La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita,
ha establecido un nuevo sistema de justicia gratuita orientado a facilitar,
a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar con sus propios
medios, la obtención de asesoramiento en Derecho y la disposición
de los medios profesionales y materiales necesarios para acceder a la tutela
judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
La Ley 1/1996 determina enteramente el contenido material de la asistencia
jurídica gratuita, como conjunto de prestaciones asociadas al derecho
contemplado en el artículo 119 de la Constitución y define
las normas generales a las que debe sujetarse el procedimiento para su
reconocimiento. Establece, asimismo, las pautas generales de organización
y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación
gratuitas, encomendando una parte fundamental de su gestión a los
Colegios de Abogados y de Procuradores y a sus Consejos Generales, y fija
las bases de su financiación con cargo a fondos públicos.
Pero, por su propia naturaleza, las determinaciones de la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita son necesariamente generales y requieren, para
hacer plenamente eficaz el nuevo sistema de acceso gratuito a la administración
de justicia, el complemento y desarrollo de los principios, reglas y directrices
legales por vía reglamentaria.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación conferida
al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 1/1996, para
aprobar el Reglamento General de Asistencia Jurídica Gratuita, y
su contenido se contrae fundamentalmente al ámbito de materias expresamente
enunciado en dicha disposición. Ha sido informado por el Consejo
General del Poder Judicial y por los Consejos Generales de la Abogacía
Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de
España.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, del Ministro del
Interior y del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 20 de septiembre de 1996,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, cuyo texto
se inserta a continuación.
Disposición adicional
primera.
1. De conformidad con lo previsto en
la disposición adicional primera de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita, los preceptos contenidos en los artículos 1, 3.1 y 7 [excepto
el párrafo f)] del capítulo I, en los artículos 15,
17, 18.1 y 18.2 del capítulo II, y en los artículos 23, 24.1,
24.2, 26.2, 26.3 y 27.1 del capítulo III del Reglamento de Asistencia
Jurídica Gratuita, serán de aplicación general en
todo el territorio nacional.
2. Los restantes preceptos serán
de aplicación en el ámbito de gestión del Ministro
de Justicia.
Disposición adicional
segunda.
La aplicación de las medidas previstas en este Real Decreto, salvo
las percepciones de letrados y procuradores o, en su caso, peritos, no
supondrá incremento de gasto.
Disposición transitoria
primera.
Las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 1/1996 se regirán por la normativa vigente
en el momento de efectuar la solicitud.
Disposición transitoria
segunda.
Hasta tanto se dicte la Orden del Ministro de Justicia por la que se establezcan
los requisitos generales mínimos de formación y especialización
necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita,
serán de aplicación las condiciones fijadas en virtud del
artículo 6 del Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, sobre medidas
para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica
gratuita.
Disposición derogatoria
única.
Queda derogado el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, así como
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en el presente Real Decreto.
Disposición final
primera.
Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el ámbito de
sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación
de este Real Decreto.
Disposición final
segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 20 de septiembre de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero
del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
Francisco
Álvarez Cascos Fernández
REGLAMENTO
DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
CAPÍTULO
I
Normas
de organización y funcionamiento
de
las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
Artículo 1.
Ámbito territorial.
1. En cada capital de provincia, en
las ciudades de Ceuta y Melilla y en las islas de La Palma, El Hierro,
La Gomera, Lanzarote, Fuerteventura, Menorca e Ibiza, se constituirá
una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. Las funciones y competencias de
las Comisiones serán, dentro de su correspondiente ámbito
territorial, las previstas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
y en este Reglamento.
Artículo 2.
Delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. Por Real Decreto, previa aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas, se podrá acordar
la creación de Delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita, en aquellos casos en los que el volumen de asuntos a tratar,
las circunstancias geográficas u otras causas justificadas lo aconsejen.
Cuando se trate de Delegaciones de Comisiones en cuya composición
se integren funcionarios de Delegaciones del Gobierno o Gobiernos Civiles,
conforme a lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 3 de
este Reglamento, su creación se llevará a cabo a propuesta
conjunta de los Ministros de Justicia y del Interior.
2. El Real Decreto de creación
de las Delegaciones determinará el ámbito territorial de
las mismas y fijará su composición, en la que estarán
representadas las mismas instituciones que integran con carácter
general las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Las Delegaciones, que tendrán
las mismas funciones que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita,
estarán sujetas a las directrices de actuación y a los criterios
generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, adopten las Comisiones provinciales, y les serán de aplicación
las reglas de funcionamiento que se prevén en este Reglamento.
Artículo 3.
Composición y designación de miembros.
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal,
que será designado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía del
Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, de la Audiencia Provincial.
2. Asimismo, formarán parte
de las Comisiones los siguientes Vocales:
a) Un Abogado del Estado, designado
por el Director general del Servicio Jurídico del Estado.
b) Un funcionario que ocupe un puesto
de trabajo cuyo desempeño corresponda a funcionarios pertenecientes
a Cuerpos o Escalas del grupo A, que será designado conforme a las
siguientes reglas:
1ª. Para las Comisiones de aquellas
provincias en las que exista Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia,
el funcionario será designado por el Subsecretario de Justicia,
de entre los destinados en dicha Gerencia.
