PREÁMBULO
El 23 de diciembre de 2000 se publicó en el "Boletín Oficial
del Estado" la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social.
En la disposición final segunda de dicha Ley Orgánica se
establece que el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación
de la misma, aprobará el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
Hasta la fecha, ha permanecido en vigor el Reglamento de ejecución
de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 155/1996, de
2 de febrero, en todo lo que aquél no contradijera o se opusiera
a la Ley Orgánica 4/2000 o a la reforma de la misma mediante Ley
Orgánica 8/2000.
En el contexto actual y de acuerdo con la referida disposición final
segunda de la Ley Orgánica 8/2000, la Comisión Interministerial
de Extranjería ha recibido instrucciones del Gobierno para proceder
a la elaboración del Proyecto de Reglamento de ejecución
de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000,
según la citada previsión legal.
En dicha elaboración ha sido necesario tener en cuenta la consolidación
de España como tierra de inmigración y las conclusiones adoptadas
por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión
Europea en octubre de 1999, en Tampere, sobre creación de un espacio
de libertad, seguridad y justicia, así como la modificación
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que ha operado la Ley 4/1999, de
13 de enero, la nueva organización administrativa del Estado emergida
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, la necesidad de velar por
un nivel de vida digno y unas condiciones de empleo para los trabajadores
extranjeros en igualdad de trato con los españoles, en el contexto
de la lucha contra la explotación de aquéllos y contra el
tráfico ilegal de mano de obra, considerando el ámbito de
la cooperación con los Estados de donde proceden los inmigrantes,
y la apuesta de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, por conceptos tales como la reagrupación familiar, el arraigo
o la colaboración de los propios inmigrantes en la lucha contra
las redes de tráfico de personas.
Por otra parte, debe recordarse que la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por la
que se modificó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho
de Asilo y de la condición de refugiado, recondujo el asilo humanitario
que se concedía a determinados extranjeros que no sufrieron persecución
en el sentido que se recoge en la Convención de Ginebra de 1951
sobre el Estatuto de los Refugiados a la vía de la legislación
general de extranjería, plasmándose en el artículo
17.2 de la Ley de Asilo que, sin embargo, no fue desarrollado por su Reglamento
de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1985, de 10 de febrero,
más que en lo referente a las personas que, como consecuencia de
conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico
y religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país. Durante
la anterior legislatura, el Senado instó al Gobierno a desarrollar
lo dispuesto en el citado precepto, a fin de proporcionar un marco para
su adecuada aplicación. A su vez, la construcción del denominado
Sistema Europeo Común de Asilo, tras la comunitarización
de las políticas de asilo por el Tratado de Amsterdam, contempla
la regulación de la llamada protección subsidiaria. Estas
razones han llevado al desarrollo del citado precepto de la Ley de Asilo,
siguiendo la doctrina que había establecido el Consejo de Estado
en materia de protección humanitaria para los casos a los que no
les es de aplicación el estatuto de refugiado, mediante la correspondiente
modificación del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo,
que se recoge en la disposición final tercera del presente Real
Decreto.
Por lo que se refiere al contenido propiamente dicho del Reglamento que
se aprueba por este Real Decreto, aquél viene marcado por las razones
que han llevado a la promulgación de la Ley Orgánica referida,
debiéndose señalar que en el mismo se ha dado un nuevo vigor
a la regulación de los controles fronterizos de personas, se ha
buscado una mejor coordinación de las autoridades implicadas en
la concesión de visados y se ha dado cumplimiento a la previsión
legal de un procedimiento específico para la misma, han sido simplificados
los procedimientos administrativos de concesión de los diferentes
permisos de residencia y de trabajo, se ha racionalizado la regulación
de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de extranjería
y, en definitiva, se ha perseguido una mejor coordinación de los
órganos de la Administración General del Estado, destacando
a este respecto una nueva reglamentación de las Oficinas de Extranjeros,
con el objetivo de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación
administrativa en el nivel más cercano a los destinatarios de la
política de extranjería e inmigración.
Finalmente, debe destacarse que se ha dotado al Reglamento de una estructura
conforme con la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000.
En la tramitación del presente Real Decreto, aparte de lo dispuesto
en la normativa vigente para la aprobación de las disposiciones
generales, aquél ha sido objeto de informe del Consejo General del
Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En su virtud, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial,
de la Comisión Interministerial de Extranjería y del Foro
para la Integración Social de los Inmigrantes, a propuesta del Vicepresidente
Primero del Gobierno y Ministro del Interior, de los Ministros de Asuntos
Exteriores, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001,
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.
1. Se aprueba el Reglamento de ejecución
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, reformada
por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que a continuación
se inserta.
2. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1.2 de la citada Ley Orgánica, las normas
del Reglamento de ejecución de la misma se entenderán sin
perjuicio de lo establecido en las Leyes especiales y en los Tratados internacionales
en los que España sea parte.
3. Las normas del Reglamento de ejecución
de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000,
se aplicarán con carácter supletorio, o a los efectos que
pudieran ser más favorables, a los nacionales de los Estados miembros
de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en el
ámbito del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por
Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, sobre entrada y permanencia en España
de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros
Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el
22 de noviembre de 1993.
Asimismo, las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se aplicarán con
carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición
de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.
4. A los extranjeros que, en virtud
de los Acuerdos que regulen la readmisión de personas en situación
irregular suscritos por España, deban ser entregados o enviados
a los países de los que sean nacionales o desde los que se hayan
trasladado hasta el territorio español, les será de aplicación
el procedimiento previsto en el Reglamento de ejecución de la Ley
Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, para
la medida de retorno, y lo establecido en el artículo 60 de dicha
Ley Orgánica. Si se tratase de extranjeros que, habiendo sido expulsados
contravengan la prohibición de entrada en España, les será
de aplicación el artículo 58 de la citada Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Disposición transitoria
primera. Validez de permisos o tarjetas en vigor.
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y
trabajar en España concedidos a las personas incluidas en el ámbito
de aplicación del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto
y que tengan validez en la fecha de entrada en vigor del mismo, conservarán
dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidos.
Disposición transitoria
segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor
del Reglamento.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este
Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites
previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo
que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento.
Disposición transitoria
tercera. Renovación de los permisos de trabajo.
Los permisos de trabajo que estuvieran vigentes el 23 de enero de 2001,
fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre,
se renovarán de la siguiente manera: Los permisos B iniciales pasarán
a ser tipo C y los permisos de tipo B renovado y C pasarán a ser
permisos de residencia permanente.
Disposición transitoria
cuarta. Obligaciones de los transportistas.
Las empresas de transporte por carretera incluidas en el ámbito
de aplicación de este Real Decreto adoptarán las medidas
que sean necesarias para que puedan realizarse las comprobaciones de la
documentación previstas en el artículo 30 del Reglamento
que se aprueba por el presente Real Decreto, en el plazo de un año
desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria
única.
Quedan derogados el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que
se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica
7/1985; el Real Decreto 1521/1991, de 11 de octubre, sobre creación,
competencias y funcionamiento de las Oficinas de Extranjeros; la disposición
adicional primera del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada
y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de
las Comunidades Europeas, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior
rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final
primera. Desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Trabajo
y Asuntos Sociales, y de Administraciones Públicas para dictar,
en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo
informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, las
normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo
dispuesto en el presente Real Decreto. Esta facultad corresponderá
al Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros afectados
en cada caso, y previo informe de la Comisión Interministerial de
Extranjería, en relación con aquellas materias que no sean
objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos.
Disposición final
segunda. Estatuto y normas de régimen interno de los Centros
de Migraciones de Ceuta y Melilla.
En el plazo de tres meses desde la publicación del presente Real
Decreto en el "Boletín Oficial del Estado", el Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, previo informe de la Delegación del Gobierno
para la Extranjería y la Inmigración, aprobará el
Estatuto de los Centros de Migraciones ubicados en las Ciudades de Ceuta
y Melilla.
Disposición final
tercera. Modificación del Reglamento de aplicación de
la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la
condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.
1. Se modifica el artículo 2,
apartado tercero, del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición
de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por
el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyos párrafos c) y
d) quedan redactados como sigue:
"c)
Elevar al Ministro del Interior las propuestas de autorización de
permanencia acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la
Ley 5/1984, de 26 de marzo, que se basen en razones humanitarias que se
vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen
la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos
de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre
reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación
con los motivos en ella recogidos." d) Proponer la documentación
que se expedirá a los solicitantes de asilo, a los refugiados reconocidos,
a aquéllos a quienes se autorice a permanecer en España en
aplicación del apartado anterior y a aquéllos a los que sea
de aplicación la disposición adicional primera de este reglamento."
2. Se modifica el artículo 3
del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada
por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995,
de 10 de febrero, cuyo párrafo g) queda redactado como sigue:
"g)
Someter a dicha Comisión las propuestas de autorización en
el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo
y de la condición de refugiado, que se basen en razones humanitarias
que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales
que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de
los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de
1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación
con los motivos en ella recogidos."
3. Se modifica el artículo 31
del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada
por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995,
de 10 de febrero, cuyo apartado 3 queda redactado como sigue:
"3.
Cuando por interés público o por razones humanitarias que
se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que
determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los
supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951,
sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación
con los motivos en ella recogidos, se justifique la autorización
de permanencia en España del solicitante, la denegación de
asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido, conforme
a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del
Derecho de Asilo y de la condición de refugiado. La resolución
denegatoria deberá especificar el estatuto que se acuerde otorgar
conforme a la normativa vigente de extranjería, que será
propuesto por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio al
Ministro del Interior.
Asimismo, podrá recomendar su acogida al estatuto de desplazado,
conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera."
Disposición final
cuarta. Modificaciones presupuestarias.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente
a los gastos originados por la aplicación y desarrollo del Reglamento
que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición final
quinta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba
entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001.
Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS
GIMÉNEZ
REGLAMENTO
DE EJECUCIÓN
DE LA LEY
ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO,
REFORMADA
POR LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE,
SOBRE DERECHOS
Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
EN ESPAÑA
Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO
I
Régimen
de entrada y salida de territorio español
SECCIÓN
1ª.
Puestos
de entrada y salida
Artículo 1.
Entrada por puestos habilitados.
1. El extranjero que pretenda entrar
en territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios
internacionales suscritos por España, deberá hacerlo por
los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento
de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para
tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España,
estar en posesión de visado válido cuando éste sea
exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá
presentar los documentos determinados en este Reglamento que justifiquen
el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes
para el tiempo que pretenda permanecer en España o que está
en condiciones de obtener dichos medios, de conformidad con lo dispuesto
en este Reglamento.
2. Excepcionalmente, las autoridades
o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar
el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días
y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:
a) Las personas a las que les haya
sido expedida una autorización para cruzar la frontera ante una
necesidad concreta.
b) Los beneficiarios de acuerdos bilaterales
en tal sentido con países limítrofes.
3. Los marinos que estén en
posesión de la libreta naval o de un documento de identidad en vigor
para la gente del mar, podrán circular mientras dure la escala del
buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas,
en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse
en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista
de tripulantes, sometida previamente a control por los funcionarios mencionados
en el apartado 2 de este artículo, del buque al que pertenezcan.
Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente
una amenaza para el orden público, la salud pública o la
seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas
de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida.
Artículo 2.
Habilitación de puestos.
De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios
internacionales en los que España sea parte:
a) La habilitación de un puesto
en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades
del país limítrofe correspondiente, mediante Orden del Ministro
de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores,
del Interior, de Economía y de Hacienda.
b) Cuando se trate de la habilitación
de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden del Ministro de la Presidencia
se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores,
del Interior, de Economía y de Hacienda, previo informe favorable
del Departamento ministerial o entidad de que dependan el puerto o aeropuerto.
Artículo 3.
Cierre de puestos habilitados.
1. El cierre, con carácter temporal
o indefinido, de los pasos habilitados para la entrada en España
y la salida, se podrá acordar por el Gobierno cuando así
resulte, bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los
estados de alarma, excepción o sitio, o bien, en aplicación
de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de
la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de
la salud y seguridad de los ciudadanos.
2. En supuestos distintos de los contemplados
en el apartado anterior, si la ubicación de los puestos habilitados
resultara innecesaria o inconveniente, podrá procederse a su cierre
o traslado, por los trámites previstos normativamente.
3. El cierre de los puestos habilitados
deberá comunicarse a aquellos países con los que España
venga obligada a hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales
suscritos con ellos.
Sección
2ª.
Documentación
y Visados
Artículo 4.
Pasaportes y documentos de viaje.
1. El extranjero que pretenda entrar
en España deberá hallarse provisto, para acreditar su identidad,
de uno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte, individual, familiar
o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis
años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre,
madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte
y viajen con éste.
b) Título de viaje, válidamente
expedido y en vigor.
c) Documento nacional de identidad,
cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite
su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada
en territorio español, en virtud de compromisos internacionales
asumidos por España.
2. Tanto los pasaportes como los títulos
de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán
estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen
o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales
habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo
caso, datos suficientes para la determinación de identidad y nacionalidad
de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al
país que los haya expedido.
3. Las Misiones Diplomáticas
u Oficinas Consulares españolas, previa autorización expresa
del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir documentos
de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional
haya sido asumida por España en aplicación de la legislación
española o para proceder a su evacuación hacia países
con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.
4. La admisión de pasaportes
colectivos se ajustará a los convenios internacionales que sobre
ellos existan o se concierten por España, previo informe del Ministerio
del Interior.
Artículo 5.
Exigencia de visado.
1. Los extranjeros que se propongan
entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente
visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes
o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente.
2. Para estancias de hasta tres meses
en un período de seis o para tránsitos de menos de cinco
días, no necesitarán visado:
a) Los nacionales de países
con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones
establecidos en el acuerdo correspondiente.
b) Los extranjeros que tengan la condición
de refugiados y estén documentados como tales por un país
signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959,
relativo a la exención de los visados para refugiados.
c) Los miembros de las tripulaciones
de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados
con la libreta naval o un documento de identidad para la gente del mar
en vigor y sólo durante la escala del barco.
d) Los miembros de las tripulaciones
de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales
mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala
de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de
la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.
e) Los extranjeros titulares de un
permiso de residencia, una autorización provisional de residencia
o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por
las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un
acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones
habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia,
o de la duración del tránsito, previsto en el momento de
solicitar la entrada.
3. Los extranjeros titulares de una
autorización de residencia en España, tarjeta de estudiante,
o documento análogo que le permita la entrada en territorio español,
de una autorización provisional de residencia, de una tarjeta de
acreditación diplomática, de un permiso de trabajador transfronterizo,
o de la autorización de regreso prevista en el artículo 32.6
de este Reglamento, expedidos por las autoridades españolas, no
precisarán visado para entrar en territorio español, siempre
que dichas autorizaciones estén vigentes en el momento de solicitar
la entrada.
Artículo 6.
Visados de tránsito. Clases.
1. Los visados de tránsito pueden
ser de tránsito aeroportuario y de tránsito territorial.
Permiten transitar una, dos, o excepcionalmente varias veces, y pueden
ser:
a) Visado de tránsito aeroportuario:
Habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia,
a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto
español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces
del vuelo.
b) Visado de tránsito territorial:
Habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje,
de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero
a otro que admita a dicho extranjero.
2. Los visados de tránsito territorial
podrán ser concedidos como colectivos en favor de un grupo de extranjeros,
no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes en un viaje
organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.
Artículo 7.
Visados de estancia. Clases.
1. Los visados de estancia pueden ser:
a) Visado de viaje o para estancia
de corta duración: Habilita a un extranjero para solicitar su entrada
para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un periodo o
suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses
por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. El agotamiento
de la duración de estancia concedida o del número de entradas
autorizado supondrá la caducidad del visado. Por razón de
su duración, este visado podrá ser limitado, si aquélla
no excede de un mes con una o dos entradas, u ordinario, si habilita la
estancia hasta un máximo de tres meses con una, dos, o varias entradas.
b) Visado de circulación múltiple:
Habilita al extranjero que por razones profesionales deba desplazarse frecuentemente
a España a solicitar su entrada para múltiples estancias,
cuya suma no podrá exceder de tres meses por semestre. La validez
de este visado puede ser de un año y excepcionalmente de varios
años.
c) Visado de estancia especial: Habilita
al extranjero para la realización de actividades laborales por cuenta
ajena o cursos, estudios o trabajos de investigación y formación,
por una duración no superior al plazo señalado en el visado
hasta un máximo de seis meses. Este visado podrá ser expedido
por el Ministerio de Asuntos Exteriores teniendo en cuenta en particular
lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en el apartado
7 del artículo 89, y se tramitará por el procedimiento de
urgencia.
2. Los visados limitados para estancia
de corta duración podrán ser concedidos como colectivos,
en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a
cincuenta, participantes de un viaje organizado, siempre que la entrada,
estancia y salida se realice dentro del grupo.
3. Los visados de cortesía podrán
ser concedidos a las personas señaladas en el artículo 2
de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000,
sobre pasaporte diplomático, oficial o de servicio. Estos visados
podrán ser prorrogados por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
4. Los visados de estudios podrán
ser concedidos a los extranjeros que, acreditando haber sido preinscritos
o reglamentariamente admitidos en alguno de los centros docentes a que
se refiere el apartado 2, párrafo b), del artículo 54 y reunir
los demás requisitos establecidos en dicho artículo, deseen
venir a España para realizar actividades de estudio, formación
o investigación.
También podrán ser concedidos visados a sus familiares en
las condiciones establecidas en el artículo 55 de este Reglamento.
La Oficina Consular de tramitación podrá requerir informe
facultativo a la autoridad gubernativa provincial en solicitudes de visado
de estudios para becarios de instituciones públicas españolas
o extranjeras en que se apliquen convenios de cooperación o en las
formuladas para seguir estudios como alumnos de enseñanzas universitarias
o de investigación en centros docentes públicos o privados
autorizados por la administración educativa competente. En otros
supuestos de visado de estudios, la Oficina Consular requerirá informe
preceptivo no vinculante de la autoridad gubernativa provincial, a la que
se comunicarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores
los datos básicos referidos al solicitante y al centro docente.
El informe gubernativo versará especialmente sobre el cumplimiento
por dicho centro de los requisitos contemplados en el artículo 54
de este Reglamento y la previsión de admisión en el mismo.
La no emisión de informe en el plazo de un mes se entenderá
como ausencia de obstáculos a su resolución.
Si la duración de los estudios fuese inferior a seis meses, el visado
que se expida será suficiente para documentar la estancia.
5. El visado de estancia de un menor
extranjero con fines de escolarización, tratamiento médico
o disfrute de vacaciones cuando la estancia no corra a cargo de quien ejerza
su patria potestad o tutela requerirá autorización expresa
de quien la ejerza así como informe previo favorable del Subdelegado
del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas
uniprovinciales, en cuyo territorio vaya a permanecer el menor.
El informe gubernativo versará en especial sobre el cumplimiento
de los requisitos y autorizaciones exigibles en el interior en materia
sanitaria, de escolarización y de protección jurídica
del menor, a tenor del fin y duración de la estancia, en orden a
garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste,
y verificar el compromiso escrito de facilitar su retorno al país
de origen, y la inexistencia de coste para el erario público salvo
que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente en cada caso por
la autoridad competente.
6. Se podrán expedir visados
de estancia especial para colocación "au pair" a nacionales de Estados
parte del Acuerdo Europeo de 24 de noviembre de 1969 siempre y cuando lo
precisaran por razón de su nacionalidad y de conformidad con los
requisitos establecidos en dicho Acuerdo Europeo sobre la colocación
"au pair".
7. La concesión de visado de
estancia en los supuestos exentos de la exigencia de permiso de trabajo,
no exime a su titular, una vez en España, de la obligación
de tramitar ante la autoridad laboral competente el reconocimiento de la
excepción y de formalizar la acreditación como enviado especial,
con carácter previo al inicio de la actividad.
8. La obtención de un visado
de viaje o para estancia de corta duración se entiende sin perjuicio
de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio del Interior
para autorizar la entrada.
Artículo 8.
Visados de residencia. Clases.
1. Los visados de residencia podrán
ser concedidos a los extranjeros que deseen trasladar su residencia a España.
2. Los visados de residencia para reagrupación
familiar podrán ser concedidos, previo informe favorable de la autoridad
gubernativa competente, a los extranjeros que se encuentren en alguno de
los supuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y que lo soliciten para
reagruparse con un familiar residente en España.
Dicho informe tendrá valor vinculante con respecto a las condiciones
que deban acreditarse referidas al reagrupante, conforme al artículo
18 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000.
3. Los visados de residencia para trabajo
podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen ejercer una actividad
laboral o profesional, por cuenta ajena o propia.
La concesión de estos visados deberá ir precedida de informe
favorable emitido por la autoridad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 6 del artículo 89 de este Reglamento.
4. Los visados de residencia para ejercer
una actividad exceptuada de la obligación de obtener un permiso
de trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que se encuentren
en alguno de los supuestos del artículo 41 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. La concesión de
estos visados deberá ir precedida del reconocimiento por la autoridad
laboral de que están exceptuados de la obligación de obtener
permiso de trabajo, salvo en los casos c), en los supuestos de personal
dependiente de instituciones públicas, d), e) y f) del apartado
1 del artículo mencionado.
La concesión de un visado de residencia en los supuestos mencionados
en los párrafos c), d), e) y f), en que se den las circunstancias
contempladas en el artículo 68.1 del presente Reglamento, no exime
a su titular, una vez en España, de la obligación de tramitar
ante la autoridad laboral competente el reconocimiento de la excepción
y, en su caso, de la obligación de formalizar la acreditación
como corresponsal, con carácter previo al inicio de la actividad.
5. Los visados de residencia para asilo
podrán ser concedidos, previo informe de la autoridad competente,
a los extranjeros que hayan tramitado y obtenido el reconocimiento de la
condición de refugiado a partir de una solicitud presentada en una
Misión Diplomática u Oficina Consular española, de
acuerdo con la legislación española de asilo. También
podrá ser concedido este visado al extranjero que tenga la condición
de refugiado en otro país y España acepte la transferencia
de responsabilidad y la residencia en territorio español. Igualmente,
podrá ser concedido este visado a los extranjeros que hayan solicitado
asilo en una Misión Diplomática u Oficina Consular española
y la situación de riesgo haga aconsejable su traslado urgente a
España.
6. Los visados de residencia no lucrativa
podrán ser concedidos a los extranjeros jubilados, que sean pensionistas
o rentistas, o a los extranjeros en edad laboral, que no vayan a realizar
en España una actividad sujeta a permiso de trabajo o exceptuada
de la obligación de obtener dicho permiso.
Estas solicitudes de visado, salvo en los supuestos en que la urgencia
en su resolución no lo permita o la petición de informe resulte
superflua por apreciarse razonablemente acreditados en el expediente los
requisitos reglamentarios a que se refieren los artículos 14.5,
17.7, 41 y concordantes del presente Reglamento, podrán ser sometidas
por la Oficina Consular de tramitación a informe de la autoridad
gubernativa provincial, que podrá emitirlo en el plazo de un mes.
La no emisión de informe en el plazo indicado se entenderá
como ausencia de obstáculos a su resolución. El informe desfavorable
tiene carácter vinculante si considera al solicitante incurso en
alguna de las causas de prohibición de entrada.
7. La obtención de un visado
para residencia se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades
dependientes del Ministerio del Interior para autorizar la entrada y otorgar,
cuando proceda, el correspondiente permiso de residencia.
Artículo 9.
Número de enlace de visado.
1. El número de enlace de visado
(NEV) es un código alfanumérico que tiene por objeto facilitar
la comunicación entre órganos administrativos y que identifica
un procedimiento de visado tramitado en una Misión Diplomática
u Oficina Consular a cuyo expediente deban incorporarse documentos e informes,
preceptivos o no, registrados en o emitidos desde unidades administrativas
situadas en España y relacionados con los correspondientes procedimientos
de permisos de trabajo, de residencia o de estancia posterior.
2. El número de enlace de visado
será atribuido por la unidad administrativa competente para la instrucción
de la oferta de trabajo, de la solicitud del permiso de trabajo, de la
autorización para trabajar, de una solicitud de excepción
del permiso de trabajo, de una autorización de residencia sin permiso
de trabajo, de una solicitud de informe gubernativo en supuestos de reagrupación
familiar o para estancias con fines de escolarización, tra tamiento
médico o vacaciones de menores no acompañados a que se refiere
el artículo 7.5 de este Reglamento, o por la oficina gubernativa
provincial que interviene y valora el acta-declaración de invitación
a cargo.
Será atribuido por la propia Oficina Consular de gestión
cuando excepcionalmente también haya de recibir simultáneamente
la solicitud de permiso de trabajo o de su exención para su remisión
al órgano provincial competente.
La estampación del número de enlace de visado se hará
en el cajetín adecuado al efecto en el correspondiente original
del impreso normalizado o a falta de cajetín en la propia cabecera
del documento en que se ha de reflejar, precedido del acrónimo NEV.
Se consignará con toda nitidez utilizando un sello numerador específico
y, a falta de éste, rotulador o bolígrafo con tinta azul
o negra.
La estampación se hará en el mismo día de registro
de la recepción del documento o solicitud, en la unidad administrativa
competente para la instrucción, devolviéndose en el acto
al interesado dos ejemplares de dicho documento, uno como resguardo acreditativo
de la presentación de la solicitud y el otro para presentación,
en su plazo, en la Oficina Consular al solicitar el visado.
