El pasado 31 de mayo se suscribió el Pacto de Estado para la reforma
de la Justicia con el fin de abordar una modernización íntegra
de nuestro sistema judicial, impulsando un nuevo modelo de Justicia global
y estable que garantice con rapidez, eficacia y calidad los derechos de
los ciudadanos. Los abogados deben jugar en este proceso un papel esencial.
En este sentido, el punto veinte del Pacto de Estado, relativo a los abogados,
prevé de manera explícita la aprobación de un nuevo
Estatuto de la Abogacía que constituya un nuevo marco normativo
para el ejercicio de la profesión.
En consecuencia, es deseo del Gobierno aprobar mediante Real Decreto la
propuesta que el Consejo General de la Abogacía Española
ha elevado al Gobierno en uso de las facultades de autorregulación
que tiene atribuidas.
Para alcanzar una Justicia más ágil y eficaz resulta fundamental
modernizar la regulación de la profesión de abogado como
colaborador necesario de la función jurisdiccional. El papel que
desempeña el abogado en el ejercicio de su profesión y en
defensa de su cliente contribuye activamente a mejorar e incrementar la
calidad de la Justicia. El presente Estatuto define la función y
características de la abogacía en su primer artículo
como una profesión libre e independiente que "presta un servicio
a la sociedad en interés público".
La propia Constitución consagra en su artículo 24 el derecho
de los ciudadanos a la defensa y asistencia letrada. Esta función,
atribuida en exclusiva a la abogacía y desarrollada por la Ley Orgánica
del Poder Judicial, se inspira en una serie de principios ampliamente desarrollados
y reforzados por el nuevo Estatuto.
Se refuerza el principio de buena fe que preside en todo caso las relaciones
entre el cliente y el abogado, garantizando la adecuada defensa de los
intereses del justiciable ante los Tribunales.
Del mismo modo, la garantía consagrada en el nuevo Estatuto de los
principios de libertad e independencia de los profesionales de la abogacía
puestos siempre al servicio del defendido, permiten la más idónea
defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Los deberes deontológicos y éticos de los abogados se ven
sustancialmente reforzados en el presente Estatuto, avalando de manera
significativa la plena vigencia de los principios antes mencionados. La
exigencia del cumplimiento de la función de defensa con el "máximo
celo y diligencia y guardando el secreto profesional" prevista en el artículo
42.1 es un claro ejemplo de rigor en la defensa de los derechos de los
ciudadanos.
La nueva regulación contempla por primera vez las asociaciones de
abogados con otros profesionales de tal modo que ofrezcan unos servicios
especializados de manera coordinada en beneficio del cliente. Se regula
esa participación del abogado como miembro de sociedad multiprofesional
con un adecuado régimen de garantías que preserva, en todo
caso, la deontología profesional. Los despachos colectivos también
son objeto de regulación, modernizándose su funcionamiento
con la importante novedad de suprimirse la limitación en el número
de miembros que los componen que regía hasta ahora.
Con el fin de agilizar trámites y modernizar el sistema de colegiación
se incorpora al Estatuto General de la Abogacía el principio de
colegiación única, en vigor desde la reforma de 1996, que
facilita la movilidad profesional del abogado al permitir el libre ejercicio
en todo el ámbito estatal sin necesidad de trámites añadidos.
Esta medida potencia la libre elección del abogado en favor del
cliente.
Otro paso importante lo constituye la desaparición del requisito
procedimental del bastanteo de poderes del cliente respecto a su abogado
como trámite tradicional previo al inicio de la defensa. Con su
supresión se facilita y agiliza el trámite en la designación
del abogado, eliminándose lo exclusivamente burocrático y
reduciendo costes.
En la línea de acercar la justicia al ciudadano, y como consecuencia
también de la reforma de 1996, se posibilita el abaratamiento del
procedimiento. En el anterior Estatuto los Colegios Profesionales fijaban
los honorarios mínimos que debía pagar el cliente al abogado.
En el nuevo Estatuto los Colegios fijarán exclusivamente honorarios
orientativos, lo que permitirá una mayor competencia y mejora de
los servicios ofertados.
Un avance muy particular para el cliente en su relación con el abogado
lo constituye el hecho de que por primera vez sean los Colegios de Abogados
los que puedan prestar servicios para el aseguramiento de la responsabilidad
profesional en la que pueda incurrir el abogado. Esto constituye una nueva
garantía que redunda en la mejora del servicio profesional prestado.
El cliente podrá, a partir de ahora, exigir unos servicios profesionales
de mayor calidad y acordes con las demandas sociales.
El anterior Estatuto General de la Abogacía fue aprobado por Real
Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Desde tal fecha se han sucedido sustanciales
reformas legislativas que, unidas a la transformación en la realidad
del ejercicio profesional de la abogacía, hacen necesario aprobar
un nuevo marco normativo que dé cabida a las nuevas prácticas
profesionales que exige la creciente complejidad de las relaciones sociales,
jurídicas y económicas y a las reformas legales.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, determina que
los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión
de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen
interior. Igualmente, dispone que los Consejos Generales elaborarán
para todos los Colegios de una misma profesión unos Estatutos Generales,
que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través
del Ministerio competente.
Por todo ello, el Consejo General de la Abogacía, que ya ha venido
adaptando a las nuevas exigencias su normativa en régimen interno,
de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales,
ha elaborado un proyecto de Estatuto General de la Abogacía Española
que, a través del Ministerio de Justicia, ha sido sometido a la
aprobación del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 22 de junio de 2001,
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobación del Estatuto General de la Abogacía Española.
Se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo
texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se
aprueba el Estatuto General de la Abogacía, así como cuantas
normas de igual o inferior rango relativas a la ordenación profesional
de la abogacía que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final
primera. Legislación autonómica.
Lo dispuesto en el Estatuto General se entenderá sin perjuicio de
lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución, la legislación
estatal y los Estatutos de Autonomía, disponga la legislación
autonómica.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 22 de junio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de
Justicia
Ángel Acebes Paniagua
ESTATUTO
GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
TÍTULO
I
CAPÍTULO
ÚNICO
De
la abogacía y sus organismos rectores
Artículo 1.
1. La abogacía es una profesión
libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés
público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia,
por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos
o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica
jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos
y libertades fundamentales y a la Justicia.
2. En el ejercicio profesional, el
abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento
de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía
y al consiguiente régimen disciplinario colegial.
3. Los organismos rectores de la Abogacía
española, en sus ámbitos respectivos, son: el Consejo General
de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios de Abogados
y los Colegios de Abogados. Todos los organismos colegiales se someterán
en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos
y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias
atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.
Artículo 2.
1. Los Colegios de Abogados son corporaciones
de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines.
2. En las provincias donde existe un
solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el ámbito
territorial de toda la provincia y sede en su capital.
3. En las provincias con varios Colegios
de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente
en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución
española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos
judiciales que ahora comprenda.
4. La modificación de las demarcaciones
judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios
de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales
que puedan crearse en su territorio.
5. En caso de creación de partidos
judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios, éstos
podrán acordar la modificación de su ámbito territorial
a fin de que la competencia colegial afecte a partidos judiciales completos,
salvo que los Colegios interesados convengan otra cosa. Si no se alcanzare
acuerdo entre los Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva Comunidad
Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía
atribuirá la competencia colegial, ponderando adecuadamente las
circunstancias concurrentes.
TÍTULO
II
CAPÍTULO
I
De
los Colegios de Abogados
Artículo 3.
1. Son fines esenciales de los Colegios
de Abogados, en sus respectivos ámbitos, la ordenación del
ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de
la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados;
la formación profesional permanente de los abogados; el control
deontológico y la aplicación del régimen disciplinario
en garantía de la sociedad; la defensa del Estado social y democrático
de derecho proclamado en la Constitución y la promoción y
defensa de los Derechos Humanos, y la colaboración en el funcionamiento,
promoción y mejora de la Administración de Justicia.
2. Los Colegios de Abogados se regirán
por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten,
por el presente Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus
Reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por
los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 4.
