para la administración.
Artículo 5.-
Hecha la declaración judicial de ausencia, cesarán los apoderados
o procuradores que el ausente tuviese nombrados, sin perjuicio de que la
persona encargada de la administración pueda renovarles el mandato.
Artículo 6.-
La mujer del ausente, además de tener libre disposición de
los bienes propios de ella, podrá disponer de los bienes comunes
de la sociedad conyugal en tanto cuanto sea necesario para las atenciones
de la misma.
Artículo 7.-
La administración de los bienes de un soltero, de un casado legalmente
separado, de un viudo, declarado ausente, se conferirá, previa prestación
de fianza idónea, a quien deba suceder abintestato; y en caso de
pluralidad de tales herederos, la preferencia entre ellos se determinará
por el orden que señala el artículo 220 del Código.
Cuando la administración recaiga en hijos del ausente, casados,
mayores de catorce años y capaces, no se les dará tutor ni
exigirá fianza.
De la tutela
Artículo 8.-
El nombramiento de tutor hecho por el padre o por la madre y el estatuido
en estipulaciones matrimoniales no caducarán aunque la persona nombrada
contraiga ulteriores nupcias.
Artículo 9.-
Puede ser nombrada tutora o protutora la mujer que tiene administración
de sus propios bienes; pero, con excepción de los casos que se rigen
por el artículo anterior, si después del nombramiento, siendo
soltera o viuda, contrae matrimonio cesará en el cargo, salvo acuerdo
en contrario del Consejo de familia.
De la mayor edad
Artículo 10.-
Son mayores de edad:
1º. Los que han cumplido veinte
años.
2º. Los menores de veinte años
desde el momento en que contraen matrimonio.
Cuando el Código se refiere a la mayor edad, se aplicará
a los aragoneses con arreglo a este artículo.
Artículo 11.-
Los aragoneses mayores de edad son capaces para todos los actos de la vida
civil, salvo las excepciones expresas en este Apéndice.
Artículo 12.-
Hasta haber cumplido los veinte años, aunque haya contraído
matrimonio, el que tuvo tutor no podrá aprobar las cuentas de tutela
ni dar finiquito de responsabilidades exigibles a sus guardadores sin la
asistencia y conformidad de los parientes que se designan en el tercer
párrafo del artículo 58.
Lo dispuesto en el precedente párrafo regirá también
la rendición de cuentas de administración relativas a bienes
de menores de edad que hayan estado a cargo de persona distinta del tutor.
Las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco años,
no podrán dejar la casa del padre o de la madre, en cuya compañía
vivan, más que con licencia de los mismos, salvo cuando sea para
tomar estado de matrimonio o de profesión religiosa, cuando los
citados padre o madre hayan contraído ulteriores nupcias, o cuando
para la separación ellos den motivo de moralidad o de mal tratamiento.
Artículo 13.-
El soltero mayor de catorce años y menor de veinte puede por sí
celebrar toda clase de contratos, pero con asistencia del padre o de la
madre, que conserve sobre él la autoridad, y, en defecto de ellos,
con la de su tutor. No necesita tal asentimiento para disponer de sus bienes
en testamento.
De las servidumbres
Artículo 14.-
Todas las servidumbres continuas y aparentes, cualquiera que sea el derecho
en que consistan o la obligación correlativa que impongan, pueden
ser adquiridas por prescripción de diez años entre presentes,
y de veinte entre ausentes.
El dicho tiempo se contará, si no es interrumpido, desde el día
en que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la
servidumbre empezó a ejercerla.
Esto no obstante, cuando el dueño exclusivo de un muro abra en él
huecos para luces o vistas sobre el suelo ajeno contiguo, el tiempo de
la prescripción no se contará sino desde que hubiese prohibido
por acto formal al vecino cosa que a éste le sería lícita
sin el gravamen. Se entiende que la apertura de huecos ha de ser sin balcones
ni otros voladizos.
Con respecto a las demás servidumbres, inclusas las de "leñar",
"pastar" y "abrevar", la posesión inmemorial pacífica y nunca
interrumpida produce los efectos jurídicos de la prescripción
adquisitiva.
Artículo 15.-
El condueño de pared medianera está facultado para abrir
en toda la altura de ella cuando los demás interesados no tienen
en su lado edificaciones, o bien por encima de la común elevación
cuando las tienen, cuantos huecos le convenga con destino a luces o vistas,
sin sujeción a dimensiones determinadas; pero habrá de colocar
rejas de hierro remetidas y redes de alambre, cuyas mallas no excedan de
dos centímetros de lado.
En cualquier momento, sin embargo, podrán los comuneros obstruir
con nuevas construcciones los huecos antedichos.
Artículo 16.-
La alera foral, cuando su existencia esté fundada en título
escrito o en vigente costumbre, se efectuará con sujeción
a lo estatuido por el uno o la otra, y en lo demás regirán
las disposiciones del Código Civil referentes a comunidad de pastos
en terrenos públicos
De los testamentos
y sus formas
Artículo 17.-
Los cónyuges pueden testar de mancomún, en un mismo acto
u otorgamiento, ya lo verifiquen en provecho recíproco, ya en beneficio
de tercero; ora expresen juntos las disposiciones, ora lleve uno solo la
palabra y el otro se limite a aceptar y consentir las manifestaciones;
ora cada testador ordene lo concerniente a sus respectivos bienes.
Valdrá el testamento mancomunado que cónyuges aragoneses
otorguen en provincias españolas distintas del antiguo Reino o a
bordo de buques nacionales y también en país o a bordo de
buques extranjeros, atemperándose en cada caso a las solemnidades
exigidas legalmente en el lugar de otorgamiento.
Los Notarios, Oficiales, Capellanes, facultativos y subalternos del Ejército,
los Contadores de naves de guerra, los Capitanes de buques mercantes, los
Agentes diplomáticos y consulares y cuantos funcionarios deben intervenir
en otorgamientos testamentarios, admitirán el mancomunado de los
cónyuges aragoneses y cumplirán las obligaciones que les
imponen las disposiciones vigentes.
Artículo 18.-
El testamento mancomunado perderá su eficacia si antes de la muerte
de uno de los cónyuges se declara la nulidad del matrimonio, se
decreta la separación conyugal o se entabla demanda de divorcio
o querella de adulterio, de la existencia de la cual sea sabedor el cónyuge
al morir.
Artículo 19.-
El testamento otorgado de mancomún puede ser revocado, no sólo
por ambos cónyuges en esta misma forma, sino también por
voluntad de uno de ellos, con tal que antes de verificarlo haya notificado
su intención por medio de Notario al otro cónyuge.
Después de morir uno de los otorgantes, el sobreviviente no podrá
modificar lo dispuesto de mancomún acerca de sus propios bienes
si no renuncia enteramente los beneficios que le provengan de las disposiciones
del finado. Para los efectos de lo estatuido en este párrafo, se
deberá liquidar y definir el caudal propio de cada cónyuge
testador, si no constare definido formalmente con anterioridad.
La aceptación por el supérstite de liberalidad a su favor,
contenida en el otorgamiento mancomunado, hace irrevocablemente obligatorias
para él todas las condiciones y disposiciones del testamento que
sean originariamente lícitas.
Artículo 20.-
Se reputará, cuando otra cosa no se haya expresado por los otorgantes,
que la institución mutua de herederos, con designación de
otras personas en las cuales deban recaer los bienes, atribuye al cónyuge
sobreviviente el usufructo tan sólo de los bienes del finado.
Artículo 21.-
Para otorgar testamento abierto ante Notario se observarán las disposiciones
del derecho común, excepto el número de los testigos instrumentales,
que se reduce a dos.
Artículo 22.-
Si en la localidad no existe Notario o si falta certeza de que llegará
a tiempo, podrá ser autorizante del testamento el Párroco
o quien canónicamente le sustituya en el lugar del otorgamiento.