3. El número de enlace se compone,
en el orden que se cita, de los siguientes elementos:
a) Ocho dígitos (día,
mes y año en que se registra el documento).
b) Una letra que, en función
del tipo de procedimiento con que se relacione, se detallará mediante
instrucciones aprobadas por resolución conjunta de los Ministerios
competentes.
c) Dos dígitos (código
provincial correspondiente a la unidad laboral o gubernativa de tramitación
o a de la que podrá requerirse eventualmente informe); se utilizará
el código 53 para los que se tramiten en la Dirección General
de Ordenación de las Migraciones y el código 56 para los
expedientes laborales que excepcionalmente se presentaren en una Oficina
Consular junto con la solicitud del visado.
d) Cinco dígitos (número
secuencial asignado en la unidad de tramitación). En las relaciones
de extranjeros a que se extiende una autorización colectiva de trabajo
o de estancia de menores en relación colectiva, se hará preceder
a cada uno de su propio número secuencial.
De igual modo se hará en las relaciones de extranjeros en caso de
ofertas genéricas una vez evaluada la oferta e identificados sus
beneficiarios.
4. Al número de enlace de visado
para reagrupación familiar que afecte a más de un reagrupando,
se le añadirá la letra con que es diferenciado cada familiar
en la solicitud de informe gubernativo sobre las condiciones del reagrupante.
5. El plazo de eficacia administrativa
de un documento con el número de enlace de visado estampado para
poder acompañar la solicitud de visado es de tres meses a contar
desde la fecha configurada por los ocho dígitos iniciales del número
de enlace de visado en solicitudes de visado para residencia con o sin
permiso de trabajo. El plazo de eficacia se reduce a un mes, a contar desde
la misma fecha, en solicitudes de visados para realizar actividades laborales
de temporada.
Artículo 10.
Solicitud de visado de tránsito y estancia.
1. El solicitante de visado de tránsito
o estancia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente
cumplimentado y firmado. Acompañará una fotografía
reciente, tamaño carné, o tres si la competencia de resolución
no está transferida a la Misión Diplomática u Oficina
Consular de tramitación. Presentará el pasaporte o documento
de viaje del que sea titular. En el caso de los visados de estancia especial
referidos en el artículo 7.1.c) de este Reglamento, el pasaporte
ha de tener, a la solicitud del visado, una vigencia mínima de un
año.
2. La solicitud de visado deberá
ser presentada por el solicitante personalmente o a través de representante
debidamente acreditado, en la Misión Diplomática u Oficina
Consular española en cuya demarcación resida el extranjero.
Excepcionalmente, y mediando causa que lo justifique, podrá presentarse
personalmente esta solicitud en cualquier Misión Diplomática
u Oficina Consular distinta de la de su lugar de residencia.
3. En el supuesto de visados de tránsito
o estancia en los que sea de aplicación un acuerdo de régimen
común de visados entre España y otros países, la solicitud
se presentará ante la Misión Diplomática u Oficina
Consular competente, según las normas establecidas en dicho acuerdo.
En los términos de este acuerdo, las Misiones Diplomáticas
u Oficinas Consulares españolas podrán expedir visados de
tránsito o estancia en representación de otro país,
al igual que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de
otro Estado parte podrán expedir visados uniformes de tránsito
o estancia válidos para el territorio español y en representación
de España. Los visados a que deban aplicarse previsiones del derecho
interno o requieran informes preceptivos de autoridades u organismos españoles
sólo podrán ser solicitados en y expedidos por la Oficina
Consular española competente.
Artículo 11.
Documentación requerida para los visados de tránsito y estancia.
1. Las solicitudes de visado deberán
acompañarse de los documentos que acrediten:
a) El objeto del viaje y las condiciones
del tránsito o la estancia previstos.
b) La disposición de medios
de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita. El nivel de
dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto
del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía
fijada a los efectos de entrada en el territorio. La disponibilidad de
medios incluye en todo caso ser beneficiario, a título individual
o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de
su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales
de supresión de controles fronterizos en los que España sea
parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un
accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados
de estancia especial que, en aplicación del artículo 7.1.c)
de este Reglamento, se expidan para la realización de actividades
lucrativas por cuenta ajena.
c) La disposición de alojamiento
en España durante el tránsito o la estancia.
d) Las garantías de retorno
al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país
de destino una vez efectuado el tránsito por España o por
el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.
e) Cuando el solicitante de visado
de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación
de un ciudadano español, éste deberá garantizar y
responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos
en los párrafos a), b), c) y d).
f) En los casos del artículo
7.5, el informe favorable del Subdelegado o Delegado del Gobierno que corresponda.
g) En el visado de estancia especial
para trabajos de temporada, el contrato de trabajo y el compromiso de retorno,
de conformidad con el apartado 7 del artículo 89.
2. Podrá requerirse del solicitante
los documentos que acrediten:
a) La residencia en el lugar de la
solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país
de residencia.
b) La situación profesional
y socioeconómica del solicitante.
c) La autorización, de quien
ejerza la patria potestad o tutela, para viajar, si el solicitante es menor
de edad.
3. La Misión Diplomática
u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante
y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el
fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación
personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia
o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración
del viaje y las garantías de retorno al país de residencia,
así como la verificación del retorno en plazo en caso de
visados concedidos con anterioridad. La citación expresará
el plazo fijado para la comparecencia, la suspensión del plazo máximo
para la resolución expresa durante el tiempo que medie entre la
notificación de la citación y su efectivo cumplimiento por
el destinatario, así como que la incomparecencia en el plazo fijado,
que no podrá exceder de quince días, producirá el
efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Artículo 12.
Solicitud de visado de residencia.
1. El solicitante de visado de residencia
deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado
y firmado. Acompañará tres fotografías recientes tamaño
carné. Presentará el pasaporte o documento de viaje del que
sea titular.
2. La solicitud de visado deberá
ser presentada por el solicitante, personalmente o a través de representante,
en la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación
resida el extranjero.
Artículo 13.
Documentación genérica requerida para los visados de residencia.
1. Los solicitantes de visado de residencia
deberán aportar:
a) Pasaporte ordinario o título
de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia
mínima de cuatro meses.
b) Si el solicitante tiene mayoría
de edad penal, certificado de antecedentes penales expedido, en su caso,
por las autoridades del país de origen o del país o países
en que haya residido durante los últimos cinco años.
c) Certificado sanitario con el fin
de acreditar que el solicitante no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables
contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional.
Cuando se trate del visado previsto en el artículo 8.5 de este Reglamento,
los solicitantes podrán ser eximidos de los requisitos establecidos
en el presente apartado 1.
2. La Misión Diplomática
u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia personal del
solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal,
con el fin de comprobar: La identidad del solicitante, la validez de la
documentación personal o de la documentación aportada, la
regularidad de la residencia en el país de la solicitud, y otras
circunstancias del solicitante, en especial las económicas, académicas
o profesionales. La citación expresará el plazo fijado para
la comparecencia, la suspensión del plazo máximo para la
resolución expresa durante el tiempo que medie entre la notificación
de la citación y su efectivo cumplimiento por el destinatario, así
como que la incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder
de treinta días, producirá el efecto de considerar al interesado
desistido en el procedimiento.
Artículo 14.
Documentación específica requerida para los visados de residencia.
1. Cuando se solicite visado de residencia
para reagrupación familiar, el reagrupante residente en España
deberá pedir, con anterioridad a la presentación de la solicitud,
informe de la autoridad gubernativa de la provincia donde resida, acreditativo
de que reúne las condiciones previstas en los apartados 11 y 21
del artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por
Ley Orgánica 8/2000. El familiar incluido en alguno de los supuestos
de reagrupación previstos en el artículo 17 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 deberá presentar,
junto con la solicitud de visado, copia, en el plazo de un mes, de la petición
de informe con el número de enlace de visado incorporado y registrado
por la oficina gubernativa correspondiente, así como la documentación
que acredite el parentesco y en su caso, la dependencia legal y económica;
en el supuesto de un ascendiente del reagrupante o de su cónyuge,
deberá presentar la documentación que acredite que dicho
ascendiente está a cargo del reagrupante o de su cónyuge
y que existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia
en España.
El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial de Extranjería,
podrá determinar los supuestos en los que no se exija la acreditación
de todos o alguno de los requisitos a los que deba referirse el informe
de la autoridad gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior.
2. Cuando se solicite un visado de
residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia en España,
el extranjero deberá presentar el proyecto de la explotación
o actividad económica que desea realizar con una evaluación
de la inversión, rentabilidad y creación de puestos de trabajo.
Si la actividad económica requiere una titulación especial,
el extranjero deberá acreditar estar en posesión del título
español correspondiente o haber obtenido la homologación
o reconocimiento de su título extranjero por la autoridad española
competente. En caso de que el permiso de trabajo se hubiere solicitado
en España, bastará presentar el ejemplar, en plazo eficaz,
de la solicitud de permiso de trabajo y de residencia registrada por el
órgano competente para tramitarla y con el número de enlace
de visado incorporado.
3. Cuando se solicite visado de residencia
con objeto de ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el extranjero
deberá presentar ejemplar, en plazo, de la oferta o contrato de
trabajo, cumplimentado en el modelo oficial que establezca el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, registrada por la correspondiente unidad
administrativa que ha de informar dicha solicitud de visado, y con el número
de enlace de visado incorporado.
Si el visado se solicita para la realización de actividades de temporada
con una duración superior a seis meses, los solicitantes de visado
deberán aportar el contrato de trabajo firmado de conformidad con
lo establecido en el apartado 7 del artículo 89 del presente Reglamento.
4. Cuando se solicite visado de residencia
para ejercer una actividad incluida entre las exceptuadas de la obligación
de obtener permiso de trabajo, el extranjero deberá presentar la
documentación que acredite que se encuentra en alguno de los supuestos
contemplados en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000,
reformada por Ley Orgánica 8/2000. Esta documentación será
suplida por la presentación del ejemplar, en plazo, de la solicitud
de residencia y excepción del permiso de trabajo presentada en España,
registrada por la unidad administrativa de tramitación y con el
número de enlace de visado incorporado.
5. Cuando se solicite visado de residencia
sin finalidad lucrativa, el extranjero deberá aportar documentación
que acredite que dispone de medios de vida, o que percibe o va a percibir
ingresos periódicos, suficientes y adecuados para él y los
familiares a su cargo. Los medios de vida o ingresos periódicos
deberán cubrir con suficiencia el alojamiento, manutención
y la asistencia sanitaria tanto del solicitante como de los familiares
a su cargo.
Artículo 15.
Notificaciones y requerimientos.
1. La Misión Diplomática
u Oficina Consular receptora de la solicitud devolverá una copia
sellada de la misma con indicación de la fecha y el lugar de recepción
o remitirá el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de notificación
en el ámbito de la demarcación consular.
2. La Oficina Consular y el solicitante,
a tenor de las posibilidades técnicas existentes en el territorio,
pueden convenir, dejando mención sucinta de ello en el expediente
y en la copia de la solicitud que se devuelve como recibo, el domicilio
-que ha de estar en todo caso dentro de la demarcación consular-
y el medio para efectuar los requerimientos de subsanación o de
aportación de documentos o certificaciones exigidos, así
como para efectuar las citaciones de comparecencia y las notificaciones
de resolución. Las citaciones y requerimientos se realizarán
a través del teléfono o del telefax de contacto proporcionado
por el interesado o su representante legal siempre que quede constancia
de su realización.
Si la citación o requerimiento efectuado a través de llamada
al teléfono de contacto convenido hubiera sido desatendido, se cursarán
por escrito las citaciones, requerimientos o notificaciones al domicilio
fijado a este efecto en la solicitud, el cual deberá encontrarse
situado en el ámbito de la misma demarcación consular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.2, las citaciones
o requerimientos cursados deberán atenderse en un plazo máximo
de quince días.
Cuando, intentada la notificación escrita de conformidad con lo
establecido en el presente artículo, no se hubiese podido practicar,
cualquiera que fuere la causa, dicha notificación se hará
mediante anuncio publicado durante quince días en el correspondiente
tablón de la Oficina Consular.
3. De resultar desatendidos en su plazo
los requerimientos o citaciones, se tendrá al solicitante por desistido,
notificándose la resolución por la que se declara el desistimiento
por el mismo procedimiento del apartado anterior.
Artículo 16.
Tramitación de los expedientes de visados de tránsito y estancia.
1. La Misión Diplomática
u Oficina Consular ante la que se presente la solicitud de visado, podrá
requerir, con carácter suspensivo, además de la documentación
que sea preceptiva, cuantos informes juzgue oportunos para resolver dicha
solicitud y en especial para valorar las circunstancias señaladas
en el artículo 11 de este Reglamento.
2. Los documentos e informes requeridos
por la Misión Diplomática u Oficina Consular estarán
en relación con las condiciones del país de origen y con
las circunstancias personales del solicitante y sus referencias en España.
También se tendrá en cuenta la información que faciliten
otras Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, en el marco de
una cooperación consular local. Igualmente, se tendrá en
cuenta el informe de las autoridades centrales de otros países,
si así se ha establecido en el marco de un régimen común
de visados.
3. Al expediente se incorporarán,
además, las alegaciones que presenten las personas naturales o jurídicas
españolas o extranjeras, con interés legítimo en la
concesión o denegación del visado.
4. Presentada en forma o subsanada
la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular
instruirá el correspondiente expediente y elevará al Ministerio
de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe
y de la documentación que sea necesaria, con el fin de solicitar
autorización para la concesión del visado. Recibida la autorización,
la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá
y expedirá, en su caso, el visado.
5. El Ministerio de Asuntos Exteriores
podrá dar una autorización general para que las Misiones
Diplomáticas u Oficinas Consulares resuelvan las solicitudes de
una clase de visados de tránsito o estancia sin solicitar autorización
previa.
Artículo 17.
Tramitación de los expedientes de visado de residencia.
1. La Misión Diplomática
u Oficina Consular ante la que se haya presentado la solicitud de visado
de residencia podrá requerir, con carácter suspensivo, además
de la documentación que sea preceptiva, cuantos informes juzgue
oportunos para resolver dicha solicitud conforme a los criterios establecidos
en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000.
2. Presentada en forma o subsanada
la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular
instruirá el correspondiente expediente y elevará al Ministerio
de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe
y de la documentación necesaria, con el fin de solicitar autorización
para expedir el visado.
3. Cuando se solicite un visado de
residencia para reagrupación familiar, el Ministerio de Asuntos
Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.2
de este Reglamento, comunicará a la autoridad gubernativa que ha
sido presentada en forma la solicitud de visado y requerirá a dicha
autoridad que le remita el correspondiente informe.
4. Cuando se solicite un visado de
residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia, el Ministerio
de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la
autoridad laboral, a la que remitirá copia de la documentación
aportada por el solicitante, salvo que ya haya sido presentada a la autoridad
laboral.
5. Cuando se solicite un visado de
residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el Ministerio
de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la
autoridad laboral, a la que informará que ha sido presentada en
forma la solicitud de visado.
6. Cuando se solicite un visado de
residencia para ejercer una actividad incluida en los supuestos exceptuados
de la obligación de obtener permiso de trabajo, el Ministerio de
Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad
laboral.
7. De conformidad con lo previsto en
los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando se solicite un
visado de residencia para actividad no lucrativa, el Ministerio de Asuntos
Exteriores podrá requerir informe de los órganos que pudieren
aportar información útil para la valoración del visado.
8. Recibida la autorización
del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Misión Diplomática
u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado.
El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá dar una autorización
general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares
resuelvan las solicitudes de una clase de visados de residencia sin solicitar
autorización previa.
Artículo 18.
Tramitación de visados en supuestos especiales.
1. Previa autorización del Ministerio
de Asuntos Exteriores, cualquier Misión Diplomática u Oficina
Consular podrá tramitar una solicitud de visado, expedir un visado
o prorrogar la validez, hasta un máximo de tres meses en un periodo
de seis. Esta previsión se tendrá especialmente en cuenta
en el caso del visado a que se refiere el artículo 8.5 de este Reglamento.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores,
excepcionalmente, y de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos
por España, podrá encomendar, a los servicios policiales
del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de personas
en el territorio nacional, la expedición en frontera de visados
de tránsito o estancia.
Artículo 19.
Resolución de los expedientes de visado.
1. En la resolución del visado
se atenderá al interés del Estado y a la aplicación
de los compromisos internacionales asumidos por España en la materia.
El visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento
de los fines de la política exterior del Reino de España,
y de otras políticas públicas españolas o de la Unión
Europea, en especial la política de inmigración, la política
económica y la de seguridad ciudadana. No se concederá visado
al extranjero cuya venida a España suponga peligro para el orden
público, la seguridad nacional, la salud pública o las relaciones
internacionales de España.
2. Si el solicitante, al momento de
resolver, no figura en la lista de personas no admisibles, la Misión
Diplomática u Oficina Consular valorará la documentación
e informes incorporados al efecto y resolverá la solicitud del visado.
3. La denegación de un visado
de residencia para reagrupación familiar o de residencia con permiso
de trabajo por cuenta ajena deberá ser motivada, informando al interesado
de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios
recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados
que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la resolución
denegatoria.
4. Sin perjuicio de la eficacia de
la resolución denegatoria y al margen de que el interesado haya
presentado recurso contra la misma o no, el extranjero conocedor de una
prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas
no admisibles, podrá encauzar a través de la Oficina Consular
una solicitud escrita dirigida al Secretario de Estado de Seguridad del
Ministerio del Interior si quisiere ejercer su derecho de acceso a sus
datos o a solicitar la rectificación o supresión de los mismos
en el Sistema de Información de Schengen.
Artículo 20.
Notificación de la resolución.
1. La resolución se notificará
al solicitante de forma que le garantice la información sobre el
contenido de la misma, las normas que en derecho la fundamenten, el recurso
que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiere de presentarse
y el plazo para interponerlo.
2. Por lo que se refiere al domicilio
y medios utilizables para efectuar la notificación, se estará
a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.
3. La resolución denegatoria
de un visado de tránsito o estancia por incumplimiento de alguno
de los requisitos de entrada, incluido el figurar como persona no admisible,
se notificará mediante la fórmula de aplicación común
adoptada por la normativa de desarrollo de los acuerdos internacionales
de supresión de controles fronterizos en los que España sea
parte, expresando el recurso que contra ella proceda, órgano ante
el que hubiere de plantearse y plazo para la interposición.
Artículo 21.
Expedición del visado.
1. En el plazo de dos meses desde la
notificación de la concesión, el extranjero deberá
recoger su visado.
En el caso de visados de residencia, el extranjero deberá recoger
personalmente su visado, previa comprobación de su identidad. La
Misión Diplomática u Oficina Consular señalará
al extranjero las formalidades que deberá realizar, en su caso,
una vez en territorio español.
Si el solicitante hubiere presentado originales y copias de los certificados
sanitarios, de antecedentes y de parentesco, una vez cotejados, se le devolverán
al titular del visado los originales para que puedan surtir efectos en
el expediente del permiso de residencia o del permiso o autorización
para trabajar; se le devolverá asimismo sellado el original del
contrato de trabajo firmado ante la Oficina Consular. Los originales de
las certificaciones extranjeras relativas al parentesco u otras circunstancias
del registro civil, le serán devueltas al titular del visado, para
que puedan surtir efectos en el expediente del permiso de residencia, previa
legalización de los documentos por vía diplomática,
en los supuestos en que ésta sea necesaria, o previa comprobación
de su legalización por el sistema de apostilla de conformidad con
el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse personado para recoger el
visado, se le tendrá por desistido, notificándosele la resolución
correspondiente.
2. La diligencia de visado deberá
extenderse en el pasaporte o documento de viaje de que sea titular el extranjero
que solicita el visado. En los supuestos de entrada con otros documentos
de identidad y en los demás que se determinen por el Ministerio
de Asuntos Exteriores, deberá expedirse en documento aparte.
3. La vigencia del visado será
inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el
que se expida.
Artículo 22.
Datos de la etiqueta de visado.
1. En la etiqueta de visado se incluirán
las siguientes menciones:
a) El Estado o Estados por los que
podrá desplazarse el titular del visado, dentro del plazo de vigencia.
b) Las fechas del primer día
de entrada y del último día de posible estancia.
c) El número de entradas o de
períodos de estancia en los que se podrá dividir la duración
total autorizada.
d) La duración de la estancia,
hasta un máximo de tres meses en un período de seis, o hasta
un máximo de cinco días en el caso de visado de tránsito.
e) El lugar y la fecha de expedición.
f) El número de pasaporte y
la eventual mención de los familiares acompañantes de los
incluidos en el pasaporte.
g) El tipo genérico de visado.
2. Podrán incluirse en la etiqueta
de visado las siguientes menciones:
a) En la zona de observaciones: la
firma del funcionario habilitado para la expedición, la cantidad
abonada en concepto de tasas, el código estadístico del tipo
y motivo del visado, la eventual limitación geográfica del
visado y otras modalidades de expedición que faciliten la aplicación
administrativa del visado.
b) En la zona de lectura óptica:
el tipo de documento, el país emisor, los apellidos y nombre del
titular, el número de la etiqueta, la nacionalidad del titular,
la fecha de su nacimiento, el sexo del titular, la fecha de caducidad del
visado, la validez territorial, el número de entradas, la duración
de la estancia y el inicio de la validez del visado.
SECCIÓN
3ª.
Entrada:
Requisitos y prohibiciones
Artículo 23.
Justificación del objeto y condiciones de la estancia.
1. Los extranjeros deberán,
si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de
entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del
control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos
que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.
2. Sin perjuicio de cualquier otro
medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios
responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud
de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto,
uno o varios de los documentos siguientes:
a) Para los viajes de carácter
profesional:
1º.
La invitación de una empresa o de una autoridad para participar
en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas al servicio.
2º.
Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o
vinculadas al servicio.
3º.
Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
b) Para viajes realizados en el marco
de estudios, o con fines de formación o investigación:
1º.
Documento de preinscripción o admisión de un centro de enseñanza
público o privado legalmente reconocido para participar en cursos.
2º.
Carné de estudiante o certificados relativos a los cursos seguidos.
c) Para los viajes de carácter
turístico o privado:
1º.
Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.
2º.
Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
3º.
Billete de vuelta o de circuito turístico.
4º.
Invitación de un particular.
d) Para los viajes por otros motivos:
1º.
Invitaciones, reservas o programas.
2º.
Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje,
tarjetas de entrada o recibos.
3. Los extranjeros que soliciten la
entrada, con el fin de justificar la verosimilitud del motivo invocado,
además de los medios de prueba mencionados en el apartado anterior,
podrán utilizar o proponer todos aquellos medios de prueba admitidos
legalmente que persigan tal finalidad.
Artículo 24.
Acreditación de medios económicos.
1. Los funcionarios responsables de
efectuar los controles de entrada de personas podrán exigir a los
extranjeros que se disponen a entrar en el territorio español, que
acrediten la tenencia de recursos económicos o medios de vida suficientes
para su sostenimiento durante el período de permanencia en España,
así como para el traslado a otro país o el retorno al país
de procedencia.
2. La disponibilidad por los extranjeros
de los recursos económicos deberá acreditarse mediante exhibición
de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o por la presentación
de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, tarjetas de
crédito o certificación bancaria, o mediante documentación
de la que resulte que se encuentran en condiciones de obtener legalmente
dichos medios.
3. Los funcionarios responsables del
control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo
de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de
que se disponga y según el criterio del apartado 4 del presente
artículo, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante diligencia
en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para
abandonar el territorio español.
4. Los extranjeros deberán acreditar
que disponen de recursos que, con carácter de mínimos, se
indican a continuación:
a) Para su sostenimiento, durante la
estancia en España, los recursos económicos o medios de vida
en la cantidad determinada mediante Orden del Ministro del Interior, teniendo
en cuenta el número de días que pretendan permanecer en España
y el número de personas que viajen juntas, pudiendo revisarse anualmente,
en caso necesario, la cuantía de dichos recursos, mediante nueva
Orden del Ministro del Interior, a la vista de la evolución del
índice de precios al consumo.
b) Para regresar al país de
procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países,
el billete o billetes de viaje nominativos, intransferibles y cerrados,
en el medio de transporte que pretendan utilizar.
Artículo 25. Requisitos
sanitarios.
Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con
el Ministerio de Sanidad y Consumo, todas aquellas personas que pretendan
entrar en territorio español deberán presentar en los puestos
fronterizos certificado sanitario expedido en el país de procedencia
por los servicios médicos que designe la Misión Diplomática
u Oficina Consular española, o someterse a reconocimiento médico
por parte de los servicios sanitarios españoles competentes a su
llegada, en la frontera, con el fin de acreditar que no padecen ninguna
de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario
Internacional, así como en cuantos compromisos internacionales sobre
la materia haya suscrito el Estado español, sin perjuicio de lo
que se disponga, al efecto, por la normativa de la Unión Europea.
Artículo 26.
Prohibición de entrada.
1. Se considerará prohibida
la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio
español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos
precedentes, cuando:
a) Hayan sido previamente expulsados
de España, dentro del plazo de prohibición de entrada que
se hubiere determinado en la resolución de expulsión.
b) Se hallen incursos en los supuestos
de infracción sancionables con expulsión en la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Por conductos diplomáticos,
a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación
internacional, judicial o policial, se tenga conocimiento de que se encuentran
reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos
comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países,
siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito
en España.
3. Por sus actividades contrarias a
los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias
conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales,
hayan sido objeto de prohibición expresa, en virtud de resolución
del Ministro del Interior.
4. Pueda prohibirse o tengan prohibida
la entrada en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte
España, salvo que se considere necesario establecer una excepción
por motivos humanitarios o de interés nacional.
Artículo 27.
Autorización de entrada.
1. Se podrá autorizar la entrada
al territorio nacional a los extranjeros, siempre que se encuentren provistos
de la documentación necesaria y válida, de medios económicos
suficientes, presenten el visado si estuviesen sometidos a dicha exigencia,
los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia
prevista, no estén sujetos a prohibiciones de entrada, ni supongan
un peligro para el orden público, para la seguridad interior o exterior
del Estado, o para la salud pública.