1. Son funciones de los Colegios de
Abogados, en su ámbito territorial:
a) Ostentar la representación
que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente,
la representación y defensa de la profesión ante la Administración,
Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación
para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses
profesionales y a los fines de la abogacía, ejercitar las acciones
penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así
como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.
b) Informar, en los respectivos ámbitos
de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas
de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o
ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos
que así lo requieran.
c) Colaborar con el Poder Judicial
y los demás poderes públicos mediante la realización
de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas
y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas
o acuerden por propia iniciativa.
d) Organizar y gestionar los servicios
de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y
orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.
e) Participar en materias propias de
la profesión en los órganos consultivos de la Administración,
así como en los organismos interprofesionales.
f) Asegurar la representación
de la abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios,
en los términos establecidos en las normas que los regulen.
g) Participar en la elaboración
de los planes de estudios, informar de las normas de organización
de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener
permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo
General de la Abogacía Española la homologación de
Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar
el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos
para la formación y perfeccionamiento profesional.
h) Ordenar la actividad profesional
de los colegiados, velando por la formación, la ética y la
dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares;
ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar
sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos, sometiéndolos
a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española;
redactar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior, sin
perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos
para el desarrollo de sus competencias.
i) Organizar y promover actividades
y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter
profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros
análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad
civil profesional cuando legalmente se establezca.
j) Procurar la armonía y colaboración
entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
k) Adoptar las medidas conducentes
a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
l) Intervenir, previa solicitud, en
vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por
motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos
y sus clientes.
m) Ejercer funciones de arbitraje en
los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar
en instituciones de arbitraje.
n) Resolver las discrepancias que puedan
surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados
y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente
se sometan de modo expreso las partes interesadas.
ñ) Establecer baremos orientadores
sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen de las
notas de encargo o presupuestos para los clientes.
o) Informar y dictaminar sobre honorarios
profesionales, así como establecer, en su caso, servicios voluntarios
para su cobro.
p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados,
en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias,
así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos
colegiales en materia de su competencia.
q) Cuantas otras funciones redunden
en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados
y demás fines de la abogacía.
r) Las demás que vengan dispuestas
por la legislación estatal o autonómica.
2. Los Colegios podrán establecer
delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente
para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones
colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación
colegial delegada en el ámbito de su demarcación, con las
facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio
al crearlas o en acuerdos posteriores.
Artículo 5.
1. Los Colegios de Abogados tendrán
su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de ilustre y sus Decanos
el de ilustrísimo señor. No obstante, los Decanos de Colegios
en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes
de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los miembros del
Consejo General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por
su condición de Decano, tendrán el de excelentísimo
señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica
de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.
2. Los Decanos de Colegios cuya sede
radique en capital de provincia tendrán la consideración
honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia.
Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración
honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido.
3. Los Decanos de los Colegios de Abogados
y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas
y del Consejo General de la Abogacía Española llevarán
vuelillos en su togas, así como las medallas y placas correspondientes
a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan
en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros
de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán sobre
la toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos
en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho.
CAPÍTULO
II
De
los abogados
Sección
1ª: Disposiciones Generales
Artículo 6.
Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado
al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección
y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y
consejo jurídico.
Artículo 7.
1. Los Colegios de Abogados velarán
para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado para
la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección
o bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica
gratuita, conforme a los requisitos establecidos al efecto.
2. Los órganos de la abogacía,
en sus respectivos ámbitos, velarán por los medios legales
a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase que
se opongan a la intervención en derecho de los abogados, incluidos
los normativos, así como para que se reconozca la exclusividad de
su actuación.
3. Los Colegios de Abogados, los Consejos
de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo General ejercitarán
las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo.
Artículo 8.
1. La intervención profesional
del abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción
será preceptiva cuando así lo disponga la ley.
2. El abogado podrá ejercer
su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos
administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas
de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también
ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios.
3. El abogado podrá ostentar
la representación del cliente cuando no esté reservada por
ley a otras profesiones.
Artículo 9.
1. Son abogados quienes, incorporados
a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos
los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al
asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos,
públicos o privados.
2. Corresponde en exclusiva la denominación
y función de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente
definición, y en los términos previstos por el artículo
436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. No obstante, podrán seguir
utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre
la expresión "sin ejercicio", quienes cesen en el ejercicio de dicha
profesión después de haber ejercido al menos veinte años.
4. También podrán pertenecer
a los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no
ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo
13.1 de este Estatuto General.
Artículo 10.
Podrán ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones
que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio,
a propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios
relevantes prestados en favor de la Abogacía o del propio Colegio.
Sección
2ª: De la Colegiación
Artículo 11.
Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación
en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente
por la Ley o por este Estatuto General. Bastará la incorporación
a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único
o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.
Artículo 12.
No podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios
de Abogados ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de
nuevos colegiados.
Artículo 13.
1. La incorporación a un Colegio
de Abogados exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española
o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo
dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso
en causa de incapacidad.
c) Poseer el título de Licenciado
en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas
vigentes, sean homologados a aquéllos.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y
demás que tenga establecidas el Colegio.
2. La incorporación como ejerciente
exigirá, además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales
que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.
b) No estar incurso en causa de incompatibilidad
o prohibición para el ejercicio de la abogacía.
c) Por Ley, a tenor de lo establecido
en los artículos 36 y 149.1.30.a de la Constitución, se podrán
establecer fórmulas homologables con el resto de los países
de la Unión Europea que garanticen la preparación en el ejercicio
de la profesión.
En todo caso, estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios
al servicio de las Administraciones públicas, en el ámbito
civil o militar, que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones
de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura en
derecho y hayan tomado posesión de su cargo, así como quien
haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado en cualquier
Colegio de Abogados de España.
d) Formalizar el ingreso en la Mutualidad
General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a
prima fija o, en su caso, en el Régimen de Seguridad Social que
corresponda de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 14.
1. Son circunstancias determinantes
de incapacidad para el ejercicio de la abogacía:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza
o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa
de los intereses ajenos que a los abogados se encomienda.
b) La inhabilitación o suspensión
expresa para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución
judicial o corporativa firme.
c) Las sanciones disciplinarias firmes
que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la
expulsión de cualquier Colegio de Abogados.
2. Las incapacidades desaparecerán
cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido
la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 90 del presente
Estatuto.
Artículo 15.
1. Las solicitudes de incorporación
serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno
de cada Colegio, previas las diligencias e informes que proceda, mediante
resolución motivada contra la que cabrán los recursos previstos
en este Estatuto General.
2. Los Colegios de Abogados no podrán
denegar el ingreso en la corporación a quienes reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 13 de este Estatuto General.
Artículo 16.
1. Los abogados, antes de iniciar su
ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa
de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico,
y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas
de la profesión de abogado.
2. El juramento o promesa será
prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al que el abogado
se incorpore como ejerciente por primera vez, en la forma que la propia
Junta establezca.
3. La Junta podrá autorizar
que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso
de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá
dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación
de dicho juramento o promesa.
Artículo 17.
1. Todo abogado incorporado a cualquier
Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios
profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto
de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás
países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los abogados
de otros países podrán hacerlo en España conforme
a la normativa vigente al efecto.
2. Para actuar profesionalmente en
el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel
al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación
alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de
aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde
vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que
sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. No obstante, el abogado que vaya
a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá
comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente,
a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo
General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo
Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la
Abogacía Española. La comunicación surtirá
efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin
perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia
del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante
no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional
en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio
de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como
abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho
ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.
4. En las actuaciones profesionales
que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado
estará sujeto a las normas de actuación, deontología
y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá
su libertad e independencia en la defensa y será competente para
la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios
a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta
efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo
89.2 de este Estatuto General.
5. No se necesitará incorporación
a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado
reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1, párrafos
a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan
establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán
habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención
que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque
sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute
de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción
de las correlativas obligaciones.
Artículo 18.
1. La incorporación o comunicación
de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea
necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial
o de la Administración pública.
2. El Secretario del Colegio remitirá
anualmente la lista de los abogados ejercientes incorporados al mismo,
a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los
Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará
periódicamente con las altas y bajas. A los abogados que figuren
en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para
el ejercicio de su profesión.
3. El Secretario del Colegio o persona
en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan
en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes
en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo,
hubieren sido habilitados conforme al último apartado del artículo
anterior.
4. Los abogados deberán consignar
en todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren incorporados, el
número de colegiado y, en su caso, la fecha de la comunicación
o habilitación previstas en el artículo precedente.
Artículo 19.
1. La condición de colegiado
se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por falta de pago de las cuotas
ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a
que vinieren obligados. No obstante, el impago de las cuotas de la Mutualidad
General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a
prima fija, no dará lugar a la inmediata pérdida de la condición
de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.
d) Por condena firme que lleve consigo
la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de la profesión.
e) Por sanción firme de expulsión
del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
2. La pérdida de la condición
de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio
en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada
al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma
correspondiente, en su caso.
3. En el caso del párrafo c)
del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos
pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere
como nueva incorporación.
Artículo 20.
Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el
pase a la situación de no ejerciente de aquellos abogados en quienes
concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad
para el ejercicio, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que,
si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria
y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar
quien resulte incapaz para ejercer la abogacía.
Sección
3ª: Prohibiciones, Incompatibilidades
y
Restricciones Especiales
Artículo 21.
Los abogados tienen la siguientes prohibiciones, cuya infracción
se sancionará disciplinariamente:
a) Ejercer la abogacía estando
incursos en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma
a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.
b) Compartir locales o servicios con
profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto
profesional.
c) Mantener vínculos asociativos
de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la
abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en este Estatuto
y, singularmente, en el artículo 22.3.