2ª. Para las Comisiones de las
provincias de Badajoz y Toledo, así como de las ciudades de Ceuta
y Melilla, el funcionario será designado por el Delegado del Gobierno,
de entre los destinados en la Delegación del Gobierno respectiva.
3ª. Para las Comisiones de las
restantes provincias, el funcionario será designado por el Gobernador
Civil, de entre los destinados en el Gobierno Civil respectivo.
4ª. Para las Comisiones de las
islas que no son capital de provincia, el funcionario será designado
por el Delegado Insular del Gobierno, de entre los destinados en la Delegación
Insular del Gobierno respectiva.
c) El Decano del Colegio de Abogados
de la provincia, o el abogado que aquél designe.
d) El Decano del Colegio de Procuradores
de la provincia, o el procurador que aquél designe.
En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de
Procuradores, su representante será designado de común acuerdo
por los Decanos de éstos.
3. Las funciones de Secretario de las
Comisiones corresponderán al Vocal mencionado en el párrafo
b) del apartado anterior.
4. Al objeto de garantizar la continuidad
de los trabajos y el buen funcionamiento de las Comisiones, las instituciones
encargadas de la designación nombrarán, además, un
suplente por cada miembro de la Comisión, incluido el Presidente.
Los miembros titulares y suplentes podrán actuar indistintamente.
Artículo 4.
Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede.
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita quedarán adscritas orgánicamente a las Gerencias
Territoriales del Ministerio de Justicia o, donde no existan, a las Delegaciones
del Gobierno o los Gobiernos Civiles. Estos órganos prestarán
el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para su
funcionamiento.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita tendrán su sede en las dependencias que los órganos
mencionados en el apartado anterior pongan a su disposición o, en
su caso, en las de órganos jurisdiccionales radicados en su ámbito
territorial.
Artículo 5.
Información sobre los servicios de justicia gratuita.
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita dispondrán de las listas de colegiados ejercientes adscritos
a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio
profesional y, en su caso, de especializaciones por órdenes jurisdiccionales
o en las diversas ramas jurídicas.
En las sedes de las Comisiones se expondrán las normas de funcionamiento,
sede y horarios de atención al público de los Servicios de
Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados.
2. La información a la que se
refiere al apartado anterior estará a disposición de toda
persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita, y será
semestralmente actualizada por los respectivos Colegios.
Artículo 6.
Normas de funcionamiento.
1. El funcionamiento de las Comisiones
de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido
en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, con carácter
general, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos
colegiados.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita se reunirán al menos con una periodicidad de quince días.
Artículo 7.
Funciones.
Son funciones de las Comisiones, en los términos previstos en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, las siguientes:
a) Reconocer o denegar el derecho a
la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, en su
caso, las decisiones previamente adoptadas por los Colegios profesionales.
b) Revocar el derecho cuando concurran
las circunstancias previstas en el artículo 19 de la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita.
c) Efectuar las comprobaciones y recabar
la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes
de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias y, en especial,
requerir de la Administración tributaria correspondiente la confirmación
de la exactitud de los datos de carácter tributario alegados por
los solicitantes.
d) Recibir y trasladar al Juzgado o
Tribunal correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones
que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.
e) Tramitar las comunicaciones relativas
a la insostenibilidad de la pretensión presentada por los abogados.
f) Supervisar las actuaciones de los
Servicios de Orientación Jurídica previstos en el artículo
21 del presente Reglamento, y actuar como órganos de comunicación
con los Colegios profesionales, a efectos de canalizar las quejas o denuncias
formuladas como consecuencia de las actuaciones relacionadas con los servicios
de asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales
iniciativas no se hayan planteado directamente ante los Colegios.
CAPÍTULO
II
Procedimiento
para el reconocimiento
del
derecho a la asistencia jurídica gratuita
Artículo 8.
Iniciación.
El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica
gratuita se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación
del modelo normalizado de solicitud y la documentación que figura
en el anexo I de este Reglamento.
Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales, en los
Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados
y en las sedes de los órganos a que se refiere el artículo
4 del presente Reglamento.
Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para que
los profesionales faciliten los impresos a los interesados y recaben de
éstos su cumplimentación.
Artículo 9.
Presentación de la solicitud.
1. Las solicitudes de asistencia jurídica
gratuita se presentarán ante los Servicios de Orientación
Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado
o Tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado
del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiera iniciado.
En este último caso el órgano judicial dará traslado
inmediato de la petición al Colegio de Abogados territorialmente
competente.
2. Cuando el interesado fundamente
su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el
artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para
obtener el reconocimiento del derecho, la solicitud se presentará
directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
que resolverá determinando cuáles de los beneficios del artículo
6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y con qué alcance,
son de aplicación al solicitante.
Artículo 10.
Subsanación de deficiencias.
Los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de
Abogados examinarán la documentación presentada, y si apreciaran
que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, concederán
al interesado un plazo de diez días hábiles para la subsanación
de los defectos advertidos.
Transcurrido este plazo sin que se produzca la subsanación, el Colegio
de Abogados archivará la petición, notificándolo a
la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
Artículo 11.
