En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario
mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede, mediante el presente
Real Decreto, a establecer las nuevas cuantías que deberán
regir a partir del 1 de enero de 2001, tanto para los trabajadores fijos
como para los eventuales o temporeros, así como para el personal
al servicio del hogar familiar.
Las nuevas cuantías, que suponen un incremento del 2 por 100 respecto
de las de 2000, son el resultado de tomar en consideración de forma
conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1:
el índice de precios al consumo, la productividad media nacional
alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta
nacional y la coyuntura económica general. En particular, se han
tenido en cuenta los objetivos del Gobierno en materia de contención
de la inflación y moderación de las rentas salariales, de
manera que resulte posible seguir contribuyendo con ello a reforzar el
proceso de generación de empleo desarrollado en España desde
1996.
En su virtud, efectuadas las consultas previas con las organizaciones sindicales
y asociaciones empresariales más representativas, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre
de 2000,
DISPONGO:
Artículo 1.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura,
en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad
de los trabajadores, queda fijado en 2.404 pesetas/día (14,45 euros/día)
o 72.120 pesetas/mes (433,45 euros/mes), según que el salario esté
fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computan tanto la retribución en
dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada
legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario
diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase
jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo
se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se
establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán,
sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido
en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales
a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los
Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento
garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima
o con incentivo a la producción.
Artículo 3.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo
27.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a compensación y
absorción en cómputo anual por los salarios profesionales
del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá
de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo
interprofesional establecida en este Real Decreto no afectará a
la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto
y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se
tomará como término de comparación será el
resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo
1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo
2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía
anual inferior a 1.009.680 pesetas (6.068,30 euros).
2. Estas percepciones son compensables
con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores
en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales
o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo
en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.
3. Las normas legales o convencionales
y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación
de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos,
sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar
la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten
de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo,
en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores
al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse
a éste.
Artículo 4.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros
cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días
percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se
refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución
de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas,
sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional
pueda resultar inferior a 3.418 pesetas (20,54 euros) por jornada legal
en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores
a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán,
conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el
artículo 1, la parte proporcional de éste correspondiente
a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera
coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el
tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución
del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el
artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas
de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo
6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia
para la determinación del salario mínimo de los empleados
de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales
y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será
de 560 pesetas (3,37 euros) por hora efectivamente trabajada.
Disposición final
primera.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones
de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final
segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y
surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1
de enero y el 31 de diciembre de 2001, procediendo, en consecuencia, el
abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos de
1 de enero de 2001.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales,
Juan Carlos Aparicio Pérez
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