Artículo 22.
1. El ejercicio de la abogacía
es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de
la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes.
Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad
deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con
el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de
intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos
en este Estatuto.
2. Asimismo, el ejercicio de la abogacía
será absolutamente incompatible con:
a) El desempeño, en cualquier
concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y
en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales,
autonómicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora
así lo especifique.
b) El ejercicio de la profesión
de procurador, graduado social, agente de negocios, gestor administrativo
y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
c) El mantenimiento de vínculos
profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogacía
que impidan el correcto ejercicio de la misma.
3. En todo caso, el abogado no podrá
realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles
con el correcto ejercicio de la abogacía simultáneamente
para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años
precedentes.
No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza
por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración
diferentes.
Artículo 23.
1. El abogado a quien afecte alguna
de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior
deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio
y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose
que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en
el plazo de treinta días, con lo que automáticamente será
dado de baja en el mismo.
2. La infracción de dicho deber
de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su
ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas
en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta,
constituirá infracción muy grave, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que correspondan.
Artículo 24.
1. El ejercicio de la abogacía
es también incompatible con la intervención ante aquellos
organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados
el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación
de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
2. El abogado a quien afecte tal incompatibilidad
deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido
ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende
sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante
contrario.
Artículo 25.
1. El abogado podrá realizar
publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto
respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad,
sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose,
en cualquier caso, a las normas deontológicas.
2. Se considerará contraria
a las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que
suponga:
a) Revelar directa o indirectamente
hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Incitar genérica o concretamente
al pleito o conflicto.
c) Ofrecer sus servicios, por sí
o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus
herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena
y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo
dicha reciente desgracia personal o colectiva.
d) Prometer la obtención de
resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.
e) Hacer referencia directa o indirecta
a clientes del propio abogado.
f) Utilizar los emblemas o símbolos
colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión,
al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse
en beneficio de la profesión en general.
3. Los abogados que presten sus servicios
en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán
exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales
servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.
Artículo 26.
1. Los abogados tendrán plena
libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así
como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre
que no se produzca indefensión al cliente.
2. Los abogados que hayan de encargarse
de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero
en la misma instancia deberán solicitar su venia, salvo que exista
renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por
parte del anterior letrado, y en todo caso, recabar del mismo la información
necesaria para continuar el asunto.
3. La venia, excepto caso de urgencia
a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y
por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación
por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar
al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa.
4. El letrado sustituido tendrá
derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención
profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente
en la gestión de su pago.
Sección
4ª: Ejercicio Individual, Colectivo
y
Multiprofesional
Artículo 27.
1. El ejercicio individual de la abogacía
podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho,
o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo.
No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular
de su propio despacho individual cuando:
a) El abogado tenga en su bufete pasantes
o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.
b) El abogado comparta el bufete con
su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
c) El abogado comparta los locales,
instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados, pero manteniendo
la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de
los mismos ante la clientela.
d) El abogado concierte acuerdos de
colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros
abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que
sea su forma.
e) El abogado constituya una sociedad
unipersonal para dicho ejercicio de la abogacía, que habrá
de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo
siguiente para el ejercicio colectivo.
2. El abogado titular de un despacho
profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente
de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores,
sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera.
No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones
deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria.
Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular
del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por
otros letrados por delegación o sustitución del mismo; y
a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de
los honorarios debidos a los letrados a los que encargue o delegue actuaciones
aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto
escrito en contrario.
3. El ejercicio de la abogacía
por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá
de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración,
alcance y régimen económico de la colaboración.
4. La abogacía también
podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho
laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que
habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para
el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese
en régimen de exclusividad.
5. Los Colegios de Abogados podrán
exigir la presentación de los contratos de colaboración y
de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este Estatuto
General. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen
especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución
o por delegación del despacho con el que colabore, deberá
hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa.
Artículo 28.
1. Los abogados podrán ejercer
la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera
de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2. La agrupación habrá
de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía
y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación
de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales
incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.
Tanto el capital como los derechos políticos y económicos
habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que
integren el despacho colectivo.
3. La forma de agrupación deberá
permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá
de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente
al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán
su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados
que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente
a solicitar las inscripciones correspondientes.
4. Los abogados agrupados en un despacho
colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y
en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan
deberán dejar constancia de su condición de miembros del
referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la
asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal,
aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre
del despacho colectivo.
5. Los abogados miembros de un despacho
colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier
cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para
dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones
que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del
respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios
corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno
de distribución que establezcan las referidas normas.
6. La actuación profesional
de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina
colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo
personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán
a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional,
las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las
situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos
con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7. La responsabilidad civil que pudiese
tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico
general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además,
todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán
civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e
ilimitado.
8. Para la mejor salvaguarda del secreto
profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras
del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias
que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación
o liquidación de dicho despacho.
Artículo 29.
1. Los abogados podrán asociarse
en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales
liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin
que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión
ante cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma
lícita en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la agrupación tenga por
objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo
servicios jurídicos específicos que se complementen con los
de las otras profesiones.
b) Que la actividad a desempeñar
no afecte al correcto ejercicio de la abogacía por los miembros
abogados.
c) Que se cumplan las condiciones establecidas
en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la abogacía,
salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará
aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la
obligación de dejar constancia de la condición de miembro
del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas
que se emitan en su ámbito.
2. En los Colegios de Abogados se creará
un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen
de colaboración multiprofesional.
3. Los miembros abogados deberán
separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre
prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la abogacía.
TÍTULO
III
Derechos
y deberes de los abogados
CAPÍTULO
I
De
carácter general
Artículo 30.
El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función
pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella
asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean
confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar
la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía
se halla vinculada.
Artículo 31.
Son también deberes generales del abogado:
a) Cumplir las normas legales, estatutarias
y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes
órganos corporativos.
b) Mantener despacho profesional abierto,
propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito
esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión.
c) Comunicar su domicilio y los eventuales
cambios del mismo al Colegio al que esté incorporado.
Artículo 32.
1. De conformidad con lo establecido
por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias
que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación
profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
2. En el caso de que el Decano de un
Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud
de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa,
competente para la práctica de un registro en el despacho profesional
de un abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las
diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del
secreto profesional.
Artículo 33.
1. El abogado tiene derecho a todas
las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y
tradicionalmente reconocidas a la misma.
2. El abogado, en cumplimiento de su
misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones
que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.
3. El deber de defensa jurídica
que a los abogados se confía es también un derecho para los
mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos
establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades
como de los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda
en su función que les sean legalmente debidas.
4. Si el letrado entendiere que no
se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia,
podrá hacerlo presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio
adecuado.
CAPÍTULO
II
En
relación con el Colegio y con los demás colegiados
Artículo 34.
Son deberes de los colegiados:
a) Estar al corriente en el pago de
sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas
colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto
establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las
impuestas por el Colegio, el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma,
en su caso, o el Consejo General de la Abogacía, así como
las correspondientes a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad
de Previsión Social a prima fija.
b) Denunciar al Colegio todo acto de
intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio
ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión
o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos
de incompatibilidad o prohibición. Así como aquellos supuestos
de falta de comunicación de la actuación profesional.
c) Denunciar al Colegio cualquier atentado
a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de
sus funciones.
d) No intentar la implicación
del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni
indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero
y tratándole siempre con la mayor corrección.
e) Mantener como materia reservada
las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados
contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio
sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de
Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación
o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.
Artículo 35.
Son derechos de los colegiados:
a) Participar en la gestión
corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto
y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas
legales o estatutarias.
b) Recabar y obtener de todos los órganos
corporativos la protección de su independencia y lícita libertad
de actuación profesional.
c) Aquellos otros que les confieran
los Estatutos particulares de cada Colegio.
CAPÍTULO
III
En
relación con los Tribunales
Artículo 36.
Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales
la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones
o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.
Artículo 37.
1. Los abogados comparecerán
ante los Tribunales vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivo
de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria
a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
2. Los abogados no estarán obligados
a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran
para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.
Artículo 38.
1. Los abogados tendrán derecho
a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentados
dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal
ante quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose
a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público,
siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía
del Estado.
2. El letrado actuante podrá
ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier
otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado
o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para
la sustitución bastará la declaración del abogado
sustituto, bajo su propia responsabilidad.
3. Los abogados que se hallen procesados
o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor
usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letrados.
Artículo 39.
1. En los Tribunales se designará
un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado
para los abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás
letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.
2. En las sedes de Juzgados y Tribunales
se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes
para su utilización exclusiva por los abogados en el desarrollo
de sus funciones.