Designaciones provisionales.
1. Analizada la solicitud, y subsanados,
en su caso, los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara
que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para
obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá
en el plazo de quince días previsto en el primer párrafo
del artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
a la designación provisional de abogado y lo comunicará en
el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres
días siguientes, se designe procurador si su intervención
fuera preceptiva.
En este último caso, el Colegio de Procuradores comunicará
inmediatamente al de Abogados la designación efectuada.
2. Realizada la designación
provisional de abogado, y, en su caso, comunicada la del procurador, el
Colegio de Abogados tendrá un plazo de tres días para trasladar
a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente
el expediente completo, así como las designaciones efectuadas, a
los efectos de la verificación y resolución definitiva de
la solicitud.
Artículo 12.
Ausencia de designaciones provisionales.
En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no
cumple los requisitos referidos en el apartado 1 del artículo anterior,
o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente
insostenible o carente de fundamento, comunicará al solicitante
en un plazo de cinco días que no ha efectuado el nombramiento provisional
de abogado y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud a la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta resuelva definitivamente.
Artículo 13.
Reiteración de la solicitud.
1. Cuando el Colegio de Abogados, en
el plazo de quince días a contar desde la recepción de la
solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos,
no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los dos artículos
anteriores, el solicitante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
24 de este Reglamento, podrá reiterar su solicitud ante la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
2. Reiterada la solicitud, la Comisión
recabará del Colegio la inmediata remisión del expediente
junto con un informe sobre la petición, ordenando al mismo tiempo
la designación provisional de Abogado y, si fuera preceptivo, de
Procurador.
Artículo 14.
Instrucción del procedimiento.
1. Recibido el expediente por cualquiera
de las vías recogidas en los artículos 11, 12 y 13 del presente
Reglamento, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá
de un plazo de treinta días para efectuar las comprobaciones y recabar
la información que estime necesarias para verificar la exactitud
y realidad de los datos declarados por el solicitante, así como
para dictar resolución.
2. A los efectos previstos en el apartado
anterior, y de conformidad con lo establecido por el artículo 17
de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la Comisión podrá
recabar de la Administración tributaria correspondiente la confirmación
de los datos de carácter tributario que consten en la documentación
de esta naturaleza presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable
para dictar resolución.
La petición de esta información se hará mediante escrito
firmado por el Secretario de la Comisión.
3. Asimismo, dentro del plazo establecido
en el apartado 1 de este artículo, la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita podrá oír a la parte o partes contrarias
en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando
sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real
situación económica del solicitante.
En el caso de no comparecer éstas en el plazo de diez días
desde que fueran citadas, continuará la tramitación de la
solicitud, sin perjuicio de su derecho a personarse en el procedimiento
en cualquier momento anterior a su resolución definitiva y de lo
establecido en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.
4. La fase de instrucción del
procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica
gratuita se regirá, en todo caso, por los principios de celeridad
y sumariedad.
Artículo 15.
Resolución: Contenido y efectos.
1. Realizadas las comprobaciones pertinentes,
la Comisión dictará resolución reconociendo o denegando
el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En el caso de dictar resolución estimatoria, la Comisión
determinará, cuando sea necesario conforme a lo establecido en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuáles de las prestaciones
que integran el derecho son de aplicación al solicitante.
Asimismo, a los efectos previstos por el apartado 10 del artículo
6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando el solicitante
a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del salario
mínimo interprofesional, se hará mención expresa de
esta circunstancia en la resolución.
2. La resolución estimatoria
del derecho implicará la confirmación de las designaciones
de abogado y, en su caso, de procurador, efectuadas provisionalmente por
los Colegios Profesionales.
En el supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá
inmediatamente de los Colegios el nombramiento de los profesionales que
defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.
3. La resolución desestimatoria
implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas
previamente queden sin efecto y, por tanto, el solicitante habrá
de designar abogado y procurador de libre elección. En tales casos,
el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos
ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales
designados de oficio con carácter provisional, pero el abogado no
podrá reclamar al procurador el pago de sus honorarios.
Artículo 16.
Notificación de la resolución.
La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita se notificará en el plazo común de tres días
al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores,
así como a las partes interesadas, y se comunicará al Juzgado
o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de
la localidad si aquél no se hubiera iniciado.
Las notificaciones y comunicaciones las realizarán los Secretarios
de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a través
de los órganos mencionados en el artículo 4.1 del presente
Reglamento.
Artículo 17.
Ausencia de resolución expresa.
1. Transcurrido el plazo de treinta
días establecido en el artículo 14 sin que la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita haya resuelto expresamente la solicitud,
quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los
Colegios de Abogados y de Procuradores, con los efectos estimatorios o
desestimatorios que en cada caso correspondan.
2. Si los Colegios tampoco hubieran
adoptado decisión alguna conforme a lo previsto en el artículo
13, la falta de resolución expresa de la Comisión en plazo
dará lugar a que la solicitud pueda entenderse estimada, procediendo,
a petición del interesado, el Juez o Tribunal que conozca del proceso,
o el Juez Decano competente si la solicitud se realizó antes de
la iniciación de aquél, a requerir de los Colegios profesionales
la designación del abogado y, en su caso, de procurador.
