La disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y supervisión de los seguros privados, ha modificado
la anterior Ley de Uso y circulación de vehículos de motor,
texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pasando
a denominarse Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor. Esta modificación ha supuesto un sustancial
cambio en la regulación de la normativa del seguro de suscripción
obligatoria de automóviles y su adaptación a la Directiva
90/232/CEE, del Consejo, de 14 de mayo, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad
civil derivada de la circulación de vehículos automóviles,
que amplía el sistema obligatorio de aseguramiento.
De la nueva regulación destaca la aprobación de un sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación, que se aplicará a
la valoración de todos los daños ocasionados a las personas
en accidentes de circulación.
La habilitación reglamentaria al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias aparece reconocida en la disposición final de la
Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor, introducida por la disposición final tercera de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias. Y en virtud de la habilitación
referida, se dicta este nuevo Reglamento, que viene a sustituir al Real
Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento
del Seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación
de vehículos de motor, de suscripción obligatoria.
Por otro lado, el artículo 2.2 de la Ley sobre Responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor, según
redacción dada por la disposición adicional octava de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión
de los seguros privados, ha incorporado el mandato del artículo
5 de la mencionada Directiva 90/232/CEE. El citado artículo de la
Ley reserva al desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos,
forma y periodicidad en que las aseguradoras deberán remitir la
correspondiente información que permita, a las personas implicadas
en un accidente de circulación, averiguar, a la mayor brevedad posible,
las circunstancias relativas al contrato de seguro y a la entidad aseguradora.
No obstante, y con la finalidad de que las personas implicadas en un accidente
de circulación pudieran conocer la entidad aseguradora, la disposición
transitoria decimotercera de la Ley 30/1995 estableció la obligación,
para las entidades aseguradoras, de llevar un registro en el que constaran,
al menos, la circunstancias relativas a la matrícula del vehículo,
número de la póliza y período de vigencia de la misma.
También impuso a dichas entidades aseguradoras la obligación
de suministrar, al Ministerio de Economía y Hacienda (hoy Ministerio
de Economía), información relativa a los vehículos
asegurados por ellas, mediante la remisión al Consorcio de Compensación
de Seguros de dicha información. Dicha obligación se reguló
por resolución de 8 de marzo de 1996, de la Dirección General
de Seguros, sobre suministro de información por las entidades aseguradoras
de los vehículos asegurados. No obstante, dando cumplimiento al
artículo 2.2 ya citado, mediante el presente Reglamento se regula
dicha obligación.
Igualmente, este Real Decreto incorpora, con carácter definitivo,
la obligación recogida en el artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE,
del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad
civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles,
que ya fue incorporada al Derecho español por la disposición
adicional séptima del Reglamento de Ordenación y supervisión
de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de
noviembre, disposición que se deroga en el presente Real Decreto.
Por otro lado, se incorporan en el presente Reglamento nuevas consideraciones
que la experiencia ha aconsejado introducir, y se clarifica y precisa el
contenido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor.
A las necesidades referidas viene a atender el presente Real Decreto, que
tiene por finalidad aprobar el Reglamento sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor.
Con relación a la estructura del Reglamento, se diferencian tres
títulos; el primero de ellos referido a la responsabilidad civil,
el segundo en el que se desarrolla el seguro de suscripción obligatoria
de responsabilidad civil en aquellos aspectos necesarios, y el tercero
referente al Consorcio de Compensación de Seguros; de tal manera
que el conocimiento de la normativa reguladora de la responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos a motor requiere
de la compresión conjunta de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor y del presente
Reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, del Ministro
de Justicia y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión
del día 12 de enero de 2001,
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobación del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor.
Se aprueba el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto
y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto 2641/1986, de 30 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad
civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor,
de suscripción obligatoria.
b) Orden de 23 de abril de 1987, relativa
al modelo a utilizar para probar la existencia del seguro de responsabilidad
civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor,
de suscripción obligatoria.
c) Orden de 10 de julio de 1990, por
la que se fija el plazo de entrada en vigor de la responsabilidad del Consorcio
de Compensación de Seguros en daños materiales derivados
del Seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóviles.
d) Orden de 18 de marzo de 1993, por
la que se concretan los órganos competentes para sancionar las infracciones
a la legislación del seguro obligatorio de responsabilidad civil
para circular con vehículos de motor.
e) Resolución de 8 de marzo
de 1996, de la Dirección General de Seguros, sobre suministro de
información por las entidades aseguradoras de los vehículos
asegurados, excepto los anexos I y II que se declaran expresamente vigentes
hasta tanto se publique la resolución de la Dirección General
de Seguros a que hacen referencia los artículos 23 y siguientes
del Reglamento que se aprueba.
f) Disposición adicional séptima
del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
Disposición final
única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al mes de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado", salvo el artículo 3.3,
que tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2001.