2. Se podrá autorizar la entrada
en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos
establecidos en el apartado anterior cuando existan razones excepcionales
de índole humanitaria, interés público o cumplimiento
de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá
a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la
autorización de entrada por cualquiera de estas causas, para una
estancia máxima de tres meses en un período de seis conforme
a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 28.
Forma de efectuar la entrada.
1. A su llegada al puesto habilitado
para la entrada en España, los extranjeros acreditarán ante
los funcionarios responsables del control que reúnen los requisitos
previstos en los artículos de este capítulo para la obligada
comprobación de los mismos, con anterioridad a la intervención
de los Servicios de Aduanas o la de cualquier otro que sea necesario.
2. Si la documentación presentada
fuere hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento
para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título
de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las
leyes internas o tratados internacionales en que España sea parte
prevean la no estampación, con lo que, previa devolución
de la documentación, quedará franco el paso al interior del
país.
3. Si el acceso se efectúa con
documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar
el sello, signo o marca de control, el interesado deberá cumplimentar,
cuando sea requerido para ello, el impreso previsto para dejar constancia
de la entrada.
Artículo 29.
Declaración de entrada.
1. Tendrán la obligación
de declarar la entrada ante las autoridades policiales españolas
los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de
un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión
de controles fronterizos. Si no acreditan los requisitos previstos en la
normativa vigente, su permanencia en España será irregular.
2. La declaración deberá
realizarse personalmente en el momento en el que se efectúe la entrada
en el puesto policial existente en la frontera. En el caso de que no exista
dicho puesto policial, la declaración de entrada deberá efectuarse
en cualquier Comisaría de Policía u Oficina de Extranjeros
en el plazo máximo de 72 horas a partir del momento de la entrada
en España.
3. De la obligación general
prevista en el primer párrafo se exceptúa a los nacionales
de otros Estados respecto de los cuales España mantenga un compromiso
internacional en tal sentido.
Artículo 30.
Denegación de entrada.
1. A los extranjeros que no reúnan
los requisitos de entrada establecidos en la presente Sección, les
será denegada, por los funcionarios responsables del control, la
entrada en el territorio español mediante resolución motivada
y notificada, con información acerca de los recursos que puedan
interponerse contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante la quien
deban formalizarse, y de su derecho a la asistencia letrada que podrá
ser de oficio y, en su caso, de intérprete, que comenzará
en el momento en que se dicte el acuerdo de iniciación de expediente
que pueda llevar a la denegación de entrada.
2. Al extranjero al que le sea denegada
la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables
del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales
suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un
sello de entrada tachado, debiendo permanecer en las instalaciones destinadas
al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible,
regrese al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país
donde sea admitido.
3. Si se negara la entrada en el territorio
español a un extranjero por deficiencias en la documentación
necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiere traído
a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre
estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición
de las autoridades encargadas del control de entrada, deberá llevar
al extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiere transportado,
al Estado que hubiere expedido el documento de viaje con el que hubiere
viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión.
En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto
responsable del transporte la compañía aérea o explotador
u operador de la aeronave. En el caso de que se utilice un régimen
de código compartido entre transportistas aéreos, la responsabilidad
será solidaria, y en los casos en que se realicen viajes sucesivos
mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo
que efectúe el último tramo de viaje hasta territorio español.
4. El transportista estará exento
de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior cuando hubiere
traído al extranjero a la frontera por vía aérea,
marítima o terrestre desde el territorio de otro país en
el que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo
de Schengen de 14 de junio de 1985.
5. Los transportistas de viajeros por
vía terrestre deberán adoptar las medidas que estimen oportunas
para que se compruebe la documentación de todos los extranjeros
que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté
en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14
de junio de 1985. Tales comprobaciones podrán realizarse en las
instalaciones de la estación o parada en la que se vaya a producir
el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o,
una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una
estación o parada situada fuera del territorio de los países
en los que esté en vigor el referido Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen.
6. Cuando embarquen viajeros fuera
del territorio de los países en los que esté en vigor el
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de
1985, la persona o personas que al efecto designe la empresa de transportes
deberán requerir a todos los extranjeros para que presenten sus
pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,
a efectos de comprobar su titularidad y si aparentemente cumplen los requisitos
necesarios. La empresa de transporte será responsable de que el
personal encargado de estas tareas posea los conocimientos adecuados para
poder detectar la carencia, falta de vigencia o manifiesta falsedad de
los documentos indicados.
Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación
necesaria, no deberá ser admitido a bordo del vehículo y,
si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la parada o
lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha fuera
del territorio de los países en los que esté en vigor el
referido Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; en el caso
de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente
decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el
acompañante al llegar a la frontera exterior deberán comunicar
a los agentes encargados del control las deficiencias detectadas a fin
de que adopten la decisión que resulte procedente.
SECCIÓN
4ª.
Salidas
voluntarias y prohibición de salida
Artículo 31.
Supuestos.
1. En el ejercicio del derecho de libre
circulación, los extranjeros podrán efectuar voluntariamente
su salida del territorio español, salvo los casos del artículo
28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, en que la salida será obligatoria, y los supuestos contemplados
en el artículo 57.7 de dicha Ley Orgánica, en que la salida
requiere autorización judicial.
Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por el Ministro
del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha Ley Orgánica
y con el presente Reglamento.
2. Las salidas mediante autorización
judicial podrán ser instadas por las autoridades gubernativas y
policiales que tengan conocimiento de los hechos y de las circunstancias
que concurren en los mismos, y por las autoridades judiciales competentes,
sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar la salida
por sí mismos.
3. A los efectos previstos en el apartado
anterior y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto,
total o parcial del sumario, las unidades o servicios de policía
judicial informarán a la Dirección General de la Policía
y al Delegado o Subdelegado del Gobierno, de aquellos supuestos en los
que estuvieren incursos extranjeros en procesos penales.
Artículo 32.
Documentación. Plazos.
1. Todas las salidas voluntarias del
territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera
que se utilice a tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición
del pasaporte, título de viaje o documento válido para la
entrada en el país.
2. También podrán realizarse
las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si
no existiese prohibición ni impedimento alguno, a juicio de los
servicios policiales de control.
3. Los extranjeros en tránsito
que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento
al que se atribuyan análogos efectos, habrán de abandonar
el territorio español con tal documentación, debiendo hacerlo
dentro del plazo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por
Ley Orgánica 8/2000, establecido por los Acuerdos internacionales
o en el plazo de validez de la estancia fijada en el visado.
4. Los que se encuentren en situación
de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del
territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación.
Su entrada y permanencia posteriores en España habrán de
someterse a los trámites establecidos.
5. Quienes disfruten de permiso de
residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español
cuantas veces lo precisen, mientras el permiso y el pasaporte o documento
análogo se encuentren en vigor.
6. No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, podrá expedirse al extranjero cuyo permiso
de residencia o autorización de estancia hubiera perdido vigencia,
una autorización de regreso que le permita la salida de España
y posterior retorno al territorio nacional dentro de un plazo no superior
a noventa días, siempre que se acredite que el solicitante ha iniciado
los trámites de renovación del título que le habilita
para permanecer en España, dentro del plazo legal fijado al efecto.
La autorización de regreso, cuando el viaje responda a una situación
de necesidad, tendrá un tratamiento preferente.
7. Cuando el extranjero acredite que
el viaje responde a una situación de necesidad y concurran razones
excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso
referida en el apartado anterior cuando se haya resuelto favorablemente
la solicitud inicial de permiso de residencia.
Artículo 33.
Forma de efectuar la salida.
1. A su salida del territorio español,
los extranjeros presentarán a los funcionarios responsables del
control en los puestos habilitados para ello la documentación prevista
para su obligada comprobación.
2. Si la documentación fuere
hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento
para la salida del titular o titulares se estampará en el pasaporte
o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido,
salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales en que España
sea parte prevean la no estampación, con lo que previa devolución
de la documentación, quedará franco el paso al exterior del
país.
3. Si la salida se hiciera con documentación
defectuosa o sin documentación o con documento de identidad en el
que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el extranjero
cumplimentará, siempre que sea requerido para ello, en los servicios
policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la
salida.
Artículo 34.
Prohibiciones de salida.
1. De conformidad con lo previsto en
el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por
Ley Orgánica 8/2000, el Ministro del Interior podrá acordar
la prohibición de salida de extranjeros del territorio nacional,
en los casos siguientes:
a) Los de extranjeros incursos en un
procedimiento judicial, por la comisión de delitos en España,
salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, cuando la autoridad judicial
autorizase su salida o expulsión.
b) Los de extranjeros condenados por
la comisión de delitos en España a pena de privación
de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución
de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley
Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y los
de aplicación de Convenios en los que España sea parte, sobre
cumplimiento de penas en el país de origen.
c) Los de extranjeros reclamados y,
en su caso, detenidos para extradición por los respectivos países,
hasta que se dicte la resolución procedente.
d) Los supuestos de padecimiento de
enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española
o a los Convenios internacionales, impongan la inmovilización o
el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.
2. Las prohibiciones de salida se adoptarán
con carácter individual por el Ministro del Interior, según
los casos, a iniciativa propia, a propuesta de la Dirección General
de la Policía, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades
sanitarias, o a instancia de los ciudadanos españoles y de los extranjeros
residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados,
en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio
español, y deberán notificarse formalmente al interesado,
expresando los recursos que contra las mismas procedan, órgano ante
el que deberán presentarse y plazo para interponerlos.
CAPÍTULO
II
Régimen
jurídico de las situaciones de los extranjeros en España
SECCIÓN
1ª.
Estancia.
Prórroga de estancia
Artículo 35.
Estancia.
1. Se halla en situación de
estancia el extranjero que, no siendo titular de un permiso de residencia,
se encuentre autorizado para permanecer en España por un plazo no
superior a tres meses en un periodo de seis, sin perjuicio de los casos
de estancia especial previstos en el artículo 7.
2. En los supuestos de entrada con
visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses
se podrá prorrogar la estancia que figura en el visado, que en ningún
caso podrá ser superior a la estancia máxima señalada
en el apartado anterior.
3. En los supuestos de entrada sin
visado, cuando concurran circunstancias de carácter humanitario,
familiar, de atención sanitaria, de interés público,
u otra circunstancia excepcional que lo justifique, podrá autorizarse
la estancia de un extranjero en el territorio español más
allá de tres meses.
Artículo 36.
Prórroga de estancia. Presentación de la solicitud.
1. El extranjero que, habiendo entrado
en España para fines que no sean de trabajo o establecimiento, se
encuentre en el periodo de estancia que señala el artículo
30 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, podrá solicitar prórroga de estancia.
2. La solicitud se formalizará
en los impresos habilitados por el Ministerio del Interior y a la misma
se acompañarán los siguientes documentos:
a) Pasaporte ordinario o documento
de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia
que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá
al interesado.
b) Acreditación de las razones
alegadas para la solicitud, en el caso de entrada sin visado.
c) Tres fotografías recientes
en color, en fondo blanco, tamaño carné.
d) Prueba suficiente de que dispone
de medios de vida adecuados para el tiempo de prórroga que solicita,
en los términos que establece el artículo 24 de este Reglamento
en relación con la entrada.
e) Tener garantizada la asistencia
sanitaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la
Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
3. En los supuestos de entrada sin
visado, el periodo de estancia sumado al de la prórroga concedida
no podrá exceder de seis meses, y será necesaria, para la
obtención de la prórroga de estancia, la concurrencia de
razones de carácter excepcional que así lo justifiquen.
4. En los supuestos de entrada con
visado, el periodo de validez de la estancia otorgada en el visado sumada
al de la prórroga concedida no podrá exceder de tres meses
en un periodo de seis.
5. El solicitante deberá identificarse
personalmente ante la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría
de Policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la presentación
de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto
fuera requerido por el órgano competente.
Artículo 37.
Expedición y denegación. Competencia.
1. La prórroga de estancia podrá
ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y por el Comisario
General de Extranjería y Documentación de la Dirección
General de la Policía, a propuesta de la Oficina de Extranjeros,
Jefatura Superior o Comisaría de Policía, si concurren las
siguientes circunstancias:
a) Que la documentación se adapte
a lo preceptuado en el artículo anterior.
b) Que el solicitante no sea objeto
de ninguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 26 de
este Reglamento, ni se halle incurso en ninguna de las causas de expulsión
o devolución.
2. La prórroga de estancia se
hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento
aparte si el interesado hubiere entrado en España con otro tipo
de documentación, previo abono de las tasas fiscales legalmente
establecidas, y amparará al titular del mismo y familiares que,
en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España.
3. Las resoluciones denegatorias sobre
la prórroga de estancia habrán de ser motivadas y deberán
notificarse formalmente al interesado, expresando los recursos que contra
las mismas procedan, órgano ante el que deberán presentarse
y plazo para interponerlos, y disponiendo la salida del mismo del territorio
nacional, la cual deberá realizarse antes de que finalice el periodo
de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado
en la resolución denegatoria, en la forma regulada en este Reglamento.
El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este
Reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente
previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.
Artículo 38.
Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ministerio
del Interior podrá autorizar la estancia en territorio español,
por un máximo de tres meses en un periodo de seis, a los extranjeros
que hubieran entrado en el mismo con documentación defectuosa o
incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto, siempre que para
ello existan motivos humanitarios, de interés nacional u obligaciones
internacionales, pudiendo adoptar en tales casos, como medidas cautelares,
alguna de las medidas enumeradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 39.
Extinción de vigencia de la prórroga de estancia.
La extinción de la vigencia de la prórroga de estancia se
producirá por las siguientes causas:
a) Transcurso del plazo para el que
hubieran sido concedidas.
b) Incurrir el titular en alguna de
las prohibiciones determinadas en el artículo 26 de este Reglamento.
SECCIÓN
2ª.
La
situación de residencia
Artículo 40.
Clasificación de permisos de residencia.
1. Los extranjeros que deseen residir
en España deberán obtener previamente alguno de los siguientes
permisos de residencia:
a) Temporal.
b) Permanente.
2. Cuando los permisos de residencia
se concedan para realizar una actividad lucrativa, tanto por cuenta propia
como ajena, la duración del permiso de residencia, que será
temporal, será idéntica a la del permiso de trabajo.
Artículo 41.
Permiso de residencia temporal y su renovación.
1. La residencia temporal es la situación
que autoriza a permanecer en España por un periodo superior a noventa
días e inferior a cinco años.
2. El permiso de residencia temporal
podrá concederse a los extranjeros que se encuentren en España
y se hallen en los siguientes supuestos:
a) Los que manifiesten su propósito
de fijar por primera vez su residencia en España, así como
a aquéllos que habiendo residido con anterioridad no reúnan
los requisitos establecidos para la obtención de un permiso de residencia
permanente.
Dicho permiso se concederá al extranjero que acredite disponer de
medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención
y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período
de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa,
se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia o
ajena y haya obtenido la autorización administrativa para trabajar
a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000,
reformada por Ley Orgánica 8/2000, o sea beneficiario del derecho
a la reagrupación familiar según el apartado 4 de este artículo.
b) Los que hubiesen tenido tal permiso
y no lo hubieran podido renovar habiendo permanecido de forma continuada
en territorio español sin permiso de residencia durante los dos
años anteriores.
c) Los que acrediten una permanencia
continuada, sin permiso de residencia, en territorio español durante
un periodo mínimo de cinco años.
d) Aquéllos que acrediten la
permanencia continuada en España durante un periodo mínimo
de tres años y en los que concurra una situación excepcional
y acreditada de arraigo, considerando como tal la incorporación
real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros
residentes o con españoles.
3. Igualmente, se concederá
un permiso de residencia temporal, en atención a las circunstancias
excepcionales que concurren en su caso:
a) A las personas consideradas como
desplazadas, según establece el apartado 1 de la disposición
adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo,
aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
b) A aquellas personas a las que, habiéndoles
sido denegada o inadmitida a trámite su solicitud de asilo, el Ministro
del Interior haya autorizado su permanencia en España a propuesta
de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, por razones
humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales
que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de
los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de
1951 sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación
con los motivos en ella recogidos.
c) A las personas en las que concurran
razones humanitarias, en particular haber sido víctimas de conductas
tipificadas como delitos racistas o xenófobos, las cuales justifiquen
la necesidad de autorizar su residencia en España.
d) A las personas que colaboren con
las autoridades administrativas y judiciales españolas, o en las
que concurran razones de interés nacional o seguridad nacional,
las cuales justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
4. Los extranjeros que residan legalmente
en España podrán reagrupar con ellos a familiares, conforme
a los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000 y en este Reglamento.
Los familiares que podrán obtener un permiso de residencia por motivo
de reagrupación familiar, para así residir con dichos extranjeros
en territorio español, son los previstos en el artículo 17.1
de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Los titulares de los visados para reagrupación familiar deberán
solicitar, dentro del plazo de vigencia de dicho visado, el correspondiente
permiso de residencia temporal.
La duración del permiso de residencia que se conceda a estos familiares
será la misma que la del permiso concedido al reagrupante y su vigencia
dependerá del mantenimiento de las circunstancias que dieron lugar
a su otorgamiento, si bien el cónyuge que hubiera adquirido la residencia
en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados,
conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial
que dio lugar a la adquisición, siempre que acredite la convivencia
en España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos
años.
El cónyuge reagrupado podrá obtener un permiso de residencia
independiente cuando:
a) Obtenga una autorización
para trabajar.
b) Acredite haber vivido en España
con el cónyuge reagrupante durante dos años, mediante certificado
de empadronamiento o de inscripción consular, o por cualquier medio
de prueba admisible en Derecho que, de forma efectiva, evidencie la continuidad
de dicha permanencia en España. Este plazo podrá ser reducido
cuando concurran circunstancias de carácter familiar o humanitario
que así lo justifiquen.
No se podrá conceder un permiso de residencia a un extranjero como
cónyuge de un residente extranjero cuando otro cónyuge de
éste ya cuente con anterioridad con un permiso de residencia.
Los hijos del reagrupante obtendrán una autorización de residencia
independiente cuando alcancen la mayoría de edad o cuando obtengan
una autorización para trabajar.
5. Los extranjeros que hubieran adquirido
la residencia en virtud de reagrupación podrán, a su vez,
ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre
que cuenten ya con un permiso de residencia obtenido independientemente
del permiso del reagrupante y acrediten reunir los requisitos previstos
en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000
y en este Reglamento para proceder a dicha reagrupación.
6. Los hijos, nacidos en España,
de extranjero que se encuentre residiendo legalmente en el territorio español,
adquirirán automáticamente el mismo tipo de permiso de residencia
del que sea titular cualquiera de sus progenitores, sin necesidad de obtener
la exención de visado.
7. La validez del permiso de residencia
temporal obtenido por primera vez no podrá exceder de un año,
salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 6 de este artículo.
8. Los permisos de residencia temporal,
cualquiera que sea su duración, podrán renovarse a petición
del interesado si concurren circunstancias análogas a las que motivaron
su concesión, por sucesivos periodos con una duración de
dos años cada uno.
Los permisos de residencia regulados en esta sección se renovarán
si no han variado las circunstancias o si concurren otras que, conforme
a lo dispuesto en este Reglamento, justifican su otorgamiento. Las solicitudes
de renovación de dichos permisos se resolverán y notificarán
en el plazo general máximo de tres meses contados según lo
previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, entendiéndose
que dicha renovación ha sido concedida si, transcurrido tal plazo,
la Administración no ha dado respuesta expresa.
En el caso de que hayan sido concedidos al amparo de lo establecido en
la letra b) del apartado 3 de este artículo, los permisos se renovarán
anualmente, previo informe de la Comisión Interministerial de Asilo
y Refugio, que valorará la existencia de las circunstancias que
motivaron su concesión.
Artículo 42.
Permiso de residencia permanente.
1. Tendrán derecho a obtener
permiso de residencia permanente los extranjeros que acrediten haber residido
legalmente y de forma continuada en el territorio español durante
cinco años, siempre que las salidas correspondientes no se hayan
realizado de forma irregular, y no afectando a dicha continuidad:
a) Las ausencias por periodos de vacaciones.
b) Las ausencias de hasta seis meses,
siempre que sumadas no superen un total de un año.
c) Las ausencias, debidamente justificadas,
realizadas por motivos familiares o de asistencia sanitaria.
2. El permiso de residencia permanente
también se concederá a los extranjeros que acrediten que
se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Residentes que sean beneficiarios
de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva,
incluida dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad
Social.
b) Residentes que sean beneficiarios
de una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez,
en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora
del sistema de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a
las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia,
no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.
c) Que hayan nacido en España
y al llegar a la mayoría de edad acrediten haber residido en España
de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años consecutivos
inmediatamente anteriores a la solicitud.
d) Que hayan sido españoles
de origen, habiendo perdido la nacionalidad española.
e) Que al llegar a la mayoría
de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española
durante al menos los tres años consecutivos inmediatamente anteriores.
f) Apátridas o refugiados que
se encuentren en territorio español y a quienes se les haya reconocido
el respectivo estatuto en España.
g) Extranjeros que hayan contribuido
de forma notoria al progreso económico, científico o cultural
de España, o a la proyección de España en el exterior.
3. El titular del permiso de residencia
permanente estará obligado a renovar la tarjeta que documenta el
mismo cada cinco años.
Artículo 43.
Solicitud del permiso de residencia.
1. Las solicitudes de permiso de residencia
se dirigirán a las Oficinas de Extranjeros o, en su defecto, la
Comisaría de Policía de la localidad donde pretenda fijar
su residencia el extranjero, excepto en caso de solicitarse un permiso
de residencia temporal por circunstancias excepcionales de las contempladas
en el artículo 41.3.d) de este Reglamento, en que se dirigirán
a la Dirección General de la Policía (Comisaría General
de Extranjería y Documentación).
Cuando se soliciten conjuntamente los permisos de trabajo y de residencia,
la solicitud deberá presentarse en los lugares previstos en el artículo
82 del presente Reglamento.
2. La solicitud de permiso de residencia
se formalizará en el impreso habilitado para ello y a la misma se
acompañará la documentación que en cada caso se determina
en este Reglamento en función del tipo de permiso de que se trate.
3. Con un mes de antelación,
al menos, a la fecha de caducidad de los documentos que regularicen su
residencia en España, los extranjeros, si tienen el propósito
de seguir residiendo en España, habrán de solicitar los permisos
que correspondan, a los efectos procedentes.
No obstante, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrá
renovarse el permiso de residencia siempre que se solicite la renovación
durante los tres meses posteriores a la fecha de su expiración y
se cumplan el resto de los requisitos exigidos. Concedida la renovación,
ésta surtirá efectos desde la fecha de caducidad del permiso
anterior.
4. Una vez presentada la solicitud,
se expedirá al solicitante una copia de la misma, como recibo, haciéndose
constar en el mismo la solicitud formulada, así como su fecha de
presentación.
El recibo de la solicitud de renovación, siempre que la misma haya
sido presentada dentro de los plazos establecidos en el apartado anterior,
o la copia del mismo, en los términos establecidos en el artículo
6 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación
de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración
General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución
de originales y el régimen de las oficinas de registro, prorroga
la validez del permiso anterior hasta la resolución del expediente
y surte los mismos efectos de éste exclusivamente en materia de
legislación de inversiones extranjeras y permanencia.
Artículo 44.
Solicitud de informe gubernativo sobre el cumplimiento por el reagrupante
de las condiciones exigidas legalmente.
1. El residente legal interesado en
que se expida un visado de residencia por reagrupación de un familiar,
con carácter previo a que el familiar presente la solicitud del
visado, deberá dirigirse a la autoridad gubernativa de la provincia
en que resida para solicitar de la misma informe acreditativo de que reúne
las condiciones previstas en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, así como que es
titular de un permiso de residencia ya renovado.
2. La solicitud de informe gubernativo
se dirigirá, por triplicado, a la Oficina de Extranjeros o, en su
defecto, a la Comisaría de Policía del lugar de su residencia
empleando el modelo determinado oficialmente, debidamente cumplimentado
y firmado.
3. La autoridad gubernativa receptora
de la solicitud sellará y registrará ésta, incorporando
la fecha y un número de enlace de visado que facilite la gestión
administrativa entre los departamentos ministeriales afectados, devolviendo
al solicitante el original.
4. A la solicitud del informe gubernativo
deberá adjuntarse la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte, documento de
viaje o cédula de inscripción del solicitante, en vigor.
b) Copia del permiso de residencia
o de trabajo y residencia ya renovado.
c) Acreditación de empleo y/o
recursos económicos suficientes para atender las necesidades de
la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar
cubierta por la Seguridad Social, y teniendo en cuenta lo establecido en
el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley
Orgánica 8/2000.
A estos efectos, el reagrupante deberá aportar los siguientes documentos:
Tres últimos recibos de salarios o fotocopia de boletines de cotización
en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena.
Justificación de ingresos de la persona en situación de inactividad.
Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente al año anterior en el supuesto de
trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena.
Justificante de afiliación y alta en la Seguridad Social o seguro
de asistencia sanitaria y beneficiarios.
Asimismo, el reagrupante podrá aportar cualquier otro documento
que considere oportuno en relación con la acreditación señalada.
Mediante Orden del Ministerio del Interior se podrá determinar la
cuantía exigible de dichos recursos económicos o medios de
vida, teniendo en cuenta el número de personas a cargo del solicitante,
las que pretende reagrupar y la evolución de los índices
generales de precios.
d) Acreditación de disponibilidad
de una vivienda suficiente para el reagrupante y su familia.
A estos efectos, deberá aportarse por el reagrupante informe expedido
por la Corporación Local que acredite que dispone de un alojamiento
adecuado para subvenir a sus propias necesidades de vivienda en la zona
de residencia del reagrupante, teniendo en cuenta el número de miembros
de la familia. Para este fin podrán suscribirse los correspondientes
convenios entre la Administración General del Estado y las Corporaciones
Locales que así lo decidan.