3. En el supuesto excepcional contemplado
en el apartado 2 del artículo 9 de este Reglamento, la falta de
resolución expresa de la Comisión en el plazo dará
lugar a que la solicitud pueda entenderse desestimada.
4. A los efectos previstos en los apartados
anteriores, y al objeto de posibilitar eventuales impugnaciones contra
la estimación o desestimación presunta de la solicitud, será
de aplicación lo establecido por el artículo 44 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común sobre certificación
de actos presuntos.
Artículo 18.
Revocación del derecho.
1. Cuando se den las circunstancias
previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley
de Asistencia Jurídica Gratuita, la Comisión declarará
la nulidad de la resolución que reconoció el derecho, en
los términos establecidos por el artículo 102 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común y, en consecuencia, revocará
el referido derecho.
2. Revocado el derecho, quienes se
hubieran beneficiado de su concesión procederán al pago de
todos los honorarios y derechos económicos devengados por los profesionales
designados de oficio. En ningún caso, sin embargo, podrá
reclamar el abogado del procurador el abono de sus honorarios.
3. Asimismo, dichos beneficiarios deberán
reintegrar una cantidad equivalente al coste del resto de las prestaciones
obtenidas en razón de aquella concesión, pudiendo la Administración
competente exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo
de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación.
CAPÍTULO
III
Organización
de los servicios de asistencia letrada,
defensa
y representación gratuitas
Artículo 19.
Gestión colegial de los servicios.
1. Las Juntas de Gobierno de los Colegios
de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los
servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas,
garantizando, en todo caso, su continuidad, atendiendo a criterios de eficiencia
y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos
turnos y medios y, cuando el censo de profesionales lo permita, de especialización
por órdenes jurisdiccionales.
2. Los sistemas de distribución
de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales
de oficio serán públicos para todos los colegiados y podrán
ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 20.
Directrices generales.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios
de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las
directrices generales sobre organización y funcionamiento de los
servicios de asistencia jurídica gratuita, para asegurar el eficaz
cumplimiento de lo previsto en el presente Reglamento. Tales directrices
serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios.
Artículo 21.
Servicios de Orientación Jurídica.
1. Cada Colegio de Abogados contará
necesariamente con un Servicio de Orientación Jurídica que
asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de
Gobierno, el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica
gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos
necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de
los impresos normalizados de solicitud.
2. Los Colegios de Abogados adoptarán
las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los Servicios
de Orientación Jurídica y para difundir adecuadamente la
localización de sus dependencias y sus funciones.
Artículo 22.
Turnos de guardia permanente.
1. Para la prestación del servicio
de asistencia letrada al detenido, todos los Colegios de Abogados constituirán
un turno de guardia permanente, de presencia física o localizable
de los letrados, y a disposición de dicho servicio durante las veinticuatro
horas del día.
2. Esta obligación sólo
podrá ser eximida en los siguientes casos:
a) En aquellos Colegios de Abogados
de ámbito territorial inferior al provincial, en los que la reducida
dimensión de sus actividades así lo aconseje.
b) En las demarcaciones de los Colegios
de Abogados de ámbito provincial en las que sus especiales características
geográficas, o la situación y distancias de los centros de
detención, lo hagan necesario.
3. La exención prevista en el
apartado anterior será aprobada en cada caso por el Ministerio de
Justicia, a propuesta motivada del Consejo General de la Abogacía
Española.
Artículo 23.
Formación y especialización.
1. De conformidad con lo previsto en
el artículo 25 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita,
el Ministerio de Justicia, previo informe de los Consejos Generales de
la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de
los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales
mínimos de formación y especialización necesarios
para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, así
como aquellos relativos a experiencia profesional previa.
2. Dichos requisitos, que podrán
ser complementados con los que establezcan las Comunidades Autónomas
competentes serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios
profesionales.
Artículo 24.
Responsabilidad patrimonial.
1. Los daños producidos por
el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica
gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales
de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. La anulación o modificación
de las decisiones adoptadas por los Colegios profesionales respecto de
las designaciones provisionales de abogado y de procurador, que sean acordadas
por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento
de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan
las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismas título
de imputación de responsabilidad a los Colegios profesionales.
3. La tramitación de las reclamaciones
de indemnización se ajustará a lo previsto por el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos
de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
en lo que sea de aplicación y, en todo caso, con las siguientes
precisiones:
a) El procedimiento de reclamación
de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado,
que se dirigirá y presentará ante el Colegio profesional
que corresponda.
b) La resolución final, acordando
o desestimando la indemnización reclamada, será adoptada,
previo dictamen del Consejo de Estado, por la Junta de Gobierno del Colegio
respectivo.
Artículo 25. Coordinación
entre los Colegios de Abogados y de Procuradores.
1. El reconocimiento del derecho a
la asistencia jurídica gratuita conllevará, salvo en los
supuestos excepcionales previstos en el artículo 28 de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, la designación de abogado y,
cuando sea preciso, de procurador, en los términos establecidos
por el apartado 2 del artículo 15 del presente Reglamento.
