La disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, determinaba que el Gobierno establecería
mediante Real Decreto el procedimiento para la regulación de los
extranjeros que se encontrasen en territorio español antes del día
1 de junio de 1999 y que acreditasen haber solicitado en alguna ocasión
permiso de residencia o trabajo o que lo hubieran tenido en los últimos
tres años. En su virtud, se adoptó el Real Decreto 239/2000,
de 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la regularización
de extranjeros previsto en la disposición transitoria primera de
dicha Ley Orgánica.
Por su parte, la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de Reforma
de la Ley Orgánica 4/2000, dispone, en su disposición transitoria
cuarta, que el Gobierno mediante Real Decreto establecerá los requisitos
que permitan, sin necesidad de presentar nueva documentación, la
regularización de los extranjeros que se encuentren en España
y que habiendo presentado solicitud de regularización, al amparo
de lo previsto en el Real Decreto 239/2000, hayan visto denegada la misma
exclusivamente por no cumplir el requisito de encontrarse en España
antes del 1 de junio de 1999.
Mediante el presente Real Decreto se da cumplimiento al mandato legislativo
derivado de la referida disposición transitoria, regulando un procedimiento
de reexamen de las solicitudes denegadas, y se delimitan los requisitos
que los interesados deben reunir para obtener su regularización
en nuestro territorio.
En cumplimiento de lo anterior, previo informe favorable de la Comisión
Interministerial de Extranjería, oído el foro para la Integración
Social de los Inmigrantes, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores,
de Justicia, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 16 de febrero de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1.
Requisitos para obtener la regularización.
1. Podrán ser documentados con
un permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia, los extranjeros
que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber presentado solicitud de regularización
en aplicación del procedimiento establecido mediante el Real Decreto
239/2000, de 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento para
la regularización de extranjeros prevista en la disposición
transitoria primera de la Ley.
b) Haber sido objeto, en el procedimiento
incoado en virtud de dicha solicitud, de denegación por el motivo
exclusivo de no haber acreditado el requisito de encontrarse en España
antes del 1 de junio de 1999.
c) Encontrarse en España a la
entrada en vigor de este Real Decreto.
d) Haber acreditado el cumplimiento
de los demás requisitos exigidos en el Real Decreto 239/2000.
e) No existir contra el interesado
una resolución de expulsión vigente, ni encontrarse incurso
en causa de expulsión o prohibición de entrada en España,
contemplada en el Real Decreto 239/2000, y que se recoja como tal en la
Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre, ni tener proceso judicial penal en curso, salvo que
el interesado acredite el archivo definitivo de la causa judicial o el
sobreseimiento libre de las actuaciones.
2. Los nacionales de terceros Estados
que sean familiares de residentes comunitarios o de españoles incluidos
en el artículo 2 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre
entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros
de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, modificado por Real Decreto 737/1995,
de 5 de mayo, y por Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre, podrán
ser documentados con una tarjeta de residencia en régimen comunitario,
siempre que reúnan los requisitos previstos en el apartado anterior.
En relación al hecho de encontrarse incursos en alguna causa de
expulsión o prohibición de entrada será de aplicación
el régimen previsto en el artículo 15 del Real Decreto 766/1992.
Artículo 2.
Reexamen de solicitudes.
1. Los órganos administrativos
competentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Real
Decreto 239/2000 procederán de oficio a reexaminar todas aquellas
solicitudes a las que se refiere el artículo 1 del presente Real
Decreto sobre las que hayan sido o vayan a ser denegadas por incumplir
el requisito de encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999.
2. Se podrá requerir, con carácter
excepcional, al interesado la aportación de la documentación
que sea imprescindible para la verificación del cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 1.
3. Si se acreditase reunir los requisitos
previstos en el artículo 1 del presente Real Decreto, se procederá
a la revocación de la resolución desestimatoria dictada con
arreglo al Real Decreto 239/2000, de conformidad con lo previsto en el
artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la
Ley 4/1999, de 13 de enero, procediendo a dictar nueva resolución
por la que se conceda permiso de trabajo y residencia, permiso de residencia
o tarjeta de residencia en régimen comunitario.
4. Aquellos expedientes que se encuentren
en trámite en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto
en los que esté acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el Real Decreto 239/2000, salvo el de encontrarse en España antes
del 1 de junio de 1999, serán resueltos favorablemente de acuerdo
con lo establecido en el presente Real Decreto.
5. En los supuestos incluidos en este
artículo en los que una resolución denegatoria hubiese sido
previamente recurrida por el interesado, en lugar de proceder a su revocación,
se resolverá favorablemente el recurso administrativo interpuesto.
Artículo 3.
Plazo de reexamen.
Las solicitudes denegadas a que se refiere el presente Real Decreto deberán
ser reexaminadas en el plazo más breve posible, en aras de los principios
de seguridad jurídica y eficacia administrativa, debiendo concluir
el proceso, como máximo, en tres meses a partir de la fecha de entrada
en vigor del mismo.
Artículo 4.
Seguimiento del proceso.
La Comisión Interministerial de Extranjería coordinará
el seguimiento de las actuaciones relativas al proceso, dispondrá
la dotación necesaria de medios a los órganos administrativos
de tramitación y llevará a cabo las actuaciones pertinentes
para poder obtener información puntual estadística sobre
el proceso.
Disposición final
primera. Habilitación normativa.
Los titulares de los órganos competentes de los Ministerios afectados
adoptarán las medidas y dictarán las instrucciones necesarias
para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor diez días después
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 16 de febrero de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero
del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
Mariano Rajoy Brey
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