Cuando no exista informe por parte de la Corporación Local del lugar
de residencia del reagrupante, éste deberá acreditar dichas
condiciones mediante acta notarial mixta de presencia y manifestaciones
para acreditar las características y amplitud de la vivienda.
El informe o, en su defecto, el acta notarial, deberá hacer referencia
a los siguientes extremos: título que habilite para la ocupación
de la vivienda, número de habitaciones o dependencias en que se
distribuye la vivienda, uso al que se destina cada una de ellas, número
de personas que la habitan y condiciones de equipamiento de la misma, en
particular, las relativas a la disponibilidad de agua corriente, electricidad,
sistema de obtención de agua caliente y red de desagües.
e) En los casos de reagrupación
de cónyuge, declaración firmada del reagrupante de que no
reside con él en España otro cónyuge.
5. La autoridad gubernativa comunicará
al reagrupante que ha solicitado el informe el sentido del mismo y el momento
en que ha sido remitido a la Dirección General de Asuntos Consulares
y Protección de los Españoles en el Extranjero.
Artículo 45.
Documentación genérica para solicitud del permiso de residencia
o de su renovación.
Deberán acompañarse a toda solicitud de permiso de residencia
o de su renovación, con carácter general, los siguientes
documentos:
a) Pasaporte o documento válido
para la entrada en España o, en su caso, cédula de inscripción,
en vigor, que se devolverá al interesado, conservándose en
el expediente copia del mismo.
b) En su caso, cualquier medio de prueba
que acredite el tiempo previo de residencia legal y continuada en España,
o de permanencia de hecho.
La permanencia continuada en España podrá ser acreditada
por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que, de forma efectiva,
evidencie la continuidad de dicha permanencia.
c) Tres fotografías recientes
en color, en fondo blanco, tamaño carné.
Artículo 46.
Documentación específica para solicitud inicial del permiso
de residencia temporal.
Deberá acompañarse a las solicitudes de permiso de residencia
temporal, presentadas por primera vez, la siguiente documentación:
a) Visado de residencia en vigor, salvo
en los supuestos previstos en los apartados 2.b), c) y d), y 3 del artículo
41 de este Reglamento, y en los casos en que proceda su exención,
en que se estará a lo establecido en los artículos 49 y 51.5
del mismo.
En los casos de petición de exención de visado, la solicitud
deberá ir acompañada de los documentos o pruebas acreditativos
de que el solicitante se encuentra incluido en alguno de los supuestos
regulados en el artículo 49.2 de este Reglamento.
b) Certificado de antecedentes penales
en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por
las autoridades del país de origen o del país o países
en que haya residido durante los últimos cinco años, y del
que podrá ser eximido el solicitante cuando concurran circunstancias
que impidan su obtención, o las enumeradas en el artículo
41.3 de este Reglamento, debiendo, en tal caso, aportar el correspondiente
certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades españolas.
Tanto para la solicitud inicial como para la renovación del permiso
de residencia, el Registro Central de Penados y Rebeldes expedirá
de oficio este último certificado. La autoridad competente podrá
interesar además, cuando lo estime procedente, anteceden tes del
interesado a las autoridades de su país y a las del país
o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
Como certificado de antecedentes penales podrá incorporarse, para
la tramitación del permiso de residencia, el mismo original presentado
para la tramitación del visado.
c) Certificado médico oficial,
si el solicitante no lo hubiese aportado para la obtención del correspondiente
visado, en su caso.
Como certificado sanitario podrá incorporarse, para la tramitación
del permiso de residencia, el mismo original presentado para la tramitación
del visado.
d) Salvo concurrencia de circunstancias
excepcionales de las enumeradas en el artículo 41.3 de este Reglamento,
acreditación de contar con medios de vida suficientes para el periodo
de residencia que solicita, o que dichos ingresos van a recibirse periódicamente,
y de tener garantizada asistencia sanitaria pública o privada, teniendo
en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
La disposición de medios de vida suficientes podrá acreditarse,
en los casos de no realizar actividad lucrativa, mediante la presentación
de documentación que permita verificar la tenencia de un patrimonio
o la percepción de ingresos periódicos, suficientes y adecuados,
incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques
certificados, cartas de pago, tarjetas de crédito o certificación
bancaria.
Podrá determinarse y, en caso necesario, revisarse anualmente, mediante
Orden del Ministerio del Interior, la cuantía exigible de dichos
recursos económicos o medios de vida, teniendo en cuenta el número
de personas a cargo del solicitante y la evolución del índice
de precios al consumo.
Si los medios de vida proceden de acciones o participaciones en empresas
españolas, mixtas o extranjeras, radicadas en España, acreditará,
mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral
alguna en dichas empresas y presentará declaración de que
no ejerce tal actividad en ninguna otra.
Si el solicitante tiene familiares a su cargo, habrá de acreditar
que dispone de medios de vida, garantías de asistencia sanitaria,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y vivienda para atender
a sus necesidades y las de sus familiares.
En los supuestos de solicitud de residencia por reagrupación familiar,
la garantía de asistencia sanitaria no se exigirá con carácter
previo cuando el familiar pueda acogerse a las prestaciones de la Seguridad
Social del trabajador residente, una vez concedido el permiso.
e) En caso de solicitar permiso de
residencia por reagrupación familiar, deberá aportarse justificación
de los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia
legal y económica. Los documentos extranjeros referidos a este requisito,
para que surtan efectos en el permiso de residencia, deberán estar
legalizados por vía diplomática o, en su caso, por el sistema
de apostilla de conformidad con el Convenio de La Haya de 5 de octubre
de 1961.
La documentación acreditativa de los vínculos familiares
presentada ante la Oficina Consular podrá ser incorporada al expediente
del permiso de residencia una vez legalizada.
f) Documentación justificativa,
en su caso, que acredite la concurrencia de las circunstancias expuestas
en los apartados 2.b), c) y d), y 3.c) y d) del artículo 41 de este
Reglamento.
Artículo 47.
Documentación específica para renovación del permiso
de residencia temporal.
Deberá acompañarse a las solicitudes de renovación
de permiso de residencia temporal, la siguiente documentación:
a) Salvo concurrencia de circunstancias
excepcionales de las enumeradas en el artículo 41.3, y según
los criterios establecidos en el artículo 46.d), de este Reglamento,
acreditación de contar con medios de vida suficientes para el periodo
de residencia que solicita, o que dichos ingresos van a recibirse periódicamente,
y de tener garantizada asistencia sanitaria pública o privada, teniendo
en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
b) En caso de solicitar renovación
de permiso de residencia por reagrupación familiar, deberá
aportarse justificación de los vínculos familiares y, en
su caso, la edad y la dependencia legal y económica, según
los criterios establecidos en el artículo 46.e) de este Reglamento.
c) Documentación justificativa,
en su caso, que acredite la concurrencia de las circunstancias expuestas
en los apartados 2.b), c) y d), y 3.c) y d) del artículo 41 de este
Reglamento.
d) Justificación documental
del cumplimiento de sus obligaciones fiscales exigibles en España.
e) Para los supuestos de renovación
de los permisos de residencia, las autoridades españolas expedirán
de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales.
Artículo 48.
Documentación específica para solicitud del permiso de residencia
permanente.
Deberá acompañarse a las solicitudes de permiso de residencia
permanente, la siguiente documentación:
a) En el caso de solicitarlo por primera
vez, justificación documental del cumplimiento de sus obligaciones
fiscales exigibles en España, y acreditación del cumplimiento
de los requisitos del artículo 42.1 de este Reglamento.
b) En caso de solicitarlo por primera
vez y encontrarse en algún supuesto del artículo 42.2 de
este Reglamento, justificación documental de dicho supuesto, y,
si el solicitante procede de fuera del territorio español, visado
de residencia o, en su caso, petición de exención de visado.
c) Las autoridades españolas
expedirán de oficio el correspondiente certificado de antecedentes
penales.
Artículo 49.
Exención del visado de residencia.
1. Excepcionalmente, cuando el extranjero
que pretenda solicitar la concesión inicial de un permiso de residencia,
carezca del preceptivo visado, podrá solicitar conjuntamente que
se le exima del mismo, conforme a lo establecido en el artículo
31.7 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000.
2. Podrá concederse excepcionalmente
exención de visado por las autoridades competentes, según
el apartado 5 del artículo 51 de este Reglamento, siempre que no
exista mala fe en el solicitante y concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Extranjeros que no puedan aportar
el visado por ser originarios o proceder de una zona en la que exista un
conflicto o disturbio de carácter bélico, político,
étnico o de otra naturaleza, cuya magnitud impida la obtención
del correspondiente visado, o en la que haya acontecido un desastre natural
cuyos efectos perduren en el momento de la solicitud del mencionado visado.
b) Extranjeros que no pueden conseguir
el visado por implicar un peligro para su seguridad o la de su familia
su traslado al país del que son originarios o proceden, o por carecer
de vínculos personales con dicho país.
c) Extranjeros menores de edad o incapacitados:
- Que sean hijos de españoles o de extranjeros residentes legales
en España.
- Que estén sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución
españoles o de un extranjero residente legal en España, de
forma que reúna los elementos necesarios para producir efectos en
territorio español.
d) Extranjeros que sean cónyuges
de español o de extranjero residente legal, nacional de un Estado
parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que
no se encuentren separados de derecho, se reúnan las circunstancias
del artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por
Ley Orgánica 8/2000 y se acredite la convivencia en España
al menos durante un año.
e) Extranjeros que sean cónyuges
de extranjero residente legal, no nacional de un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, siempre que no se encuentren separados de hecho
o derecho, se reúnan las circunstancias del artículo 17 de
la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000,
se acredite la convivencia en España al menos durante un año,
y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos
otro año.
f) Extranjeros que acrediten ser ascendientes
directos o tutores de un menor o incapacitado, cuando dicho menor o incapacitado
sea español, resida en España y viva a sus expensas.
g) Españoles de origen que hubieran
perdido la nacionalidad española.
h) Extranjeros que acrediten sufrir
una enfermedad o impedimento que requiera asistencia sanitaria y les imposibilite
el retorno a su país para obtener el visado.
i) Extranjeros a los que se haya concedido
la cédula de inscripción a la que se refiere el artículo
56 de este Reglamento.
j) Extranjeros que hayan entrado en
España con un visado de residencia válidamente expedido por
las autoridades consulares españolas y no hayan podido obtener el
correspondiente permiso de residencia por causas ajenas a su voluntad.
k) Extranjeros ascendientes de ciudadano
español o extranjero residente legal en España que viva a
expensas de éste y reúna los requisitos necesarios para beneficiarse
de la reagrupación familiar.
l) Extranjeros cuya residencia en España
sea considerada de interés público.
La autoridad competente para resolver sobre la exención de visado
deberá solicitar informe previo a la Dirección General de
Extranjería e Inmigración cuando exista cualquier duda sobre
el criterio a seguir para resolver la exención de visado, así
como sobre los supuestos que pueden dar lugar a su obtención.
3. La petición de exención
de visado deberá constar en la solicitud de permiso o tarjeta, y
se deberá dirigir, según el modelo determinado por el Ministerio
del Interior, a la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, a la Comisaría
de Policía de la localidad donde pretenda fijar su residencia el
solicitante.
4. Para la concesión de la exención
de visado por alguna de las causas previstas en los párrafos a)
y b) del apartado 2 de este artículo, la autoridad competente podrá
recabar informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y
de Protección de Españoles en el Extranjero.
5. Las autoridades competentes para
conceder la exención de visado deberán pedir antes de dictar
resolución informe de los órganos policiales correspondientes
sobre la veracidad de las circunstancias alegadas por el solicitante, así
como, en su caso, de la autoridad laboral competente ante la que se haya
presentado la solicitud de permiso de trabajo o de excepción, que
no resolverá dicha solicitud hasta que no se resuelva sobre la exención
de visado.
En este último caso, la autoridad competente para resolver sobre
la solicitud de exención de visado deberá remitir a la autoridad
laboral la resolución sobre dicha solicitud, a los efectos de que
ésta resuelva, a su vez, sobre la solicitud de permiso de trabajo
o de excepción del mismo.
6. Una resolución de expulsión
o una prohibición de entrada en el territorio español contra
el solicitante será causa de denegación de la exención
de visado, salvo que hubiese sido revocada. A estos efectos, cuando exista
una prohibición de entrada se actuará de conformidad con
lo previsto en los convenios internacionales sobre supresión de
controles fronterizos en los que España sea parte.
Artículo 50.
Tramitación de la solicitud de permiso de residencia.
1. La instrucción de los expedientes
se llevará a cabo por los órganos mencionados en el apartado
1 del artículo 43 de este Reglamento, que deberán proponer,
al órgano con competencia para resolver el expediente, que se tenga
por desistido al interesado en la solicitud si, no reuniendo ésta
los requisitos legales o concurriendo, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias, se le requiere para que subsane dicha falta o acompañe
los documentos preceptivos en un plazo de diez días, con indicación
de la declaración de desistimiento, y éste no realiza en
ese plazo la referida subsanación o mejora de la solicitud:
a) Que el solicitante sea un extranjero
indocumentado en el sentido referido en el artículo 34.2 de la Ley
Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y salvo
presentación de la solicitud de documentación a la que se
refiere el artículo 56 de este Reglamento.
b) Que en el pasaporte o documento
válido para la entrada en España del solicitante, o en documento
aparte, en su caso, no figure extendida la diligencia de visado concedido
para residencia, cuando ésta sea exigible conforme a lo previsto
en este Reglamento, y salvo presentación de solicitud de exención
de visado.
c) Que se trate de la mera reiteración
de una solicitud ya denegada, siempre y cuando no se acredite un cambio
de circunstancias que pueda suponer un cambio sustancial en el criterio
aplicable a la resolución del expediente.
2. La instrucción de los expedientes
de permiso de residencia por circunstancias excepcionales se llevará
a cabo por los órganos mencionados en el artículo 43.1 de
este Reglamento, según cuáles sean las circunstancias excepcionales
concurrentes.
3. La autoridad competente, al objeto
de resolver adecuadamente las solicitudes de permisos de residencia, podrá
solicitar los informes que juzgue necesarios a los diferentes órganos
de las Administraciones Públicas.
Estos informes no serán vinculantes, interesándose su emisión
en el plazo de quince días.
4. Asimismo, inmediatamente antes de
redactarse la propuesta de resolución, deberá cumplirse el
trámite de audiencia al interesado según lo establecido en
el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por
Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 51.
Resolución de la solicitud del permiso de residencia y su notificación.
1. Los Subdelegados del Gobierno, y
los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales,
serán competentes para resolver las solicitudes de los permisos
de residencia temporales y permanentes.
Los permisos de residencia por circunstancias excepcionales serán
concedidos por la Dirección General de la Policía si se aprecian
razones de las contempladas en el párrafo d) del artículo
41.3 de este Reglamento.
2. Para la concesión de los
permisos de residencia por los órganos competentes, será
necesario que no recaiga sobre los interesados ninguna de las prohibiciones
determinadas anteriormente en este Reglamento, no se encuentren incursos
en ninguno de los supuestos de expulsión del territorio español,
ni existan otras razones legales, de seguridad pública, sanitaria
o de naturaleza análoga.
3. La resolución que ponga fin
al procedimiento habrá de ser motivada y expresará los recursos
que contra la misma procedan, órgano ante el que habrán de
presentarse y plazo para interponerlos. Se notificará formalmente
al interesado en el plazo general máximo de tres meses contados
según lo previsto en la disposición adicional primera de
la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000,
advirtiéndole en ella, si no se concede el permiso solicitado, de
la obligación que tiene de abandonar el territorio español
en la forma prevista en este Reglamento, salvo que cuente con un permiso
o autorización que le habilite para permanecer en España.
4. Si el permiso de residencia por
circunstancias excepcionales se otorgase por una causa distinta de las
mencionadas en el apartado 3 del artículo 41 de este Reglamento
y su titular desease realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional,
deberá tramitar previamente al comienzo de dicha actividad la correspondiente
autorización para trabajar según los requisitos y procedimiento
previstos en la normativa vigente.
5. La autoridad competente para conocer
la solicitud del permiso o tarjeta determinará, cuando el extranjero
carezca de visado y haya realizado una solicitud de exención, al
resolver aquélla, si el extranjero es eximido de la obligación
del visado.
La resolución de la petición de exención de visado
para la realización de actividades lucrativas será competencia
de la autoridad que deba resolver sobre la concesión del permiso
de residencia en cada caso.
La resolución de la exención de visado deberá ser
motivada en todo caso, indicando inexcusablemente, si es favorable, el
supuesto reglamentario concurrente que justifica la exención, de
entre los enumerados en el artículo 49.2, de este Reglamento, y
se notificará al interesado en el plazo general máximo de
tres meses contados según lo previsto en la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000.
6. La competencia para la renovación
de permisos de residencia y para otorgar las autorizaciones de regreso
a que se refiere el artículo 32.6 de este Reglamento corresponde
a los órganos competentes para su concesión, de acuerdo con
lo establecido en el mismo.
Artículo 52.
Expedición y entrega de las tarjetas.
1. Una vez inscrito el permiso de residencia
concedido, en el Registro de Extranjeros referido en el artículo
60 de este Reglamento, se extenderá una tarjeta a su titular, que
servirá para acreditar la condición de residente.
2. Esta tarjeta será entregada
al interesado, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas.
3. En la tarjeta que se entregue al
titular, solamente se hará constar la causa por la que se le ha
concedido el mencionado permiso, cuando ésta haya sido la concurrencia
de la situación de desplazado, prevista en la disposición
adicional primera del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Artículo 53.
Extinción del permiso de residencia.
1. La vigencia de los permisos de residencia
temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo
alguno:
a) Por el transcurso del plazo para
el que se hayan expedido.
b) Por renuncia expresa o tácita
de su titular. Se entenderá por renuncia tácita cuando el
interesado, tras haber sido requerido para comparecer en la Oficina de
Extranjeros o en la Comisaría de Policía que hubiese seguido
el expediente con el fin de tramitar o hacerse entrega de la tarjeta a
que se refiere el artículo 52.2 del presente Reglamento, no se persone
en la misma en el plazo de tres meses desde que se practicó aquel
requerimiento legalmente, salvo que el interesado acredite que la incomparecencia
fue debida a causa justificada.
c) Por venir obligado el residente
extranjero a la renovación extraordinaria del permiso, en virtud
de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción
o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
d) Por la permanencia fuera de España
de forma continuada durante más de seis meses en un periodo de un
año.
e) Por la inclusión en alguno
de los supuestos de prohibición de entrada previstos en el artículo
26 de este Reglamento.
2. El permiso de residencia temporal
se extinguirá por resolución motivada de la autoridad gubernativa
competente para su concesión, conforme a los trámites previstos
en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, las normas reguladoras de los
procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción
de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Deje de disponer el residente extranjero
de recursos económicos o medios de vida suficientes, asistencia
sanitaria garantizada teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo
12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, o vivienda adecuada, sin que pueda disponer de ellos en un plazo
de tres meses contados a partir de la notificación en relación
con tal circunstancia, salvo que el permiso de residencia hubiera sido
otorgado por circunstancias excepcionales.
b) Cambie o pierda su nacionalidad,
sin perjuicio de que pueda adquirir otro permiso de residencia en atención
a las nuevas circunstancias.
c) Desaparezcan las circunstancias
que sirvieron de base para su concesión.
d) Se compruebe la inexactitud grave
de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicho permiso
de residencia.
e) Deje de poseer pasaporte, documento
análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos
y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites
necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte
o documento análogo.
3. La vigencia de los permisos de residencia
permanente se extinguirá:
a) Por venir obligado el residente
extranjero a la renovación extraordinaria del permiso, en virtud
de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción
o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
b) Por resolución motivada de
la autoridad gubernativa competente para su concesión, conforme
a los trámites previstos en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto,
por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por Ley 4/1999, las normas reguladoras de los
procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción
de autorizaciones, cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones
formuladas por el titular para obtener dicho permiso de residencia.
c) Por resolución motivada de
la autoridad gubernativa competente, conforme a los trámites previstos
en el referido Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, cuando se encuentre
incluido en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos
en este Reglamento, puesto este supuesto en relación con lo establecido
en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000.
d) Por la permanencia fuera de España
de forma continuada durante más de seis meses en un periodo de un
año.
SECCIÓN
3ª.
Estudiantes
Artículo 54.
Estudiantes extranjeros.
1. Los extranjeros que deseen acogerse
al régimen previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, deberán:
a) Solicitar el correspondiente visado
de estancia, antes de su venida a España, ante las Misiones Diplomáticas
u Oficinas Consulares españolas, sitas en su país de origen
o de residencia, aportando la documentación académica acreditativa
de los estudios ya superados.
b) Obtener la autorización de
estancia por estudios que han de solicitar ante la Oficina de Extranjeros,
Jefatura Superior o Comisaría de Policía de la localidad
donde se encuentre, una vez en territorio español, autorización
que habilitará su permanencia por el tiempo que se determine. Esta
autorización de estancia no será necesaria si la duración
de los estudios es inferior a seis meses y el extranjero ha obtenido el
visado contemplado en el último párrafo del apartado 4 del
artículo 7.
2. Para la obtención de la autorización
de estancia por estudios se deberá acreditar documentalmente que:
a) Cumplen todos los requisitos para
su entrada y permanencia en España, incluido el visado, concedido
específicamente para cursar o ampliar estudios en cualesquiera centros
públicos o privados oficialmente reconocidos.
b) Han sido reglamentariamente admitidos
en cualesquiera centros docentes o científicos españoles,
públicos o privados, oficialmente reconocidos, con el fin de cursar
o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación,
no remunerados laboralmente, con indicación de un horario que implique
asistencia y con una duración prevista no inferior a tres meses,
incluyendo el plan de estudios, investigación o formación
aprobado.
c) En los supuestos de estudiantes
menores de edad, cuando no vengan acompañados de sus padres o tutores,
se requerirá, además, autorización de éstos
para el desplazamiento a España para realizar los estudios, en la
que conste el centro y el periodo de estancia previsto.
d) Tienen garantizados los medios económicos
necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los
gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus
familiares.
3. En la concesión de la autorización
de estancia por estudios se seguirán las normas previstas en este
Reglamento para la prórroga de estancia, si bien, a efectos de vigencia,
se tendrá en cuenta la duración y periodicidad de los estudios
por razón de los que se concede, y será causa de extinción
de la vigencia el cese en la actividad para la que fue concedida, según
lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000,
reformada por Ley Orgánica 8/2000.
La vigencia de la autorización de estancia podrá limitarse
a la duración de los estudios, investigación o formación
y, si ésta durara más de doce meses la tarjeta será
renovable anualmente, según lo establecido en el artículo
33.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000.
En todo caso, para la renovación de la autorización de estancia
por estudios, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado
2 de este artículo, salvo la presentación del visado, será
necesario presentar un certificado del centro donde cursa sus estudios
que acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes para la continuidad
de los mismos o un informe favorable del desarrollo de la investigación.
4. Salvo las especialidades previstas
en los apartados precedentes, los estudiantes extranjeros estarán
sometidos al régimen jurídico establecido para los extranjeros
con carácter general en la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000, y en el presente Reglamento, y no podrán
obtener autorización para establecerse o trabajar en España,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 79.1.a) de este Reglamento.
Artículo 55.
Familiares de los estudiantes extranjeros.
1. Los extranjeros que hayan obtenido
un visado para estudios que conduzcan a la obtención de un título
con validez académica o para investigación, o que se encuentren
en España en el régimen de estudios regulado en el artículo
anterior podrán solicitar los correspondientes visados de estancia
para que sus familiares entren y permanezcan legalmente en España
durante la duración de dichos estudios o investigación, no
exigiéndose un período previo de estancia al estudiante extranjero,
y pudiendo solicitarse dichos visados en cualquier momento desde la solicitud
del visado de estudios por el estudiante o investigador.
2. El término "familiar" se
entenderá referido, a estos efectos, al cónyuge e hijos menores
de dieciocho años o incapacitados, pudiendo extenderse, excepcionalmente,
a otros familiares si concurren circunstancias de carácter humanitario
que lo justifiquen.
3. Los familiares del estudiante o
investigador extranjero dotados del visado referido solicitarán,
ya en España, una autorización de estancia para permanecer
legalmente en territorio español durante el mismo periodo, con idéntico
estatuto que el estudiante o investigador, y vinculada a dicho estatuto.
SECCIÓN
4ª.
Indocumentados
Artículo 56.
Extranjeros indocumentados.
1. En los supuestos de extranjeros
indocumentados, contemplados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se procederá en
la forma prevista en el presente artículo y en el siguiente.
2. La petición de documentación
deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación
o la caducidad de la documentación anterior.
3. La petición deberá
presentarse, personalmente y por escrito, en la Comisaría General
de Extranjería y Documentación de la Dirección General
de la Policía o en una Jefatura Superior, Comisaría Provincial,
Comisaría local de Policía, u Oficina de Extranjeros.
4. En las dependencias policiales en
que efectúe su presentación, el interesado exhibirá
los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran
constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia, nacionalidad,
en su caso, y circunstancias personales, a efectos de que dichas dependencias
los reseñen en la información que lleven a cabo, y acreditará
que no puede ser documentado por la Misión Diplomática u
Oficina Consular correspondiente, si concurre esta circunstancia, mediante
acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado
y no atendido.
En el caso de los solicitantes de permiso de residencia por circunstancias
excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación
de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la Misión
Diplomática u Oficina Consular correspondiente, en los casos en
que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas,
pudiendo recabarse, a estos efectos, informe de la Oficina de Asilo y Refugio.
5. A efectos de realización
de dicha información, el interesado deberá facilitar las
referencias de que disponga y colaborar diligentemente con las dependencias
policiales instructoras, para llevar a cabo su comprobación.