También podrá serlo, en vez del Párroco, cualquiera
de los Capellanes o Pasioneros del Hospital de Nuestra Señora de
Gracia o Provincial de Zaragoza, en el testamento de un enfermo asilado
en él.
Artículo 23.-
El Párroco o quien le sustituya, a seguida de manifestar el testador
su voluntad, la consignará en notas escritas, claras y precisas
que firmará. Al pie pondrán también sus firmas, si
saben y pueden hacerlo, el otorgante y los dos testigos.
Este escrito no surtirá efecto mientras no sea adverado y protocolizado.
Artículo 24.-
La persona que tenga en su poder el escrito testamentario deberá
presentarlo al competente Juzgado de primera instancia tan luego como sepa
la defunción del testador; y si no lo verifica dentro del plazo
de diez días será responsable de los daños y perjuicios
que se causen por la dilación.
Cuantos hayan asistido al otorgamiento o tengan interés en la sucesión,
podrán designar al Juzgado la persona en cuyo poder esté
el escrito y el lugar donde resida, para que se decrete y se exija la presentación.
Artículo 25.-
La adveración y protocolización se practicarán ante
el Juez de Primera Instancia bajo la fe del correspondiente Secretario
judicial. De esta fe no se prescindirá ni aun en las diligencias
para las cuales se dé comisión al Juez municipal del lugar
del otorgamiento.
En el día y hora que se señale, con citación del autorizante,
de los testigos y de los interesados promovedores de las diligencias, el
Juzgado, ora actúe por sí, ora por delegación, se
constituirá en la puerta de la parroquia o la iglesia del hospital.
El Secretario judicial dará fe de conocer al sacerdote y a los testigos,
y si no puede darla se acreditará el conocimiento por dos testigos
idóneos del lugar. A seguida, el Secretario judicial hará
ante los asistentes lectura del escrito testamentario, y el autorizante
y los dos testigos del otorgamiento prestarán juramento sobre el
libro de los Santos Evangelios; declararán que aquel escrito contiene
la verdadera disposición del testador, adverarán las firmas
respectivas, si las pusieron en el escrito, y manifestarán, siendo
del caso, si vieron al testador poner la suya. Todos los asistentes que
sepan firmar suscribirán el acta con el fedatario.
Artículo 26.-
El Juzgado, si estima suficientes las manifestaciones del eclesiástico
y los testigos, declarará, sin perjuicio de tercero, que el escrito
adverado se ha de tener y considerar como voluntad del finado, y mandará
protocolizarlo con las diligencias en una Notaría del partido.
Artículo 27.-
El testamento abierto se podrá otorgar, a falta de autorizante,
en los casos que señala y según lo que dispone el Código
Civil, con la excepción de ser suficiente el número de dos
testigos.
Para el testamento ológrafo y las demás formas especiales
de testar se estará a la ley común.
Artículo 28.-
Para otorgar testamento cerrado bastará que dos testigos idóneos,
que sepan firmar, asistan al acto de presentar el testador al Notario el
pliego que contiene sus disposiciones.
Artículo 29.-
El testador puede encomendar a su cónyuge, solo o con asistencia
de determinados parientes, que, a modo de fiduciario comisario, ordene
y regule la sucesión de aquél, elija el heredero o los herederos
y distribuya los bienes, ora libremente y sin otras cortapisas que los
derechos atribuidos con carácter forzoso por la ley, ora dentro
de los límites que el testador señale y que no sean imposibles
ni contrarios al derecho natural.
Los actos del fiduciario comisario, en cumplimiento de este encargo, habrán
de constar en escritura pública. Valdrá la última
voluntad cuando ellos consistan en disposiciones testamentarias, y serán
irrevocables los que otorgue entre vivos.
De la herencia, de
la institución de herederos, de la legítima,
de la sustitución
y de la desheredación
Artículo 30.-
Los aragoneses que al morir no dejen descendientes legítimos pueden
disponer libremente, por testamento, de todos los bienes en que consista
su patrimonio líquido. Esta disposición libre se reduce a
un tercio del caudal hereditario cuando existan tales descendientes capaces
para heredar, sea su número cual sea. Cuando los descendientes sean
dos o más, entre ellos podrá el testador distribuir, discrecional
y desigualmente, los dos tercios de dicho caudal que, como legítima,
corresponden a la descendencia.
El heredero forzoso que por la distribución resulte en caso legal
de pedir alimentos, tendrá expedito el ejercicio de este derecho
arregladamente al artículo 142 del Código, contra los sucesores
del ascendiente, en proporción con las respectivas participaciones
en la herencia forzosa.
El descendiente legítimo que sea capaz para heredar, excluye de
esta herencia forzosa a los que por su mediación desciendan del
testador, y éste podrá señalar la cantidad o porción
de bienes que le plazca para cada uno de los que están en el grado
más próximo y de los que, siendo de ulterior generación,
representan a los de aquel grado, fallecidos o incapacitados para suceder.
Artículo 31.-
Los dos tercios hereditarios reservados como legítima de los descendientes
legítimos, no pueden ser gravados por el testador con sustituciones,
prohibiciones de enajenar, usufructos, términos ni otras condiciones
u obligaciones, fuera de los casos de excepción que a seguida se
enumeran:
1°. El testador puede conceder
a su cónyuge sobreviviente la viudedad universal, comprensiva de
los bienes muebles aportados al matrimonio o adquiridos durante el mismo.
2º. Puede prohibir a los descendientes
que promuevan la disolución de la sociedad conyugal continuada,
mientras el cónyuge supérstite se conserve viudo y no se
haga sospechoso de mala administración, salva siempre la obligación
de prestar éste a aquéllos alimentos adecuados.
3º. Puede imponer a los herederos
forzosos los gravámenes, las limitaciones, las sustituciones, las
condiciones o las obligaciones que tenga a bien, siendo en favor de otro
o de otros descendientes legítimos, aunque no sean éstos
del grado más próximo y vivan los del grado o los grados
intermedios en la línea recta.
4º. Para el caso y tiempo en que
el heredero o los herederos forzosos del testador fallezcan sin dejar descendencia
legítima, pero tan solamente con respecto a los bienes de que ellos
no hayan dispuesto, podrá el testador ordenar a favor de cualesquiera
personas las disposiciones mencionadas en el precedente párrafo.
Artículo 32.-
La preterición o la desheredación que no tenga causa legítima
no anulará la última voluntad del ascendiente sino cuando
comprenda a todos los herederos forzosos, y, en este caso, entre ellos
se dividirán las dos terceras partes del caudal líquido,
como si el causante hubiese fallecido abintestato. Pero cuando entre cónyuges
exista "agermanamiento o casamiento al más viviente", cuya eficacia
cesa por superveniencia de hijos, éstos sucederán en la herencia
entera.
También se dividirán los dichos dos tercios hereditarios
al modo del abintestato cuando alguno o algunos de los herederos forzosos
estén preteridos o injustamente desheredados, y los demás,
instituidos por partes iguales.
Si el testador asigna a los instituídos partes desiguales, cada
heredero forzoso preterido o injustamente desheredado tendrá derecho
a una porción equivalente a la del menos favorecido de aquéllos.
Estas porciones se detraerán de las legítimas de los instituídos
a proporción de la cuantía respectiva.
Los legados y liberalidades que ordene el ascendiente quedarán a
salvo de los efectos de la preterición o de la injusta desheredación,
en tanto cuanto quepan en el tercio hereditario libre.
Cuando los legados y liberalidades a favor de personas extrañas
a la descendencia legítima del testador rebasen el límite
de la dicha tercera parte, cada heredero forzoso tendrá acción
para que sean declarados inoficiosos y reducidos, en tanto cuanto le perjudican,
a proporción de la cuota del reclamante en los dos tercios de la
legítima.