Dado en Madrid a 12 de enero de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero
del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
Mariano Rajoy Brey
Reglamento
sobre responsabilidad civil y
seguro en
la circulación de vehículos a motor
TÍTULO
I
De
la responsabilidad civil
CAPÍTULO
I
De
la responsabilidad civil y de su aseguramiento
Artículo 1.
Seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos
a motor.
1. Todo propietario de vehículo
a motor que tenga su estacionamiento habitual en España, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, está obligado
a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro, por cada vehículo
de que sea titular, mediante el que la entidad aseguradora cubra, en los
ámbitos y con los límites fijados en este Reglamento para
el aseguramiento de suscripción obligatoria, la responsabilidad
civil prevista en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en
su redacción modificada por la disposición adicional octava
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión
de los seguros privados.
2. Además de lo previsto en
el apartado anterior, la póliza en que se formalice el contrato
de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria contratada
entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras coberturas
que libremente se pacten entre las partes, así como ampliar el ámbito
y los límites de cobertura, rigiéndose en ambos casos por
lo establecido en la Ley de Contrato de seguro.
3. El propietario no conductor de un
vehículo asegurado responderá de los daños a las personas
y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado
con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos
1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad
cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó
toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción
obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de
los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste,
salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.
Artículo 2.
Vehículos a motor.
1. Tienen la consideración de
vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil derivada
de la circulación de vehículos a motor y de la obligación
de estar asegurados, todo vehículo, especial o no, idóneo
para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluidos
los ciclomotores, así como los remolques y semirremolques, estén
o no enganchados, con exclusión de los ferrocarriles, tranvías
y otros que circulen por vías que les sean propias.
2. No se encontrarán incluidos
en el ámbito material del presente Reglamento los vehículos
a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad
tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos
y con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Real Decreto
880/1990, de 29 de junio, sobre normas de seguridad de los juguetes, y
normativa concordante y de desarrollo.
Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del
presente Reglamento las sillas de ruedas.
3. A los efectos de este Reglamento,
se aplicarán los conceptos recogidos en el anexo del Real Decreto
legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, en su redacción dada por el Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General
de Vehículos.
Artículo 3.
Hechos de la circulación.
1. A los efectos de la responsabilidad
civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del
seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se
entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo
creado por la conducción de los vehículos a motor a que se
refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos,
como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la
circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por
vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
2. No se entenderán hechos de
la circulación los derivados de la celebración de pruebas
deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados
al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación
de suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del
artículo 16.
Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados
de la realización de tareas industriales o agrícolas por
vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio
de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por
las vías o terrenos mencionados en dicho apartado.
3. Tampoco tendrá la consideración
de hecho de la circulación la utilización de un vehículo
a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra
las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación
la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las
formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de
delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto
en el artículo 383 de dicho Código Penal.
CAPÍTULO
II
De
la cuantificación de las indemnizaciones
Artículo 4.
Cuantificación de las indemnizaciones.
1. Las indemnizaciones por todos los
daños y perjuicios causados a las personas se calcularán
con los criterios y límites que establece el anexo de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor. Si la cuantía así fijada resultase superior al importe
máximo de la cobertura del aseguramiento de suscripción obligatoria,
se satisfará, con cargo al citado seguro de suscripción obligatoria,
dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total
de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable
del siniestro, según proceda.
2. Las pensiones provisionales a que
se refiere el párrafo tercero del artículo 6 de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor se calcularán de conformidad con los límites establecidos
en el anexo de la citada Ley.
3. Tanto en los casos de daños
a las personas como en los bienes, si concurrieren la negligencia del conductor
y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación
de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización,
atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.
CAPÍTULO
III
De
la mora del asegurador
Artículo 5.
Consignación judicial.
La consignación a que se refiere la disposición adicional
de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor se podrá llevar a cabo por los medios
reconocidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 6.
Cuantía de la consignación.
La cuantía consignada será igual, al menos, al importe de
las indemnizaciones determinadas conforme al anexo de la Ley sobre Responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y,
en su caso, según lo dispuesto en el apartado 2 de su disposición
adicional.
TÍTULO
II
Del
seguro de suscripción obligatoria
CAPÍTULO
I
Del
ámbito y límites del seguro de suscripción obligatoria
Artículo 7.
Ámbito territorial.
El seguro de suscripción obligatoria garantiza la responsabilidad
civil derivada de la circulación de vehículos a motor con
estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola
prima, en todo el territorio del espacio económico europeo y de
los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía.
Artículo 8.
Vehículo a motor con estacionamiento habitual en España.