2. En cada ámbito territorial,
los Colegios de Abogados y los Colegios de Procuradores actuarán
de manera coordinada para efectuar las designaciones de abogado y de procurador
que procedan en cada caso, no pudiendo actuar al mismo tiempo un abogado
de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el
profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus
honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica
gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.
3. En el momento de efectuar la solicitud
del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o una vez reconocido
éste, los interesados podrán renunciar expresamente a la
designación de abogado y de procurador de oficio, nombrando libremente
a profesionales de su confianza. Dicha renuncia habrá de afectar
simultáneamente al abogado y al procurador.
4. A los efectos previstos en los apartados
anteriores, los Colegios de Abogados y de Procuradores adoptarán
las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación
de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios
y derechos, y de las de los interesados a las designaciones de oficio.
Artículo 26.
Obligaciones profesionales.
1. Los profesionales inscritos en los
servicios de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad
e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas
y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios
colegiales de justicia gratuita.
2. Los abogados y procuradores designados
de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva
hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial
de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si
las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos
años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.
Sólo en el orden penal podrán los abogados excusarse de la
defensa, en los términos previstos en los párrafos segundo
y tercero del artículo 31 de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.
3. Para la prestación del servicio
de asistencia letrada al detenido o preso, no será necesario que
ésta acredite previamente carecer de recursos económicos,
pero el abogado que le asista deberá informarle sobre su derecho
a solicitar la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 27.
Insostenibilidad de la pretensión.
1. Cuando el abogado designado para
un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse
valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita dentro de los seis días siguientes a su designación,
mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el
que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión,
tramitándose a continuación conforme a lo previsto en los
artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. A efectos de la organización
de los turnos, el abogado que emita el informe de insostenibilidad mantendrá
el mismo orden de prelación que le correspondía antes de
su designación, cuando se den las circunstancias previstas en el
artículo 34 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Todos los Colegios de Abogados llevarán
un registro especial en el que se hará constancia de los expedientes
tramitados con motivo de las insostenibilidades de la pretensión
formuladas por sus colegiados.
CAPÍTULO
IV
Subvención
y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita
Artículo 28.
Subvención.
1. El Ministerio de Justicia subvencionará,
con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación
de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios
de Abogados y de Procuradores.
El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente
a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1
a 3 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita,
siempre que tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
2. Los libramientos de las subvenciones
se efectuarán semestralmente.
Artículo 29.
Gastos de funcionamiento e infraestructura.
1. El importe máximo de la subvención
que podrá ser destinado por los Colegios y Consejos Generales a
atender los gastos derivados del funcionamiento operativo de los servicios
de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del
asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos
y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas,
no podrá superar, en ningún caso, el 8 por 100 del crédito
total consignado en el presupuesto de cada ejercicio.
2. Anualmente, el Ministro de Justicia
determinará dicho importe, previa consulta al Consejo General de
la Abogacía Española y al Consejo General de los Colegios
de Procuradores de los Tribunales de España, y previo informe del
Ministerio de Economía y Hacienda.
3. El Consejo General de la Abogacía
y el Consejo General de los Colegios de Procuradores distribuirán
estos fondos entre los Colegios, de acuerdo con las necesidades de éstos
y teniendo en cuenta las características específicas de cada
uno de ellos, el volumen de asuntos, la configuración territorial
de su demarcación, la distancia respecto de los centros de detención,
los medios de comunicación disponibles, la configuración
urbana y cualesquiera otros factores que pudieran afectar a la más
eficaz e inmediata prestación de los servicios.
Artículo 30.
Gestión colegial de la subvención.
1. Los Consejos Generales de la Abogacía
Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de
España distribuirán entre sus respectivos Colegios el importe
de la subvención que corresponda a cada uno, en función del
número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por
éstos ante los citados Consejos Generales, durante el semestre inmediatamente
anterior al de cada libramiento, y de los baremos establecidos de conformidad
con lo previsto en el artículo 31 del presente Reglamento.
2. Los Consejos Generales y los Colegios,
en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención,
estarán sujetos a las reglas y obligaciones establecidas para dichos
sujetos por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 31.
Retribución por baremo.
1. La retribución de los abogados
y procuradores designados de oficio se realizará conforme a bases
económicas y módulos de compensación fijados en atención
a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.
Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables
a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, serán los que
se determinan en el anexo II.
2. Para años sucesivos, el Ministro
de Justicia, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española,
del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de
España y del Ministerio de Economía y Hacienda, determinará,
en función de las dotaciones presupuestarias, el importe económico
que, en atención a su complejidad, se asignará a cada una
de las actuaciones previstas en el citado anexo II.
Artículo 32.
Devengo de la indemnización.
1. Los abogados y procuradores designados
de oficio devengarán la indemnización correspondiente a su
actuación en los porcentajes establecidos en el anexo III de este
Reglamento, una vez acrediten documentalmente ante su respectivo Colegio
la intervención profesional realizada. En supuestos excepcionales
debidamente justificados, los Decanos de cada Colegio podrán dar
por finalizada una actuación o asunto, a los solos efectos del devengo
de la retribución.
2. Cuando se trate del servicio de
asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará
una vez finalizada la intervención profesional, bien mediante la
participación en un turno de guardia o bien mediante la realización
de la asistencia individualizada en aquellos Colegios en los que, excepcionalmente,
no esté implantado el sistema de guardias.