A los legitimarios que a expensas de la casa hayan seguido carrera u obtenido
colocación peculiar, se les imputará en pago lo invertido
para la una o para la otra, salva siempre disposición en contrario
que no sea inoficiosa.
Artículo 33.-
El plazo de prescripción extintiva de las acciones de los herederos
forzosos dimanadas de su legítima, será de cinco años.
De la sucesión
intestada
Artículo 34.-
Para que tenga lugar la sucesión legítima, además
de lo estatuido al efecto en el Código, se necesita que la sucesión
del causante no esté ordenada tampoco por contrato, y señaladamente
por capitulación matrimonial.
Artículo 35.-
Los descendientes legítimos del que fallece abintestato le heredan,
con exclusión de los demás parientes, entendiéndose
salvo el derecho de viudedad.
Entre aquéllos, los de grado más próximo que viven
y son capaces para la sucesión, excluyen a los del grado más
remoto; pero en lugar de los del dicho grado que hayan fallecido o estén
incapacitados, heredan por derecho de representación los descendientes
suyos, sin que en esta línea recta descendente tenga límite
la tal representación.
Artículo 36.-
Si el causante que no dejó descendencia legítima estaba casado,
el cónyuge sobreviviente que le tuviese asignada firma de dote la
recobrará con preferencia
Habrá lugar a este recobro, aun cuando los bienes hubieran recaído
ya por disposición del finado en descendientes comunes, si éstos,
a su vez, mueren intestados y sin dejar prole antes que el cónyuge
sobreviviente. En defecto de éste, serán sus parientes quienes
tengan derecho al recobro de los bienes constitutivos de la firma de dote.
Artículo 37.-
Cuando en el caudal hereditario del que fallece abintestato y no deja herederos
forzosos existan los bienes mismos, sean muebles o inmuebles, que le hubiesen
donado, vendido a enajenado por cualquier motivo, los ascendientes o hermanos,
cada uno de éstos, si vive, tendrá también derecho
a recobrar las cosas que de él procedan por los títulos expresados.
Artículo 38.-
Para la aplicación del precepto contenido en el artículo
anterior se entenderá que la persona de cuya sucesión se
trata no ha dejado herederos forzosos, si, aun habiéndolos tenido,
fallecen éstos abintestato y sin prole, en vida de los donantes
o enajenantes.
No obstante lo estatuido en este artículo, quedan a salvo las capitulaciones
matrimoniales y los efectos o condiciones naturales de ellas.
Artículo 39.-
Aparte de los recobros que los precedentes artículos regulan, en
la sucesión intestada del que no deja descendencia legítima,
por lo tocante a bienes adquiridos sin condición de reversión
o llamamiento a título de herencia, legado o donación, que
provengan de cualquier ascendiente o de otro pariente hasta el sexto grado,
se guardarán las siguientes reglas:
1ª. Los hermanos germanos o de
doble vínculo, sin distinción de sexo, recibirán,
siempre que sucedan solos, la totalidad de los mencionados bienes, sean
éstos de la clase que sean.
2ª. Cuando concurran hermanos
de distintos matrimonios, recaerá en los que sean de parte del padre
el caudal de procedencia paterna, y en los de parte de la madre, el caudal
de procedencia materna.
Los concurrentes que sean hermanos germanos o de doble vinculo participarán
con los consanguíneos o con los uterinos, respectivamente, en lo
que provenga del común padre o madre.
En los bienes del caudal hereditario que no sean de procedencia paterna
ni de la materna, y por tal motivo no resultan asignados, según
la presente regla, se sucederá del modo que la siguiente ordena.
3ª. Estos bienes últimamente
mencionados, aunque existan hermanos del finado, y también la totalidad
de la herencia cuando no haya hermanos, recaerán en los colaterales
que tengan parentesco más próximo con el causante de la sucesión
por la línea de la persona de quien el causante mismo hubo los bienes;
concurriendo cuantos tengan dentro de cada línea grado igual de
parentesco.
Para suceder abintestato, los hermanos del causante que hayan fallecido
o sean incapaces, estarán representados por sus propios e inmediatos
hijos, sin que este derecho de representación, en caso alguno, se
extienda a otros grados de parentesco colateral con el causante.
4ª. Para aplicar las precedentes
reglas, la adquisición inmediata que de los bienes hiciera el causante,
determinará la persona de quien éste los hubo, y se prescindirá
de transmisiones anteriores.
Artículo 40.-
Por lo tocante a bienes que el causante haya adquirido de parientes más
lejanos del sexto grado o de extraños, así como a bienes
de procedencia desconocida o granjeados por el causante mismo, la sucesión
intestada se deferirá con arreglo a las comunes normas del Código
Civil.
Artículo 41.-
En la sucesión intestada de colaterales del finado, son compatibles
en una persona misma las participaciones que le correspondan por diversas
líneas de parentesco con el causante, y se considerará distinta
cada parte, a los efectos de la responsabilidad por cargas y obligaciones
con que se hallen gravados los bienes.
También es compatible en el cónyuge supérstite la
participación hereditaria que le corresponda como pariente colateral
con el disfrute de la viudedad a que tenga derecho.
Artículo 42.-
No obstante lo dispuesto en los precedentes artículos, subsistirá
a favor del Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de
Zaragoza la facultad que le fue concedida por acto de Cortes de 1626, de
suceder abintestato en toda clase de bienes muebles o inmuebles que no
estén sujetos a recobro o reversión, a los enfermos y a los
dementes que fallezcan en el establecimiento o en las casas de alienados
que de él dependan, cuando no dejen descendientes, hermanos ni otros
parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Disposiciones comunes
a las herencias con testamento o sin él
Artículo 43.-
La reserva de bienes no tendrá lugar sino cuando aparezca previamente
determinada en instrumento público.
Artículo 44.-
La herencia se entiende aceptada siempre a beneficio de inventario, aunque
no se haya llenado formalidad alguna de las que establecen el artículo
1010 y siguientes del Código Civil
La mujer casada no necesita licencia de su marido para aceptar una sucesión;
pero sí para repudiarla.
Artículo 45.-
La colación de bienes no procede en caso alguno por ministerio de
la ley.
Los padres podrán ordenarla en disposición de última
voluntad, en capitulación matrimonial o en otro instrumento fehaciente,
y en tal caso se habrán de cumplir las condiciones que aparezcan
establecidas en los respectivos documentos y con la prelación por
éstos determinada.
De los contratos
sobre bienes concernientes al matrimonio
Artículo 46.-
La sociedad conyugal que se constituye con la celebración del matrimonio
se regirá preferentemente por las capitulaciones que se otorguen
y los pactos que se celebren acerca de los bienes, así presentes
como futuros, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas
en la Ley.
En defecto de tales convenios se guardará y cumplirá el régimen
de la sociedad conyugal tácita, según la ordena la Ley.
Artículo 47.-
Aun en vida de ambos consortes, los efectos de la sociedad conyugal tácita
cesarán de manera completa y definitiva, en cuanto atañe
a aquéllos, por la declaración de nulidad del matrimonio.
Cuando se decrete la separación de bienes, quedará salvo
el derecho expectante de viudedad a favor del otro cónyuge en los
raíces inmuebles o sitios del cónyuge declarado ausente o
culpable de la interdicción civil o del divorcio.
La cesación de la ausencia o de la interdicción civil que
hubiera motivado la separación de bienes, y también la reconciliación
de los divorciados, restablecerá íntegramente el régimen
anterior de la sociedad conyugal tácita, salvo la validez de los
actos consumados durante dicha separación. Estas disposiciones se
aplicarán en los antedichos casos a la sociedad conyugal paccionada,
en cuanto sean compatibles con las capitulaciones y convenios existentes.