6. Una vez realizada la información
inicial, siempre que el extranjero no esté incurso en ninguno de
los supuestos de prohibición de entrada en España a que se
refiere este Reglamento o de expulsión del territorio español,
determinados en el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000,
reformada por Ley Orgánica 8/2000, si desea permanecer en territorio
español, se le otorgará por el Subdelegado del Gobierno,
o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales,
en la Comunidad Autónoma en que se encuentre un documento de identificación
provisional, que le habilitará para permanecer en España
durante tres meses, periodo en el que las Jefaturas Superiores y Comisarías
provinciales o locales de Policía han de completar la información
sobre sus antecedentes.
7. El Ministro del Interior podrá
adoptar, en estos supuestos, a propuesta de la Dirección General
de la Policía, por razones de seguridad pública, con carácter
individual, alguna de las medidas previstas en el artículo 5 de
la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
8. Completada la información,
salvo que el extranjero se encontrase incurso en alguno de los supuestos
de prohibición de entrada o de expulsión, previo abono de
las tasas fiscales que legalmente correspondan, el Subdelegado del Gobierno,
o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales,
en el caso de que aquél desee permanecer en España, dispondrán
su inscripción en una Sección especial del Registro de Extranjeros
y le dotarán de una Cédula de Inscripción en un documento
impreso, que deberá renovarse anualmente y cuyas características
se determinarán por el Ministerio del Interior. La Dirección
General de la Policía expedirá certificaciones o informes
sobre los extremos que figuren en dicha Sección especial para su
presentación ante cualquier otra autoridad española.
9. En caso de denegación de
la solicitud, una vez notificada ésta formalmente, se procederá
a su devolución al país de procedencia o a su expulsión
del territorio español, en la forma prevista en la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y en este Reglamento.
10. El extranjero al que le haya sido
concedida la Cédula de Inscripción podrá solicitar
el correspondiente permiso de residencia, conforme a lo dispuesto en la
sección 20 de este capítulo.
11. La Cédula de Inscripción
perderá vigencia, sin necesidad de resolución expresa, cuando
el extranjero sea documentado por algún país o éste
adquiera la nacionalidad española u otra distinta.
12. La Entidad pública que ejerza
la tutela de menores extranjeros indocumentados representará al
menor en todas las actuaciones necesarias para su documentación.
Artículo 57.
Título de viaje para salida de España.
1. A los extranjeros que se encuentren
en España y que justificando documentalmente una necesidad excepcional
de salir del territorio español no puedan proveerse de pasaporte
propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el artículo
34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, una vez practicados los trámites regulados en el artículo
anterior, se les podrá expedir por la Dirección General de
la Policía un título de viaje con destino a los países
que se especifiquen, previendo el regreso a España salvo que el
objeto del título de viaje sea exclusivamente posibilitar el retorno
del solicitante al país de nacionalidad o residencia de éste,
en cuyo caso, el documento no contendrá autorización de regreso
a España.
2. El título de viaje tendrá
la vigencia máxima y limitaciones que en cada caso concreto se determinen
para su utilización que en el mismo se exprese, y se expedirá
con arreglo al modelo que se determine por Orden del Ministerio del Interior.
SECCIÓN
5ª.
Registro
Central de Extranjeros
Artículo 58.
Número de identidad de extranjero.
1. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por
Ley Orgánica 8/2000, los extranjeros que obtengan cualquier clase
de prórroga de estancia o documento que les habilite para permanecer
en territorio español, aquellos a los que se les haya incoado un
expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre
extranjería y aquellos que, por sus intereses económicos,
profesionales o sociales, se relacionen con España, serán
dotados, a efectos de identificación, de un número personal,
único y exclusivo, de carácter secuencial.
2. El número personal será
el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los
documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias
que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
3. El número de identidad del
extranjero (N.I.E.) deberá ser otorgado de oficio, por la Dirección
General de la Policía, en los supuestos mencionados en el apartado
1 de este artículo, salvo en el caso de los extranjeros que se relacionen
con España, por razón de sus intereses económicos,
profesionales o sociales, que deberán interesar de dicha Dirección
General la asignación del indicado número, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
4. Lo dispuesto en el apartado anterior
será también de aplicación para la solicitud de los
certificados de residente y de no residente, expedidos por la Dirección
General de la Policía.
Artículo 59.
Documentación de extranjeros.
1. Todos los extranjeros que cuenten
con un permiso o autorización para permanecer en España serán
dotados de un documento en el que constará el tipo de permiso o
autorización que se les haya concedido.
El Ministerio del Interior dictará las disposiciones necesarias
para determinar las características de dicho documento, previo informe
de la Comisión Interministerial de Extranjería.
La Tarjeta de Extranjero es el documento exclusivo destinado a documentar
a los extranjeros en situación de permanencia legal en España,
a cuyo fin los destinatarios del mismo deberán cumplimentar las
actuaciones que se establezcan para su entrega.
Dicha Tarjeta acredita la permanencia legal de los extranjeros en España,
su identificación y que se ha concedido, de acuerdo con la normativa
vigente, la autorización o reconocido el derecho para permanecer
en territorio español por un tiempo superior a tres meses.
La Tarjeta de Extranjero es personal e intransferible, correspondiendo
a su titular la custodia y conservación del documento.
No obstante, los hijos o representados menores de edad no emancipados o
incapacitados podrán figurar en la Tarjeta correspondiente al padre,
madre o representante legal, si así se solicita por éstos,
sin perjuicio de que aquéllos puedan ser titulares de un documento
independiente.
2. El titular de la Tarjeta de Extranjero
no podrá ser privado del documento, salvo en los supuestos de extinción
de los efectos de la autorización por cualesquiera de las causas
establecidas legal o reglamentariamente, o de pérdida del derecho
a permanecer en territorio español.
3. Los extranjeros están obligados
a conservar el pasaporte o documento con el que hubieran efectuado su entrada
en España y, en su caso, el documento al que se refiere el apartado
primero de este artículo, así como a exhibirlos cuando fueran
requeridos por las autoridades o sus agentes.
4. La Tarjeta de Extranjero tendrá
idéntico período de vigencia que la autorización o
el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, perdiendo
su validez cuando se produzca la de la citada autorización, por
cualesquiera de las causas reglamentariamente establecidas en su régimen
de aplicación o, en su caso, la pérdida del derecho para
permanecer en territorio español.
Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se haya acordado
la renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento
a permanecer en territorio español, o se haya perdido el derecho
que justificó su expedición, los extranjeros titulares de
la misma están obligados a entregar el documento en la Comisaría
de Policía o en los servicios policiales en las Oficinas de Extranjeros,
correspondientes al lugar donde residan, incluidos aquellos que pertenezcan
al régimen de asilo, salvo que estén domiciliados en Madrid,
en cuyo caso deberán hacerlo en la Oficina de Asilo y Refugio.
El extravío, destrucción o inutilización de la Tarjeta
de Extranjero, así como la modificación de cualesquiera de
las circunstancias, tanto personales como laborales y familiares de su
titular que determinaron su expedición, llevarán consigo
la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que
no se considerará renovación y tendrá vigencia por
el tiempo que le falte por caducar a la que sustituya.
Las modificaciones que impliquen alteración del régimen de
permanencia legal en España del titular de la Tarjeta de Extranjero,
así como de su situación laboral, determinarán la
expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración
producido, con la vigencia que determine la resolución que conceda
dichas notificaciones.
5. Corresponde a la Dirección
General de la Policía la organización y gestión de
los servicios de expedición de las tarjetas de extranjeros y, a
través de éstos, en las Comisarías de Policía
u Oficinas de Extranjeros en las que se hubiese tramitado el expediente
administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce
el derecho o se le autoriza a permanecer en España, su expedición
y entrega al interesado, quien habrá de acreditar ante ellas ser
el destinatario del documento y haber realizado el pago de las tasas fiscales
legalmente establecidas.
La expedición y entrega de las tarjetas de extranjeros por concesión
de asilo de los domiciliados en Madrid se realizará por los servicios
policiales en la Oficina de Asilo y Refugio.
6. Será aplicable a los documentos
mencionados la normativa vigente sobre presentación y anotación
en las oficinas públicas del documento nacional de identidad, cuya
normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre
utilización en España de los documentos de identidad de los
extranjeros.
Artículo 60.
Registro Central de Extranjeros.
1. Existirá, en la Dirección
General de la Policía, un Registro Central de Extranjeros en el
que se anotarán:
a) Declaración de entrada.
b) Documentos de viaje.
c) Prórrogas de estancia.
d) Exenciones de visado.
e) Cédulas de inscripción.
f) Permisos de residencia.
g) Permisos de trabajo y autorizaciones
para trabajar.
h) Inadmisiones a trámite, concesiones
y denegaciones de asilo.
i) Concesiones y denegaciones del estatuto
de apátrida.
j) Cambios de nacionalidad, domicilio
o alteraciones de circunstancias familiares o laborales determinantes de
su situación jurídica.
k) Limitaciones de estancia.
l) Medidas cautelares adoptadas, infracciones
administrativas cometidas y sanciones impuestas en el marco de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y de este Reglamento.
m) Denegaciones y prohibiciones de
entrada en el territorio nacional y sus motivos.
n) Prohibiciones de salida.
o) Expulsiones administrativas o judiciales.
p) Devoluciones.
q) Salidas obligatorias.
r) Autorizaciones de regreso.
s) Certificaciones de número
de identidad de extranjero.
t) Autorizaciones de entrada y estancia.
2. Igualmente, en la Dirección
General de la Policía, existirá un Registro de Menores Extranjeros
en situación de legal desamparo a efectos puramente identificadores,
en el que se contendrá:
a) Nombre y apellidos, nombre de los
padres, lugar de nacimiento, nacionalidad, última residencia en
el país de procedencia.
b) Su impresión decadactilar.
c) Fotografía.
d) Centro de acogida donde resida.
e) Organismo público bajo cuya
protección se halle.
f) Resultado de la prueba ósea
de determinación de la edad, según informe de la Clínica
Médico Forense.
g) Cualquier otro dato de relevancia
a los citados efectos identificadores.
Los servicios competentes de protección de menores a los que se
refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000, cuando tengan conocimiento de que un menor
se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con
la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía,
a través de sus órganos periféricos, los datos que
conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto en el
párrafo anterior.
3. La información contenida
en el Registro al que se refiere el apartado 1 de este artículo
será puesta a disposición de los órganos de las Administraciones
públicas para el ejercicio de competencias en materia de extranjería,
así como de los interesados, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, en la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, y en sus normas
de desarrollo.
4. Los órganos que adopten las
resoluciones y otorguen los documentos a que se refiere el apartado 1 de
este artículo deberán dar cuenta de ello, a efectos de su
anotación en este Registro.
Artículo 61.
Cambios y alteraciones de situación. Comunicación.
1. Los extranjeros titulares de permiso
o tarjeta que acredite su permanencia legal en España vendrán
obligados, en el plazo de un mes, a poner en conocimiento de la Oficina
de Extranjeros o Comisaría de Policía correspondiente al
lugar donde residan los cambios de nacionalidad y de domicilio habitual,
así como, cuando proceda, las modificaciones de las circunstancias
familiares o de aquellas otras establecidas legal o reglamentariamente
para la obtención de los permisos correspondientes. También
en ese mismo plazo deberán comunicar a la autoridad competente las
alteraciones de su situación laboral, cuando proceda. Dicha comunicación
deberá ir acompañada de los documentos que acrediten dichos
cambios.
2. Asimismo, los extranjeros a los
que se refiere el apartado anterior, siempre que fueren requeridos por
las autoridades competentes, deberán comunicar a éstas, dentro
de un plazo de quince días, a contar desde la fecha del requerimiento,
las modificaciones de las circunstancias determinantes de su situación,
en la forma prevista en las Leyes.
3. En el requerimiento, las autoridades
referidas deberán mencionar los preceptos legales que autoricen
para exigir la comunicación y en los que se atribuya a aquéllas
competencias con tal objeto.
SECCIÓN
6ª.
Menores
extranjeros
Artículo 62.
Menores extranjeros en situación de desamparo.
1. En los supuestos en que las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado tengan conocimiento de o localicen a
un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida
con seguridad, informará a los Servicios de Protección de
Menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que
precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección
jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato
del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de
su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas
que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas
necesarias.
2. Determinada la edad, si se tratase
de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición
de los Servicios competentes de Protección de Menores.
3. Si durante el procedimiento de determinación
de la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado lo solicitarán a los Servicios competentes
de Protección de Menores.
4. La Administración General
del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor,
después de haber oído al menor, y previo informe de los Servicios
de Protección de Menores, resolverán lo que proceda sobre
el retorno a su país de origen o a aquél donde se encontrasen
sus familiares, o, en su defecto, sobre su permanencia en España.
El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración
General del Estado o, en su caso, a propuesta de la entidad pública
que ejerce la tutela del menor.
El órgano encargado de la tutela del menor ha de facilitar a la
autoridad gubernativa cualquier información que conozca relativa
a la identidad del menor, su familia, su país o su domicilio, así
como comunicar las gestiones que haya podido realizar para localizar a
la familia del menor.
La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal
todas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento.
La Administración General del Estado es la competente para llevar
a cabo los trámites relativos a la repatriación desde España
de un menor extranjero en situación de desamparo, según la
legislación civil, actuando a través de las Delegaciones
y Subdelegaciones del Gobierno, y éstas por medio de las Brigadas
Provinciales de Extranjería y Documentación, que se pondrán
en contacto con la Comisaría General de Extranjería y Documentación
para que realice las gestiones necesarias ante las Embajadas y Consulados
correspondientes, con el fin de localizar a los familiares de los menores
o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país
de origen que se hicieren responsables de ellos.
Si no existiera representación diplomática en España,
estas gestiones se canalizarán a través del Ministerio de
Asuntos Exteriores.
Una vez localizada la familia del menor o, en su defecto, los servicios
de protección de menores de su país, se procederá
a la repatriación tras la verificación de que no existe riesgo
o peligro para la integridad del menor, de su persecución o la de
sus familiares.
En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial,
la repatriación quedará condicionada a la autorización
judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la comunicación
al Ministerio Fiscal.
La repatriación del menor será acordada por el Delegado del
Gobierno o por el Subdelegado del Gobierno, cuando tuvieren la competencia
delegada para ello, y ejecutada por los funcionarios del Cuerpo Nacional
de Policía.
La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor
o de los servicios de protección de menores de su país. En
caso contrario, se comunicará al representante diplomático
o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración
General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación.
5. Transcurridos nueve meses desde
que el menor ha sido puesto a disposición de los Servicios competentes
de Protección de Menores a la que se refiere el apartado 2 de este
artículo, y una vez intentada la repatriación con su familia
o al país de origen, si ésta no hubiere sido posible, se
procederá a otorgarle el permiso de residencia al que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por
la Ley Orgánica 8/2000.
6. Si se trata de menores solicitantes
de asilo, se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto del
artículo 15 del Reglamento de ejecución de la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición
de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por
Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Artículo 63.
Programas de desplazamiento temporal de menores extranjeros.
La venida de menores extranjeros a España, en programas promovidos
y financiados por las Administraciones públicas, asociaciones sin
ánimo de lucro o Fundaciones, por razones humanitarias para estancias
temporales con fines de escolarización, tratamiento médico
o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa
de quien ostente la patria potestad o tutela, así como informe previo
favorable del Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las
Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan
a permanecer.
Será preciso el informe del órgano de la Comunidad o Comunidades
Autónomas competente en materia de protección de menores,
emitido a iniciativa de la entidad promotora del programa.
Los Ministerios de Asuntos Exteriores y del Interior coordinarán
y autorizarán la venida y estancia de estos menores, y por este
último Departamento se controlará el regreso de los mismos
al país de origen o de procedencia.
En todos los casos, si los menores van a ser acogidos por familias o personas
individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento
de que la acogida del menor no tiene por objeto la adopción y su
compromiso de favorecer el retorno a su país de origen o de procedencia.
La estancia temporal por estudios acabará al finalizar el curso
académico, en cuyo momento, salvo que razones excepcionales lo impidan,
el menor deberá regresar a su país. En el caso de que se
desee continuar los estudios por más de un curso académico,
se deberá incluir al menor en un nuevo programa.
Los requisitos y exigencias del presente artículo se entenderán
cumplidos, a efectos de la concesión del visado, a través
del informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno
en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, a que se refiere el
primer párrafo de este artículo.
CAPÍTULO
III
Permiso
de trabajo y regímenes especiales
SECCIÓN
1ª.
Normas
generales
Artículo 64.
Ámbito de aplicación.
1. El trabajo y régimen de establecimiento
laboral de los extranjeros en España se regulará por lo establecido
en el capítulo III del Título II de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y en el presente capítulo.
2. A los efectos de aplicación
del presente Reglamento se considera trabajador extranjero a toda persona
física que, careciendo de nacionalidad española, ejerza o
trate de ejercer en España una actividad lucrativa, laboral o profesional,
por cuenta propia o ajena.
Artículo 65.
Contingente de trabajadores extranjeros.
1. Corresponde al Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales la propuesta de determinación del número
y las características de las ofertas de empleo que anualmente puedan
ser cubiertas por trabajadores extranjeros, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por
Ley Orgánica 8/2000.
2. A los efectos de determinar anualmente
el número de trabajadores extranjeros que se precisen, según
ámbitos territoriales y sectores de actividad concretos, la Comisión
Ejecutiva Provincial o Insular del INEM analizará cada año
el conjunto de los puestos de trabajo que las organizaciones empresariales
consideren que no podrán cubrirse en el mercado de trabajo nacional,
así como la situación general de empleo de la provincia,
y elaborará una propuesta que especifique el número y las
características profesionales de los trabajadores que se requieran,
según los sectores de actividad. En aquellas Comunidades Autónomas
en las que no se hayan transferido los Servicios Públicos de Empleo,
formará parte de dicha Comisión un representante de la Comunidad
Autónoma correspondiente. La Dirección General de Ordenación
de las Migraciones podrá participar con voz pero sin voto en las
reuniones de tales Comisiones.
3. La propuesta de la Comisión
Ejecutiva será elevada al Subdelegado del Gobierno o al Delegado
del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, quien,
con el informe correspondiente, la remitirá a la Dirección
General de Ordenación de las Migraciones.
Para la determinación final del contingente, el Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales considerará la estimación del número
de ofertas que serán cubiertas por personas a las que no se aplica
la situación nacional de empleo, conforme a lo previsto en el apartado
1 del artículo 71 del presente Reglamento.
4. El Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, teniendo en cuenta las propuestas e informes mencionados en los
apartados 2 y 3 de este artículo, las propuestas elevadas al Gobierno
por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo
39 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, así como los datos que se desprendan de otros informes elaborados
al respecto, en especial de otros Departamentos ministeriales, procederá
a elaborar la propuesta de determinación de un contingente, que
será presentada ante la Comisión Interministerial de Extranjería
para que ésta informe sobre la procedencia de elevar al Gobierno
la aprobación de dicho contingente, sin perjuicio de la puesta en
marcha de los programas más adecuados para promover la movilidad
geográfica.
5. El Gobierno procederá a adoptar
el Acuerdo correspondiente, previa audiencia del Consejo Superior de Política
de Inmigración y de las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas, que conocerán la propuesta de determinación
del contingente a que se refiere el apartado 4 de este artículo,
una vez informada por la Comisión Interministerial de Extranjería.
6. La distribución del contingente
en cada provincia se efectuará, en el marco de los criterios fijados
por el Acuerdo del Gobierno que apruebe el contingente, con la colaboración
de la Comisión Ejecutiva Provincial a que se refiere el apartado
2 de este artículo.
Corresponde a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones
orientar sobre los mecanismos para permitir la selección de los
trabajadores en los países de origen, teniendo en cuenta, en su
caso, los Convenios o Acuerdos internacionales suscritos en esta materia,
pudiendo participar en esta selección los empresarios o sus organizaciones.
7. Los contratos de trabajo que se
gestionen a través del contingente deberán contener, al menos,
los aspectos previstos en el artículo 2.2. del Real Decreto 1659/1998,
de 24 de julio.
8. Los contratos de trabajo que se
gestionen a través del contingente deberán ser firmados por
extranjeros que no se hallen ni sean residentes en territorio español.
9. El contingente que se fije para
la actividad del servicio doméstico tendrá en cuenta las
especiales condiciones de esta relación laboral.
10. La tramitación de los permisos
de trabajo y residencia seguirá las normas generales del presente
capítulo, a excepción de la gestión de las ofertas
de empleo por los Servicios Públicos de Empleo, con las particularidades
que el Gobierno introduzca para adaptar la gestión del contingente
a las necesidades del mercado de trabajo nacional.
11. Las solicitudes de permisos de
trabajo relativas a ofertas de empleo que puedan cubrirse a través
del contingente anual se tramitarán por este procedimiento, salvo
en los supuestos regulados en los artículos 68, 71 y 79 del presente
Reglamento.
SECCIÓN
2ª.
Autorización
para la realización de actividades lucrativas
Artículo 66.
Necesidad de autorización para la realización de actividades
lucrativas.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis
años que deseen ejercer en España cualquier actividad lucrativa,
laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener
la correspondiente autorización administrativa para trabajar, con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 de la Ley
Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Conforme a lo previsto en el apartado
3 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por
Ley Orgánica 8/2000, ningún empleador o empresario podrá
contratar a un extranjero que no esté autorizado a trabajar en España,
salvo que haya sido exceptuado de la obligación de proveerse del
permiso de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41
de la misma Ley Orgánica o de acuerdo con lo previsto en los Tratados
y Convenios internacionales celebrados por España.
3. La autorización para trabajar
se acreditará con el correspondiente permiso de trabajo, autorización
administrativa o mediante los documentos que específicamente se
determinan.
4. Asimismo, habilitará para
el ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional, el documento
de identidad de los apátridas que se hallen en territorio nacional,
de los refugiados y de los familiares a quienes se haya autorizado la residencia.
5. Cuando circunstancias especiales
lo aconsejen, la Dirección General de Ordenación de las Migraciones
podrá conceder validez de permiso de trabajo a aquellos documentos
oficiales o privados que reúnan las condiciones que se determinen.
6. Se faculta al Ministerio de Asuntos
Exteriores, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
para determinar las condiciones que han de cumplir las personas comprendidas
en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley
Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, a efectos
de realizar actividades lucrativas.
Artículo 67.
Empleadores no residentes en España.
Cuando la empresa o empleador, por cuya cuenta realice su actividad el
trabajador extranjero, no tenga su residencia en España, habrá
de designar un representante en España que garantice el cumplimiento
de las obligaciones legales.
Artículo 68.
Excepciones al permiso de trabajo.
1. Serán exceptuadas de la obligación
de obtener permiso de trabajo para el ejercicio de las actividades que
motivan la excepción las personas que, estando incluidas en el artículo
41 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, cumplan las condiciones que se establecen en el presente artículo:
a) Técnicos, investigadores
y científicos extranjeros, invitados o contratados por la Administración
General del Estado y sus Organismos Públicos, en especial los de
investigación, las Comunidades Autónomas o los Entes Locales.
Tendrán esta consideración los profesionales extranjeros
que por sus conocimientos, especialización, experiencia o práctica
científica sean invitados o contratados por cualesquiera de las
Administraciones citadas para el desarrollo de una actividad o programa
técnico, científico o de interés general.
También tendrán esta consideración los Licenciados
en Medicina y Cirugía extranjeros que, estando en posesión
del correspondiente título español o extranjero debidamente
homologado, realicen estudios de especialización en España,
según regulación específica.
b) Profesores, técnicos, investigadores
y científicos extranjeros invitados o contratados por una Universidad
española. Se considera como tales a los docentes extranjeros que,
estando en posesión de la titulación académica adecuada,
sean invitados o contratados por una Universidad española para desarrollar
tareas lectivas.
c) Personal directivo o profesorado
extranjero de instituciones culturales o docentes dependientes de otros
Estados, o privadas, de acreditado prestigio. Podrán beneficiarse
de la excepción los extranjeros en quienes concurran las circunstancias
siguientes:
1. Ocupar puestos de dirección
o de docencia y limitar su ocupación al ejercicio de la indicada
actividad en instituciones culturales o docentes extranjeras radicadas
en España.
2. Cuando se trate de instituciones
culturales o docentes dependientes de otros Estados, deberán desarrollar
en España su actividad de forma que los estudios cursados, programas
desarrollados y los títulos o diplomas expedidos tengan validez
y sean reconocidos por los países de los que dependan.
3. Si se trata de instituciones privadas,
se considerará acreditado el prestigio cuando la entidad y las actividades
realizadas hayan sido oficialmente reconocidas y autorizadas por las autoridades
competentes, y los títulos o diplomas que expidan tengan reconocimiento
internacional.
d) Funcionarios civiles o militares
de Administraciones estatales extranjeras. Estarán incluidos en
estos supuestos los funcionarios públicos civiles o militares de
Administraciones estatales extranjeras que hayan sido designados por sus
respectivos Estados para realizar en España actividades encuadradas
en un acuerdo de cooperación en el que la Administración
española sea parte.
e) Corresponsales de medios de comunicación
extranjeros. Tendrán esta consideración los profesionales
de la información al servicio de medios de comunicación extranjeros
que desarrollen su actividad informativa en España, debidamente
acreditados por las autoridades españolas, ya sea como corresponsales
o como enviados especiales.
f) Miembros de misiones científicas
internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España
autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Tendrán
esta consideración los extranjeros que formen parte de una misión
científica internacional que se desplace a España para realizar
actividades de estudio o investigación programadas por un organismo
o agencia internacional, y autorizadas por las autoridades competentes.
g) Los artistas que vengan a España
a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad permanente
ni continuada. Estarán incluidas en este supuesto las personas que,
de forma individual o colectiva, se desplacen a España para realizar
una actividad artística, directamente ante el público o destinada
a la grabación de cualquier tipo para su difusión, en cualquier
medio o local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos
públicos o actuaciones de tipo artístico.
