Página Principal  del R.e I.C.A.Z.
 
REAL DECRETO 319/1988, de 30 de marzo,
sobre asistencia hospitalaria extrapenitenciaria y
modificación del Reglamento Penitenciario,
aprobado mediante Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.
(B.O.E. 88/1988, publicado el 12/04/1988)
(Derogado)
 
 
 
Í N D I C E
 
 
 Descargar en formato texto .RTF 
14'5Kb.
 Descargar en formato comprimido .ZIP 
4'0Kb.
 
 
  
          La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en su artículo 3.4 impone a la Administracion Penitenciaria el deber de velar por la vida, integridad fisica y salud de los internos, estableciendo en sus artículos 36 y siguientes un sistema de asistencia sanitaria penitenciaria, sin perjuicio de prever en el artículo 36.2 que los internos puedan ser asistidos, en casos de necesidad o de urgencia, en centros hospitalarios extrapenitenciarios. 

          Esta asistencia hospitalaria extrapenitenciaria de los internos está regulada en la actualidad por el Real Decreto 633/1978, de 2 de marzo, que es anterior a la citada Ley Orgánica General Penitenciaria. Se impone, en consecuencia, dictar una nueva normativa sobre la materia. 

          A tal fin se ha considerado oportuno, en uso de la habilitación reglamentaria contenida en la Disposicion Final Segunda de la citada Ley Orgánica, modificar el Reglamento Penitenciario, introduciendo un nuevo artículo que aborde la regulación de la asistencia hospitalaria extrapenitenciaria. 

          Junto a ello se establecen normas sobre la custodia de los internos y sobre la responsabilidad del personal de los centros hospitalarios, en su virtud, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de los Ministros de Justicia, del Interior y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 1988, 
 
  

DISPONGO:

Artículo 1. 

          La vigilancia y custodia de los detenidos, presos o penados a que se refiere el artículo 147 bis del Reglamento Penitenciario en centros hospitalarios no penitenciarios correrá exclusivamente a cargo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado competentes. Corresponde a las Autoridades de dichos Cuerpos y Fuerzas establecer las condiciones en que se llevarán a cabo la vigilancia y custodia y, en especial, la identificación de las personas que hayan de acceder a la dependencia en que se encuentre el interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento Penitenciario y en este Real Decreto y atendidas las circunstancias del enfermo y las normas de funcionamiento del centro hospitalario y sin perjuicio de la intimidad que requiera la asistencia sanitaria. 

Artículo 2. 

          No se podrá exigir responsabilidad alguna en materia de custodia de los internos al personal de los centros hospitalarios, que asumirá exclusivamente las responsabilidades propias de la asistencia sanitaria. 

Artículo 3.

          Las gastos que origine la asistencia hospitalaria extrapenitenciaria serán de cuenta de las Administraciones Penitenciarias, fijándose su importe mediante convenio con los entes públicos correspondientes. 

Artículo 4.

          En los centros hospitalarios no dependientes de Administraciones Penitenciarias que se determinen de acuerdo con las Autoridades Sanitarias, existirán las habitaciones o dependencias que reúnan las necesarias condiciones de seguridad para el tratamiento e internamiento de los enfermos a que se refiere el presente Real Decreto y para el servicio de vigilancia que se establezca, respetándose, en todo caso, la intimidad de aquellos. 
 
  
Disposición adicional primera.

          La Sección Primera del Capítulo I del Título Tercero del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, contendrá, en lo sucesivo, el siguiente artículo: 

    «Artículo 147 bis. 

              1. Cuando ello sea necesario, por no existir centros hospitalarios penitenciarios próximos al lugar donde radique el Establecimiento en que se encuentre el interno o por ser los servicios hospitalarios penitenciarios inadecuados para una correcta asistencia sanitaria de los internos, el tratamiento clínico o quirúrgico que requiera asistencia hospitalaria se efectuará en centros hospitalarios dependientes de otras Administraciones Públicas no penitenciarias. 

              2. La petición de ingreso de los detenidos, presos y penados en los centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas no penitenciarias será acordada por el Centro Directivo de la correspondiente Administración Penitenciaria, previa propuesta razonada de las Juntas de Régimen y Administración, a la que se acompañarán informes médicos en los que conste el diagnóstico de la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento. 

              Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la Autoridad Judicial de que dependan y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados. 

              Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del establecimiento, el Director ordenará el traslado al centro hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, al Centro Directivo y a las Autoridades Judiciales a que se hace referencia en el párrafo anterior. 

              3. La permanencia de detenidos, presos o penados en los centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas no penitenciarias durará estrictamente el tiempo que requiera su correcto tratamiento, a juicio de los Servicios Médicos del propio centro, quienes emitirán, con el alta hospitalaria del interno, informe clínico completo dirigido a los servicios médicos del Establecimiento de destino». 

Disposición adicional segunda.

          1. En el artículo 142.1 del Reglamento Penitenciario se suprime la frase «y, en su caso, de las Autoridades Judiciales a cuya disposición estén dichos internos». 

          2. En el artículo 142.2 del Reglamento Penitenciario se suprime la frase «y señalará, de conformidad con los facultativos del centro, el momento en que deba reintegrarse al Establecimiento Penitenciario». 

          3. El artículo 79 del Reglamento Penitenciario quedará redactado así: 

              «La salida de internos para consulta e ingreso, en su caso, en centros hospitalarios no penitenciarios será acordada por el Centro Directivo. En caso de urgencia, según dictamen médico, podrá procederse a la conducción e ingreso en el centro hospitalario, dando cuenta seguidamente al Centro Directivo. Una vez acordada, el Director del Establecimiento solicitará del Gobernador Civil la fuerza pública que deba hacer la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el centro hospitalario». 

Disposición derogatoria.

          Quedan derogados los Artículos 1 a 4, Segundo Párrafo del 5 y 6, así como la Disposición Transitoria del Real Decreto 633/1978, de 2 de marzo, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto. 
  
Disposición final primera.

          Se autoriza a los Ministros de Justicia, de Interior y de Sanidad y Consumo para que conjuntamente propongan o separadamente dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto del presente Real Decreto. 

Disposición final segunda.

          El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 
 
 
          Dado en Palma de Mallorca a 30 de marzo de 1988. 
 
 
 

JUAN CARLOS R.
 
 
El Ministro de Relaciones con las Cortes
       y de la Secretaría del Gobierno,
            Virgilio Zapatero Gómez
 
 
 
N O T A S

Entrada en vigor: El 13 de abril de 1988.

Referencias Anteriores: 
          - Añade el Art. 147 bis al Reglamento aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de
            mayo. 
          - Deroga los Arts. 1 a 4, Segundo Párrafo del Art. 5 y 6, y la Disposición Transitoria del
            Real Decreto 633/1978, de 2 de marzo. 
          - En virtud de la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de
            septiembre. 

Referencias Posteriores: 
          - Derogado por Real Decreto 1990/1996, de 9 de febrero.