En este último caso, la retribución diaria de cada letrado
por asistencias, sea cual sea el número de las realizadas, no podrá
exceder del doble de la cantidad asignada, también por día,
a cada letrado que forme parte del turno de guardia en los Colegios que
sí lo tengan establecido.
3. Las actuaciones de un procedimiento
penal posteriores a la primera declaración del detenido o preso
se considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio, a los
efectos del devengo de la subvención.
Artículo 33.
Verificación de los servicios prestados.
Los Colegios deberán verificar la efectiva prestación de
los servicios por parte de los profesionales, mediante la oportuna justificación
documental que conservarán a disposición de los respectivos
Consejos Generales y, en su caso, del Ministerio de Justicia.
Artículo 34.
Procedimiento de aplicación de la subvención.
1. Dentro del mes natural siguiente
al de la finalización de cada semestre, el Consejo General de la
Abogacía Española y el Consejo General de los Colegios de
Procuradores de los Tribunales de España remitirán al Ministerio
de Justicia una certificación que contenga los datos relativos al
número y clase de actuaciones realizadas por cada Colegio a lo largo
del semestre anterior, junto con la justificación del coste económico
total asociado a los mismos.
2. En función de dichas certificaciones,
el Ministerio de Justicia efectuará a continuación los libramientos
semestrales que corresponda, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones
que procedan una vez cumplimentada en su totalidad la justificación
anual regulada en los artículos siguientes.
Artículo 35.
Justificación anual de la aplicación de la subvención.
Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los Consejos Generales
justificarán ante el Ministerio de Justicia la aplicación
de la subvención percibida durante todo el ejercicio inmediatamente
anterior. Si incumplieran dicha obligación, se suspenderán
los sucesivos libramientos hasta que se rinda la cuenta. En el supuesto
de que la cuenta justificativa fuese incompleta por retraso u omisión
de algún Colegio de Abogados o de Procuradores, se detraerá
de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última distribuida
por los Consejos Generales a dichos Colegios.
Las diferencias que puedan resultar de los libramientos a cuenta realizados
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, se
regularizarán una vez cumplimentado el trámite de justificación
anual.
Artículo 36.
Contenido de la justificación anual.
1. La justificación anual de
la aplicación de los fondos percibidos a la que se refiere el artículo
anterior, comprenderá, en el caso del Consejo General de la Abogacía
Española, los siguientes extremos:
a) Número total de prestaciones
de asistencia letrada realizadas, así como su distribución
en cada uno de los Colegios.
b) Número total de turnos de
guardia realizados en los Colegios.
c) Cantidad distribuida a cada Colegio
para indemnizar las prestaciones de asistencia letrada o turno de guardia,
y relación por Colegios de las indemnizaciones percibidas por cada
profesional que haya intervenido en la prestación del servicio.
d) Número total de asuntos turnados
de oficio, así como su distribución entre cada uno de los
Colegios, desglosados ambos datos por tipo de procedimiento.
e) Cantidades distribuidas a cada Colegio
para indemnizar el turno de oficio y relación por Colegios de las
indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido en
aquél.
f) Importe destinado a atender los
gastos de infraestructura y funcionamiento operativo de los servicios de
asistencia letrada y turno de oficio.
g) Relación de las cantidades
distribuidas a cada Colegio por el Consejo General, para atender los gastos
de organización, infraestructura y funcionamiento de los servicios,
con indicación de los criterios seguidos para ello, y detalle de
la aplicación que de dichas cantidades haya realizado cada Colegio.
h) Importe de los intereses devengados,
en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de aquéllos.
i) Aplicación de los requisitos
de formación y especialización necesarios para prestar los
servicios de asistencia jurídica gratuita.
2. La justificación anual que
deberá presentar el Consejo General de los Colegios de Procuradores
de los Tribunales de España, comprenderá los extremos mencionados
en los párrafos d) a i) del apartado anterior de este artículo.
Artículo 37.
Contabilización separada.
Tanto el Consejo General de la Abogacía Española como los
Colegios de Abogados deberán contabilizar separadamente las cantidades
libradas para atender a las finalidades referidas en la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita y en este Reglamento.
Idéntica obligación corresponderá al Consejo General
de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y a
los Colegios de Procuradores.
CAPÍTULO
V
Asistencia
pericial gratuita
Artículo 38.
Abono de honorarios.
1. El abono de los honorarios devengados
por los profesionales a los que se refiere el segundo párrafo del
artículo 6.º-6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita,
correrá a cargo del Ministerio de Justicia, excepto en los siguientes
casos:
a) Cuando en la sentencia que ponga
fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del
derecho a la asistencia jurídica gratuita.
b) Cuando, venciendo en el pleito el
titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo
en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos
por aquél en el procedimiento superen en tres veces la cuantía
de las costas causadas en su defensa.
2. En el supuesto de que en la sentencia
que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho
a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado
a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro
de los tres años siguientes a la terminación del proceso
viniere a mejor fortuna.
Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación
el procedimiento al que hace referencia el apartado 3 del artículo
18 del presente Reglamento.