Artículo 40.
Los abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada
por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir,
transcurrido el cual podrán formular la pertinente queja ante el
mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del correspondiente
Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.
Artículo 41.
Si el abogado actuante considerase que la autoridad, Tribunal o Juzgado
coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes
profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a
su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio
Juzgado o Tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de
Gobierno. Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptará las
medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.
CAPÍTULO
IV
En
relación con las partes
Artículo 42.
1. Son obligaciones del abogado para
con la parte por él defendida, además de las que se deriven
de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de
defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y
guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente
las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado,
ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas
y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y
pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes
actuarán bajo su responsabilidad.
3. En todo caso, el abogado deberá
identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando
lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades
civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.
Artículo 43.
Son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado
y cortés, así como la abstención u omisión
de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.
CAPÍTULO
V
En
relación a honorarios profesionales
Artículo 44.
1. El abogado tiene derecho a una compensación
económica adecuada por los servicios prestados, así como
al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de
los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado,
con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios
se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores
del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las
reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán
carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en
los casos de condena en costas a la parte contraria.
2. Dicha compensación económica
podrá asumir la forma de retribución fija, periódica
o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará
a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán
de ser satisfechas efectivamente al abogado.
3. Se prohíbe en todo caso la
cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo
entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto,
en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente
un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista
en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga
el cliente por ese asunto.
4. La Junta de Gobierno del Colegio
podrá adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual
y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así
como contra los letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente
excesivos o indebidos.
CAPÍTULO
VI
En
relación con la asistencia jurídica gratuita
Artículo 45.
1. Corresponde a los abogados el asesoramiento
jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho
a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación
vigente.
2. Asimismo, corresponde a los abogados
la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no designen
abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios
por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá
la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto
se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.
3. Igualmente corresponde a los abogados
la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese
la legislación vigente.
Artículo 46.
1. Los abogados desempeñarán
las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad
e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas
éticas y deontológicas que rigen la profesión.
2. El desarrollo de dichas funciones
será organizado por el Consejo General, los Consejos de Comunidades
Autónomas, en su caso, y los Colegios de Abogados, procediendo a
la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control
de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias
a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que
haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes,
todo ello conforme a la legislación vigente.
3. La Administración pública
abonará la remuneración de los servicios que se presten en
cumplimiento de lo establecido en este capítulo y podrá efectuar
el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio
y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados,
en la forma legalmente establecida.
TÍTULO
IV
De
los órganos de gobierno de los Colegios
y
del régimen económico colegial
CAPÍTULO
I
De
los órganos de los Colegios
Artículo 47.
1. El Gobierno de los Colegios estará
presidido por los principios de democracia y autonomía.
2. Cada Colegio de Abogados será
regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General. Los Estatutos
particulares de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje
podrán disponer, además, de una Asamblea Colegial de carácter
permanente.
CAPÍTULO
II
De
la Junta de Gobierno
Artículo 48.
1. Los Estatutos particulares de cada
Colegio establecerán las normas de composición y funcionamiento
de la Junta de Gobierno.
2. En todo caso, corresponderá
al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones,
incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades,
corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo,
vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad;
la presidencia de todos los órganos colegiales, así como
a cuantas comisiones y comités especiales asista, dirigiendo los
debates y votaciones, con voto de calidad en caso de empate; la expedición
de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e
inversiones colegiales, y la propuesta de los abogados que deban formar
parte de Tribunales de oposiciones o concursos, a excepción de aquellas
propuestas que por disposición legal corresponda realizar al Consejo
General de la Abogacía.
Artículo 49.
1. El Decano y los demás cargos
de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa
y secreta, en la que podrán participar como electores todos los
colegiados incorporados con más de tres meses de antelación
a la fecha de convocatoria de las elecciones y como elegibles, para el
cargo de Decano los colegiados ejercientes y para los demás cargos
los electores residentes en el ámbito del Colegio de que se trate,
siempre que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Estar condenados por sentencia firme
que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos
públicos, en tanto éstas subsistan.
b) Haber sido disciplinariamente sancionados
en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.
c) Ser miembros de órganos rectores
de otro Colegio profesional.
2. El período del mandato de
los miembros de la Junta de Gobierno se fijará en los Estatutos
de cada Colegio, aunque sin superar los cinco años, pero permitiéndose
la reelección.
3. Ningún colegiado podrá
presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de
ser elegidos en la misma convocatoria.
4. En las elecciones el voto de los
abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto de los demás
colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos
que obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido
el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir
éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si
aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.
5. Los recursos que se interpongan
en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno
del Colegio o ante el Consejo General de la Abogacía Española,
serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación,
proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así
se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa
y motivada.
6. El procedimiento electoral será
establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán
autorizar y regular el voto por correo, con garantías para su autenticidad
y secreto.
Artículo 50.
1. Los candidatos proclamados electos
tomarán posesión conforme a lo establecido en los Estatutos
de cada Colegio, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo
respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno,
en cuyo momento cesarán los sustituidos.
2. En el plazo de cinco días
desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá
comunicarse ésta al Consejo General y al Consejo de Colegios de
la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso, con indicación
de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.
3. El Decano, bajo su responsabilidad,
impedirá la toma de posesión o decretará el cese si
ya se hubiere producido a aquellos candidatos elegidos de los que tenga
conocimiento que se hallaban en cualquiera de las situaciones expresadas
en el artículo 49.1 de este Estatuto General.
Artículo 51.
Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados cesarán
por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia del interesado.
c) Falta de concurrencia o pérdida
de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
d) Expiración del término
o plazo para el que fueron elegidos o designados.
e) Falta de asistencia injustificada
a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas
en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta,
o a alguna de las previstas en el artículo 88.4.
f) Aprobación de moción
de censura, según lo regulado en el siguiente capítulo.
Artículo 52.
1. Cuando por cualquier causa queden
vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio,
el Consejo Autonómico o, en su caso, el Consejo General designará
una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos. La Junta
Provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales,
elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto
del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro
de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la
convocatoria.
2. De la misma forma se completará
provisionalmente la Junta de Gobierno de un Colegio cuando se produjera
la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose
de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión
definitiva.
Artículo 53.
Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
a) Someter a referéndum asuntos
concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma
que la propia Junta establezca.
b) Resolver sobre la admisión
de los Licenciados en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo
ejercer esta facultad el Decano, en casos de urgencia, que serán
sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.
c) Velar por que los colegiados observen
buena conducta con relación a los Tribunales, a sus compañeros
y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen
la necesaria diligencia y competencia profesional.
d) Ejercitar las acciones y actuaciones
oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio
de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma
y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir
a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio
profesional irregular.
e) Regular, en los términos
legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para
prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.
f) Determinar las cuotas de incorporación
y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento
de las cargas y servicios colegiales.
g) Proponer a la Junta General la imposición
de cuotas extraordinarias a sus colegiados.
h) Recaudar el importe de las cuotas
y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas
del Colegio, del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en
su caso, del Consejo General de la Abogacía y de la Mutualidad General
de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija,
así como de los demás recursos económicos de los Colegios
previstos en este Estatuto General.
i) Proponer a la Junta General el establecimiento
de baremos orientadores de honorarios profesionales y emitir informes sobre
honorarios aplicables cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujeción
a lo dispuesto en las Leyes o cuando lo soliciten los colegiados minutantes.
j) Convocar elecciones para proveer
los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección,
conforme a las normas legales y estatutarias.
k) Convocar Juntas Generales ordinarias
y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.
l) Ejercer las facultades disciplinarias
respecto a los colegiados.
m) Proponer a la aprobación
de la Junta General los reglamentos de orden interior que estime convenientes.
n) Establecer, crear o aprobar las
delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que puedan
interesar a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento
y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.
ñ) Velar por que en el ejercicio
profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden
al abogado, así como propiciar la armonía y colaboración
entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la
legalidad vigente.
o) Informar a los colegiados con prontitud
de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole
corporativa, colegial, profesional o cultural.
p) Defender a los colegiados en el
desempeño de las funciones de la profesión, o con ocasión
de las mismas, cuando lo estime procedente y justo.
q) Promover cerca del Gobierno y de
las autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés
común y para la recta y pronta Administración de Justicia.
r) Ejercitar los derechos y acciones
que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan
el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad
e independencia del ejercicio profesional.
s) Recaudar, distribuir y administrar
los fondos del Colegio; redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales,
y proponer a la Junta General la inversión o disposición
del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.
t) Emitir consultas y dictámenes,
administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, así como crear
y mantener Tribunales de Arbitraje.
u) Proceder a la contratación
de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.
v) Dirigir, coordinar, programar y
controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.
w) Desempeñar todas las funciones
y ejercer todas las facultades expresadas respecto del Consejo General
de la Abogacía bajo los párrafos x) e y) del artículo
68 del presente Estatuto, salvo adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles,
que requerirá acuerdo de la Junta General o Asamblea Colegial, en
su caso.
x) Cuantas otras establecen el presente
Estatuto General o los particulares de cada Colegio.