A los efectos de este seguro, se entiende que el vehículo a motor
tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando ostente matrícula
española.
b) Cuando tratándose de un tipo
de vehículo para el que no exista matrícula, lleve placa
de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula que haya
sido expedido en España.
c) Cuando tratándose de un tipo
de vehículo para el que no exista matrícula, carezca de placa
de seguro o signo distintivo, su usuario tenga su domicilio en España.
Artículo 9.
Ámbito material.
1. El seguro de suscripción
obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y
en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación,
sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente.
2. En las indemnizaciones por daños
a las personas, el asegurador, dentro de los límites del aseguramiento
de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño
causado a las personas, excepto cuando pruebe que el mismo fue debido únicamente
a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña
a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerarán
como fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo
de alguna de sus piezas o mecanismos.
3. En la indemnización por daños
en los bienes, el asegurador, dentro de los límites del aseguramiento
de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño
causado cuando el conductor del vehículo resulte civilmente responsable,
según lo establecido en el artículo 1.902 del Código
Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal y lo dispuesto
en la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor y en este Reglamento.
4. No obstante, quedarán excluidos
de estas coberturas los daños cuando fueran causados por la conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Esta excepción
no será oponible al perjudicado sin perjuicio del derecho de repetición
del asegurador.
Artículo 10.
Exclusiones.
Están excluidos de la cobertura del seguro de suscripción
obligatoria los siguientes daños:
a) Todos los daños y perjuicios
ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo
causante del siniestro.
b) Los daños sufridos por el
vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, y
por los bienes de los que sean titulares el tomador, asegurado, propietario,
conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta
el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
c) Los daños a las personas
y en los bienes causados por un vehículo robado, entendiéndose
como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de
uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente.
En estos supuestos será de aplicación lo previsto en el artículo
30.1.c) de este Reglamento.
Artículo 11.
Inoponibilidad por el asegurador.
1. El asegurador del seguro de suscripción
obligatoria regulado en este Reglamento no podrá oponer frente al
perjudicado ninguna otra de las exclusiones, pactadas o no, de la cobertura,
distintas de las recogidas en el artículo anterior.
En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas
contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción
del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan
de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico
relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos
de robo y robo de uso, usen ilegítimamente vehículos a motor
ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su
propietario.
2. Tampoco podrá oponer frente
al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización
de la declaración amistosa de accidente.
Artículo 12.
Límites cuantitativos.
1. El importe máximo de la cobertura
del aseguramiento de suscripción obligatoria ascenderá a
los siguientes importes:
a) Por daños corporales: 350.000
euros o 58.235.100 pesetas, por víctima.
b) Por daños en los bienes:
100.000 euros o 16.638.600 pesetas, por siniestro, cualquiera que sea el
número de vehículos o bienes afectados.
c) Por gastos de asistencia médica,
farmacéutica y hospitalaria: en la cuantía necesaria hasta
la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto
esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia
prestada.
d) Por gastos de entierro y funeral
en caso de muerte: según los usos y costumbres del lugar donde se
preste el servicio, en la cuantía que se justifique.
2. En todo caso, los gastos a que se
refieren los párrafos c) y d) anteriores serán compatibles
entre sí y con las restantes indemnizaciones previstas en este artículo.
3. Cuando el siniestro sea ocasionado
en un Estado adherido al Convenio multilateral de garantía distinto
de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual
en España, se aplicarán los límites de cobertura obligatoria
fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante,
si el siniestro se produce en un Estado miembro del espacio económico
europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos
en este artículo, siempre que éstos sean superiores a los
establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.
Artículo 13.
Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO).
1. La Oficina Española de Aseguradores
de Automóviles (OFESAUTO), que agrupa a todas las entidades aseguradoras
autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil de vehículos
terrestres automóviles y al Consorcio de Compensación de
Seguros, tendrá la consideración de oficina nacional de seguro
a que se refiere la Directiva 72/166/CEE, del Consejo, de 24 de abril,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros,
sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación
de vehículos automóviles, así como del control de
la obligación de asegurar esta responsabilidad.
2. La tramitación de los siniestros
y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros de responsabilidad
civil de suscripción obligatoria, por razón de accidentes
causados en otros países por vehículos con estacionamiento
habitual en España o asegurados en España mediante el certificado
internacional de seguro denominado carta verde o seguro en frontera, será
garantizado por la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
(OFESAUTO), que actúa en nombre de todas las entidades a que se
refiere el artículo 17 del presente Reglamento. Igualmente, asumirá
esta garantía, por cuenta de la oficina nacional del Estado de que
se trate, por razón de los accidentes ocurridos en territorio español
en los que intervenga un vehículo extranjero, habitualmente estacionado
en un Estado firmante del Convenio multilateral de garantía o que,
perteneciendo a un Estado no firmante del Convenio mencionado, estuviera
asegurado mediante carta verde emitida por otra oficina nacional o por
un seguro en frontera.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, OFESAUTO podrá delegar la representación de las
diferentes entidades aseguradoras extranjeras, a solicitud de la oficina
nacional respectiva, en favor de alguna de las entidades aseguradoras o
de entidades especializadas en la gestión de siniestros. Asimismo,
a solicitud de las entidades aseguradoras que operan en España podrá
cursar idéntica petición a las oficinas nacionales de otros
Estados.
