La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria,
en su artículo 3.4 impone a la Administracion Penitenciaria el deber
de velar por la vida, integridad fisica y salud de los internos, estableciendo
en sus artículos 36 y siguientes un sistema de asistencia sanitaria
penitenciaria, sin perjuicio de prever en el artículo 36.2 que los
internos puedan ser asistidos, en casos de necesidad o de urgencia, en
centros hospitalarios extrapenitenciarios.
Esta asistencia hospitalaria extrapenitenciaria de los internos está
regulada en la actualidad por el Real Decreto 633/1978, de 2 de marzo,
que es anterior a la citada Ley Orgánica General Penitenciaria.
Se impone, en consecuencia, dictar una nueva normativa sobre la materia.
A tal fin se ha considerado oportuno, en uso de la habilitación
reglamentaria contenida en la Disposicion Final Segunda de la citada Ley
Orgánica, modificar el Reglamento Penitenciario, introduciendo un
nuevo artículo que aborde la regulación de la asistencia
hospitalaria extrapenitenciaria.
Junto a ello se establecen normas sobre la custodia de los internos y sobre
la responsabilidad del personal de los centros hospitalarios, en su virtud,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de los
Ministros de Justicia, del Interior y de Sanidad y Consumo, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 30 de marzo de 1988,
DISPONGO:
Artículo 1.
La vigilancia y custodia de los detenidos, presos o penados a que se refiere
el artículo 147 bis del Reglamento Penitenciario en centros hospitalarios
no penitenciarios correrá exclusivamente a cargo de los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado competentes. Corresponde a las Autoridades
de dichos Cuerpos y Fuerzas establecer las condiciones en que se llevarán
a cabo la vigilancia y custodia y, en especial, la identificación
de las personas que hayan de acceder a la dependencia en que se encuentre
el interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento Penitenciario
y en este Real Decreto y atendidas las circunstancias del enfermo y las
normas de funcionamiento del centro hospitalario y sin perjuicio de la
intimidad que requiera la asistencia sanitaria.
Artículo 2.
No se podrá exigir responsabilidad alguna en materia de custodia
de los internos al personal de los centros hospitalarios, que asumirá
exclusivamente las responsabilidades propias de la asistencia sanitaria.
Artículo 3.
Las gastos que origine la asistencia hospitalaria extrapenitenciaria serán
de cuenta de las Administraciones Penitenciarias, fijándose su importe
mediante convenio con los entes públicos correspondientes.
Artículo 4.
En los centros hospitalarios no dependientes de Administraciones Penitenciarias
que se determinen de acuerdo con las Autoridades Sanitarias, existirán
las habitaciones o dependencias que reúnan las necesarias condiciones
de seguridad para el tratamiento e internamiento de los enfermos a que
se refiere el presente Real Decreto y para el servicio de vigilancia que
se establezca, respetándose, en todo caso, la intimidad de aquellos.
Disposición adicional
primera.
La Sección Primera del Capítulo I del Título Tercero
del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8
de mayo, contendrá, en lo sucesivo, el siguiente artículo:
«Artículo
147 bis.
1. Cuando ello sea necesario, por no existir centros hospitalarios
penitenciarios próximos al lugar donde radique el Establecimiento
en que se encuentre el interno o por ser los servicios hospitalarios penitenciarios
inadecuados para una correcta asistencia sanitaria de los internos, el
tratamiento clínico o quirúrgico que requiera asistencia
hospitalaria se efectuará en centros hospitalarios dependientes
de otras Administraciones Públicas no penitenciarias.
2. La petición de ingreso de los detenidos, presos y penados
en los centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas
no penitenciarias será acordada por el Centro Directivo de la correspondiente
Administración Penitenciaria, previa propuesta razonada de las Juntas
de Régimen y Administración, a la que se acompañarán
informes médicos en los que conste el diagnóstico de la enfermedad
o anomalía que requiera tratamiento.
Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la Autoridad
Judicial de que dependan y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.
Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del establecimiento,
el Director ordenará el traslado al centro hospitalario, dando cuenta
a la Junta de Régimen y Administración, al Centro Directivo
y a las Autoridades Judiciales a que se hace referencia en el párrafo
anterior.
3. La permanencia de detenidos, presos o penados en los centros
hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas no penitenciarias
durará estrictamente el tiempo que requiera su correcto tratamiento,
a juicio de los Servicios Médicos del propio centro, quienes emitirán,
con el alta hospitalaria del interno, informe clínico completo dirigido
a los servicios médicos del Establecimiento de destino».
Disposición adicional
segunda.
1. En el artículo 142.1 del Reglamento Penitenciario se suprime
la frase «y, en su caso, de las Autoridades
Judiciales a cuya disposición estén dichos internos».
2. En el artículo 142.2 del Reglamento Penitenciario se suprime
la frase «y señalará, de conformidad
con los facultativos del centro, el momento en que deba reintegrarse al
Establecimiento Penitenciario».
3. El artículo 79 del Reglamento Penitenciario quedará
redactado así:
«La salida de internos para consulta e ingreso,
en su caso, en centros hospitalarios no penitenciarios será acordada
por el Centro Directivo. En caso de urgencia, según dictamen médico,
podrá procederse a la conducción e ingreso en el centro hospitalario,
dando cuenta seguidamente al Centro Directivo. Una vez acordada, el Director
del Establecimiento solicitará del Gobernador Civil la fuerza pública
que deba hacer la conducción y encargarse de la posterior custodia
del interno en el centro hospitalario».
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los Artículos 1 a 4, Segundo Párrafo del
5 y 6, así como la Disposición Transitoria del Real Decreto
633/1978, de 2 de marzo, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en este Real Decreto.
Disposición final
primera.
Se autoriza a los Ministros de Justicia, de Interior y de Sanidad y Consumo
para que conjuntamente propongan o separadamente dicten, en el ámbito
de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución
de lo dispuesto del presente Real Decreto.
Disposición final
segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 30 de marzo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones
con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez
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