De la sociedad conyugal
tácita
Artículo 48.-
Normalmente tienen la consideración de comunes de la sociedad:
1°. Los bienes raíces inmuebles
o sitios, adquiridos por título oneroso durante la subsistencia
del matrimonio, aunque la adquisición se haga a nombre de uno de
los cónyuges; excepto el caso de adquirirlos bajo condición
de que recaigan en otra persona, de modo que tan sólo el goce o
disfrute sea comunicable entre los cónyuges.
2º. Los bienes de naturaleza mueble,
congénita o atribuida, cualesquiera que sean el origen y el modo
de su adquisición o de su aportación por el marido o la mujer
o de su ingreso en el haber de la sociedad conyugal. Esto no obstante,
por el hecho de asegurar con hipoteca sobre los bienes de un cónyuge
cantidades que el otro traiga al matrimonio, no siendo como dote, ni tampoco
como equivalencia de legítima, las tales cantidades se considerarán
como inmuebles.
3º. Por presunción legal,
cualesquiera bienes cuya pertenencia exclusiva al marido o a la mujer no
esté suficientemente comprobada.
Por pacto, consignado en escritura pública, y al efecto de extender
o restringir la comunidad, se puede atribuir a los muebles la consideración
de sitios; y a éstos, la de muebles.
Artículo 49.-
El marido es el administrador y el representante, así en juicio
como fuera de él, de la sociedad conyugal, sin que a la mujer le
quede atribuido, salvo pacto en contrario, el manejo de bienes algunos
en concepto de parafernales; y aquél está facultado, además,
para disponer, no solamente de sus privativos bienes, sino también
de los que tienen la consideración de comunes. Serán nulas,
sin embargo, en cuanto a la mitad que en estos bienes afecta a la mujer,
las liberalidades que en cualquier forma hubiere el marido realizado durante
su última enfermedad, y también las que otorgare en estado
de salud, si retuviere durante su vida la posesión de los bienes
en que consistan. Sin expreso consentimiento de la mujer, el marido no
puede enajenar ni gravar los inmuebles o sitios que pertenezcan privativamente
a aquélla. La mujer conservará durante la sociedad conyugal
el dominio, aun cuando dichos bienes hayan sido estimados al tiempo de
aportarlos o al adquirirlos; y, consiguientemente, tampoco puede el marido
por sí solo representar en juicio estos derechos dominicales retenidos
por la mujer. En cuanto a los raíces o inmuebles en que pueda corresponder
viudedad a la mujer, este derecho, si no hubiere dado ella expreso consentimiento,
quedará a salvo no obstante las enajenaciones que hiciere o gravámenes
que impusiere el marido. Tampoco las enajenaciones que haga la mujer de
inmuebles sobre los cuales tenga el marido derecho expectante de viudedad,
pueden perjudicarle sin renuncia expresa de este.
Los arrendamientos u otros disfrutes de fincas propias de la mujer, o de
las que estén afectas a un derecho expectante de viudedad, otorgados
por tiempo que exceda de un año, caducarán al fallecer el
marido, si la mujer no los hubiere consentido explícitamente. En
cuanto perjudiquen a ésta, serán nulas las anticipaciones
de precio o merced.
Artículo 50.-
El marido está obligado a subvenir con los productos y con el restante
haber de la sociedad a las atenciones legítimas de la misma, a las
particulares de cada consorte y a las que dimanan de la paternidad o de
la jefatura de la familia.
Al pago de las deudas que para levantar las dichas cargas contraiga el
marido están afectos los bienes comunes, posponiendo los raíces
o inmuebles; y si todos ellos no bastan, los bienes peculiares de cada
cónyuge por mitad.
Se presumirán contraídas en beneficio común las deudas
del marido, salvo prueba en contrario. Los bienes raíces o inmuebles
peculiares de la mujer y la mitad que pertenezca a ésta en los comunes
de la misma clase, no responderán en caso alguno de deudas contraídas
por el marido en su propio provecho, con ocasión de vicios, afianzando
a favor de otros o con propósito conocido de perjudicar a aquélla.
Artículo 51.-
Incumbe al marido satisfacer las deudas anteriores al matrimonio, suyas
o de su mujer, y a ello destinará preferentemente los bienes comunes
de naturaleza mueble. La carencia o deficiencia de éstos se suplirá
con los raíces o inmuebles que el cónyuge deudor haya aportado
al matrimonio o con los que haya adquirido durante éste por titulo
lucrativo, aunque darles tal aplicación perjudique la viudedad expectante
del otro consorte. Si el cónyuge deudor carece de bienes inmuebles
y los hay comunes, únicamente contra la mitad que en éstos
corresponde a aquél se podrá proceder para pago de las deudas,
y se dejará a salvo el derecho expectante de viudedad a favor del
otro consorte.
Artículo 52.-
La mujer puede obligarse juntamente con su marido y ser fiadora de éste.
No existiendo descendientes, o bien dejando a salvo los derechos legitimarios
que a éstos corresponden según el estado de familia cuando
ocurra el otorgamiento, valdrán la dote, la donación o la
venta, otorgadas por el marido a favor de su mujer, y también, con
la dicha salvedad, valdrán las donaciones que la mujer haga de sus
bienes privativos al marido. Esto no obstante, cuando sean objeto de la
donación bienes sitios o inmuebles que la mujer haya recibido como
dote o como "firma de dote", y cuando sobre tales raíces la mujer
constituya aseguramiento por negocio que no sea conocidamente de utilidad
del matrimonio, el otorgamiento no será válido si no interviene
el consejo favorable del padre; en defecto de éste, el de la madre,
y a la falta de ambos, el de los dos más próximos parientes
de la esposa otorgante, varones y mayores de edad.
Artículo 53.-
El fallecimiento de un cónyuge, si el matrimonio ha sido válido
y no está decretada la separación de bienes, no obsta para
que la sociedad continúe entre el supérstite y los herederos
del finado, siquiera quede circunscrita a los bienes comunes existentes
y a los aumentos que con ellos y con los peculiares de cada partícipe
se obtengan, trabajando en familia; de modo que la sociedad continuada
no comprenderá los bienes y derechos que durante la continuación
adquieran los interesados por separado del caudal común. En la sociedad
continuada durante la viudez del supérstite, participarán
por mitad, en aumentos y pérdidas, este cónyuge y la sucesión
conjunta del finado. En tales términos se presume la continuación
de la sociedad, a falta de pacto expreso en contrario.
La muerte del marido o de la mujer determinará la disolución
inmediata de la sociedad cuando el supérstite y todos los herederos
del finado así lo acuerden, a menos que el finado, en su testamento
o en capitulación matrimonial, haya prohibido a éstos que
promuevan la disolución durante la viudez del sobreviviente; prohibición
que les obligará, aunque sean herederos forzosos, mientras tanto
que el viudo no se haga sospechoso de mala administración.
No estorbándolo la prohibición antedicha, cualquiera de los
herederos del cónyuge finado puede pedir la disolución de
la sociedad continuada en lo que le afecta, y la entrega de los bienes
que le correspondan, con tal que no hayan de quedar afectos a la viudedad
del sobreviviente. Si los demás interesados optan por conservar
la sociedad, la participación retirada por los que se hayan separado
se contará en lo venidero, imputándola a la mitad de interés
que a la sucesión corresponde en la sociedad.
Cuando al morir el marido o la mujer la sociedad conyugal no posea bienes
algunos, o los existentes sean por su naturaleza infructíferos,
o no excedan de las deudas, se entenderá totalmente disuelta.
Por el hecho de contraer el supérstite segundas nupcias cesará
la sociedad continuada, a menos que todos los partícipes acuerden
proseguirla; y en este caso deberán inventariar, de mutua conformidad,
el activo y pasivo, como asiento de las liquidaciones venideras. Igualmente
se deberá formalizar inventario cada vez que se vayan a contraer
nuevas nupcias durante la continuación de la sociedad.
Artículo 54.-
El cónyuge sobreviviente representará en juicio y fuera de
él a la sociedad continuada, administrará los bienes de la
misma, y una vez que satisfaga las cargas y obligaciones, destinará
el remanente producto a acrecentar el caudal común.