Artículo 54.
1. Corresponde a la Junta de Gobierno
aprobar la constitución, suspensión o disolución de
las agrupaciones de abogados jóvenes, o cualesquiera otras que puedan
constituirse en el seno del Colegio, así como sus Estatutos y las
modificaciones de los mismos.
2. Las agrupaciones de abogados que
estén constituidas o se constituyan en cada Colegio actuarán
subordinadas a la Junta de Gobierno.
3. Las actuaciones y comunicaciones
de las comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el seno del Colegio
habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse
a la corporación.
CAPÍTULO
III
De
la Junta General y la Asamblea Colegial
Artículo 55.
1. Los Colegios de Abogados celebrarán
cada año dos Juntas Generales ordinarias, una en el primer trimestre
y otra en el último, salvo que sus Estatutos particulares establezcan
la existencia de una Asamblea Colegial permanente, caso en el que solamente
celebrarán una Junta General ordinaria en el primer semestre de
cada año.
2. Además, se podrán
celebrar cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas,
a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del número de
colegiados que al efecto se establezca.
3. Los Estatutos particulares de cada
Colegio establecerán las normas de convocatoria y celebración
de las Juntas Generales.
Artículo 56.
1. Todos los colegiados incorporados
con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán
asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias
que se celebren, pero el voto de los colegiados ejercientes computará
con doble valor que el de los demás colegiados, salvo que los Estatutos
particulares los equiparen.
2. Los Estatutos particulares de cada
Colegio podrán permitir la delegación del voto en otro colegiado,
salvo para elecciones y votaciones de censura y siempre con un máximo
de tres delegaciones por votante.
3. Los acuerdos de las Juntas Generales
se adoptarán por mayoría simple y, una vez adoptados, serán
obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen
de recursos establecido en este Estatuto General.
Artículo 57.
1. La Junta General ordinaria a celebrar
en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden
del día:
1º. Reseña que hará
el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el
año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.
2º. Examen y votación de
la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.
3º. Lectura, discusión
y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4º. Proposiciones
5º. Ruegos y preguntas.
2. Quince días antes de la Junta,
los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter
a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán
tratadas en el orden del día dentro de la Sección denominada
proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por
el número de colegiados que determine el Estatuto de cada Colegio,
con un mínimo de diez colegiados y un máximo del 5 por 100
del total del censo. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General
acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.
Artículo 58.
La Junta General ordinaria a celebrar en el último trimestre de
cada año tendrá el siguiente orden del día:
1º. Examen y votación del
presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.
2º. Lectura, discusión
y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
3º. Ruegos y preguntas.
Artículo 59.
1. Los Estatutos particulares de cada
Colegio y sus modificaciones serán elaborados por el mismo, aprobando
el proyecto su Junta General extraordinaria, que requerirá para
su válida constitución a este fin la asistencia de la mitad
más uno del censo colegial con derecho a voto.
2. Si no se alcanzare dicho quórum,
la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General en la que no
se exigirá quórum especial alguno.
3. El proyecto de Estatuto o su modificación
será sometido al Consejo General de la Abogacía Española
para su aprobación.
Artículo 60.
1. El voto de censura a la Junta de
Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta
General extraordinaria convocada a ese solo efecto.
2. La solicitud de esa convocatoria
de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo
del 20 por 100 de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con
tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones
en que se funde. No obstante, en los Colegios con más de cinco mil
ejercientes bastará el 15 por 100 y en los de más de diez
mil ejercientes, bastará el 10 por 100.
3. La Junta General extraordinaria
habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles
contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán
tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.
4. La válida constitución
de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia
personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto
y el voto habrá de ser expresado necesariamente de forma secreta,
directa y personal.
Artículo 61.
1. Los Estatutos particulares de los
Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje podrán establecer
y regular una Asamblea Colegial, con carácter de permanencia, para
que, con mayor continuidad, efectúe el control de la gestión
económica del Colegio.
2. El número de miembros de
la Asamblea Colegial será como mínimo tres veces y como máximo
cinco veces el de los componentes de la Junta de Gobierno, siendo elegidos
con el mismo régimen y mandato que la Junta de Gobierno, pero mediante
sistema de listas abiertas y representación proporcional.
3. La Asamblea Colegial desempeñará
las competencias atribuidas a la Junta General en materia económica
y, especialmente, el examen y votación en el primer trimestre de
cada año de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio
anterior y en el último trimestre del presupuesto para el ejercicio
siguiente.
4. Los Colegios cuyos Estatutos particulares
establezcan el sistema de Asamblea Colegial únicamente celebrarán
una Junta General ordinaria en el primer semestre de cada año, con
el siguiente orden del día:
1º. Reseña que hará
el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el
año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.
2º. Informe sobre los acuerdos
adoptados por la Asamblea Colegial sobre el Presupuesto del ejercicio y
la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así
como sobre cualquier otro asunto económico.
3º. Lectura, discusión
y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4º. Proposiciones.
5º. Ruegos y preguntas.
CAPÍTULO
IV
Del
régimen económico colegial
Artículo 62.
1. El ejercicio económico de
los Colegios y Consejos de Colegios de Abogados coincidirá con el
año natural, salvo que sus Estatutos particulares establezcan otra
cosa.
2. El funcionamiento económico
de los Colegios de Abogados se ajustará al régimen de presupuesto
anual y será objeto de una ordenada contabilidad.
3. Todos los colegiados podrán
examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles
anteriores a la fecha de celebración de la Junta General o Asamblea
Colegial que haya de aprobarlas.
Artículo 63.
1. Constituyen recursos ordinarios
de los Colegios de Abogados:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza
que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio
del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados
en sus cuentas.
b) Las cuotas de incorporación
al Colegio.
c) Los derechos que fije la Junta de
Gobierno de cada Colegio por expedición de certificaciones.
d) Los derechos que fije la Junta de
Gobierno de cada Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones,
informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas
las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial,
así como por la prestación de otros servicios colegiales.
e) El importe de las cuotas ordinarias,
fijas o variables, así como las derramas y pólizas colegiales
establecidas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, así como
el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
f) Los derechos de intervención
profesional, en la cuantía y forma que en su caso establezca cada
Colegio para sus colegiados.
g) La participación que corresponda
al Colegio en la recaudación de pólizas sustitutivas del
papel profesional de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad
de Previsión Social a prima fija, para sus fines específicos.
h) Cualquier otro concepto que legalmente
procediere.
2. Constituirán recursos extraordinarios
de los Colegios de Abogados:
a) Las subvenciones o donativos que
se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades
o particulares.
b) Los bienes y derechos de toda clase
que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del
patrimonio del Colegio.
c) Las cantidades que por cualquier
concepto correspondan percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento
de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico,
determinados bienes o rentas.
d) Cualquier otro que legalmente procediere.
Artículo 64.
1. El patrimonio del Colegio será
administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través
del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.
2. El Decano ejercerá las funciones
de ordenador de pagos, que el Tesorero ejecutará y cuidará
de su contabilización.
TÍTULO
V
De
los Consejos de Colegios
de
las Comunidades Autónomas
Artículo 65.
La constitución, organización, competencias y funcionamiento
de los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma se
regirán por la legislación autonómica.
Artículo 66.
1. Los Colegios de Comunidades, en
el marco de la legislación autonómica, podrán proponer
al Consejo General de la Abogacía, mediante acuerdo de al menos
las tres cuartas partes de los mismos, la constitución del correspondiente
Consejo de Colegios de su Comunidad, si no lo tuvieren, sometiendo a su
aprobación los Estatutos que regulen su composición, competencias
y funcionamiento.
2. El Consejo General determinará
aquellas de sus competencias que proceda delegar en los Consejos de Colegios
de Abogados de Comunidad Autónoma, pudiendo constituir su objeto
las de carácter disciplinario.
TÍTULO
VI
El
Consejo General de la Abogacía Española
CAPÍTULO
I
Órganos
y funciones
Artículo 67.
1. El Consejo General de la Abogacía
Española es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo
superior de los Ilustres Colegios de Abogados de España y tiene,
a todos los efectos, la condición de corporación de derecho
público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines.
2. Su domicilio radicará en
Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar
del territorio español.
3. Los órganos rectores del
Consejo General son el Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente.
Todos ellos serán presididos por el Presidente del Consejo General
o el Vicepresidente que le sustituya y actuará de Secretario el
Secretario general de dicho Consejo o el Vicesecretario cuando hiciere
sus veces. La convocatoria, constitución y funcionamiento en lo
no previsto en este Estatuto, se regirá por el Reglamento de régimen
interior del propio Consejo General.