Artículo 39.
Coste económico de las pruebas periciales.
1. Antes de la realización de
la prueba pericial, el técnico privado designado conforme a lo previsto
en el párrafo segundo del artículo 6.º-6 de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita remitirá a la Gerencia del Ministerio
de Justicia competente por razón del territorio, para su aprobación,
una previsión del coste económico de aquélla, que
incluirá necesariamente los extremos siguientes:
a) Tiempo previsto para la realización
de la pericia y valoración del coste por hora.
b) Gastos necesarios para su realización.
c) Copia de la resolución judicial
que dio lugar a la realización de la prueba.
La previsión inicial del coste quedará automáticamente
aprobada si en el plazo de un mes, desde su remisión, la Gerencia
Territorial no formula ningún reparo a su cuantificación.
2. La minuta de honorarios se ajustará
a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional aportará,
además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a
la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba
pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas
generadas por el proceso.
ANEXO
I
Modelo
normalizado de solicitud
SOLICITUD
DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Con la finalidad de acreditar la concurrencia de los requisitos legales
para el reconocimiento del derecho de justicia gratuita declaro que los
datos que relaciono a continuación son ciertos, completos y sin
omisión alguna, pretendiendo tan sólo litigar por derechos
propios.
1. Datos personales
(1):
A) Declarante:
- Nombre:
- Primer apellido:
- Segundo apellido:
- Número de identificación fiscal:
- Domicilio:
- Calle-plaza:
- Localidad:
- Municipio:
- Provincia:
- Teléfono:
- Fecha de nacimiento:
- Estado civil (2):
- Régimen económico-matrimonial:
- Profesión:
B) Cónyuge:
- Nombre:
- Primer apellido:
- Segundo apellido:
- Número de Identificación Fiscal:
- Domicilio (3):
- Calle-plaza:
- Localidad:
- Municipio:
- Provincia:
- Teléfono:
- Fecha de nacimiento:
- Estado civil:
- Profesión:
C) Familiares que convivan con el declarante:
- Parentesco:
- Nombre:
- Primer apellido:
- Segundo apellido:
- Fecha de nacimiento:
2. Datos económicos:
A) Ingresos anuales por unidad familiar:
- Origen (4):
- Importe bruto:
- Retención judicial:
- Concepto (5):
B) Propiedades bienes inmuebles:
- Origen (4):
- Tipo (6):
- Valoración (7):
- Cargas (8):
C) Propiedades bienes muebles:
- Origen (4):
- Tipo (9):
- Valoración (10):
D) Otros bienes:
- Origen (4):
- Valoración:
- Descripción:
3. Otros datos de
interés (11):
4. Pretensión
a defender:
- Situación en la que se encuentra el proceso (12):
- Pruebas que puede aportar:
- Nombre, apellidos y domicilio del contrario(s):
- Otros aspectos procesales de interés (13):
DECLARO
SABER QUE:
1º. Esta solicitud no suspende
por sí misma el curso del proceso, debiendo personalmente solicitar
al órgano judicial la suspensión del transcurso de cualquier
plazo que pudiera provocarme indefensión o preclusión de
trámite.
2º. Mis datos de carácter
personal serán incluidos en un fichero automatizado a los efectos
del reconocimiento del derecho, siendo destinatarios de la información
la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y el Ministerio
de Justicia.
3º. La desestimación de
mi pretensión por la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita implicará, en su caso, el abono de honorarios y derechos
económicos ocasionados por la intervención de los profesionales
designados con carácter provisional.
4º. La declaración errónea,
falsa o con ocultación de datos relevantes conllevará la
revocación del reconocimiento del derecho, dando lugar a la obligación
de pago de las prestaciones obtenidas, sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden que corresponda.
(Lugar, fecha y firma.)
5. Documentación
que adjunta (marque con una x):
- Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte.
- Fotocopia de la tarjeta de residencia, en el caso de ser extranjero.
- Certificado de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del
Patrimonio (14), o del Impuesto de Sociedades.
- Fotocopia de la declaración de utilidad pública o de la
inscripción en el Registro de
Fundaciones, en el caso de las personas jurídicas.
- Fotocopia del permiso de circulación o certificado de la Jefatura
Provincial de Tráfico (15).
- Certificado de signos externos del Ayuntamiento donde radica el domicilio.
- Fotocopia del libro de familia.
- Certificado de empadronamiento.
- Certificado de empresa de conceptos salariales.
- Certificado del Instituto Nacional de Empleo de período de desempleo
y percepción
subsidios.
- Fotocopia del contrato de arrendamiento de la vivienda habitual o, en
su caso, copia del
recibo mensual.
- Fotocopia títulos de propiedad bienes inmuebles.
- Certificado de valores.
- Otros (16).
Instrucciones para
la cumplimentación del formulario
(1) En el caso de tratarse
de personas jurídicas, cumplimentar sólo el apartado 1-A,
indicando denominación y domicilio social, teléfono, número
de identificación fiscal y fecha de constitución.
(2) Si es casado, rellene
el apartado 1-B.
(3) Si es el mismo que el
del declarante, déjelo en blanco.
(4) Declarante, cónyuge,
hijos, otros familiares, etc.