Se entenderá aplicable a deudas que contraiga la esposa sobreviviente
en el tiempo de la sociedad continuada, el párrafo final del artículo
50.
Estará facultado también el dicho sobreviviente, aunque los
herederos del finado o alguno de ellos no lo consientan, mientras dure
la sociedad continuada, para ejercitar las acciones radicadas en la sucesión
del difunto consorte, háyanse iniciado o no en vida de éste
los procedimientos.
Podrá, además, durante la dicha continuación, arregladamente
a lo que se dispone en el artículo 72, norma sexta, asignar legítimas,
donaciones o dotes, con los bienes comunes, a los descendientes habidos
con el finado consorte, que sean sucesores forzosos de éste, para
ayudarles a negociar por cuenta propia o vivir con independencia, o con
ocasión de contraer matrimonio o de ingresar en religión;
pero en los demás casos no podrá enajenar ni gravar bienes
raíces o inmuebles sin el consentimiento de los copartícipes,
debidamente representados o asistidos los que no tengan capacidad plena.
Artículo 55.-
Al quedar disuelta la sociedad se hará inventario de todos los bienes
y derechos integrantes de su haber, con distinción entre los inmuebles
privativos y los comunes, y entre deudas anteriores al matrimonio, a cargo
de uno u otro consorte, y deudas consorciales.
Además del pago que se efectúe o se asegure de las deudas,
serán detraídos y entregados a los respectivos derechohabientes
los bienes que existan en el caudal bajo cláusula o condición
ya vencida de que recaigan en determinadas personas extrañas a la
sociedad.
Hasta tanto que cada partícipe reciba lo que le corresponda en la
división, el cónyuge sobreviviente custodiará, bajo
su responsabilidad, los bienes, y a expensas de éstos podrá
solventar las deudas que, con cargo a los mismos, sean exigibles y consten
de manera fehaciente.
Artículo 56.-
Sin detrimento de la extinción de las deudas exigibles a la disuelta
sociedad, el cónyuge sobreviviente que no tenga renunciado el derecho
a las aventajas, el cual es personalísimo y no pasa a los herederos,
las detraerá con preferencia a toda distribución entre los
partícipes. Si no existe pacto que especifique las aventajas, éstas
serán las de uso local, donde existan por costumbre vigente.
Artículo 57.-
Para dividir el neto haber remanente se guardarán, juntamente con
las comunes normas, las que a seguida se indican, en cuanto unas y otras
tengan aplicación a cada caso:
1ª. Se entenderá subsistente
la comunidad en los frutos aparentes de las heredades, los esquilmos de
ganados y los gastos que por razón de unos y otros se ocasionen
hasta la recolección u obtención respectiva; a menos que
todos los partícipes opten por dejarlos a cuenta y riesgo del sobreviviente
a quien está atribuida la administración, mediante un valor
concertado que se incorpore al caudal divisible.
2ª. Será respetado y se
hará efectivo el disfrute de viudedad cuando corresponda al cónyuge
sobreviviente.
3ª. Se reintegrará al partícipe,
o a los causahabientes suyos, del valor de bienes que le pertenecieren
privativamente, de los cuales se haya dispuesto en provecho del fondo común;
y, por el contrario, se contarán como integrantes de este fondo
y se tomarán en cuenta para las adjudicaciones en pago, los valores
o cantidades que de él se hayan tomado o hayan de tomarse en provecho
privativo de algún participe, sea en su persona o sea en sus particulares
bienes, deudas o negocios.
4ª. Para liquidar la sociedad
que haya continuado durante segundas nupcias, se referirán al tiempo
en que éstas se contrajeran, así la detracción de
los bienes que sean propiedad privativa, como la fijación de los
haberes de cada partícipe en el fondo común; y dentro del
nuevo consorcio los aumentos o pérdidas se entenderán por
terceras partes entre el sobreviviente del primer enlace, los herederos
del finado y el nuevo consorte, a quien le será respetado el derecho
de viudedad que le corresponda, por cualesquiera títulos o conceptos,
sobre los sitios o inmuebles pertenecientes a aquél.
Si la liquidación ha de abarcar, además de las segundas,
ulteriores nupcias, esta norma se adaptará a la época de
cada casamiento, y para el tiempo sucesivo se agrupará en el segundo
de los mencionados tercios el interés en la sociedad de todos los
herederos de consortes fallecidos.
De la sociedad conyugal
paccionada
Artículo 58.-
El régimen de los bienes en la sociedad conyugal, y también
la sucesión de los cónyuges y su descendencia, pueden ser
ordenados por pactos o capitulaciones, que se otorguen y se hagan constar
en escritura pública antes o después de contraer matrimonio.
Para novar después capitulaciones que antes del matrimonio se hayan
otorgado por los padres u otros ascendientes de los cónyuges, se
necesitará, aunque éstos sean mayores de edad, la asistencia
y conformidad de aquéllos mientras vivan.
Fallecidos todos los ascendientes que fueran otorgantes en las capitulaciones,
si no van transcurridos veinte años desde el casamiento, habrán
de reemplazarles en los pactos novatorios dos parientes del marido y dos
de la mujer, que sean, respectivamente, los más cercanos, varones
y de más edad.
En todo caso, los derechos adquiridos al amparo de las capitulaciones con
anterioridad a un nuevo otorgamiento, quedarán íntegramente
a salvo, si los interesados no hacen de ello renuncia expresa, siendo los
nuevos pactos ineficaces en cuanto vulneren o modifiquen aquellos derechos.
Artículo 59.-
Cuantas estipulaciones otorguen los interesados acerca de la aportación
de bienes, del régimen o de la disolución de la sociedad
conyugal, serán obligatorias con arreglo al principio "standum est
chartae", siempre que no infrinjan prohibición expresa en la legislación
vigente en Aragón, ni sean opuestas a los fines esenciales del matrimonio.
Artículo 60.-
Cuando las estipulaciones hagan referencia explícita a instituciones
consuetudinarias en el país, tales como "hermandad llana"; "agermanamiento
o casamiento al más viviente"; "heredamiento"; "casamiento en casa";
"casamiento a sobre bienes"; "consorcio universal o juntar dos casas";
"consorcio doméstico"; "acogimiento" y "dación personal",
los pactos deberán interpretarse y las omisiones que en ellos se
noten suplirse, con arreglo al uso local respectivo.
Artículo 61.-
Tienen consideración de dote los bienes inmuebles y los muebles
a los cuales se atribuye por pacto el carácter de raíces,
que la mujer aporte al matrimonio, y los que durante el mismo adquiera,
a titulo gratuito, ora provengan de ascendientes, ora de liberalidades
de otros parientes o de extraños. La dote constituida por los ascendientes,
cuando no lo sea en equivalencia de legítima, arregladamente a las
normas especiales de este caso, no obsta a los derechos que correspondan
a la hija dotada en la sucesión del donante.
No será lícito, mientras tanto que no haya descendencia del
matrimonio, enajenar el inmueble que el padre o la madre hayan donado a
la mujer en concepto de dote o "axovar", o sea a propia herencia suya de
los suyos, y los que tenga en concepto de "firma de dote". Caso necesario,
esta enajenación deberá efectuarse bajo obligación
y fianza de reinvertir el precio en otro inmueble equivalente, que tendrá
igual condición jurídica.
El marido ha de asegurar con hipoteca el valor de los muebles dotales que
reciba en calidad de sitios o inmuebles, y hasta tanto que no se haya inscrito
tal hipoteca en el Registro de la Propiedad, no podrá disponer de
ellos. Se cumplirán las disposiciones del Código en cuanto
al aseguramiento de dinero, valores, efectos públicos, cosas fungibles
y muebles no fungibles.