4. El Presidente del Consejo General
tendrá la consideración honorífica de Presidente de
Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 68.
Son funciones del Consejo General de la Abogacía Española:
a) Las atribuidas por el artículo
5 de la Ley de Colegios Profesionales a los Colegios de Abogados, en cuanto
tengan ámbito o repercusión nacional, así como elegir
al Presidente del Consejo General de la Abogacía y a los doce Consejeros
electivos.
b) Representar a la Abogacía
Española y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios de
Abogados de España, en toda clase de ámbitos, incluido el
de las entidades similares de otras naciones.
c) Ordenar el ejercicio profesional
de los abogados.
d) Autorizar la creación de
Escuelas de Práctica Jurídica de los Colegios de Abogados
y homologar cualesquiera de ellas, así como coordinar y supervisar
su funcionamiento de acuerdo con las previsiones legales, todo ello previo
informe del Colegio respectivo.
e) Velar por el prestigio de la profesión
de abogados y exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros el cumplimiento
de sus deberes.
f) Convocar congresos nacionales e
internacionales de abogados.
g) Elaborar el Estatuto General de
la Abogacía Española y someterlo a la aprobación del
Gobierno; aprobar su Estatuto particular y su propio Reglamento de régimen
interior, así como los demás acuerdos para el desarrollo
de sus competencias; aprobar, a propuesta de los Colegios afectados, la
constitución, el régimen de competencias y funcionamiento
y los Estatutos de Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas
cuya normativa autonómica no prevea otra forma para su constitución;
y aprobar los Estatutos particulares elaborados por cada Colegio y sus
reformas.
h) Resolver las dudas que puedan producirse
en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias.
i) Crear, regular y otorgar distinciones
para premiar los méritos contraídos al servicio de la abogacía
o en su ejercicio.
j) Resolver los recursos contra los
acuerdos de los órganos de los Colegios de Abogados y, cuando los
Estatutos de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas
lo contemplen, los recursos contra los acuerdos de estos Consejos.
k) Ejercer las funciones disciplinarias
con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y
del propio Consejo General y, cuando las disposiciones legales vigentes
se las atribuyan, con respecto de los miembros de los Consejos de Colegios
de las Comunidades Autónomas.
l) Formar y mantener actualizado el
censo de los abogados españoles; y llevar el fichero y registro
de sanciones que afecten a los mismos.
ll) Designar representantes de la abogacía
para su participación en los consejos y organismos consultivos de
la Administración de ámbito nacional.
m) Informar preceptivamente todo proyecto
de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales
de Abogados.
n) Emitir los informes que le sean
solicitados por la Administración, Colegios de Abogados y corporaciones
oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular
de propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime oportunas
e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Abogacía española.
ñ) Realizar arbitrajes.
o) Establecer la necesaria coordinación
entre los Consejos de Colegios de Abogados de las diferentes Comunidades
Autónomas, así como entre los distintos Colegios, y dirimir
los conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, con respecto a su
respectiva autonomía.
p) Adoptar las medidas que estime convenientes
para completar o constituir las Juntas de Gobierno de los Colegios, mediante
Juntas o designaciones provisionales.
q) Adoptar las medidas necesarias para
que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas
en materia de su competencia.
r) Organizar con carácter nacional
instituciones y servicios de asistencia y previsión para los Abogados
y colaborar con la Administración para la aplicación en los
mismos, del sistema de Seguridad Social más adecuado.
s) Defender los derechos de los Colegios
de Abogados, así como los de sus colegiados cuando sea requerido
por el Colegio respectivo o venga determinado por las Leyes, y proteger
la lícita libertad de actuación de los abogados, pudiendo
para ello promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades
y jurisdicciones competentes, incluso ante el Tribunal Supremo, el Tribunal
Constitucional, los Tribunales Europeos e Internacionales, sin perjuicio
de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios
de Abogados y a los abogados personalmente.
t) Impedir por todos los medios legales
el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya
persecución, denuncia y, en su caso, sanción, queda el Consejo
General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa
y competencia de cada Colegio.
u) Impedir y perseguir la competencia
ilegal o desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones
que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la abogacía.
v) Coordinar, con carácter nacional,
las cuotas exigibles por los diversos Colegios, pudiendo fijar límites
máximos al respecto.
w) Aprobar el presupuesto y la cuenta
de liquidación del mismo, así como la aportación equitativa
de los Colegios y su régimen.
x) En general, en materia económica
y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio propio
del Consejo, toda clase de actos de disposición y de gravamen.
y) En general, en materia de actuaciones
jurídicas, ejercer cuantas acciones le correspondan ante toda clase
de Administraciones, Organismos y Tribunales nacionales o internacionales.
z) Y, en fin, ejercer cuantas funciones
y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes
y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o
consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que
las informe.
Artículo 69.
Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento de los fines
señalados, el Consejo General de la Abogacía Española
contará con los siguientes ingresos:
a) Con las cuotas que para este fin
se fijen en los presupuestos, que serán abonadas por todos los Colegios
de Abogados en función del número de colegiados de cada uno,
así como las que se establezcan para su pago individual por los
nuevos incorporados.
b) Con el importe de las certificaciones
que se expidan.
c) Con los demás recursos que,
con motivo de sus actividades, pueda obtener el Consejo General.
d) Con las subvenciones oficiales,
donativos y legados que el Organismo pueda recibir.
e) Con cualquier otro repartimiento
extraordinario de aportaciones que el Pleno del propio Consejo General
acuerde, cuando concurran circunstancias excepcionales.
CAPÍTULO
II
El
Pleno del Consejo General
Artículo 70.
1. El Pleno del Consejo General de
la Abogacía Española está compuesto por las siguientes
personas, que tendrán la condición de Consejeros:
a) El Presidente del Consejo General
de la Abogacía Española, que será elegido en el Pleno,
de entre los Abogados ejercientes y residentes en cualquier Colegio de
Abogados de España.
b) Todos los Decanos de los Colegios
de Abogados de España.
c) El Presidente de la Mutualidad General
de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
d) Los Presidentes de Consejos de Colegios
de Abogados de Comunidades Autónomas, en los que no concurriere
la condición de Decano.
e) Doce Consejeros, que habrán
de ser abogados de reconocido prestigio, elegidos libremente por el propio
Pleno del Consejo.
2. La elección del Presidente
del Consejo General y de los doce Consejeros electivos se convocará
al menos con treinta días naturales de antelación a la fecha
de celebración del Pleno, mediante comunicación a todos los
Colegios de Abogados para que la publiquen en sus tablones de anuncios.
Las candidaturas se presentarán en la Secretaría del Consejo
General al menos quince días naturales antes de la fecha del Pleno
y la Comisión Permanente, en los cinco días naturales siguientes,
proclamará las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos.
La votación será secreta, votando todos los miembros del
Pleno, salvo en la elección del Presidente en la que, conforme al
artículo 9.2 de la Ley de Colegios Profesionales, sólo tendrán
derecho de voto los Decanos de todos los Colegios de Abogados de España.
Será elegido quien más votos obtenga y, en caso de empate,
el de mayor antigüedad colegial. Proclamado el resultado del escrutinio,
los que hubieren sido elegidos tomarán inmediata posesión
del cargo en el propio Pleno.
3. El mandato de los miembros del Pleno
del Consejo General coincidirá con el de los cargos que desempeñen,
salvo el del Presidente y de los doce Consejeros electivos, que será
de cinco años.
Artículo 71.
1. Corresponden al Pleno todas las
funciones que legal o estatutariamente se atribuyen al Consejo General
de la Abogacía Española, especialmente las reseñadas
en el artículo 68 de los presentes Estatutos.
2. En materia económica el Pleno
tiene competencia para realizar, sin exclusión alguna y respecto
al patrimonio propio del Consejo General, toda clase de actos de disposición,
de gravamen, y en especial:
a) Administrar bienes.
b) Pagar y cobrar cantidades.
c) Otorgar transacciones, compromisos
y renuncias.
d) Comprar, vender, retraer y permutar,
pura o condicionalmente, con precio confesado, aplazado o pagado al contado,
toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales.
e) Disolver comunidades de bienes y
condominios, declarar obras nuevas, mejoras y excesos de cabida.
f) Constituir, aceptar, dividir, enajenar,
gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos
inscribibles y demás derechos reales y personales.
g) Constituir hipotecas.
h) Tomar parte en concursos y subastas,
hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.
i) Aceptar con beneficio de inventario
y repudiar herencias y hacer, aprobar o impugnar particiones de herencias
y entregar y recibir legados.
j) Contratar, modificar, rescindir
y liquidar seguros de toda clase.
k) Operar en cajas oficiales, cajas
de ahorro y bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo
todo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan;
seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes
y de crédito y cajas de seguridad.
l) Librar, aceptar, endosar, cobrar,
intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos.
ll) Comprar, vender, canjear y pignorar
valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar
pólizas de crédito ya sea con garantía personal o
con pignoración de valores, con bancos y establecimientos de crédito,
incluso el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos
documentos.
m) Modificar, transferir, cancelar,
retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales
o definitivos.