Las actividades que se realicen no podrán superar cinco días
continuados de actuación o veinte días de actuación
discontinua en un período de doce meses.
h) Ministros, religiosos o representantes
de las diferentes iglesias y confesiones. Tendrán esta consideración
las personas en quienes concurran los siguientes requisitos:
1. Que pertenezcan a una iglesia o
confesión que figure debidamente inscrita en el Registro de Entidades
Religiosas del Ministerio de Justicia.
2. Que tengan, previa verificación
del Ministerio de Justicia, la condición de ministros del culto,
religiosos o representantes de las distintas iglesias y confesiones, habiendo
profesado o realizado los estudios requeridos para ello, según las
normas internas de las mismas y se hallen investidos y facultados para
el ejercicio de su ministerio o para la administración de los sacramentos.
3. Que las actividades a desarrollar
en España sean estrictamente religiosas, por estar relacionadas
de forma directa con el culto, ser meramente contemplativas o respondan
a la misión propia y característica de la Orden.
4. Que no pretendan desarrollar actividades
retribuidas, aunque se correspondan con la misión de su iglesia
o confesión, ni sean personas vinculadas con una orden, confesión
o religión que aún no hayan profesado, aunque temporalmente
realicen actividades de carácter pastoral, así como los estudiantes,
postulantes, novicios y asociados, aunque lleven a cabo actividades encaminadas
a adquirir posteriormente la condición de ministros, sacerdotes
o religiosos, o realicen una actividad o servicio temporal en cumplimiento
de sus estatutos religiosos.
i) Los extranjeros que formen parte
de los órganos de representación, gobierno y administración
de los sindicatos homologados internacionalmente, siempre que limiten su
actividad a funciones estrictamente sindicales.
Tendrán esta consideración las personas que acrediten su
condición mediante certificación expedida por quien ostente
la máxima representación del sindicato en su país
de residencia.
2. La vigencia del reconocimiento de
la excepción se adaptará a la duración de la actividad
o programa que se desarrolle, con el límite de un año en
la concesión inicial, de dos en la primera renovación y de
otros dos años en la siguiente renovación, si subsisten las
circunstancias que motivaron la excepción.
3. El hecho de haber sido titular de
una excepción de permiso de trabajo no generará derechos
para la obtención de un permiso de trabajo por cuenta propia o ajena
de carácter inicial.
4. Los españoles de origen que
hubieran perdido la nacionalidad española quedan exceptuados de
la obligación de obtener permiso de trabajo para el ejercicio de
cualquier actividad lucrativa por cuenta propia o ajena.
Artículo 69.
Modalidades y tipos de permisos de trabajo.
El permiso para trabajar en España podrá revestir las modalidades
y los tipos siguientes:
1. Modalidad de permiso de trabajo
por cuenta ajena:
a) Tipo B (inicial): Este tipo de permiso
podrá limitarse a un sector o actividad y ámbito geográfico
concretos, sin perjuicio del derecho previsto para los residentes extranjeros
en el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por
Ley Orgánica 8/2000. Su validez será de un año.
b) Tipo B (renovado): El permiso de
tipo B (renovado) permite desarrollar cualquier actividad en todo el territorio
nacional durante un período de dos años. Pueden obtener este
permiso los titulares de un permiso tipo B (inicial) al término
de su vigencia.
c) Tipo C: El permiso de tipo C permite
desarrollar cualquier actividad en todo el territorio nacional. Tiene una
validez de dos años. Pueden obtener este permiso los titulares de
un permiso tipo B (renovado) al término de su vigencia.
2. Modalidad de permiso de trabajo
por cuenta propia:
a) Tipo D (inicial): Este tipo de permiso
podrá limitarse para el ejercicio de una actividad concreta y para
un ámbito geográfico determinado, sin perjuicio del derecho
previsto para los residentes extranjeros en el artículo 5 de la
Ley Orgánica 4/2000 reformada, por Ley Orgánica 8/2000. Su
validez será de un año.
b) Tipo D (renovado): El permiso de
tipo D (renovado) autoriza el ejercicio de cualquier actividad en todo
el territorio nacional durante un período de dos años.
Pueden obtener este permiso
los titulares de un permiso tipo D (inicial) al término de su vigencia.
c) Tipo E: El permiso de tipo E autoriza
para desarrollar cualquier actividad en todo el territorio nacional.
Tiene una validez de dos años. Pueden obtener este tipo de permiso
los titulares de un permiso tipo D (renovado), al término de su
vigencia.
SECCIÓN
3ª.
Régimen
de concesión inicial y renovación de los permisos
Artículo 70.
Concesión inicial de permisos de trabajo.
1. Por cuenta ajena.
1.1 Sin perjuicio de lo establecido
en otros artículos del presente Reglamento, para la concesión
de los permisos de trabajo por cuenta ajena se tendrán en cuenta
los elementos siguientes:
a) Insuficiencia de trabajadores en
todo el territorio nacional, tanto españoles como comunitarios o
extranjeros autorizados para trabajar, capacitados para el desempeño
de la profesión o puesto de trabajo solicitado por la empresa.
b) Que la gestión de la oferta
de empleo presentada necesariamente ante el servicio público de
empleo, se haya concluido con resultado negativo. A este respecto, el servicio
público de empleo encargado de la gestión emitirá,
en un plazo máximo de quince días, certificación en
la que se exprese la inexistencia de demandantes de empleo disponibles
para atender la oferta.
No obstante, a los efectos de este párrafo b), la autoridad competente
para resolver sobre el permiso de trabajo podrá sustituir la exigencia
de este certificado individual por una certificación genérica
del servicio público de empleo, sobre la inexistencia de trabajadores
disponibles para ocupar determinados puestos de trabajo, teniendo en cuenta
el resultado de la gestión de ofertas similares en los tres meses
anteriores. Dicha certificación tendrá validez durante dos
meses.
Corresponde al empleador o empresario acreditar que, previo a la solicitud
de permiso de trabajo inicial, ha instado la gestión de la oferta.
c) El régimen de reciprocidad
existente en el país de origen del extranjero.
1.2 En la zona fronteriza de un Estado
limítrofe también se tendrá en cuenta la existencia
de trabajadores fronterizos capacitados para el desempeño de la
profesión o puesto de trabajo solicitado por la empresa.
1.3 Podrán concederse permisos
de trabajo por cuenta ajena en los términos que resulten de las
propuestas que a tal efecto puedan formular los servicios públicos
de empleo correspondientes. Dichas propuestas especificarán el ámbito
sectorial y territorial al que deban restringirse los permisos de trabajo
que se otorguen a su amparo y complementarán las previsiones de
mano de obra extranjera que hubieren sido tenidas en cuenta en la fijación
del contingente de trabajadores extranjeros al que se refiere el artículo
65 de este Reglamento, sin que los permisos otorgados por este procedimiento
computen a efectos de los citados contingentes.
2. Por cuenta propia. Para la concesión
de los permisos de trabajo por cuenta propia se tomarán en consideración
los elementos siguientes:
a) Incidencia de la actividad a realizar
en la creación de empleo, aportación de capital, nuevas tecnologías
o mejora de las condiciones de producción.
b) Suficiencia de la inversión
para llevar a cabo la explotación del proyecto.
c) Que el solicitante reúne
la cualificación profesional exigible, así como que acredita
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica,
aplicable a los nacionales para la apertura y normal funcionamiento de
la actividad de que se trate.
d) El régimen de reciprocidad
existente en el país de origen del extranjero.
e) La concurrencia de los supuestos
a que se refiere el artículo 71.1, párrafos a) al g), del
presente Reglamento.
3. A efectos de este artículo,
la reciprocidad se entenderá y aplicará como resultado del
conjunto de disposiciones favorables o limitativas a que los españoles
sean sometidos en otros países, tanto para permitir o no su acceso
al mercado de trabajo como para ejercer su actividad profesional, o respecto
de los plazos de vigencia de los permisos iniciales que expidan a los españoles.
Artículo 71.
Supuestos específicos para la concesión de permisos de trabajo.
1. No se considerará la situación
nacional de empleo para la concesión de permiso de trabajo a los
extranjeros que acrediten encontrarse incluidos en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Ser cónyuge o hijo de extranjero
residente en España con un permiso renovado.
b) Ser titular de una autorización
previa de trabajo cuya renovación se pretenda.
c) Haber gozado de la condición
de refugiados durante el año siguiente a la cesación del
estatuto, siempre que no les sea de aplicación la excepción
a la obligación de obtener el permiso de trabajo por encontrarse
en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 42 de este
Reglamento.
d) Haber sido reconocido como apátrida
y haber perdido tal condición, siempre que se encuentren en territorio
nacional y no les sea de aplicación la excepción a la obligación
de obtener el permiso de trabajo por encontrarse en el supuesto previsto
en el apartado 1 del artículo 42 del presente Reglamento.
e) Tener a su cargo ascendientes o
descendientes de nacionalidad española.
f) Haber nacido y ser residente en
España.
g) Ser hijo o nieto de español
de origen.
h) Los menores extranjeros en edad
laboral con permiso de residencia que sean tutelados por la entidad de
protección de menores competente, para aquellas actividades que,
a criterio de la mencionada entidad, favorezcan su integración social
y una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país
de origen.
i) Los extranjeros titulares de un
permiso de residencia por el procedimiento previsto en el artículo
41.2, b) y c), de este Reglamento.
2. Tampoco se aplicará la situación
nacional de empleo para los siguientes casos:
a) Los trabajadores que hayan sido
designados para cubrir puestos de confianza. A este respecto, se considera
que ocupan puestos de confianza aquellos trabajadores que desempeñen
únicamente actividades propias de alta dirección por cuenta
de la empresa que los contrate, basadas en la recíproca confianza
y que ejerzan legalmente la representación de la empresa o tengan
extendido a su favor un poder general.
Tendrán la misma consideración los trabajadores altamente
cualificados que, teniendo conocimiento esencial para la realización
de la inversión, sean especialistas o desempeñen funciones
relacionadas con la dirección, gestión y administración
necesarias para el establecimiento, desarrollo o liquidación de
la citada inversión.
Estos trabajadores deben poseer acreditada experiencia en la realización
de dichas funciones o haber realizado trabajos en puestos similares en
la empresa inversora o en el grupo de empresas en el que puede estar integrada
esta última.
b) Los trabajadores necesarios para
el montaje o reparación de una instalación o equipos productivos
importados.
Artículo 72. Renovación
de permisos de trabajo.
1. Se entiende por renovación
tanto la prórroga de un permiso anterior como la concesión,
sin solución de continuidad, de otro permiso de trabajo de distinto
tipo.
2. Para la renovación de los
permisos de trabajo por cuenta propia se tendrá en consideración
el cumplimiento por parte del trabajador, como sujeto responsable, de las
obligaciones fiscales y de Seguridad Social inherentes al ejercicio de
la actividad económica de que se trate, así como la continuidad
en el ejercicio de la actividad.
3. Tratándose de un permiso
de trabajo por cuenta ajena, éste se renovará a su expiración,
si se acredita la continuidad en la relación laboral que dio lugar
a la concesión del permiso a renovar.
También procederá la renovación del permiso de trabajo
por cuenta ajena cuando, aunque no subsista la relación laboral
anterior, el trabajador haya suscrito un contrato de trabajo con nuevo
empresario o empleador y figure en situación de alta o asimilada
a la de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
En el caso de contar con una nueva oferta de empleo, se deberá acreditar
la realización habitual de actividad laboral en el período
de vigencia del permiso que se solicita renovar, figurando en situación
de alta o asimilada a la de alta en el régimen correspondiente de
la Seguridad Social.
4. Los descubiertos en la cotización
a la Seguridad Social no impedirán la renovación de los permisos
de trabajo por cuenta ajena, siempre que se acredite la realización
habitual de la actividad. La autoridad competente pondrá en conocimiento
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación
de descubierto en la cotización a efectos de que se lleven a cabo
las actuaciones que procedan.
5. La autoridad competente renovará
los permisos de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Cuando el extranjero venga percibiendo
una prestación contributiva por desempleo, al menos por el tiempo
de duración de dicha prestación.
b) Cuando se perciba una prestación
económica asistencial de carácter público destinada
a lograr su inserción o reinserción social o laboral, al
menos durante el plazo de duración de la misma.
6. Igualmente procederá la renovación
del permiso de trabajo cuando se solicite el cambio de la modalidad del
mismo.
Cuando el cambio sea de cuenta ajena a cuenta propia, además de
los requisitos exigidos para el inicio del ejercicio de la actividad profesional,
deberá cumplirse lo establecido en el último párrafo
del apartado 3 de este artículo, en lo que respecta a la acreditación
de actividad laboral durante la vigencia del permiso anterior.
Cuando el cambio sea de cuenta propia a cuenta ajena, además de
contar con la correspondiente oferta de empleo que justifique el cambio
de modalidad del permiso de trabajo, deberá acreditarse lo establecido
en el apartado 2 de este artículo, con la excepción de la
continuidad en el ejercicio de la actividad.
7. Los extranjeros titulares de un
permiso de residencia como ciudadano comunitario o familiar de comunitario,
o como refugiado o apátrida, o en los supuestos previstos en los
apartados 2.d) y 3 del artículo 41 del presente Reglamento, cuando
hayan cesado en tal condición, podrán obtener, si cumplen
los requisitos establecidos al efecto, un permiso de trabajo por cuenta
ajena o por cuenta propia del tipo que corresponda en función del
tiempo trabajado como titular de aquellos permisos de residencia.
Artículo 73.
Modificación de los permisos de trabajo.
1. La autoridad que concede el permiso
de trabajo tipo B o D (iniciales) o la competente por razón de ámbito
territorial podrá modificar su alcance en cuanto a la actividad
y ámbito geográfico autorizados, siempre a petición
de su titular y mediante resolución motivada.
2. Igualmente procederá la modificación
de los permisos de trabajo, de cuenta ajena a propia y a la inversa, cuando
se trate de permisos ya renovados.
3. Cuando se solicite una modificación
del permiso de trabajo B (inicial) por cambio de sector o actividad se
tendrán en cuenta las circunstancias previstas en el apartado 1
del artículo 70 del presente Reglamento.
4. El nuevo permiso no se considerará
renovación y tendrá vigencia únicamente durante el
tiempo que restase al permiso que sustituye.
Artículo 74.
Denegación de los permisos de trabajo.
1. La autoridad competente denegará
el permiso de trabajo tipo B (inicial) en los supuestos siguientes:
a) Cuando lo aconseje la situación
nacional de empleo, sin perjuicio de los supuestos específicos establecidos
en el presente Reglamento.
b) Cuando las condiciones fijadas en
el contrato de trabajo u oferta de empleo que acompaña a la solicitud
fueran inferiores a las establecidas por la normativa vigente para la misma
actividad, categoría y localidad, y en el caso de que la contratación
fuera a tiempo parcial, cuando por la duración de la prestación
de servicios la retribución sea inferior al salario mínimo
interprofesional.
c) Cuando la petición para emplear
a trabajadores extranjeros sea formulada por persona no autorizada legalmente
para residir o trabajar en España o cuando no haya designado representante
en España, caso de residir en el extranjero.
d) Cuando en los doce meses inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud, la empresa haya amortizado los puestos
de trabajo que pretende cubrir por despido declarado judicialmente nulo
o improcedente o reconocido como tal en acto de conciliación, o
despidos realizados en el marco de los artículos 51 y 52.c) del
Estatuto de los Trabajadores.
e) Cuando el empleador solicitante
haya sido sancionado mediante resolución firme por incumplimiento
de la legislación social, en particular, la relativa a inmigración,
en los últimos tres años.
f) Cuando el contrato de trabajo o
la oferta de empleo sea formulada por empresario aparente, no quede acreditada
la capacidad o solvencia del empresario para hacer frente a las obligaciones
dimanantes del contrato o no se garantice al trabajador una actividad continuada
durante la vigencia del permiso de trabajo.
g) Cuando, para fundamentar la petición,
se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas.
h) Cuando el informe previo gubernativo
sea desfavorable.
i) Cuando le hubiera sido denegado
el visado de residencia para trabajar o la exención del mismo.
j) Cuando se carezca de la titulación
especial exigida para el ejercicio de la concreta profesión o de
la homologación o de la colegiación cuando así se
requiera.
k) Cuando concurra cualquier otra causa
que sea considerada motivo suficiente por la autoridad competente, mediante
resolución debidamente motivada.
2. Serán causas de denegación
del permiso de modalidad D (inicial) las siguientes:
a) Cuando se considere que la actividad
proyectada no favorece la creación de puestos de trabajo ni implica
una aportación de capital que pueda contribuir al crecimiento de
la economía nacional.
b) Cuando no se demuestre que se está
en disposición de hacer frente a la inversión de la actividad
proyectada.
c) La falta de la tramitación
y cumplimiento de los requisitos que la legislación exige para la
apertura y funcionamiento de la actividad de que se trate.
d) Si se aprecia la concurrencia de
alguno o algunos de los motivos señalados en los párrafos
g), h), i), j) y k) del anterior apartado.
3. Se denegarán las solicitudes
de permisos de trabajo de modalidad B y D (renovados) y de tipo C o E,
con carácter general, cuando no se acrediten los requisitos exigidos
para la renovación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
2 y 3 del artículo 72 del presente Reglamento o concurran circunstancias
encuadrables en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 de este
artículo, excepto lo establecido en el apartado 1, párrafos
a) y k).
Artículo 75.
Extinción de los permisos de trabajo.
El permiso de trabajo se extinguirá por resolución motivada
de la autoridad competente para su concesión, conforme a los trámites
previstos en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan
a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común las normas reguladoras
de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción
de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que no eran ciertas las alegaciones
presentadas para justificar la solicitud.
b) Que las condiciones impuestas para
su concesión no se han cumplido.
c) Que haya recaído resolución
sancionadora firme por la que se extinguen las prestaciones que han dado
lugar a la renovación del permiso de trabajo, según lo establecido
en el apartado 5 del artículo 72 del presente Reglamento.
De la resolución se dará traslado a la autoridad gubernativa,
a efectos de que resuelva lo que proceda en relación con la autorización
de residencia.
SECCIÓN
4ª.
Regímenes
especiales
Artículo 76.
Permiso por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos. Tipo
F.
Se concederá este tipo de permiso a los trabajadores que, residiendo
en la zona fronteriza de un Estado limítrofe al que regresan diariamente,
desarrollan actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta
propia o ajena en las zonas fronterizas del territorio español a
las que estará limitado su ámbito geográfico. Tendrá
una vigencia máxima de cinco años y será renovable.
En su concesión inicial y sucesivas renovaciones se estará
a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del presente Reglamento,
que fijan los requisitos y condiciones para la concesión del permiso
de trabajo y la renovación del mismo en el régimen general.
El hecho de haber sido titular de un permiso de trabajo tipo F no generará
derecho para la obtención de un permiso de trabajo por cuenta propia
o ajena, inicial o renovado.
Este permiso de trabajo se renovará a su expiración en tanto
el titular continúe en activo y subsistan las circunstancias que
motivaron su concesión.
Se denegarán los permisos de tipo F, además de por la concurrencia
de alguna de las causas generales establecidas en el artículo 74
del presente Reglamento, por la pérdida de la condición de
trabajador fronterizo y podrán extinguirse de acuerdo con lo establecido
en el artículo 75 del presente Reglamento.
Artículo 77.
Permiso de trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.
Tipo G.
1. Autoriza la realización de
una actividad lucrativa, en caso de desplazamiento temporal de un trabajador
extranjero que dependa, mediante expresa relación laboral, de una
empresa establecida en un Estado no perteneciente a la Unión Europea
ni al Espacio Económico Europeo, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el desplazamiento se produzca
por cuenta y bajo la dirección de la empresa, en ejecución
de un contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la prestación
de servicios que esté establecido o que ejerza su actividad en España,
en el supuesto establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley 45/1999, de 29 de diciembre, sobre desplazamiento de trabajadores
en el marco de una prestación de servicios transnacional.
b) Cuando se trate de desplazamiento
a un centro de trabajo en España de la propia empresa extranjera
o de otra empresa del grupo de que forme parte.
2. Para la concesión de este
permiso de trabajo se tendrá en cuenta la situación nacional
de empleo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 del
presente Reglamento y el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que la residencia del trabajador
extranjero en el país donde radica la empresa que le desplaza es
estable y regular.
b) Que la actividad profesional del
trabajador extranjero en el país en el que radica la empresa que
le desplaza tiene carácter habitual, como mínimo de un año
de duración y al servicio de tal empresa, al menos, nueve meses.
c) Que la empresa que le desplaza ejerce
una actividad lícita con arreglo a la normativa nacional en materia
de empleo de extranjeros.
d) Que la empresa que le desplaza garantiza
a sus trabajadores desplazados temporalmente a España los requisitos
y condiciones de trabajo previstos en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.
3. Este permiso de trabajo podrá
limitarse a una actividad y ámbito geográfico concretos.
Su duración coincidirá con el tiempo del desplazamiento del
trabajador con el límite de un año, prorrogable por el mismo
período si se acreditan idénticas condiciones.
4. Quedan expresamente excluidos de
este tipo de permiso de trabajo los desplazamientos realizados con motivo
del desarrollo de actividades formativas que no respondan a una prestación
de servicios transnacional y el personal navegante respecto de las empresas
de la marina mercante.
5. Será causa de denegación
del permiso de trabajo, además del incumplimiento de alguno de los
requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguna
circunstancia encuadrable en los supuestos recogidos en el artículo
74 del presente Reglamento y podrá extinguirse de acuerdo con lo
establecido en el artículo 75 del presente Reglamento.
Artículo 78.
Permiso de trabajo de temporada.
El permiso de trabajo de temporada podrá ser de los siguientes tipos:
1. Tipo A.- Este tipo de permiso de
trabajo autoriza la realización de actividades de duración
limitada, entre ellas, el montaje de plantas industriales o eléctricas,
construcción de infraestructuras, edificaciones y redes de suministro
eléctrico, gas, ferrocarriles y telefónicos, instalaciones
y mantenimientos de equipos productivos, así como su puesta en marcha
y reparaciones. Podrá limitarse a una actividad y ámbito
geográfico concretos.
Su duración coincidirá con la del contrato de trabajo, con
el límite de un año. Podrá prorrogarse en función
de la duración de la actividad que motivó dicho contrato.
Para obtener este tipo de permiso de trabajo es necesario cumplir las siguientes
condiciones:
a) Que las ofertas de empleo no hayan
podido ser cubiertas por trabajadores que se encuentren en todo el territorio
nacional, ya sean españoles, comunitarios o extranjeros autorizados
para trabajar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71
del presente Reglamento.
b) Que los extranjeros se encuentren
residiendo en el exterior en el momento en que se les pretenda contratar.
c) Que se formalice el contrato de
trabajo en un momento anterior a la entrada del trabajador en España.
d) Que el empresario o su organización
asuma además de las obligaciones derivadas de la legislación
laboral española, específicamente las siguientes:
1ª. Disponer de un alojamiento
adecuado, que reúna las condiciones previstas en la normativa en
vigor en materia de alojamiento. Esta obligación podrá exceptuarse
en virtud de las condiciones de la actividad laboral.
2ª. Garantizar la actividad continuada
durante la vigencia del permiso de trabajo.
3ª. Organizar los viajes de llegada
a España y de regreso al país de origen, asumiendo, como
mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado
de ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del
alojamiento.
e) Que el trabajador extranjero se
comprometa a retornar al país de origen, una vez concluida la relación
laboral.
2. Tipo T.- Este permiso de trabajo
autoriza la realización de actividades o servicios de temporada
o campaña y podrá limitarse a una actividad y ámbito
geográfico concretos. Su duración coincidirá con la
del contrato de trabajo, no pudiendo exceder de nueve meses, dentro de
un período de doce meses consecutivos.
Para obtener este tipo de permiso de trabajo es necesario cumplir las siguientes
condiciones:
a) Que las ofertas de empleo no hayan
podido ser cubiertas por trabajadores que se encuentren en todo el territorio
nacional, ya sean españoles, comunitarios o extranjeros autorizados
para trabajar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71
del presente Reglamento.
b) Que los extranjeros se encuentren
residiendo en el exterior en el momento en que se les pretenda contratar.
c) Que se formalice el contrato de
trabajo en un momento anterior a la entrada del trabajador en España.
d) Que el empresario o su organización
asuma además de las obligaciones derivadas de la legislación
laboral española, específicamente las siguientes:
1ª. Disponer de un alojamiento
adecuado, que reúna las condiciones previstas en la normativa en
vigor en materia de alojamiento.
2ª. Garantizar la actividad continuada
durante la vigencia del permiso de trabajo.
3ª. Organizar los viajes de llegada
a España y de regreso al país de origen, asumiendo, como
mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado
de ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del
alojamiento.
e) Que el trabajador extranjero se
comprometa a retornar al país de origen, una vez concluida la relación
laboral. A efectos de verificar el retorno deberá presentarse en
la misma Misión Diplomática u Oficina Consular que le expidió
el visado en el plazo de un mes desde el término de su autorización
de permanencia en España.
El incumplimiento de esta obligación podrá ser causa de denegación
de ulteriores solicitudes de otros tipos de permisos de trabajo.
El cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones, así
como la acreditación de su regreso ante la autoridad diplomática
o consular competente, le dará prioridad para ocupar otras posibles
ofertas que se generen en la misma actividad. El hecho de haber sido contratado
para trabajar en actividades de temporada durante cuatro años, consecutivos
o no, será un elemento que se tendrá en consideración
para la concesión de un permiso de trabajo B inicial.
3. Será causa de denegación
del permiso de trabajo, además del incumplimiento de alguno de los
requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguna
circunstancia encuadrable en los supuestos recogidos en el artículo
74 del presente Reglamento y cuando el empresario no haya actuado diligentemente
en orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país de
origen y podrá extinguirse de acuerdo con lo establecido en el artículo
75 del presente Reglamento.