Las citadas entidades aseguradoras o entidades corresponsales españolas,
autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras, responderán
en los mismos términos que OFESAUTO. A tal efecto, OFESAUTO llevará
los registros necesarios de corresponsalías autorizadas, al objeto
de facilitar la información necesaria a quien tenga un interés
legítimo.
En caso de incumplimiento del corresponsal, conflicto de intereses o cese
voluntario en la representación autorizada, OFESAUTO asumirá
el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2 de este
artículo.
4. El Ministro de Economía dictará
las normas relativas al funcionamiento de la Oficina Española de
Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), como oficina nacional de
seguro.
CAPÍTULO
II
De
la pluralidad de daños y causantes
Artículo 14.
Concurrencia de daños y causantes.
1. Si de un mismo siniestro, amparado
por un único seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación
de vehículos a motor de suscripción obligatoria, resultan
varios perjudicados por daños materiales, y la suma de las indemnizaciones
excede del límite obligatorio establecido al efecto, el derecho
de cada perjudicado frente al asegurador se reducirá proporcionalmente
a los daños sufridos.
2. Si a consecuencia de un mismo siniestro
cubierto por este seguro de suscripción obligatoria, en el que intervengan
dos o más vehículos, se producen daños a terceros,
cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al
cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven, teniendo en
cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes
y, en caso de no poder ser determinadas, proporcionalmente a la potencia
de los respectivos vehículos, o de conformidad con lo que se hubiera
pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras.
Cuando los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora
y el remolque o semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o semirremolques,
y no pudiera determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador
contribuirá al cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad
con lo pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto,
en proporción a la cuantía de la prima anual de riesgo que
corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro
suscrita.
CAPÍTULO
III
Del
derecho de repetición del asegurador
Artículo 15.
Derecho de repetición.
1. El asegurador del seguro de suscripción
obligatoria, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá
repetir:
a) Contra el conductor, el propietario
del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales
y personales causados fueren debidos a la conducción bajo la influencia
de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el conductor, el propietario
del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales
y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera
de ellos.
c) Contra el tercero responsable de
los daños.
d) Contra el tomador del seguro o asegurado
por causas previstas en la Ley de Contrato de seguro y en el propio contrato,
sin que pueda considerarse como tal la no utilización por el conductor
o asegurado de la declaración amistosa de accidente.
e) En cualquier otro supuesto en que
también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las
leyes.
2. La acción de repetición
del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año,
contado a partir de la fecha en que efectuó el pago al perjudicado.
CAPÍTULO
IV
Del
contrato de seguro de suscripción obligatoria
Artículo 16.
Tomador del seguro de suscripción obligatoria.
1. El seguro de suscripción
obligatoria deberá ser concertado por el propietario del vehículo,
presumiéndose que tiene esta consideración la persona natural
o jurídica a cuyo nombre figure aquél en el registro público
que corresponda. No obstante, el propietario quedará relevado de
tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona
que tenga interés en el aseguramiento, que deberá expresar
el concepto en que contrata.
2. Para los riesgos derivados de las
pruebas deportivas en las que intervengan vehículos a motor, celebrados
en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas
pruebas, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir
la responsabilidad civil de los conductores intervinientes, como mínimo
por los importes de las coberturas obligatorias establecidas en este Reglamento.
3. Los vehículos con estacionamiento
habitual en Estados no pertenecientes al espacio económico europeo
que no estuvieran adheridos al Convenio multilateral de garantía,
para poder circular por territorio español, deberán estar
asegurados por el sistema de certificado internacional de seguro o por
el seguro en frontera, que habrán de contener, al menos, las condiciones
y límites a que hace referencia el artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 17.
Entidades aseguradoras.
1. Los contratos de seguro regulados
en este Reglamento deberán estar suscritos con entidades aseguradoras
que hayan obtenido la autorización correspondiente del Ministerio
de Economía, o que estando domiciliados en un país perteneciente
al espacio económico europeo ejerzan su actividad en España
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de
libre prestación de servicios.
2. La responsabilidad civil de suscripción
obligatoria derivada de la circulación de vehículos a motor
de los que fueran titulares el Estado, las Comunidades Autónomas,
las corporaciones locales y los organismos públicos dependientes
de cualquiera de ellos, será cubierta por el Consorcio de Compensación
de Seguros cuando éstos soliciten concertar tal seguro con la mencionada
entidad.