(5) Salarios, pensiones por
jubilación o invalidez, bajas por incapacidad laboral transitoria,
dividendos de acciones u obligaciones, rentas por arrendamientos, becas,
etc.
(6) Vivienda que sirve de
domicilio, otras viviendas, fincas, solares, plazas de garaje, locales
comerciales, lonjas, pabellones industriales, etc.
(7) Valor de mercado, valor
escriturado o valor catastral.
(8) Hipotecas o créditos
que graven ese bien.
(9) Ciclomotores, lanchas,
yates, joyas, etc. En caso de turismo y motocicletas poner marca y modelo.
(10) Valor de mercado. En
caso de vehículos a motor, ponga la matrícula.
(11) Aquellos datos no incardinables
en apartados anteriores de trascendencia en su economía familiar.
Ejemplos: Declarante o familiares con grandes minusvalías declaradas
o demostrables, estado de salud, obligaciones que pesen sobre el declarante,
costo del proceso, etc.
(12) Indicar si el proceso
aún no se ha iniciado, o bien en qué fase se encuentra, así
como la instancia procesal de que se trate.
(13) Consignar cualquier
otro dato relacionado con el proceso que pueda ser de interés y,
muy especialmente, si existen intereses familiares contrapuestos o si hay
concurrencia de litigantes.
(14) Correspondiente a todos
los integrantes de la unidad familiar.
(15) Sólo en caso
de delitos contra la seguridad del tráfico.
(16) Describa el documento
que aporta.
ANEXO
II
Módulos
y bases de compensación económica
ABOGADOS
Asistencia
al detenido o preso:
Asistencia ordinaria al detenido: 9.000.- ptas.
Servicio de guardia de asistencia: 19.000.- ptas.
Jurisdicción
penal:
Procedimientos con Tribunal del Jurado: 50.000.- ptas.
Procedimiento penal general: 45.000.- ptas.
Procedimiento abreviado: 27.000.- ptas.
Menores: 18.000.- ptas.
Expedientes de vigilancia penitenciaria: 18.000.- ptas.
Juicio de faltas: 10.000.- ptas.
Procedimiento abreviado con desplazamiento para la asistencia al juicio
oral: 31.000.- ptas.
Jurisdicción
civil:
Mayor cuantía: 40.000.- ptas.
Resto de procedimientos contenciosos: 24.000.- ptas.
Procedimiento completo de familia (incluida nulidad): 32.000.- ptas.
Mutuo acuerdo: 19.000.- ptas.
Medidas provisionales: 10.000.- ptas.
Jurisdicción
contencioso-administrativa:
Recurso contencioso-administrativo (incluida la vía administrativa):
30.000.- ptas.
Jurisdicción
social:
Procedimiento íntegro: 20.000.- ptas.
Recurso de suplicación: 10.000.- ptas.
Jurisdicción
militar:
Fase sumarial: 15.000.- ptas.
Fase juicio oral: 15.000.- ptas.
Recurso
de casación:
Recurso de casación: 35.000.- ptas.
Recurso de casación cuando no se formaliza y hay sólo anuncio:
3.000.- ptas.
Recurso
de amparo:
Recurso de amparo: 35.000.- ptas.
Recurso
de apelación:
Recurso de apelación: 15.000.- ptas.
Normas
generales:
Transacciones extrajudiciales: 75 por 100 de la cuantía aplicable
al procedimiento.
Informe motivado de la insostenibilidad de la pretensión: 4.000.-
ptas.
PROCURADORES
Jurisdicción
penal:
Compensación por cada procedimiento: 2.300.- ptas.
ANEXO
III
Momento
del devengo de la indemnización
Los abogados y procuradores devengarán la indemnización correspondiente
a su actuación en el turno de oficio, con arreglo a los siguientes
porcentajes:
1. Un 70 por 100:
a) En procesos civiles, incluidos los
de familia, a la presentación de la copia de la providencia de admisión
de demanda o teniendo por formulada la contestación de la misma.
b) En apelaciones civiles, a la presentación
de la copia de providencia admitiendo a trámite el recurso o, en
su caso, la personación en la alzada.
c) En procedimientos penales, a la
presentación de la copia de la diligencia o solicitud de actuación
procesal en la que intervenga el letrado o procurador, o de la apertura
del juicio oral.
d) En apelaciones penales, a la presentación
de la copia de la resolución judicial teniendo por formalizado o
impugnado el recurso o del señalamiento para la vista.
e) En los demás procedimientos,
a la presentación de la copia de la diligencia judicial acreditativa
de la intervención del letrado, o procurador de los Tribunales.
f) En los recursos de casación
formalizados, a la presentación de la copia de la providencia por
la que se tenga por formalizado el recurso.
g) En los recursos de casación
no formalizados, a la presentación de la copia del informe dirigido
al Colegio, fundamentando la inviabilidad del recurso.
2. El restante 30 por 100 de los asuntos
procedentes, a la presentación de la copia de la sentencia o resolución
que ponga fin a la instancia.
3. En las transacciones extrajudiciales
e informe de insostenibilidad de la pretensión, se devengará
la totalidad de la indemnización correspondiente a la presentación
de documento suscrito por el interesado o del informe de insostenibilidad.
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