4. Cuando la duración del permiso
de trabajo sea inferior a seis meses, el visado de estancia especial será
documento suficiente para legalizar la situación del trabajador
en España.
Artículo 79.
Autorizaciones para trabajar.
1. Se autorizará a trabajar
sin contemplar la situación nacional de empleo a los extranjeros
que sean titulares de los documentos que se relacionan específicamente
en el caso de los siguientes colectivos:
a) Los extranjeros documentados con
autorización de estancia por estudios: Estos extranjeros podrán
ser excepcionalmente autorizados a realizar actividades lucrativas laborales,
siempre que dichas actividades sean compatibles con la realización
de los estudios y los ingresos obtenidos no tengan el carácter de
recurso necesario para su sustento o estancia.
Los contratos deberán formalizarse por escrito y se ajustarán
a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial, o de ser a jornada
completa, su duración no podrá superar los tres meses ni
coincidir con los períodos lectivos.
La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas,
salvo que la actividad lucrativa coincida con períodos lectivos,
en cuyo caso se limitará al ámbito territorial de residencia
de su titular.
La vigencia de la autorización coincidirá con la duración
del contrato de trabajo y no podrá ser superior a la de la duración
de la tarjeta de estudiante, cuya pérdida de vigencia será
causa de extinción de la autorización.
Las autorizaciones para trabajar se renovarán si subsisten las circunstancias
que motivaron la concesión anterior, previa acreditación
de haberse obtenido la renovación de la tarjeta de estudiante.
b) Los extranjeros titulares de un
permiso de residencia temporal en los supuestos previstos en los apartados
2.d) y 3 del artículo 41 del presente Reglamento.
La autorización que se conceda permitirá el ejercicio de
una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena,
y podrá limitarse a una actividad y ámbito geográfico
concretos.
La duración de la autorización coincidirá con la vigencia
del permiso de residencia por circunstancias excepcionales, siendo causa
de extinción de la misma la pérdida de validez de este permiso.
La autorización podrá ser renovada previa acreditación
de haber obtenido la renovación del permiso de residencia por circunstancias
excepcionales.
c) Los extranjeros autorizados a permanecer
en España mediante documento de solicitante de asilo al amparo de
lo previsto en el artículo 13.2 del Reglamento de aplicación
de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de
la Condición de Refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995,
de 10 de febrero.
Estos extranjeros podrán ser autorizados para trabajar cuando hubieran
transcurrido seis meses sin haberse resuelto su solicitud por circunstancias
no imputables a los mismos.
La autorización que se conceda habilitará para el ejercicio
de una actividad lucrativa por cuenta ajena en una actividad y ámbito
geográfico determinados.
La duración de la autorización coincidirá con la del
contrato de trabajo, con el límite de seis meses y su vigencia estará
condicionada a la del documento de asilo.
La autorización será renovada si subsisten las circunstancias
que determinaron su concesión inicial, previa acreditación
de haber obtenido la renovación de los documentos de solicitante
de asilo.
La denegación de la solicitud de asilo producirá automáticamente
la extinción de la autorización para trabajar.
En el caso de que la denegación de asilo vaya acompañada
del acuerdo al que se refiere el apartado 3 del artículo 31 del
Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real
Decreto 203/1995, de 10 de febrero, podrá concederse a este acuerdo
validez de autorización para trabajar.
d) Los nacionales de Estados no pertenecientes
a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados
en buques españoles inscritos en el Registro Especial de Buques
y Empresas Navieras o en buques españoles en virtud de Acuerdos
internacionales de Pesca Marítima.
Se concederá validez de autorización para trabajar al enrole
de los trabajadores extranjeros en buques inscritos en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras dedicados a navegación de cabotaje,
exterior o extranacional, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
adicional decimoquinta, punto 6, párrafo a), de la Ley 27/1992,
de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
En el caso de la navegación de cabotaje, tanto peninsular como insular,
se deberá acreditar por parte de la empresa titular de la actividad,
con carácter previo al enrole, que la jornada de trabajo, descanso,
tiempo de embarque, condiciones salariales y Seguridad Social son las exigidas
legalmente para los trabajadores españoles.
Dicha acreditación se realizará ante la autoridad laboral
para la expedición de la autorización para trabajar, sin
perjuicio de la comprobación que a través del procedimiento
de despacho de buques, puedan ejercer las Capitanías Marítimas.
A los efectos del párrafo anterior se entenderá por cabotaje
lo definido en el artículo 2.1, a) y c), del Reglamento (CEE) 3577/92,
de 7 de diciembre.
En el caso de los extranjeros enrolados en buques españoles en virtud
de Acuerdos internacionales de Pesca Marítima, se concederá
validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación
de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros
en buques españoles.
e) Los extranjeros que realicen prácticas
profesionales y de formación cuando concurran las siguientes circunstancias:
1ª. Que empresas españolas
o extranjeras residentes en España ofrezcan realizar prácticas
profesionales o de formación que habiliten para el ejercicio profesional
o el desempeño de un oficio o puesto de trabajo determinado.
2ª. Que las personas extranjeras
interesadas sean nacionales de países con los que España
haya suscrito Convenios o Acuerdos internacionales en esta materia o de
países que de hecho ofrezcan facilidades a los españoles
para realizar prácticas profesionales en su territorio.
3ª. Que las prácticas profesionales
se realicen en una actividad directamente relacionada con los estudios
realizados, o con el oficio o puesto de trabajo que se vaya desempeñar.
4ª. Que se formalice un contrato
de trabajo según las modalidades previstas por la legislación
laboral española para las prácticas y la formación.
La autorización se concederá por el tiempo de vigencia del
contrato de trabajo, con el límite de doce meses, prorrogables excepcionalmente
por otros seis meses, y no generará derechos para la obtención
de un permiso de trabajo por cuenta propia o ajena de carácter inicial.
2. Será causa de denegación,
además del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos
en este artículo, la concurrencia de alguna circunstancia encuadrable
en los supuestos recogidos en el artículo 74 del presente Reglamento.
La autorización para trabajar podrá extinguirse de acuerdo
con lo establecido en el artículo 75 del presente Reglamento.
SECCIÓN
5ª.
Normas
de procedimiento
Artículo 80.
Sujetos legitimados para solicitar la concesión inicial de los permisos
de trabajo y residencia o su renovación.
Están legitimados para solicitar un permiso de trabajo y residencia:
a) El empresario o empleador que pretenda
emplear al extranjero, cuando se trate del ejercicio de actividades laborales
por cuenta ajena.
b) El empresario o empleador, beneficiario
de la prestación de servicios realizados por trabajadores extranjeros,
en el supuesto previsto en el apartado 1.a) del artículo 77 del
presente Reglamento.
c) La persona que ostente la representación
o actúe por delegación del empresario o empleador residente
en el extranjero, en el supuesto contemplado en el artículo 67 del
presente Reglamento.
d) El propio extranjero, cuando se
trate de un permiso de trabajo para el ejercicio de actividades por cuenta
propia y en los supuestos de renovación de los permisos de trabajo.
Artículo 81.
Documentación necesaria para la concesión inicial del permiso
de trabajo o su renovación.
1. Para la concesión inicial
del permiso de trabajo, junto al modelo oficial de solicitud, se presentarán
los documentos siguientes:
1.1 Referidos al trabajador extranjero:
a) Copia del pasaporte, cédula
de inscripción o documento de viaje, en vigor. En el supuesto de
que estén caducados deberá aportarse copia de los mismos
y de la solicitud de renovación.
b) Tres fotografías recientes
en color, en fondo blanco, tamaño carné.
c) Aquellos documentos que justifiquen,
que concurren si son alegados por el interesado, alguno o algunos de los
supuestos específicos establecidos en el artículo 71 del
presente Reglamento.
d) La titulación o acreditación
de que se posee la capacitación exigida para el ejercicio de la
profesión, cuando proceda.
1.2 En relación con la empresa
que contrate trabajadores:
a) El DNI o CIF y documento de inscripción
de la empresa en la Seguridad Social, o documento acreditativo de hallarse
exento, y en el caso de que la empresa esté constituida como persona
jurídica, documento público que otorgue la representación
de la misma en favor de la persona física que formule la solicitud.
b) Contrato de trabajo en que figure,
al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto
1659/1998, de 24 de julio, u oferta de empleo cumplimentada en el modelo
establecido por la Dirección General de Ordenación de las
Migraciones.
c) En su caso, memoria descriptiva
de las actividades de la empresa y perfil del puesto de trabajo de que
se trate, que justifique la contratación o desplazamiento de los
trabajadores extranjeros.
d) Igualmente, se podrán solicitar
los documentos que se consideren necesarios para acreditar la capacidad
o solvencia del empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes
del contrato de trabajo.
e) Certificados de los servicios públicos
de empleo donde se recoja el resultado de la gestión de la oferta
presentada.
1.3 Para solicitar un permiso de trabajo
por cuenta propia, además de los requisitos del apartado primero
de este artículo, los interesados deberán aportar los documentos
siguientes:
a) Proyecto del establecimiento o actividad
a realizar, con indicación de la inversión prevista, su rentabilidad
y puestos de trabajo de nueva creación, salvo que se aporte junto
con la solicitud de visado.
b) Acreditación de que se han
solicitado las autorizaciones o licencias exigidas para la instalación,
apertura o funcionamiento de la actividad proyectada o para el ejercicio
profesional. Antes de la entrega del permiso deberá acreditarse
que se dispone de las autorizaciones o licencias exigidas.
1.4 Para la concesión de los
permisos de tipo F, se presentarán los documentos señalados
en los apartados anteriores, en función de la naturaleza de la actividad
a desarrollar, y el certificado de residencia en la zona limítrofe
del país fronterizo.
1.5 Para la concesión de los
permisos de tipo G se presentarán los documentos señalados
en los apartados 1.1 y 1.2 anteriores, excepto los párrafos b) y
e) de este último, junto con la documentación acreditativa
de la relación de servicios entre las empresas, la existencia de
relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios y
la documentación que justifique el cumplimiento de las condiciones
previstas en el artículo 77 del presente Reglamento.
2. Para la renovación de los
permisos de trabajo, además de la solicitud del modelo oficial habrán
de presentarse los siguientes documentos:
2.1 Permisos de trabajo tipo B y D
(iniciales) y la obtención de los permisos tipo C y E:
a) Copia del permiso de trabajo y residencia
anterior.
b) Copia del pasaporte, cédula
de inscripción o documento de viaje, en vigor. En el supuesto de
que estén caducados, deberá aportarse copia de los mismos
y de la solicitud de renovación.
c) Tres fotografías de idéntico
formato al exigido para la concesión inicial.
d) Habilitación profesional
cuando el ejercicio de la actividad así lo exija.
e) Contrato de trabajo u oferta de
empleo, en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena.
f) Cuando se trate de una actividad
por cuenta propia, documentos acreditativos de la inscripción y
cotización de la empresa a la Seguridad Social, así como
del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
g) Cuando se trate de trabajadores
por cuenta ajena, documentos acreditativos de la afiliación, alta
y cotización del trabajador a la Seguridad Social.
h) Cuando se cambie de empresario o
de actividad por cuenta propia se podrán solicitar los correspondientes
documentos previstos en este artículo.
i) Cuando se trate de las situaciones
previstas en el apartado 5 del artículo 72 del presente Reglamento,
documentación acreditativa de dichas situaciones.
2.2 Para la renovación de los
permisos de tipo F, además del modelo oficial de solicitud, será
necesario aportar los documentos señalados en el apartado anterior,
en función de la naturaleza de la actividad a desarrollar, y el
certificado de residencia en la zona fronteriza de un Estado limítrofe.
3. El empresario o empleador deberá
facilitar al trabajador la documentación requerida para la modificación
o renovación del permiso de trabajo.
Artículo 82.
Lugar, plazos, forma y efectos de la presentación de la solicitud
de permiso de trabajo.
1. Cuando el sujeto legitimado con
arreglo al presente Reglamento se encuentre en territorio español,
la solicitud, además de en los lugares previstos en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada
por Ley 4/1999, podrá presentarse:
a) En las oficinas de registro de las
correspondientes Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
b) En las Oficinas de Extranjeros.
c) En la Dirección General de
Ordenación de las Migraciones, en los casos en que se trate de permisos
de trabajo cuya resolución esté atribuida a dicho centro
directivo.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre
en territorio extranjero, la solicitud podrá presentarse ante la
Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación
aquél resida.
3. Las solicitudes, cuando se trate
de una primera concesión, habrán de presentarse en todo caso
antes de iniciarse la actividad laboral, profesional o prestación
de servicios pretendida por el solicitante, sin que el ejercicio de dicha
actividad pueda iniciarse hasta la notificación de la concesión
del permiso correspondiente.
Las renovaciones de los permisos deberán solicitarse con una antelación
de un mes a la fecha de su vencimiento. No obstante, podrá renovarse,
como si se tratase de un permiso de trabajo en vigor, cumpliéndose
todos los requisitos exigidos, y sin perjuicio de las sanciones que procedan,
siempre que se solicite durante los tres meses posteriores a la fecha de
su expiración.
En ningún caso podrá concederse la renovación de un
permiso de trabajo transcurridos tres meses desde su vencimiento o si el
interesado ha residido más de seis meses de forma continuada fuera
de España.
4. La solicitud se presentará
en el modelo oficial que se establezca por los Ministerios del Interior
y de Trabajo y Asuntos Sociales, acompañada de los documentos que
en cada caso se determinan en función del tipo de permiso de que
se trate.
5. Una vez presentada la solicitud,
se expedirá al solicitante copia de la misma, como recibo, haciéndose
constar en el mismo la solicitud formulada, así como la fecha y
el lugar de su presentación.
En caso de tratarse de solicitud de renovación de permiso de trabajo
presentada en plazo durante los tres meses posteriores a la fecha de su
expiración, el recibo prorroga la validez del anterior y surte sus
mismos efectos en el ámbito laboral y de la Seguridad Social hasta
la resolución del expediente.
Artículo 83.
Tramitación de la solicitud del permiso de trabajo e instrucción
del procedimiento.
1. En el caso de los permisos iniciales,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84 del presente Reglamento,
recibida la solicitud en el Registro del órgano competente para
tramitarla, se procederá a identificar y sellar la oferta de empleo,
devolviendo junto con la comunicación de inicio del procedimiento,
y en el mismo acto, dos copias de la oferta al solicitante, una de las
cuales deberá adjuntarse a la solicitud del visado.
2. Recibida la solicitud, la autoridad
competente procederá a la instrucción del procedimiento y
a su inmediata tramitación, recabando los informes previstos en
este Reglamento.
3. En las provincias donde exista Oficina
de Extranjeros, el procedimiento será instruido y tramitado por
ésta, elevándose por el Jefe de la misma, a la autoridad
competente para resolver, la propuesta de resolución, sin perjuicio
de la dependencia funcional de dicha Oficina del Área o Jefe de
la Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales en cuanto a los permisos de
trabajo.
4. Si la solicitud se hubiera presentado
en una Misión Diplomática u Oficina Consular española,
dicha dependencia, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores,
remitirá aquélla, junto con su informe y la documentación
correspondiente, a la autoridad competente, quien procederá a su
tramitación.
5. El órgano encargado de instruir
el procedimiento pedirá informe a la autoridad gubernativa competente,
adjuntando copia de la hoja de dicha solicitud, sobre si existen razones
que impidan la concesión de la residencia.
6. Cuando el trabajador extranjero
no sea residente legal en España, la autoridad competente no resolverá
hasta tener constancia de que la solicitud de visado ha sido presentada
en forma en la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente,
de conformidad con lo establecido en los artículos 7.1.c) y 17 del
presente Reglamento, salvo que concurra alguna de las causas de denegación
previstas en el artículo 74 del mismo.
7. La autoridad competente, al objeto
de resolver adecuadamente las solicitudes de concesión de permisos
de trabajo, podrá solicitar los informes que juzgue necesarios,
y, en particular, de los servicios municipales competentes en cuyo ámbito
se desarrolle la actividad cuando se trate del ejercicio de una actividad
profesional por cuenta propia y de los servicios públicos de empleo
cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 77 del
presente Reglamento.
Estos informes no serán vinculantes y deberán ser emitidos
en el plazo de quince días.
Artículo 84.
Inadmisión a trámite.
La autoridad competente podrá resolver la inadmisión a trámite
de la solicitud de permiso de trabajo en los siguientes supuestos:
1. Falta de legitimación del
solicitante.
2. Falta de competencia del órgano
a quien se dirige la solicitud.
3. Presentación de la solicitud
fuera del plazo legalmente establecido.
4. Cuando se trate de reiteración
de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias no hayan variado.
5. Cuando el empresario o empleador
no acredite en su caso, que, con carácter previo, ha cumplido con
la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos
de empleo.
6. La solicitud presentada utilizando
procedimientos inadecuados, de acuerdo con lo establecido en el presente
Reglamento.
7. Cuando se trate de solicitudes manifiestamente
carentes de fundamento.
Artículo 85.
Competencia para resolver el expediente laboral.
1. Corresponde al Subdelegado del Gobierno
o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, la competencia
para resolver sobre los diferentes permisos de trabajo establecidos en
el presente Reglamento, tanto para trabajar por cuenta ajena como por cuenta
propia.
2. Cuando se trate de permisos de trabajo
que habiliten para el ejercicio de una actividad en más de un lugar
o centros de trabajo, enclavados en distintas Comunidades Autónomas,
corresponderá su concesión al Subdelegado del Gobierno o
al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales donde la empresa
solicitante posea centro de trabajo o el propio interesado, caso de tratarse
de trabajador por cuenta propia, pretenda desarrollar el ejercicio de su
actividad principal.
3. Corresponde a la Dirección
General de Ordenación de las Migraciones la instrucción y
resolución de las solicitudes de permiso de trabajo, presentadas
por empresas con diversos centros de trabajo en distintas provincias y
una plantilla superior a 100 trabajadores, que tuvieran centralizados sus
servicios administrativos en Madrid. Asimismo, la Dirección General
de Ordenación de las Migraciones, cuando lo estime pertinente, podrá
avocar el conocimiento y resolución de las solicitudes de los permisos
de trabajo establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 86.
Resolución del expediente laboral y notificación de la resolución.
1. Una vez obtenido el informe favorable
de la autoridad gubernativa, concluida la instrucción del expediente
y cumplido el preceptivo trámite de audiencia al interesado, salvo
que no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución
otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado,
la autoridad competente, a la vista de la documentación presentada
y de los informes correspondientes, resolverá de forma motivada,
otorgando o denegando el permiso de trabajo solicitado, debiendo expresar
dicha resolución los recursos que contra ella proceden, órgano
ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
2. Cuando se trate de una solicitud
de permiso de trabajo inicial y el extranjero se encuentre fuera de España,
si la resolución es favorable, la autoridad competente lo comunicará
a la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección
de los Españoles en el Extranjero para la concesión, en su
caso, del visado de residencia para trabajar. En caso de que el interesado
hubiera solicitado exención de visado, la autoridad gubernativa
comunicará a la autoridad laboral la correspondiente resolución.
3. Asimismo, la resolución favorable
se notificará al interesado con indicación de las cantidades
que corresponda abonar en concepto de tasas, permitiéndose a partir
de la entrada legal en España del trabajador interesado el inicio
de la actividad del trabajador y su afiliación, alta y cotización
a la Seguridad Social, sin perjuicio de que posteriormente pueda acor darse
la denegación del permiso de residencia por la autoridad gubernativa,
en cuyo caso la resolución laboral quedará sin efecto. Las
cuotas tributarias que corresponda abonar se ingresarán por los
sujetos pasivos en el plazo de ocho días desde que se notifique
la concesión del permiso de trabajo, debiendo remitirse acreditación
de dicho pago al organismo que resolvió en un plazo de ocho días
desde la fecha en que se efectuó el pago.
4. Si la autorización fuese
para el ejercicio de actividades laborales por tiempo inferior a tres meses
de duración, el permiso de trabajo expedido por la autoridad competente
será entregado, previa notificación, directamente al interesado,
quien deberá personarse en el plazo de diez días ante la
autoridad gubernativa para comunicar dicha circunstancia. En caso contrario,
el permiso de trabajo expedido carecerá de validez.
5. En aquellos casos en que la autoridad
laboral competente acuerde denegar la solicitud del permiso de trabajo,
notificará su resolución directamente al solicitante, comunicándolo
asimismo a la autoridad gubernativa competente y, en caso de existir solicitud
de visado de entrada, al Ministerio de Asuntos Exteriores.
6. En el caso de que la solicitud haya
sido presentada en una Embajada u Oficina Consular española, la
resolución será notificada al interesado por la mencionada
dependencia, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
7. El plazo general máximo para
resolver y notificar las resoluciones será de tres meses contados
a partir del día siguiente al de la fecha en el que hayan tenido
entrada las solicitudes en el registro del órgano competente para
tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas,
salvo en el caso de las solicitudes de renovación de permiso de
trabajo que transcurrido este plazo sin que la autoridad competente haya
dado respuesta expresa se entenderá que la renovación ha
sido concedida.
8. En el caso de solicitudes de modificación
de permiso de trabajo, el plazo máximo para resolver y notificar
la resolución será de cuarenta y cinco días a partir
de la fecha en la que hayan tenido entrada las solicitudes en el registro
del órgano que hayan tenido entrada.
Transcurrido dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.
Artículo 87.
Remisión a la autoridad gubernativa y entrega de la tarjeta.
1. Una vez dictada resolución
sobre la solicitud de permiso de trabajo, la autoridad competente remitirá
copia de aquélla con la documentación relativa a la residencia
a la autoridad gubernativa competente, para la concesión o denegación
del correspondiente permiso de residencia.
2. La denegación de la solicitud
de permiso de trabajo será causa de denegación del permiso
de residencia que se solicita conjuntamente, sin perjuicio de que pueda
solicitarse un permiso de residencia no lucrativa o continúe en
vigor el permiso de residencia, si lo tuviere.
3. Serán competentes para la
tramitación y resolución del permiso de residencia los órganos
señalados en el presente Reglamento. No obstante, en aquellos supuestos
en los que resuelva directamente la Dirección General de Ordenación
de las Migraciones sobre la autorización para trabajar, la autorización
de residencia será resuelta por la Comisaría General de Extranjería
y Documentación de la Dirección General de la Policía.
4. La resolución que recaiga
sobre el permiso de residencia será comunicada inmediatamente por
la autoridad que la haya acordado a la autoridad que haya concedido el
permiso de trabajo.
5. Una vez concedido el permiso de
residencia, le será entregada al extranjero una tarjeta individual
acreditativa de la autorización de residencia y del permiso de trabajo,
que habrá de retirar personalmente, previa justificación
de haberse efectuado el ingreso de las tasas y derechos procedentes para
su expedición, o del inicio de la vía de apremio para la
exacción de la tasa no ingresada por la empresa en el plazo establecido.
6. En la renovación de los permisos
de trabajo, la solicitud de certificado acreditativo del silencio administrativo
producido impulsará el traslado del expediente a la autoridad competente
para la resolución del permiso de residencia adjuntando copia del
certificado emitido, sin perjuicio de la obligación de la autoridad
competente de dictar resolución expresa si ésta fuera confirmatoria
de la renovación solicitada, según dispone el apartado 4.a)
del artículo 43 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999.
Artículo 88.
Compatibilidad en el ejercicio de actividades por cuenta propia y por cuenta
ajena.
1. Los extranjeros que deseen realizar
simultáneamente actividades lucrativas por cuenta propia y ajena,
habrán de obtener las correspondientes autorizaciones para trabajar,
de conformidad con los requisitos generales establecidos en el presente
Reglamento, previa acreditación de la compatibilidad del ejercicio
de ambas actividades lucrativas, en relación con su objeto y características,
duración y jornada laboral.
2. La autorización administrativa
que se conceda para permitir la compatibilidad del ejercicio de actividades
laborales y profesionales tendrá una duración equivalente
al período de vigencia del permiso de trabajo del que fuera titular
el trabajador extranjero, excepto en el caso de que se conceda sobre la
base de una oferta de empleo de duración inferior.
3. La autoridad laboral dará
traslado de las autorizaciones concedidas para trabajar a la autoridad
gubernativa para su anotación en el Registro Central de Extranjeros,
que deberá dar traslado de ello al Delegado del Gobierno, o, en
su caso, al Subdelegado del Gobierno en la provincia.
Artículo 89.
Disposiciones particulares para el procedimiento de los permisos de temporada.
1. El empresario o su organización,
tres meses antes del inicio de la actividad laboral, dirigirán a
las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la solicitud para atender
las ofertas de empleo de temporada que no hayan podido ser cubiertas directamente
a través de los servicios públicos de empleo. Estas ofertas
deberán contener los aspectos a que se refiere el Real Decreto 1659/1998,
de 24 de julio, además de las obligaciones que se derivan para el
empresario que solicita permiso de trabajo de temporada.
Al efecto de fundamentar la petición, el empresario o su organización
acompañará certificación emitida por el servicio público
de empleo encargado de la gestión de la oferta en la que se exprese
la inexistencia de demandantes de empleo disponibles para atender la misma.
2. El Área o Dependencia de
Trabajo y Asuntos Sociales, una vez realizadas las oportunas gestiones,
procederá a remitir en el plazo de un mes a la Dirección
General de Ordenación de las Migraciones, el correspondiente expediente
debidamente cumplimentado e informado por la Comisión Provincial
respectiva presidida por el Director de Área o Jefe de la Dependencia
de Trabajo y Asuntos Sociales e integrada por las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas, por la Comunidad Autónoma
respectiva y por los servicios públicos de empleo, sobre la imposibilidad
de cubrir las ofertas con trabajadores residentes en territorio español.
La Dirección General de Ordenación de las Migraciones podrá
participar con voz pero sin voto en las reuniones de tales Comisiones.