3. El Consorcio de Compensación
de Seguros aceptará la contratación del riesgo cuando no
hayan sido aceptadas o hayan sido rechazadas dos solicitudes de seguro
de suscripción obligatoria por dos entidades aseguradoras, salvo
que el riesgo fuera aceptado por otra u otras aseguradoras a petición
del Consorcio de Compensación de Seguros.
La entidad aseguradora que rechace o no acepte la contratación del
seguro de suscripción obligatoria deberá expedir certificación
acreditativa de tal extremo, a petición por escrito del interesado.
Artículo 18.
Seguro en frontera.
El documento acreditativo del seguro en frontera deberá contener,
como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) La indicación de que la garantía
se concede dentro de los límites y condiciones previstos como obligatorios
en la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor y en este Reglamento.
b) La indicación de que, si
el siniestro se produce en España, se aplicarán los límites
previstos en la legislación española y en concreto en este
Reglamento.
c) Las indicaciones establecidas en
el apartado 2 del artículo 22 del presente Reglamento.
Artículo 19.
Contenido de la solicitud y la proposición del seguro de suscripción
obligatoria.
La solicitud del seguro de suscripción obligatoria dirigida por
el tomador del seguro a la entidad aseguradora, o la proposición
del seguro de suscripción obligatoria hecha por el asegurador al
tomador, deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) Las de identificación del
propietario del vehículo, del conductor habitual y del tomador del
seguro, debiendo constar su domicilio a efectos de notificaciones. Si el
tomador no fuese el propietario del vehículo, habrá de indicarse
el concepto en que contrata.
b) Las de identificación del
vehículo, marca, modelo, características del mismo y matrícula
o signo distintivo análogo.
c) Las garantías solicitadas
u ofrecidas, que en ningún caso podrán ser inferiores a las
del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento.
d) La identificación clara y
destacada de que se trata de una proposición o de una solicitud
de seguro.
e) El período de cobertura mínimo
a que se refiere el artículo siguiente, con indicación del
día y hora de su cómputo inicial.
Artículo 20.
La solicitud y la proposición del seguro de suscripción obligatoria.
1. La solicitud del seguro de suscripción
obligatoria, a partir del momento en que esté diligenciada por la
entidad aseguradora, o agente de ésta, produce los efectos de la
cobertura del riesgo durante el plazo de quince días.
Se entenderá que está diligenciada cuando se entregue al
solicitante copia de la solicitud sellada por la entidad aseguradora o
por agente de la misma.
El asegurador en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento
de la solicitud de seguro podrá rechazar la misma, mediante escrito
dirigido al tomador por cualquier medio que asegure la constancia de su
recepción, especificando las causas, y tendrá derecho a la
percepción de la prima que le corresponda por la cobertura de los
quince días previstos en el párrafo anterior.
Si transcurrido el plazo de diez días el asegurador no hubiera rechazado
la contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida.
Diligenciada la solicitud y transcurrido el plazo de diez días,
el asegurador deberá remitir la póliza de seguro en un plazo
de diez días.
2. La proposición del seguro
de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su
agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días.
Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá
perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago
de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a
resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado
con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir
el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la
Ley de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador,
el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo
de diez días.
CAPÍTULO
V
De
la justificación del seguro de suscripción obligatoria
Artículo 21.
Documentación del contrato de seguro de suscripción obligatoria.
El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza
de seguro, documento en el cual, necesariamente, constará una referencia
clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás
extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro
y de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Asimismo, y una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar
al tomador un justificante del pago.
Artículo 22.
Documentación acreditativa de la vigencia del seguro.
1. Todo vehículo a motor deberá
ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del
seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con
60,10 euros o 10.000 pesetas de multa.
No obstante, tratándose de vehículos dedicados al alquiler
sin conductor, su titular quedará exento de responsabilidad administrativa
siempre que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación
efectuada al mismo justifique que tenía contratado el seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria correspondiente.
2. A los efectos del apartado anterior,
se considera documentación acreditativa de la vigencia del seguro
el justificante de pago de la prima del período de seguro en curso,
siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad
aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del
vehículo, el período de cobertura y la indicación
de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria.
No obstante, tratándose de vehículos dedicados al alquiler
sin conductor, se considerará documentación acreditativa
de la vigencia del seguro la copia cotejada del justificante de pago de
la prima, en la forma que determine la Dirección General de Tráfico.
CAPÍTULO
VI
De
la identificación de la entidad aseguradora y
del
control de la obligación de asegurarse
Artículo 23.
Fichero informativo de vehículos asegurados.