3. En materia de actuaciones jurídicas
el Pleno tiene competencias para:
a) Instar actas notariales de todas
clases; hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales.
b) Comparecer ante Organismos del Estado,
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, Jueces, Tribunales,
Fiscalías, Delegaciones, Comités, Juntas, Jurados y Comisiones
y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier
otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles,
administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones
e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en
cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación
o ante el Tribunal Constitucional o los Tribunales Europeos e Internacionales,
prestar cuando se requiera la ratificación personal, otorgar poderes
con las facultades que detalle y revocar poderes y sustituciones.
c) Interponer toda clase de recursos,
ante la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas
y de las Corporaciones Locales.
d) Delegar todas o algunas de las facultades
expuestas en el Presidente o en uno o varios Consejeros en forma conjunta
o separada y otorgarles los poderes consiguientes.
e) Aceptar, desempeñar y renunciar
mandatos y poderes de los Colegios de Abogados.
Artículo 72.
1. El Pleno del Consejo General se
reunirá, al menos, una vez al trimestre, por convocatoria del Presidente,
de propia iniciativa o a petición de un 20 por 100 de sus miembros.
2. Salvo en la elección del
Presidente, para la que sólo votarán los Consejeros Decanos,
en las demás materias todos los miembros del Consejo tendrán
voz e igual voto, que podrán delegar en otro miembro del Consejo,
adoptándose los acuerdos por mayoría simple de los Consejeros
presentes o representados, con voto dirimente del Presidente en caso de
empate.
3. No obstante, para la adopción
de acuerdos en las materias que se expresan a continuación se requerirá
una mayoría reforzada, consistente en el voto favorable de la mayoría
de los Decanos, presentes o representados, que a su vez suponga la mayoría
de abogados ejercientes según los Colegios concurrentes a cada sesión,
computándose a estos efectos en el voto de cada Decano los colegiados
ejercientes residentes en la demarcación de su Colegio.
Durante el mes de enero de cada año, cada Colegio remitirá
al Consejo General de la Abogacía Española el censo de sus
colegiados ejercientes y residentes cerrado al 31 de diciembre anterior.
Los asuntos a los que se aplicará el régimen de mayoría
reforzada serán los siguientes:
a) Elaborar y aprobar las modificaciones
del Estatuto General de la Abogacía, para su elevación a
la aprobación definitiva por el Gobierno.
b) Aprobar el Estatuto particular y
el Reglamento de régimen interior del Consejo General.
c) Ordenar, de acuerdo con la Ley la
actividad profesional de los abogados, su ejercicio profesional, acceso
a la profesión, deontología y publicidad, cuando haya de
afectar a toda la Abogacía española.
d) Aprobar los presupuestos, balance,
cuentas y memoria anuales, así como cualquier repartimiento extraordinario
de aportaciones que hayan de efectuarse por concurrir circunstancias excepcionales.
4. En el supuesto de que el Presupuesto
anual del Consejo General de la Abogacía Española no sea
aprobado, se entenderá prorrogado en su formulación anterior
con el incremento del índice de precios al consumo hasta que se
apruebe un nuevo Presupuesto.
Artículo 73.
1. El Presidente designará de
entre los Consejeros a los Vicepresidentes, que le sustituirán conforme
al ordinal de la Comisión que presidan, al Secretario general, al
Vicesecretario, al Tesorero y al Vicetesorero.
2. El mandato de los cargos mencionados
en el apartado anterior concluirá cuando, una vez finalizado el
proceso para la elección del Presidente del Consejo General, tome
posesión el que resulte electo.
3. El Pleno determinará las
Comisiones ordinarias en que haya de quedar organizado, así como
su régimen y funciones y la adscripción de Consejeros a cada
una de ellas. Igualmente podrá constituir las comisiones y ponencias
especiales que estime convenientes. Las Comisiones desempeñarán
las funciones que les delegue el Pleno y, en el ámbito de las mismas,
en caso de urgencia podrán adoptar acuerdos de inmediata ejecución,
sin perjuicio de dar cuenta posteriormente al Pleno. No obstante, a fin
de agilizar la tramitación y resolución de los recursos que
en materia disciplinaria se formulen ante el Consejo General y cumplir
los plazos establecidos para ello, la Comisión que haya de entender
en materia de recursos, tendrá siempre facultad plena para resolverlos
e informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar al Pleno de
Consejeros la decisión de aquellos recursos que estime conveniente.
Con la misma finalidad, la facultad plena para la resolución de
los recursos que se formulen en otra materia queda delegada en la Comisión
Permanente, sin perjuicio de la información posterior al Pleno y
de que pueda elevar al mismo la decisión de aquellos recursos que
estime conveniente.
CAPÍTULO
III
La
Comisión Permanente
Artículo 74.
1. La Comisión Permanente del
Consejo General de la Abogacía estará formada por:
a) El Presidente del Consejo General
de la Abogacía.
b) Los Vicepresidentes que presidirán
las Comisiones Ordinarias del Pleno de Consejeros.
c) El Presidente de la Mutualidad General
de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
d) El Tesorero o, en su sustitución,
el Vicetesorero.
e) El Secretario general o, en su sustitución,
el Vicesecretario.
2. La Comisión Permanente desempeñará
las siguientes funciones:
De todas ellas dará cuenta al Pleno que posteriormente se celebre.
CAPÍTULO
IV
El
Presidente
Artículo 75.
El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española,
tendrá las siguientes funciones:
1. Ostentar la representación
del Consejo General de la Abogacía.
2. Ostentar la representación
de la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los
Ilustres Colegios de Abogados de España.
3. Velar por el prestigio de la profesión
de abogado.
4. Defender los derechos de los Colegios
de Abogados y sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo
y proteger la lícita libertad de actuación de los abogados.
Estas tres últimas funciones se entienden sin perjuicio de las correspondientes
al Pleno del propio Consejo General.
5. Convocar y presidir las sesiones
del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con
voto de calidad, así como las demás Comisiones extraordinarias
sin perjuicio de su delegación.
6. Fijar el orden del día de
las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
7. Someter cuantas propuestas considere
oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión
Permanente.
8. Proponer el nombramiento de ponencias
para preparar la resolución o despacho de un asunto.
9. Autorizar con su firma los acuerdos
del Pleno y de la Comisión Permanente.
10. Ejercer la superior dirección
de la actividad de los órganos del Consejo.
11. Ejercer cuantas funciones y prerrogativas
estén establecidas en las disposiciones vigentes y las demás
previstas en la Ley, Reglamento y en este Estatuto.
TÍTULO
VII
El
Congreso Nacional de la Abogacía Española
Artículo 76.
1. El Congreso Nacional de la Abogacía
Española es su suprema instancia consultiva y las conclusiones tendrán
carácter orientador para los órganos corporativos de la misma.
2. El Congreso Nacional será
convocado por el Consejo General de la Abogacía, al menos una vez
cada cinco años.
Artículo 77.
1. El Reglamento del Congreso Nacional,
que determinará la forma de composición del Congreso, será
aprobado por el Consejo General y será remitido a los Colegios con
la convocatoria.
2. En la elaboración del Proyecto
de Reglamento, el Consejo General de la Abogacía lo enviará
a las Juntas de Gobierno de los Colegios para que, en plazo de treinta
días, formulen sugerencias o enmiendas, que serán debatidas
por el Pleno del Consejo General al aprobar dicho Reglamento.
TÍTULO
VIII
El
régimen de responsabilidad de los colegiados
CAPÍTULO
I
Responsabilidad
penal y civil
Artículo 78.
1. Los abogados están sujetos
a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio
de su profesión.
2. Los abogados en su ejercicio profesional,
están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia
dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad
que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante
los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento
obligatorio.
Artículo 79.
El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase
contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional,
deberá informar al Decano del Colegio para que pueda realizar una
labor de mediación, si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento
de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado.
CAPÍTULO
II
Responsabilidad
disciplinaria
Sección
1ª: Facultades Disciplinarias
de
los Tribunales y Colegios
Artículo 80.
1. Los abogados están sujetos
a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus
deberes profesionales o deontológicos.
2. Las facultades disciplinarias de
la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto
en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que
impongan los Tribunales al abogado se harán constar en el expediente
personal de éste siempre que se refieran directamente a normas deontológicas
o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración
de Justicia.
3. Las sanciones disciplinarias corporativas
se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.
Artículo 81.
El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, ateniéndose a las siguientes
normas:
1. Se extenderá a la sanción
de infracción de deberes profesionales o normas éticas de
conducta en cuanto afecten a la profesión.