Artículo 62.-
La sociedad conyugal paccionada se disolverá por muerte de uno de
los consortes, siempre que el sobreviviente haya de disfrutar viudedad
universal en los bienes de aquél.
Cuando quiera que la sociedad, háyase continuado o no, quede disuelta,
las operaciones de inventario, liquidación y división se
acomodarán a las capitulaciones, los testamentos y demás
títulos que en cada caso sean obligatorios; y en cuanto a lo no
estatuido por ellos, se regirá por las normas legales estatuidas
acerca de la sociedad conyugal tácita.
De la viudedad
Artículo 63.-
La celebración del matrimonio atribuye por ministerio de la ley
a los cónyuges, solamente respecto de los bienes raíces o
inmuebles que hayan aportado a aquél o que con posterioridad adquieran,
así a título lucrativo como a título oneroso, el derecho
expectante y recíproco de usufructuar el uno los del otro, en la
forma y condiciones que se expresan en este Apéndice. Este derecho,
que se denomina "viudedad legal", no se altera por la estipulación
llamada de "hermandad llana".
Ningún cónyuge puede por su propia autoridad privar de él
al otro cónyuge. Tampoco los ascendientes pueden prohibir en forma
ninguna que el cónyuge de su descendiente usufructúe los
bienes que éste reciba o deba recibir en sus sucesiones respectivas.
Tan sólo el consentimiento del derechohabiente interesado puede
dar validez a disposiciones semejantes; y para que tenga eficacia la renuncia,
o bien la tengan los gravámenes, condiciones o limitaciones de que
es susceptible el usufructo vidual, se requiere estipulación explícita
en las capitulaciones u otros documentos públicos.
Únicamente por las causas que de modo taxativo señala este
Apéndice, dejará de hacerse efectivo, en su tiempo y lugar,
el derecho expectante de viudedad, o perderá el cónyuge supérstite
el que se halle disfrutando.
Artículo 64.-
El derecho expectante de viudedad puede extenderse, sea por capitulación
matrimonial, sea por estipulación que conste en otro documento público,
sea por acto de última voluntad, a los bienes muebles, tanto si
han sido aportados al matrimonio, cuanto si han sido adquiridos durante
él; y así ampliado se denomina "viudedad universal". Aunque
no aparezca explícita la ampliación, se entiende establecido
virtualmente cuando en algunos de los mencionados títulos se declara
que los bienes muebles de los cónyuges o de la sociedad se conceptúen
raíces o inmuebles, o que se entiendan aportados al matrimonio por
el cónyuge a propia herencia suya y de los suyos. El pacto de concesión
simple de viudedad implicará la denominada universal, con todas
las consecuencias de ésta; y siempre que los cónyuges en
las cláusulas de otorgamiento relativo a sus bienes usen la palabra
"usufructo", se conceptuará que aluden a la viudedad, si el contexto
no denota llanamente lo contrario. Cuantas dudas ocurran acerca del alcance
de la viudedad se resolverán en el sentido de comprender todos los
bienes del cónyuge premuerto que sean aptos para ella.
El disfrute de la viudedad legal por el sobreviviente puede coexistir con
la sociedad continuada entre éste y los herederos del finado; pero
la viudedad universal, al contrario, determina la inmediata disolución
de la sociedad conyugal por muerte de uno de los consortes.
La sentencia firme de separación de bienes impide al culpable hacer
efectivo el usufructo vidual si antes de morir el inocente no cesa la causa
de aquélla; pero no afectará al derecho expectante de viudedad,
sea legal, sea universal, del cónyuge inocente sobre los bienes
del culpable. Si por defunción del inocente se sobresee en los procedimientos,
sus herederos tendrán las acciones civiles conducentes a los pronunciamientos
definidores de la condición de los bienes.
Artículo 65.-
La circunstancia de no haber el cónyuge difunto entrado en la posesión
y goce efectivo de los bienes de su pertenencia, sea cual sea el motivo
de ello, no obsta al derecho de viudedad, ora legal, ora universal, del
sobreviviente en los tales bienes. Podrá éste proseguir las
acciones deducidas en vida del finado, o entablarlas, para hacer efectiva
en los mencionados bienes la viudedad.
Artículo 66.-
Al efecto de comprenderlos en la viudedad legal, se reputarán bienes
inmuebles:
1°. El remanente que el sobreviviente
reciba del producto de fincas pertenecientes al otro cónyuge, vendidas
para satisfacer deudas de éste anteriores al matrimonio.
2º. Las cantidades o valores que
el viudo reciba por expropiación forzosa o indemnización
de seguro, de predios pertenecientes a la sucesión del finado, o
como precio de retracto, redención o rescate de lo que éste
poseyera a carta de gracia, o en anticresis, o por otro título que
obligare a devolverle.
3º. Los bienes que el finado haya
aportado en concepto de dote propiamente dicha, o de dote, donación
o manda en equivalencia a la legítima, siempre que, mediante la
debida estimación, los haya asegurado el que sobrevive.
4º. La cantidad que éste
haya concedido y asegurado al difunto en calidad de reconocimiento, firma
o aumento de dote.
En este caso y en el anterior, las garantías se mantendrán
hasta que las cantidades o muebles sean entregados a los sucesores del
finado.
También se extiende la viudedad legal:
1°. A los inmuebles que al finado
se hayan dado en pago de créditos o derechos peculiares, y a una
mitad de los que se adjudicaren en pago de créditos o derechos comunes.
2º. A los que durante el matrimonio
se hayan enajenado para solventar responsabilidades dimanadas de delito
del consorte difunto.
3º. Al derecho de patronato que
sea inherente a bienes muebles del dicho consorcio.
4º. Siendo sobreviviente la mujer,
a los inmuebles que sin consentimiento suyo el marido haya enajenado o
dado por más de un año en arrendamiento, estando ellos sujetos
al derecho expectante de viudedad.
Artículo 67.-
Están excluidos de "viudedad", así "legal" como "universal":
1º. Los bienes que el finado poseía
bajo cláusula de que recaigan a su muerte en persona determinada.
2º. Los que persona distinta de
los ascendientes del finado le haya dejado con prohibición expresa
de tal viudedad.
3º. Los dejados a ambos cónyuges
hasta cierto día en "violario", o en "treudo" o "tributación",
de los cuales la parte correspondiente al finado pasará desde luego
a quienes deban heredarla.
4º. Las dotes propiamente dichas,
y las dotes, donaciones o mandas equivalentes a legítima, paterna
o materna, señaladas a los hijos, sean de ambos consortes, sean
habidos por el difunto en otro matrimonio, sin distinguir en razón
de la naturaleza de los bienes en que consistan.
Artículo 68.-
Dentro de los cincuenta días primeros de su viudez, el cónyuge
supérstite está obligado a terminar el inventario de los
bienes raíces o inmuebles pertenecientes al finado, ora como peculiares
suyos, ora por su participación en los comunes de la sociedad conyugal.
Cuando el sobreviviente haya de disfrutar viudedad universal, hará
también inventario de los bienes muebles, dentro del antedicho plazo.
El transcurso de éste se interrumpirá cuando se promuevan
diligencias preventivas de aseguramiento de los bienes de esta clase, hasta
tanto que se deje expedita la reseña de los bienes en el inventario.
Los efectos públicos y valores se especificarán por clases,
series y números, consignando su valor nominal. Acerca de los fungibles
que se consumen por el primer uso, se expresará la índole
y la cantidad. Serán estos últimos justipreciados por acuerdo
de los interesados o por peritos prácticos.
En las mencionadas operaciones de inventario corresponderá intervención
a los herederos del finado; y cuando ellos no puedan o no quieran asistir,
deberán reemplazarles dos testigos varones, mayores de edad, vecinos
del lugar y de buena fama.
El inventario se hará constar en escritura pública con todos
los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de
la Propiedad, en cuanto se refiere a inmuebles o derechos reales, y en
cuanto a los demás podrá consignarse en documento privado,
del cual se extenderán dos ejemplares, firmados ambos por todos
los asistentes a cada acto.