1. Las entidades aseguradoras que cubran
la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, derivada de
la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual
en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía,
mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros,
los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, con el
contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este Reglamento
y en las resoluciones a que éste se refiere.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá
infracción administrativa de acuerdo con la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
2. Los datos a que se refiere el párrafo
primero del apartado anterior podrán ser objeto de tratamiento automatizado.
A estos efectos, y de conformidad con lo previsto en el artículo
20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero automatizado de
datos de carácter personal denominado "Fichero informativo de vehículos
asegurados", de carácter público, con el contenido que se
describe en los artículos siguientes y en el anexo de este Reglamento.
3. La información contenida
en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos
informativos, salvo prueba en contrario.
Artículo 24.
Primera remisión de datos y su actualización.
1. En la primera remisión de
los datos, las entidades aseguradoras suministrarán, por cada vehículo,
los siguientes: Matrícula, código identificativo de la marca
y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha de
finalización del período de seguro en curso, así como
el tipo de contrato, todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas
en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones que a tal efecto se dicte.
2. Por las entidades aseguradoras se
realizará la actualización de los datos, remitiendo diariamente
información de altas y bajas de vehículos asegurados, que
se identificarán con su matrícula y código identificativo
de su marca y modelo, haciendo constar, en el caso de las altas, las fechas
de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro
en curso y tipo de contrato y, en caso de las bajas, la fecha de cese de
la vigencia del seguro.
A estos efectos se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción
del contrato de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro, incluidas la rescisión y la resolución.
3. Deberán incluirse, en todo
caso, los datos relativos a aquellos vehículos respecto a los cuales
se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición
de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto
y finalización de uno u otro documento.
4. En los supuestos de contratos prorrogables,
o impago de las primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la
baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya ejercido
el derecho a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido extinguido
o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas
en la Ley de Contrato de Seguro.
5. En el caso de transmisión
del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada
la baja del vehículo previa extinción del contrato de seguro,
de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro.
6. En el supuesto de vehículos
especiales, se remitirán al Consorcio de Compensación de
Seguros los datos que establezca la resolución que dicte la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 25.
Procedimiento de remisión de la información.
La remisión de la información al Consorcio de Compensación
de Seguros se realizará mediante el procedimiento que se contendrá
en la resolución que la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones dicte al efecto.
Artículo 26.
Remisión de información a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.
1. El Consorcio de Compensación
de Seguros remitirá, mensualmente, a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras
que, estando autorizadas para operar en el ramo correspondiente, no hubieran
remitido la información a la que se refieren los artículos
anteriores.
Asimismo, el Consorcio de Compensación de Seguros comunicará
a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias
significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación.
2. Sin perjuicio de lo señalado
en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23, y a
la vista de las comunicaciones del Consorcio de Compensación de
Seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir la realización
de auditorías informáticas, o la aplicación de otras
medidas correctoras para garantizar la veracidad de la información
contenida en el fichero.
Artículo 27.
Finalidad y consulta del fichero.
1. La finalidad del fichero consiste
en suministrar la información necesaria para que las personas implicadas
en un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad
posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre
la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados
en el accidente y en facilitar el control de la obligación de asegurarse.
A estos efectos, tienen la consideración de implicados los perjudicados
por accidentes de circulación, por daños en su persona o
en sus bienes, pudiendo actuar por sí o por medio de representante
debidamente acreditado.
2. La consulta de la información
se ejercerá mediante petición dirigida por los implicados
en un accidente de circulación al Consorcio de Compensación
de Seguros, utilizándose el modelo que se contenga en la resolución
que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
al que se adjuntará copia del documento nacional de identidad, pasaporte,
código de identificación fiscal o documento acreditativo
de la identidad del solicitante y, en su caso, copia del parte de daños
o de la declaración amistosa de accidente.
Igualmente, el solicitante podrá utilizar cualquier medio que permita
acreditar el envío y la recepción de la solicitud de consulta,
aportando el número del documento nacional de identidad, pasaporte,
código de identificación fiscal u otro documento acreditativo,
así como la matrícula o signo distintivo tanto del vehículo
presuntamente causante de los daños como del vehículo correspondiente
al perjudicado, y los números de siniestro y póliza de seguro
que consten en el registro de siniestros de la entidad aseguradora, pudiendo
ser contestada la consulta por cualquier medio que permita acreditar el
envío y la recepción de la contestación, de acuerdo
con lo que disponga la resolución que al efecto dicte la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 28.
Control de la obligación de asegurarse.
1. El control de la obligación
de asegurarse se realizará mediante la colaboración entre
el Ministerio de Economía, a través del Consorcio de Compensación
de Seguros, y el Ministerio del Interior, que podrán cederse, entre
sí, los datos que figuren en sus ficheros automatizados que expresamente
prevean esta cesión.