2. Las correcciones que podrán
aplicarse son las siguientes:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Suspensión del ejercicio
de la abogacía por un plazo no superior a dos años.
d) Expulsión del Colegio.
Artículo 82.
1. Competen al Consejo General de la
Abogacía las facultades disciplinarias en relación con los
miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y, cuando se la atribuyan
las disposiciones legales vigentes, también respecto de los miembros
de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas.
2. Las facultades disciplinarias en
relación con los miembros del Consejo General serán competencia
del Consejo General, en todo caso.
Sección
2ª: De las Infracciones y Sanciones
Artículo 83.
Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria
se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 84.
Son infracciones muy graves:
a) La infracción de las prohibiciones
establecidas en el artículo 21 o de las incompatibilidades contenidas
en los artículos 22 y 24 del presente Estatuto General.
b) La publicidad de servicios profesionales
con incumplimiento de los requisitos especificados en el artículo
25, y cualquier otra infracción que en este Estatuto General tuviere
la calificación de infracción muy grave.
c) La comisión de delitos dolosos,
en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio
de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan
ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas
que la gobiernan a los deberes establecidos en el presente Estatuto General.
d) El atentado contra la dignidad u
honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen
en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión
del ejercicio profesional.
e) La embriaguez o consumo de drogas
cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.
f) La realización de actividades,
constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando
tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de
los Colegios.
g) La comisión de una infracción
grave, habiendo sido sancionado por la comisión de otras dos del
mismo carácter y cuya responsabilidad no se haya extinguido conforme
al artículo 90.
h) El intrusismo profesional y su encubrimiento.
i) La cooperación necesaria
del abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para
que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que
no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a lo dispuesto
en el artículo 44.2 tales honorarios correspondan al abogado.
j) La condena de un colegiado en sentencia
firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código
Penal.
k) El deliberado y persistente incumplimiento
de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 85.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de las normas
estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales
en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado
incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales
previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya
infracción de mayor gravedad.
b) El ejercicio profesional en el ámbito
de otro Colegio sin la oportuna comunicación de la actuación
profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio en cuyo ámbito
territorial actúe.
c) La falta de respeto, por acción
u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen
en el ejercicio de sus funciones.
d) Los actos de desconsideración
manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad
profesional y la infracción de lo dispuesto en el artículo
26 sobre venia.
e) La competencia desleal, cuando así
haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción
de lo dispuesto en el artículo 25 sobre publicidad, cuando no constituya
infracción muy grave.
f) La habitual y temeraria impugnación
de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación
de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.
g) Los actos y omisiones descritos
en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando
no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves.
h) El ejercicio profesional en situación
de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas.
Artículo 86.
Son infracciones leves:
a) La falta de respeto a los miembros
de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya
infracción muy grave o grave.
b) La negligencia en el cumplimiento
de las normas estatutarias.
c) El incumplimiento leve de los deberes
que la profesión impone.
d) Los actos enumerados en el artículo
anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como
graves.
Artículo 87.
1. Las sanciones que pueden imponerse
por infracciones muy graves serán las siguientes:
a) Para las de los párrafos
b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 84, suspensión del
ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin
exceder de dos años.
b) Para las de los párrafos
a), j) y k) del mismo artículo, expulsión del Colegio.
2. Por infracciones graves podrá
imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía
por un plazo no superior a tres meses.
3. Por infracciones leves podrán
imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento
por escrito.
Artículo 88.
1. Las infracciones leves se sancionarán
por la Junta de Gobierno o por el Decano del Colegio mediante expediente
limitado a la audiencia o descargo del inculpado.
2. Las infracciones graves y muy graves
se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura del expediente
disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en los Estatuos particulares
de los Colegios, que habrán de ajustarse a lo previsto en el artículo
99.2 de este Estatuto General.
3. La Junta de Gobierno y el Decano
serán en todo caso los órganos competentes para resolver
debiendo corresponder las facultades instructoras a otros que se creen
a tal fin.
4. En todo caso los acuerdos de suspensión
por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados
por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad
de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán
obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que
sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta
de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección
mediante la que se cubra su vacante.
Artículo 89.
1. Las sanciones disciplinarias se
ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas
cuando ganen firmeza.
2. Todas las sanciones tendrán
efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España,
a cuyo fin el Colegio o Consejo Autonómico que las imponga tendrá
preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía
para que éste pueda informar a los Colegios.
Artículo 90.
1. La responsabilidad disciplinaria
de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción,
el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la
prescripción de la sanción.
2. La baja en el Colegio no extingue
la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período
de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y
la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado
causase nuevamente alta en el Colegio.
Artículo 91.
1. Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos años y las leves a
los seis meses.
2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.
3. La prescripción se interrumpirá
por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación
de información previa a la apertura de expediente disciplinario,
reanudándose el cómputo del plazo de prescripción
si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o
éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por
causa no imputable al colegiado inculpado.
Artículo 92.
1. Las sanciones impuestas por infracciones
muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por
infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones
leves, a los seis meses.
2. El plazo de prescripción
de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará
a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme
la resolución sancionadora.
3. El plazo de prescripción
de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará
a contar desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo 93.
1. La anotación de las sanciones
en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan
transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido
en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones
de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año
en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses;
tres años en caso de sanción de suspensión superior
a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión.
El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente
a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.
2. La cancelación de la anotación,
una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición
de los sancionados.
TÍTULO
IX
Del
régimen jurídico de los acuerdos sometidos
a
Derecho administrativo y su impugnación
Artículo 94.
1. Los acuerdos del Consejo General,
Consejo de los Colegios de las Comunidades Autónomas, de la Junta
General y de la Junta de Gobierno de cada Colegio y las decisiones del
Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno serán inmediatamente
ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate
de materia disciplinaria.
2. Los acuerdos que deban ser notificados
personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia incluso la
disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan
comunicado al Colegio, en cumplimiento de la obligación establecida
en el párrafo c) del artículo 31 del presente Estatuto General.
Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos
previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, la entrega podrá realizarla un empleado
del Colegio de Abogados, con sujeción a lo señalado en los
apartados 2 y 3 de dicho precepto; y si tampoco así pudiese efectuarse
la notificación, se entenderá realizada a los quince días
de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio
de Abogados, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo
61 de la citada Ley.
Artículo 95.
1. Son nulos de pleno derecho los actos
de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos
que establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Son anulables los actos de los órganos
colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el artículo
63 de la citada Ley.
Artículo 96.
1. Las personas con interés
legítimo podrán formular recurso ante el Consejo General
de la Abogacía Española, contra los acuerdos de la Junta
de Gobierno y de la Junta General de cualquier Colegio de Abogados, dentro
del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación
a los colegiados o personas a quiénes afecten.
2. El recurso será presentado
ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá
elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General
dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación,
salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo
General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar
resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición,
entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. El recurrente
podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la
Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o
denegarla motivadamente.
3. Los acuerdos de los Consejos de
Colegios de las Comunidades Autónomas solamente serán recurribles
ante el Consejo General cuando así lo dispongan sus propios Estatutos,
en cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento expresado en los
apartados precedentes de este artículo.
Artículo 97.
1. La Junta de Gobierno también
podrá recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo
General de la Abogacía Española, en el plazo de un mes desde
su adopción.
2. Si la Junta de Gobierno entendiese
que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial
para los intereses del Colegio podrá solicitar la suspensión
del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General
podrá acordarla o denegarla motivadamente.
Artículo 98.
Los actos emanados de las Juntas Generales, y de las Juntas de Gobierno
de los Colegios, del Consejo General y de los Consejos de Colegios de Comunidades
Autónomas, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo,
una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 99.
1. Los plazos de este Estatuto General
expresados en días se entenderán referidos a días
hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.
2. La Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales
supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley
tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto
General.
Disposición transitoria
primera.
1. El Consejo General de la Abogacía
Española en el plazo de un año aprobará su propio
Reglamento de régimen interior.
2. Los Colegios de Abogados, que aplicarán
el presente Estatuto General desde su entrada en vigor, deberán
adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el plazo de un año
desde que ésta se produzca, cuyos proyectos podrán ser aprobados
por la Junta General extraordinaria en primera convocatoria, sin necesidad
del quórum especial establecido en el artículo 59 de este
Estatuto General, ni de cualquier otro requisito especial establecido en
el Estatuto particular a modificar, remitiéndose al Consejo General
para su aprobación.
Disposición transitoria
segunda.
Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen
anteriormente en vigor serán respetados.
Disposición transitoria
tercera.
Las Normas de Composición y Funcionamiento del Consejo General de
la Abogacía Española mantendrán su vigencia hasta
tanto se apruebe el Reglamento de régimen interior del propio Consejo
General.
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