Pasado el plazo legal sin que esté concluido el inventario, perderá
el viudo todos los disfrutes de la viudedad, los cuales quedarán
de derecho incorporados al caudal de la misma, hasta que se acabe de formalizar
el inventario.
Artículo 69.-
Cuando no sean descendientes legítimos, los herederos del cónyuge
difunto podrán instar aseguramiento preventivo de que no serán
sustraídos al inventario los bienes muebles del caudal relicto,
limitándose a este fin las diligencias, las cuales consistirán
en cerrar y sellar las cajas, los muebles o los lugares que contengan las
cosas, sin embarazar el uso de los locales, utensilios, efectos y dinero
necesarios al uso personal del viudo y al normal ejercicio del oficio,
industria o profesión a que esté dedicado.
A medida que se haga la reseña o inventario, con la mayor prontitud
posible, cesarán las indicadas prevenciones.
En los lugares donde no resida Juzgado de primera instancia, las dichas
diligencias preventivas, en vía siempre de jurisdicción voluntaria,
se podrán instar y practicar ante el Juzgado municipal del lugar
donde estén los bienes que se hayan de inventariar.
Artículo 70.-
Cuando sean voluntarios los herederos del finado consorte y el sobreviviente
no esté relevado de la fianza o caución por disposición
testamentaria, por capitulación o por otro otorgamiento; y también,
siendo forzosos los herederos, si alegan y demuestran la existencia de
determinado peligro para sus legítimas, el cual se pueda y se deba
evitar, los unos o los otros interesados tendrán derecho para exigir
al sobreviviente fianza de usufructuario con respecto a aquellos bienes
a los cuales se refiera el riesgo de incumplimiento de las obligaciones
inherentes al goce de la viudedad.
Artículo 71.-
Las disposiciones precedentes en modo alguno obstarán para que los
efectos de la viudedad se entiendan siempre referidos al día en
que deban comenzar, según ley, pacto o concesión; ni para
que el sobreviviente efectúe, bajo su responsabilidad personal,
los actos indispensables para que no se interrumpan las operaciones agrícolas,
industriales o mercantiles, de interés para la sociedad conyugal;
ni para que costee el entierro y el funeral del difunto y pague las deudas
vencidas de la sociedad, a reserva de los reintegros que ulteriormente
procedan; ni para que, con plena facultad, exija y cobre los créditos,
las cuentas y los alcances vencidos o que venzan a favor de la sociedad
o del finado consorte. La parte de tales realizaciones correspondiente
a los herederos será depositada a fin de entregarla a los adjudicatarios
si está sujeta a inmediata liquidación y división,
o bien a fin de que se formalice el disfrute de la viudedad, si a ella
está destinada.
Artículo 72.-
El ejercicio de los derechos y el descargo de las obligaciones del supérstite,
tocantes a la viudedad, se ajustarán a lo que se halle estatuido
válidamente por capitulación matrimonial, disposición
de última voluntad, convenio entre el viudo y los interesados en
la propiedad, u otro cualquiera otorgamiento que conste con autenticidad
pública y solemne. Sólo en lo que no esté prevenido,
prohibido o modificado por virtud de alguno de los aludidos títulos,
se regirán los atributos y las cargas o limitaciones de la viudedad
por las normas que seguidamente se enumeran, a saber:
En cuanto a los derechos:
Primera. El consorte sobreviviente
que haya dividido los bienes muebles con los herederos del finado y que
tan sólo tenga viudedad legal en los raíces o inmuebles propiamente
dichos y en las cosas o cantidades asimiladas a ellos de modo explícito
o de modo virtual, con más, en los aumentos que unos u otros hayan
tenido por accesión, hará suyos los rendimientos de todos
ellos, a contar desde el comienzo de su derecho.
Cuando forme parte del caudal en que se ejercita la viudedad el dominio
directo de "treudos", "tributaciones" o "tributos", y esté pactada
la prestación de laudemio, el tanto por ciento en que éste
consista se estimará como fruto y se pagará al dicho poseedor
de la viudedad.
Segunda. La viudedad legal atribuye
al supérstite la facultad de aprovechar por sí o dar en arrendamiento
los raíces o inmuebles y ceder la percepción de frutos de
los mismos; todo ello circunscrito al tiempo de la tal viudedad y siempre
respondiendo el viudo por los daños y menoscabos que estos contratos
o cesiones irroguen a los herederos del difunto.
Tercera. El viudo no tiene derecho
a reintegro por las mejoras, ya útiles, ya de mero recreo, que introduzca
en los raíces o inmuebles usufructuados; pero podrá retirar
las que sean susceptibles de retirada, sin detrimento de los inmuebles
mismos.
Cuarta. Cuando la sociedad legal subsista
continuada, simultáneamente con la viudedad legal, los aumentos
o productos que se obtengan trabajando en familia con los bienes peculiares
de cada consorte y con los comunes, no pertenecerán exclusivamente
al supérstite, sino que acrecerán al caudal divisible en
su día y caso.
Quinta. El cónyuge sobreviviente
que disfrute viudedad universal adquirirá íntegros los productos
que rindan, así los raíces o inmuebles, como los bienes de
naturaleza mueble que ha de abarcar el inventario, y, además, el
rendimiento de lo que al disolverse la sociedad corresponda a los sucesores
del finado en concepto de frutos aparentes en las heredades; el de rentas
prorrateables o de esquilmos de ganados; el de las cantidades que dichos
sucesores hayan de cobrar por resultados de cualesquiera empresas o seguros;
y el de la porción que a los sucesores mismos corresponda en tesoros
ocultos que se hallen en fincas peculiares de su consorte, o en las comunes
de la sociedad.
Sexta. El viudo, a expensa de los bienes
comunes, y aun de los que fueron privativos del cónyuge finado,
mientras unos y otros estén indivisos, puede, con ocasión
de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga
a la que marido y mujer hubiesen otorgado a favor de hijo o hija casados
durante el matrimonio. A falta de este precedente, la tal donación
no podrá comprender bienes privativos del cónyuge difunto.
En cuanto a las obligaciones:
Primera. Durante el disfrute de la
viudedad, sea legal o universal, el sobreviviente debe conservar los bienes
y curar de ellos a arbitrio de buen varón, levantando las cargas
a que estén afectos, costeando los seguros, las contribuciones,
la conservación y las reparaciones, ordinarias o extraordinarias,
y efectuando a ley de usufructuario las sustituciones y replantaciones
que ocurran en ganados, arbolados o viñedos.
Segunda. Habrá de consentir
las mejoras que los propietarios de los bienes quieran hacer a sus propias
expensas en los bienes, siempre que no mengüen el valor y el disfrute
de la viudedad.
Tercera. Defenderá a su costa
la posesión de los bienes, utilizando en las oportunidades respectivas
los interdictos y las demás acciones; y pondrá en conocimiento
de los propietarios, lo más pronto posible, las usurpaciones que
se intenten o estén consumadas, designándoles los autores
de ellas, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que dimanen
de omisión o retardo.
Cuarta. Satisfará los alimentos
que sean legalmente debidos. En tal concepto deberá señalarlos,
arregladamente al haber y poder de la casa, a los hijos comunes y a los
del finado, no desheredados expresamente, que carezcan de medios de subsistencia,
dejando siempre a salvo los recursos para atender decorosamente a las necesidades
de su vida propia.
Artículo 73.-
El derecho de viudedad cesa o se extingue:
1°. Por virtud de capítulo
matrimonial, cuando haya sido lícito privar y esté privado
de tal derecho el cónyuge sobreviviente.
2º. Por expresa renuncia que éste
otorgue en escritura pública.
3º. Por defunción del derechohabiente.
4º. Por expiración del
término, cuando lo haya determinado el título de su constitución.