El procedimiento de cesión de datos se regulará mediante
resolución conjunta de la Dirección General de Seguros y
fondos de Pensiones y la Dirección General de Tráfico.
El órgano responsable del fichero adoptará las medidas técnicas
y organizativas que sean necesarias para asegurar la confidencialidad,
seguridad e integridad de los datos y hacer efectivas las garantías,
obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. En el supuesto de vehículos
extranjeros de países no miembros del espacio económico europeo
que no estén adheridos al Convenio multilateral de garantía,
las autoridades aduaneras españolas deberán denegar el acceso
al territorio nacional si éstos no acreditan la suscripción
de un seguro de responsabilidad civil que reúna, al menos, las condiciones
y garantías establecidas en la regulación española
para este seguro de suscripción obligatoria.
CAPÍTULO
VII
Del
incumplimiento de la obligación de asegurarse
Artículo 29.
Consecuencias del incumplimiento.
1. Además de la sanción
que corresponda en el ámbito penal a quien condujere un vehículo
conociendo que carece de seguro, el incumplimiento de la obligación
de asegurarse en los términos previstos en este Reglamento determinará:
a) La prohibición de circular
con el vehículo no asegurado por el territorio nacional.
b) La retirada y depósito del
vehículo, con cargo a su propietario, en dependencias de la autoridad
competente, si no se justificase ante ella, en el plazo de cinco días
desde aquél en que se produjo la denuncia, la existencia de seguro.
c) La imposición de sanción
pecuniaria de 601,01 a 3.005,06 euros o de 100.000 a 500.000 pesetas de
multa, graduada según que el vehículo circulase o no, la
categoría del mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio
causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y
la reiteración de la misma infracción. El Ministerio del
Interior y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas
a las que se haya transferido la ejecución de competencias sancionadoras
entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros el 50
por 100 del importe de las sanciones recaudadas, para compensar en parte
las indemnizaciones que el Consorcio debe satisfacer a los perjudicados
en cumplimiento de las obligaciones que le atribuye la Ley y el presente
Reglamento.
2. Los procedimientos que se tramiten
por infracción de las obligaciones impuestas a los usuarios de vehículos
a motor en la regulación del seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria serán instruidos por los Jefes provinciales
de Tráfico o por las autoridades competentes de las Comunidades
Autónomas a las que se haya transferido la ejecución de funciones
en esta materia, competentes por razón del lugar en que se haya
cometido el hecho, quedando facultada dicha autoridad para adoptar las
medidas relativas a la retirada y depósito cautelar de los vehículos
que circulen sin seguro.
En cuanto al procedimiento, se estará a lo que se disponga para
las infracciones en la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
3. La sanción que proceda se
impondrá por los Delegados del Gobierno o por las autoridades competentes
de las Comunidades Autónomas a las que se hayan transferido funciones
en esta materia, competentes por razón del lugar en que se denuncie
la infracción y podrá ser recurrida ante el Ministro del
Interior o ante las autoridades jerárquicamente competentes de las
Comunidades Autónomas. A estos efectos, las competencias de ejercicio
de la potestad sancionadora atribuidas a los Delegados del Gobierno podrán
ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro
del Interior.
TÍTULO
III
Del
Consorcio de Compensación de Seguros
Artículo 30.
Funciones.
1. De conformidad con lo establecido
en el artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor, corresponde al Consorcio
de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial
y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción
obligatoria:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido
daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España,
en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
b) Indemnizar los daños a las
personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo
no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños a las
personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento
habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose
como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de
uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente.
d) Indemnizar los daños a las
personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos dentro del ámbito
del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos
precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio
de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién
debe indemnizar al perjudicado.
No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde
indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al
Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más
los intereses legales, incrementados estos últimos en un 25 por
100, desde la fecha en que abonó la indemnización.
Se entenderá que existe controversia cuando la entidad aseguradora
presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al
siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio
a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora
rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que
no le corresponde el pago.
e) Indemnizar los daños a las
personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora
del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera
sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido
disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese
sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta
hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
2. En los supuestos previstos en los
párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización
por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños a las
personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparen voluntariamente
el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba
asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase
que aquéllos conocían tales circunstancias.
3. De conformidad con lo establecido
en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado
por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar
el derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre la libertad de
servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de
la legislación de seguros privados, con las modificaciones introducidas
por la disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y supervisión de los seguros privados, éste
desempeñará, además, las siguientes funciones:
a) Cubrir la responsabilidad civil
derivada de la circulación de los vehículos a motor de los
que fuera titular el Estado, las Comunidades Autónomas, las corporaciones
locales y los organismos públicos dependientes de cualquiera de
ellos, cuando éstos soliciten concertar este seguro con el Consorcio
de Compensación de Seguros.
b) Asumir, dentro de los límites
del aseguramiento de suscripción obligatoria, los riesgos no aceptados
por las entidades aseguradoras.
c) La defensa y fomento del aseguramiento
de suscripción obligatoria de los vehículos a motor.