5º. Por resolverse el derecho
de propiedad de los sucesores del finado cónyuge, o confundirse
tal propiedad en la persona misma del usufructuario.
6º. Por destrucción fortuita
e irreparable de las cosas afectas a la viudedad.
7º. Por la división que
el sobreviviente haga con los sucesores del finado de los raíces
o inmuebles comunes, con respecto a la parte que le sea entregada; sin
perjuicio de que perdure el disfrute de la viudedad sobre los bienes peculiares
del difunto.
8º. Por contraer el viudo nuevo
matrimonio, a menos que lo tenga concedido de por vida y no sean forzosos
los herederos del consorte difunto, o que se trate de "casamiento en casa",
también autorizado, y de la consiguiente conversión de la
viudedad en usufructo ordinario.
9º. Por haberse hecho culpable
de la separación de bienes el cónyuge supérstite,
sin que haya sobrevenido perdón o reconciliación con el finado
la cual conste en forma fehaciente e indubitada.
10º. Por haberse hecho culpable
de la muerte del finado.
11º. Por tener el viudo manceba
en su propia morada, o con escándalo fuera de ella, o por llevar
la viuda vida manifiestamente licenciosa y deshonesta.
12º. Por corrupción o abandono
de los hijos, o por atentado al pudor o fomento de prostitución
de las hijas.
13º. Por eludir el viudo con malicia,
o descuidar con señalada negligencia, de un modo general, el cumplimiento
de las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad que conciernen
a las personas y a los bienes.
14º. Por no entrar en dicho disfrute
ni reclamarlo durante los veinte años subsiguientes a la defunción
del otro cónyuge, o por abstenerse de ejercitarlo durante treinta
años en determinados bienes raíces o inmuebles, y durante
seis años, en determinados bienes muebles.
El viudo que estando requerido para hacer la reseña o inventario
de los bienes raíces y los muebles rehusa tales diligencias, no
podrá, mientras no las lleve a cabo, disfrutar de la viudedad.
Artículo 74.-
Si no existe en contrario capitulación, disposición testamentaria
u otro pacto, al extinguirse el derecho de viudedad, la posesión
de las heredades que pertenecieron privativamente al cónyuge finado,
ora estén cultivadas, ora incultas, recaerán por ministerio
de la ley, en los sucesores del propietario, los cuales quedarán
desde entonces exentos de abonar impensa alguna al sobreviviente o a sus
herederos.
De tal exención se exceptúa el caso en que la viudedad se
haya extinguido por renuncia expresa, o bien por contraer el viudo nuevas
nupcias y recaer en hijos suyos el pleno dominio; casos en los cuales los
frutos aparentes en las heredades se dividirán entre el uno y los
otros y serán comunes los gastos que se ocasionen hasta la recolección
u obtención de los productos.
Los propietarios en quienes recae legalmente la posesión de los
inmuebles podrán hacerla efectiva por vía de interdicto de
adquirir. Para ningún efecto civil aprovechará al cónyuge
sobreviviente ni a sus herederos, la retención o detentación
de los dichos bienes.
Los sucesores del consorte finado podrán, al extinguirse la viudedad,
obtener, también por vía de interdicto, la posesión
de su parte en los inmuebles comunes usufructuados, constituyendo en ellos
comunidad con el sobreviviente o los causahabientes de éste; la
cual comunidad se retrotraerá al término de la viudedad y
durará hasta que se efectúe la división y adjudicación.
Si alguno de los antedichos inmuebles, sean peculiares, sean comunes, estuvieren
en aparcería o en análoga forma de disfrute, se respetarán
los derechos de terceras personas por lo tocante al corriente año
agrícola.
Artículo 75.-
El cónyuge supérstite o sus sucesores entregarán sin
demora a los del otro consorte, al extinguirse el derecho de viudedad,
los muebles, sean o no fungibles, del inventario, con las sustituciones
y estimaciones correspondientes y con el abono, en su caso, de los deterioros,
hasta dejar cancelados los afianzamientos de la obligación satisfecha.
Del contrato de compra
y venta
Artículo 76.-
Entre los retractos legales tendrá lugar, respecto de bienes raíces,
el de "abolorio", o sea "derecho de tanteo o de la saca", por virtud del
cual los hermanos y los demás colaterales hasta el sexto grado de
consanguinidad legítima del que haya vendido o dado en pago, sea
en privado, sea mediante subasta judicial, y aunque medie carta de gracia,
una finca heredada de ascendiente común a él y a aquéllos,
puede subrogarse en lugar del comprador o adjudicatario que sea extraño
o pariente en ulterior grado, bajo las condiciones mismas del contrato
o la adjudicación.
Si concurren a retraer dos o más personas, el mejor grado atribuirá
preferencia; y dentro de él, la prioridad de tiempo en presentar
la demanda, sin acepción de edad ni de sexo.
El retrayente habrá de satisfacer el precio, los gastos del contrato
u ocasionados por éste y las impensas necesarias o útiles
que se hayan hecho en el inmueble. Quedará, además, obligado
expresamente a conservar la finca retraída dos años por lo
menos, si no sobreviene desgracia que le haga de peor fortuna y le compela
a la enajenación.
De los contratos
especiales sobre ganadería
Artículo 77.-
Los usos consuetudinarios que tengan actual observancia en el lugar del
cumplimiento, regirán respectivamente para cada uno de los contratos
que se enumeran a continuación, en cuanto haya que suplir omisiones
de los pactos expresos de los interesados. Lo que no resulte determinado
por la estipulación ni por el uso local, se determinará según
las normas ordinarias de la ley común.
Los contratos a los cuales se aplicará el régimen ordenado
en el párrafo precedente son:
1°. La cesión del uso de
bestias de labor, de montura o de tiro, sea mediante precio, sea bajo reservas
de servicios determinados que con aquéllas haya de utilizar el dueño.
2º. La entrega que un dueño
de reses de vientre hace a otra persona para destinarlas a la reproducción
y dividir entre ambos los incrementos o accesiones que se obtengan durante
esta aparcería; o bien dando el ganado "a diente" o "a mota", bajo
obligación de satisfacer al dueño cierta remuneración,
consistente en dinero, en crías, en esquilmos, en abono o en otras
cosas.
3º. La entrega que un dueño
de ganado hace a un aparcero para que lo alimente y conserve hasta que
sea enajenado, bajo condición de dividir los lucros en determinada
proporción.
4º. La entrega de ganado de labor,
con objeto de suplir recíprocamente la deficiencia de los medios
que para el cultivo tienen los contratantes; bien sea esta aparcería
la llamada "torna yunta", o bien sea la que se conoce con el nombre de
"conyunta", hágase entre sólo dos labradores, o entre mayor
número de éstos.
5º. El seguro mutuo, aleatorio,
de ganado vacuno apto para la labor o próximo a serlo mediante su
doma, por lo que concierne a discernir entre las reses que sean o no admisibles
en la mutualidad; a señalar los siniestros y daños que ésta
asegura, distinguiéndolos de los otros que no asume; a fijar los
resarcimientos y las prestaciones respectivas de la mutualidad y de los
asegurados; a los casos de rescisión del seguro; a la duración
de éste y al gobierno y gestión de la mutualidad.
6º. El pupilaje de animales, caballerías
o ganado de recría, denominado "invernil" o "conlloc", para subvenir
el dueño con el suministro y el cuidado de otra persona al sustento
de aquéllos durante las temporadas de estabulación, por no
poderse aprovechar en las mismas los pastos.
Disposición
Final
Artículo 78.-
Desde que entre en vigor el presente Apéndice, quedará totalmente
derogado el Cuerpo legal denominado "Fueros y Observancias del Reino de
Aragón".
Disposición
Transitoria
La aplicación de lo estatuido en este Apéndice a hechos o
actos anteriores a la vigencia del mismo se regirá por las disposiciones
transitorias del Código civil.
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