4. El Consorcio de Compensación
de Seguros, dentro del ámbito de las obligaciones que le imponen
la Ley y el presente Reglamento, no podrá condicionar el pago de
la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la
persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
5. En los supuestos de los párrafos
a) y b) del apartado 1 de este artículo, el perjudicado podrá,
en todo caso, dirigirse directamente al Consorcio de Compensación
de Seguros, estando éste obligado a contestar de forma motivada
sobre su posible intervención, con base en las informaciones proporcionadas
a petición suya por el perjudicado.
6. El perjudicado tendrá acción
directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos
señalados en este artículo.
Artículo 31.
Ingresos económicos.
El Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes
ingresos económicos, por razón del seguro de responsabilidad
civil derivada de la circulación de vehículos a motor de
suscripción obligatoria:
a) Las primas que obtenga por asumir
los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
b) Las primas que obtenga por cubrir
la responsabilidad civil en los supuestos previstos en el apartado 3.a)
del artículo 30 de este Reglamento.
c) El recargo sobre las primas establecido
para este seguro.
d) La participación del 50 por
100 en las sanciones impuestas, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 3 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor y en el artículo
29 de este Reglamento.
e) Cualquier otro ingreso que le corresponda
de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 32.
Derecho de repetición.
1. El Consorcio de Compensación
de Seguros, cuando actúe como asegurador directo, podrá repetir
en los mismos casos y condiciones señalados en el artículo
15 de este Reglamento.
2. También podrá repetir
contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de
vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o
encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así
como contra el responsable del accidente que conoció el robo del
mismo y en cualquier otro supuesto en que también proceda la repetición
con arreglo a las leyes.
En estos casos será de aplicación el plazo de prescripción
establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor. A estos
efectos se entiende por robo las conductas tipificadas como robo y robo
de uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente.
3. En el ejercicio de la facultad de
repetición por el Consorcio será título ejecutivo,
a los efectos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
la certificación expedida por el Presidente del Consorcio de Compensación
de Seguros acreditativa del importe de la indemnización abonada
por el Consorcio siempre que, habiendo sido requerido de pago el responsable,
no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.
Disposición adicional
primera. Publicación de los convenios de centros sanitarios
y entidades aseguradoras.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará
en el "Boletín Oficial del Estado" la relación de centros
sanitarios reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros
y de entidades aseguradoras que, en su caso, suscriban convenios con dichos
centros sanitarios para la asistencia a lesionados de tráfico.
Disposición adicional
segunda. Certificación de antecedentes siniestrales.
Las entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario
del vehículo y del tomador del seguro del vehículo asegurado,
en caso de ser persona distinta de aquél, previa petición
de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles,
certificación acreditativa de los antecedentes siniestrales en cuanto
factor de la valoración del riesgo asumido por las entidades aseguradoras
derivado de la circulación de vehículos a motor, correspondientes
a los dos últimos periodos de seguro, si los hubiere.
Disposición adicional
tercera. Exención de las indemnizaciones por daños personales.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.d) de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras normas tributarias, las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y
concordantes de este Reglamento, tendrán la consideración
de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos
de su calificación como rentas exentas, en tanto sean abonadas por
una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de
su asegurado.
ANEXO
Fichero informativo
de vehículos asegurados (FIVA)
1. Finalidad y usos
previstos del fichero:
a) Suministro de información
a los implicados en un accidente de circulación.
b) Control de la obligación
del aseguramiento.
2. Personas o colectivos
de origen de los datos: tomadores de contratos de seguro.
3. Procedencia y procedimiento
de recogida: recogida mediante una primera remisión de datos por
las entidades aseguradoras, y posterior actualización diaria de
los mismos.
4. Estructura básica
del fichero: entidad aseguradora, fecha de envío de los datos, matrícula,
código identificativo de la marca y modelo del vehículo,
fecha de inicio de vigencia del contrato, fecha de finalización
del período de cobertura, fecha de cese de vigencia y tipo de contrato.
5. Cesión de
los datos:
a) A implicados en accidentes de circulación.
b) Al Ministerio del Interior.
c) Al Ministerio Fiscal, a los Jueces
y Tribunales.
6. Órgano responsable:
Consorcio de Compensación de Seguros.
7. Servicio o unidad
ante el cual el afectado puede ejercer sus derechos: Consorcio de Compensación
de Seguros. Calle Serrano, número 69. 28006 Madrid.
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