3. La Dirección General de Ordenación
de las Migraciones, de acuerdo con el resultado del análisis de
la evolución del mercado de trabajo en el ámbito estatal
y teniendo en cuenta los informes emitidos por el Área o Dependencia
de Trabajo y Asuntos Sociales, decidirá sobre la procedencia de
la contratación de trabajadores residentes en el exterior, y orientará
sobre los mecanismos para permitir la selección de los trabajadores
en los países de origen, teniendo en cuenta, en su caso, los Convenios
o Acuerdos internacionales suscritos en esta materia.
4. El Área o Dependencia de
Trabajo y de Asuntos Sociales, una vez conocida la autorización
por parte de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones
para contratar trabajadores extranjeros, procederá a requerir al
empresario o su organización, la presentación del contrato
de trabajo de temporada firmado por el mismo, según modelo elaborado
por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones,
así como la documentación requerida en el apartado 1.2.a),
c) y d) del artículo 81 del presente Reglamento.
Cuando se trate de contratos nominativos, el Área o Dependencia
de Trabajo y Asuntos Sociales devolverá al empresario un ejemplar
del mismo debidamente registrado y con el número de enlace para
visado asignado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de
este Reglamento, para que éste lo haga llegar al trabajador para
su firma y solicitud de visado.
5. El Área o Dependencia de
Trabajo y de Asuntos Sociales remitirá los contratos genéricos
a la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales del país que
corresponda, o al organismo que se determine a efectos de la selección
de los trabajadores, trámite en el que podrá participar el
empresario y posterior firma de los contratos. Cuando la selección
de los trabajadores se realice en países con los que España
tenga suscritos Convenios o Acuerdos internacionales en la materia, se
procederá de acuerdo con lo establecido en los mismos. De conformidad
con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, en cada contrato
será estampado el correspondiente número de enlace de visado.
6. A los efectos del expediente de
visado, tendrá valor de informe laboral la firma del contrato nominativo
y del compromiso de retorno, cuando éste sea exigible, por el trabajador
extranjero ante la Oficina Consular que deba recibir la solicitud del visado.
Igualmente tendrá valor de informe laboral favorable la firma del
contrato genérico y del compromiso de retorno, cuando este sea exigible,
ante el organismo que se determine para cada caso en el país en
que deba presentarse la solicitud de visado. Dicho organismo remitirá
el contrato genérico firmado y el compromiso de retorno a la Oficina
Consular competente.
La firma del contrato y la subsiguiente solicitud de visado deberán
realizarse dentro del plazo de un mes desde la asignación del número
de enlace de visado a cada contrato.
No obstante, en los casos en que la Oficina Consular así lo requiera,
el Área de Trabajo y Asuntos Sociales procederá a emitir
informe laboral a la Dirección General de Asuntos Consulares y de
Protección de los Españoles en el Extranjero en relación
con dicha solicitud.
7. Una vez completado el expediente
con el contrato firmado por ambas partes y la documentación requerida
en el apartado 1.1.a) del artículo 81 del presente Reglamento, el
Subdelegado del Gobierno o el Delegado del Gobierno en las Comunidades
uniprovinciales, previa propuesta del Director del Área o Jefe de
la Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales, procederá a adoptar
la correspondiente resolución.
8. La resolución laboral adoptada
se comunicará oportunamente a la autoridad gubernativa para la concesión,
si procede, del permiso de residencia o la verificación de la legalidad
de la estancia.
9. El plazo máximo para resolver
y notificar las resoluciones laborales será de cuarenta y cinco
días contados a partir del día siguiente del de la fecha
en el que hayan tenido entrada las solicitudes de permiso de trabajo en
el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.
10. La Dirección General de
Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero
remitirá a la Dirección General de Ordenación de las
Migraciones y esta a su vez al Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos
Sociales información periódica sobre el cumplimiento de la
obligación del retorno.
11. Las Áreas o Dependencias
de Trabajo y Asuntos Sociales remitirán a la Dirección General
de Ordenación de las Migraciones informe sobre la tramitación
de los permisos de trabajo concedidos, así como la evaluación
realizada por el empresario.
12. No serán precisos los trámites
previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo cuando el
empresario directamente o a través de su organización pretenda
contratar a trabajadores que ya hubieran contratado en campañas
anteriores, habiendo sido éstos titulares de un permiso de trabajo
de temporada tipo T, y cuando se trate de ofertas nominativas para la realización
de actividades de duración limitada si el trabajador ha sido seleccionado
en virtud de su especialización laboral y la oferta no se realiza
en el marco de una contratación conjunta a un grupo de trabajadores,
sin perjuicio en este caso de la gestión de la oferta por los servicios
públicos de empleo.
13. El empresario comunicará
el contenido de los contratos de trabajo al servicio público de
empleo en el plazo de diez días a contar desde la incorporación
del trabajador a su puesto de trabajo.
Artículo 90.
Disposiciones particulares para el reconocimiento de la excepción
del permiso de trabajo.
1. Sujetos legitimados para solicitar
el reconocimiento de la excepción del permiso de trabajo:
a) El organismo o entidad oficial que
invite, desplace o contrate al extranjero.
b) La empresa o institución
para la que se vaya a efectuar el trabajo o actividad.
c) El propio extranjero, cuando se
trate de actividades por cuenta propia o en el caso de trabajadores por
cuenta ajena, cuando la entidad legitimada no solicite la excepción,
así como en los supuestos recogidos en el apartado 1.i) y 4 del
artículo 68 del presente Reglamento.
2. Documentación para la solicitud
de excepción del permiso de trabajo: Para el reconocimiento de la
excepción del permiso de trabajo deberán presentarse, junto
al modelo oficial de solicitud, los documentos siguientes:
a) Referidos a la persona extranjera:
Según el supuesto que se trate, además de los que con carácter
general se establecen en el artículo 81.1.1 del presente Reglamento:
Aquellos documentos que acrediten los conocimientos, la titulación
que se posee como profesor, técnico o científico, la condición
de funcionario o religioso, la acreditación como corresponsal o
enviado especial de medio de comunicación extranjero, la designación
para participar en un programa concreto o misión científica
internacional, la acreditación de que forma parte de los órganos
de representación, gobierno y administración del sindicato
correspondiente, expedida por quien ostente la máxima representación
del mismo en el país de su residencia, o la certificación
literal de nacimiento, en el supuesto contemplado en el apartado 4 del
artículo 68 del presente Reglamento, cuando la situación
no dé lugar directamente a un permiso de residencia permanente.
b) Referidos al organismo, empresa
o entidad que invita, desplaza o contrata:
1. Datos identificativos, así
como el documento nacional de identidad o código de identificación
fiscal y documento de inscripción de la empresa en la Seguridad
Social, o documento acreditativo de hallarse exento.
2. Oferta de empleo, contrato, invitación
o documento que acredite el motivo del desplazamiento de la persona extranjera.
3. Memoria descriptiva donde se especifique
la naturaleza de las actividades, las características de las mismas
o del programa que se va a desarrollar y su duración.
4. Cuando se trate del supuesto previsto
en el apartado 1.c) del artículo 68 del presente Reglamento, acreditación
de que la institución cultural o docente está legalmente
constituida y reconocida oficialmente en España, y que los títulos
o diplomas que expide tienen validez en el país de origen o reconocimiento
internacional.
5. En el caso previsto en el apartado
1.h) del artículo 68 del presente Reglamento, certificación
de que la iglesia o confesión se encuentra inscrita en el Registro
de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
3. Tramitación y resolución
de las solicitudes:
a) Las normas sobre presentación
de solicitudes, competencia, instrucción, resolución y renovación
de las autorizaciones serán las previstas con carácter general
para los permisos de trabajo en el presente Reglamento.
b) No obstante lo anterior, en la tramitación
del expediente se podrá recabar informes a los organismos siguientes:
1. De la Dirección General de
Ordenación de las Migraciones, sobre la concurrencia o no de las
circunstancias que determinen la inclusión en el ámbito de
aplicación correspondiente.
2. De los órganos competentes
de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, y de Sanidad
y Consumo, cuando se trate de personal de instituciones culturales o docentes
dependientes de otros Estados o privadas, de reconocido prestigio o se
refiera a Licenciados en Medicina y Cirugía, previstos en el apartado
1.a) del artículo 68 del presente Reglamento.
3. De los órganos competentes
del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando se trate de funcionarios desplazados
en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración
española o de miembros de misiones científicas internacionales.
4. En el caso previsto en el apartado
1.h) del artículo 68 del presente Reglamento, del Registro de Entidades
Religiosas, del Ministerio de Justicia.
c) En el supuesto previsto en el apartado
1.e) del artículo 68 del presente Reglamento, la Secretaría
General de Información comunicará de oficio a la Dirección
General de Asuntos Consulares y de Protección de los Españoles
en el Extranjero, al Área o Dependencia Provincial de Trabajo y
Asuntos Sociales donde se vaya a presentar la solicitud de excepción,
o a la Oficina de Extranjeros, en su caso, las acreditaciones y cancelaciones
que se produzcan en el registro de corresponsales acreditados en España.
4. El plazo máximo para resolver
y notificar las resoluciones será de tres meses contados a partir
del día siguiente del de la fecha en el que hayan tenido entrada
las solicitudes en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas,
salvo en el caso de las solicitudes de renovación que transcurrido
dicho plazo sin que la autoridad competente haya dado respuesta expresa
se entenderá que la solicitud ha sido concedida.
Artículo 91.
Disposiciones particulares para el procedimiento de concesión de
autorización para trabajar.
1. Sujetos legitimados para solicitar
la autorización para trabajar.
a) La empresa o el empresario que pretenda
contratar a los extranjeros que reúnan las condiciones que se establecen
en el artículo 79 del presente Reglamento.
b) El propio extranjero, cuando se
trate de actividades por cuenta propia o, en los supuestos recogidos en
el apartado 1.b) del artículo 79 del presente Reglamento.
2. Documentación para solicitar
autorización para trabajar.
3. Competencia y procedimiento para
la concesión y renovación de las autorizaciones: Las normas
sobre competencia y procedimiento serán las establecidas con carácter
general para los permisos de trabajo en el presente Reglamento con las
siguientes particularidades:
a) Los estudiantes.
1. La entrega al estudiante extranjero
de la nueva tarjeta, con la autorización para trabajar, se realizará
por la Comisaría Provincial de Policía o por los servicios
policiales de la Oficina de Extranjeros, que deberá dar traslado
de ello al Delegado del Gobierno o, en su caso, al Subdelegado del Gobierno
en la provincia.
2. Cuando la solicitud de autorización
para trabajar se hubiese presentado en los últimos tres meses de
vigencia de la tarjeta de estudiante, o la duración de la autorización
no sea superior a tres meses, la acreditación de la autorización
que se conceda se realizará mediante la resolución administrativa
correspondiente.
3. La solicitud de renovación
de la autorización deberá presentarse con antelación
de un mes a la fecha de su expiración.
b) Los solicitantes de asilo.
1. La concesión de las autorizaciones
para trabajar será competencia de la Dirección General de
Ordenación de las Migraciones. A estos efectos, si la solicitud
se hubiera presentado en las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno,
o en las Oficinas de Extranjeros, deberá remitirse el expediente,
debidamente informado, para su resolución a la mencionada Dirección
General.
2. A fin de resolver adecuadamente
estas solicitudes, se solicitará informe a la Oficina de Asilo y
Refugio sobre las circunstancias del expediente y la situación del
interesado.
3. La Dirección General de Ordenación
de las Migraciones, informará a la Oficina de Asilo y Refugio de
las resoluciones adoptadas respecto de las autorizaciones para trabajar
solicitadas. A su vez esta Oficina informará a la Dirección
General de Ordenación de las Migraciones de las resoluciones que
recaigan en los expedientes de asilo a cuyos titulares les haya sido concedida
autorización para trabajar.
c) Los titulares de un permiso de residencia
temporal, en los supuestos previstos en los apartados 2.d) y 3 del artículo
41 del presente Reglamento.
1. La autoridad laboral dará
traslado de las autorizaciones concedidas para trabajar a la Comisaría
General de Extranjería y Documentación de la Dirección
General de la Policía, a través de la Comisaría Provincial
de Policía o, de los servicios policiales de la Oficina de Extranjeros
en la provincia para su anotación en el Registro Central de Extranjeros.
2. La entrega al extranjero de la nueva
tarjeta, con la autorización para trabajar, se realizará
por la Comisaría Provincial de Policía o por los servicios
policiales de la Oficina de Extranjeros, si existe en la provincia, que
deberá dar traslado de ello al Delegado del Gobierno o, en su caso,
al Subdelegado del Gobierno en la provincia.
3. La solicitud de renovación
de permisos de residencia temporal prorroga automáticamente la autorización
para trabajar hasta que recaiga resolución expresa en el expediente
de renovación del permiso de residencia temporal, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 72.7 del presente Reglamento.
4. En el supuesto contemplado en el
apartado 3.d) del artículo 41 del presente Reglamento, la competencia
para la tramitación y resolución de la autorización
para trabajar corresponderá a la Dirección General de Ordenación
de las Migraciones.
4. El plazo máximo para resolver
y notificar las resoluciones será de tres meses contados a partir
del día siguiente del de la fecha en el que hayan tenido entrada
las solicitudes en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo las solicitudes podrán entenderse desestimadas,
salvo en el caso de las solicitudes de renovación que transcurrido
dicho plazo sin que la autoridad competente haya dado respuesta expresa
se entenderá que la solicitud ha sido concedida.
CAPÍTULO
IV
Infracciones
en materia de extranjería y su régimen sancionador
SECCIÓN
1ª.
Procedimiento
sancionador
Artículo 92.
Normativa aplicable.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora
por la comisión de las infracciones administrativas previstas en
la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000,
se ajustará a lo dispuesto en la misma y en la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común modificada por Ley 4/1999.
2. No se impondrá sanción
alguna por infracciones a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, sino en virtud de procedimiento
instruido al efecto.
3. El procedimiento aplicable para
la imposición de las sanciones previstas en la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se ajustará a
lo dispuesto en la propia Ley Orgánica, a las normas previstas en
el presente Reglamento y, cuando se trate de los supuestos calificados
como infracción leve del artículo 52.c), grave del artículo
53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y muy grave del
artículo 54.1.d) de la citada Ley Orgánica, el procedimiento
aplicable será el previsto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el
Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
y regulado en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba
el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de
sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios
de cuotas de la Seguridad Social, y en lo dispuesto en los artículos
133 y 134 de este Reglamento.
En todo aquello que no esté previsto en este Reglamento será
de aplicación supletoria el procedimiento regulado en el Reglamento
de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado
por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 93.
Actuaciones previas.
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán
realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter
preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.
En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la
mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación
del procedimiento, la identificación de la persona o personas que
pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran
en unos y otros.
Artículo 94.
Colaboración contra redes organizadas.
1. Cuando se encuentre en curso un
expediente sancionador y el expedientado fuere extranjero, el instructor,
antes de efectuar la propuesta definitiva al órgano competente,
si tiene conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo
59 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, podrá proponer la exención de responsabilidad y la
no expulsión de las personas a las que se alude en el mismo, en
consideración a su colaboración o cooperación con
las autoridades o sus agentes, proporcionando datos esenciales o declarando
en los procesos correspondientes, como víctima, perjudicado o testigo,
o denunciando a las autoridades competentes a los autores y cooperadores
de los tráficos ilícitos de seres humanos a los que el indicado
precepto legal se refiere.
Si se dictase resolución por la que se declare al expedientado exento
de responsabilidad administrativa la autoridad gubernativa competente podrá
conceder, a elección del extranjero, y con el fin de facilitarle
su integración social, permiso de residencia temporal por circunstancias
excepcionales de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, así como permiso
de trabajo y residencia o facilitarle el retorno a su país de procedencia.
La concesión de dicha documentación podrá ser revocada
si el titular, durante el tiempo que dure el procedimiento en el que es
víctima, perjudicado o testigo, cesa en su cooperación o
colaboración con las autoridades policiales o judiciales.
2. Durante el periodo de cooperación
o colaboración, la Administración competente que corresponda
proporcionará al extranjero la atención social y jurídica
necesaria, sin perjuicio de las medidas de protección que pueda
acordar el Juez instructor según lo establecido en la Ley Orgánica
19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos
en causas criminales.
3. Cuando el Ministerio Fiscal tenga
conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución
de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima,
perjudicado o testigo, y considere imprescindible su presencia para la
práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto
a la autoridad gubernativa a los efectos de que valore la inejecución
de su expulsión durante el tiempo necesario. En caso de que ya hubiera
sido expulsado, se procederá de igual forma a los efectos de que
autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder
practicar las diligencias precisas, todo ello sin perjuicio de que se adopte
alguna de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23
de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
Artículo 95.
Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.
1. El procedimiento sancionador se
incoará de oficio por el órgano competente que tenga noticias
de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de la
Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Serán competentes para ordenar
la incoación del procedimiento sancionador los Delegados del Gobierno
en las Comunidades uniprovinciales, los Subdelegados del Gobierno, el Comisario
General de Extranjería y Documentación, el Jefe Superior
de Policía, los Comisarios Provinciales y los titulares de las Comisarías
Locales y Puestos Fronterizos.
Artículo 96.
Instructor y Secretario.
En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrará
Instructor y Secretario, que deberán ser funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía.
Artículo 97.
Resolución.
1. Los Delegados del Gobierno en la Comunidades Autónomas uniprovinciales
y los Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada
confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta de sanción,
y decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas
otras derivadas del procedimiento.
2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos
de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento,
sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.
3. Para la determinación de la sanción a imponer, además
de los criterios de graduación a que se refieren los apartados 3
y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por
Ley Orgánica 8/2000, se valorarán también, a tenor
del artículo 57 de la misma, las circunstancias de la situación
personal y familiar del infractor.
Artículo 98.
Caducidad.
El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución
que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó
la iniciación del mismo.
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada
resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y
se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier
interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar
la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera
paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos
en que se hubiese acordado la suspensión del mismo.
Artículo 99.
Prescripción.
1. La acción para sancionar
las infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000, prescribe a los tres años si la
infracción fuera muy grave, a los dos años si fuera grave
y a los seis meses si fuera leve, contados a partir del día en que
los hechos se hubiesen cometido.
La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de
la Administración de la que tenga conocimiento el denunciado o esté
encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación
efectuada en el domicilio que el expedientado haya expresamente indicado
como domicilio a efectos de notificaciones.
El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento
estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable
al expedientado.
2. El plazo de prescripción
de la sanción será de cinco años si la sanción
impuesta lo fuere por infracción muy grave, de dos años si
lo fuere por infracción grave y de un año si lo fuere por
infracción de carácter leve.
Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio
nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya
transcurrido el periodo de prohibición de entrada fijado en la resolución.
Dicho plazo no podrá exceder de un máximo de diez años.
El plazo de prescripción de la sanción comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza
la resolución por la que se imponga la sanción.
Dicho plazo se interrumpirá durante las actuaciones encaminadas
a su ejecución.
La prescripción, tanto de la infracción como de la sanción,
se aplicará de oficio por los órganos competentes en las
diversas fases de tramitación del expediente.
3. Tanto la prescripción como
la caducidad exigirán acuerdo expreso en el que se mencione tal
circunstancia como causa de terminación del procedimiento, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables, según lo establecido
en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999.
Artículo 100.
Ejecución.
1. Ejecución de resoluciones
de imposición de multa: Las resoluciones administrativas de imposición
de sanción de multa dictadas en aplicación de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, serán inmediatamente
ejecutivas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa
salvo que la autoridad competente acuerde la suspensión de la misma.
Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación
de la Administración gestora, directamente o a través de
entidades de depósitos, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de su firmeza en vía administrativa.
Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que
se hubiese satisfecho la multa, la exacción se llevará a
cabo por el procedimiento de apremio.
A tal efecto, será título ejecutivo la certificación
de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración
gestora.
Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva
serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación
y demás normas de aplicación.
Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados
por los órganos de la Administración General del Estado respecto
de las sanciones de multas impuestas en aplicación de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, serán impugnables
en vía económico administrativa.
2. Ejecución de resoluciones
de expulsión.
a) Las resoluciones de expulsión
del territorio nacional que se dicten en procedimientos de tramitación
preferente se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo con las normas
específicas previstas en el presente Reglamento y en la Ley Orgánica
4/2000 reformada por Ley Orgánica 8/2000.
b) Las resoluciones de expulsión
del territorio nacional que se dicten en procedimientos que no sean de
tramitación preferente contendrán el plazo en que el extranjero
vendrá obligado a abandonar el territorio nacional. Plazo que, en
ningún caso podrá ser inferior a setenta y dos horas.
Transcurrido dicho plazo sin haber abandonado el extranjero el territorio
nacional, los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería
procederán a su detención y conducción hasta el puesto
de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión. Si la
expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas
desde el momento de la detención, la autoridad gubernativa podrá
solicitar de la autoridad judicial el ingreso del extranjero en los centros
de internamiento establecidos al efecto, situación que no podrá
prolongarse más de cuarenta días.
La ejecución de la
resolución de expulsión se efectuará a costa del extranjero
si éste dispusiera de medios económicos. En caso contrario
se comunicará dicha circunstancia al representante diplomático
o consular de su país, a los efectos oportunos.
Si el extranjero formulase petición de asilo se suspenderá
la ejecución de la resolución de expulsión hasta que
se haya inadmitido a trámite o resuelto, de conformidad con lo establecido
en la normativa de asilo.
c) Extranjeros inculpados en procedimientos
por delitos. Si el extranjero contra el que se hubiese adoptado resolución
que acuerde su expulsión del territorio nacional se encontrase inculpado
en proceso penal, por un delito castigado con penas privativas de libertad
inferiores a seis años, una vez que haya sido oído en declaración
como tal, el Ministerio Fiscal interesará con carácter general,
ponderando todas las circunstancias concurrentes, y en especial la satisfacción
de los intereses generales, la autorización de la expulsión
del territorio español de dicho extranjero. La autoridad judicial
podrá autorizar su expulsión la que se ejecutará conforme
el procedimiento administrativo que se hubiese seguido.
3. En la resolución se adoptarán,
en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia
en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones podrán
consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso,
se hubieran adoptado de conformidad con el artículo 61 de la Ley
Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 101.
Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.
Sin perjuicio de que pueda seguirse la tramitación de procedimiento
preferente conforme lo dispuesto el presente Reglamento, cuando la infracción
imputada sea alguna de las previstas en los artículos 53, 54, o
la conducta a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de la
Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 el
procedimiento a seguir será el ordinario.
Artículo 102.
Iniciación del procedimiento ordinario.
1. Excepto en los supuestos calificados
como infracción grave del artículo 53.b), cuando se trate
de trabajadores por cuenta propia, o muy grave del artículo 54.1.d)
de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000,
en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 55.2 de
la misma, el acuerdo de iniciación del procedimiento se formalizará
con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona
o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos
que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación
y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte
de la instrucción.
c) Instructor y, en su caso, Secretario
del procedimiento, con expresa indicación del régimen de
recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la
resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia,
indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer
voluntariamente su responsabilidad.
e) Medidas de carácter provisional
que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento
sancionador, sin perjuicio de las que se pue dan adoptar durante el mismo
de conformidad con los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
f) Indicación del derecho a
formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos
para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación
se comunicará al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones
existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo
en todo caso por tal al expedientado.
En la notificación se advertirá a los interesados que, de
no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del
procedimiento en el plazo previsto en el artículo siguiente, la
iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución
cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, con los efectos previstos en los artículos 106 y 107 del
presente Reglamento.
Artículo 103.
Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, los interesados dispondrán de un plazo
de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones
estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios
de que pretendan valerse.
2. Cursada la notificación a
que se refiere el apartado anterior, el Instructor del procedimiento realizará
de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los
hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar,
en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción
del procedimiento resultase modificada la determinación inicial
de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles
o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará
todo ello al expedientado en la propuesta de resolución.
Artículo 104.
Prueba en el procedimiento ordinario.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido
el plazo señalado en el artículo anterior, el órgano
instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba,
por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.
2. En el acuerdo, que se notificará
a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica
de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos,
cuando por su relación con los hechos se consideren improcedentes
al no poder alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
3. La práctica de las pruebas
que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose
por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan
aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento,
se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo
81 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada
por Ley 4/1999.
4. Cuando la prueba consista en la
emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad
pública, y sea admitida a trámite, éste tendrá
los efectos previstos en el artículo 83 de la citada Ley 30/1992.
5. Cuando la valoración de las
pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la
decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible
para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la
propuesta de resolución.
Artículo 105.
Colaboración de otras Administraciones públicas en el procedimiento
ordinario.
El órgano instructor recabará de los órganos y dependencias
administrativas pertenecientes a cualquiera de las Administraciones públicas
la información que fuere necesaria para el eficaz ejercicio de sus
propias competencias, incluyendo la petición de la información
necesaria al Registro Central de Penados y Rebeldes, y que será
facilitada en los términos previstos en el artículo 4 de
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada
por Ley 4/1999.
Artículo 106.
Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento
formulará propuesta de resolución en la que se fijarán
de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren
probados y su exacta calificación jurídica, se determinará
la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la
persona o personas que resulten responsables, especificándose la
sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que
se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para
iniciar el procedimiento o por el Instructor del mismo o bien se propondrá
la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 107.
Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.
1. La propuesta de resolución
se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de
manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará
una relación de los documentos que obren en el procedimiento a fin
de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes,
concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones
y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante
el Instructor del procedimiento.
2. Salvo en el supuesto contemplado
por el párrafo final del artículo 102.2 de este Reglamento,
se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones
y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 103.1 de este Reglamento.
3. La propuesta de resolución
se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver
el procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el mismo.
Artículo 108.
Resolución del procedimiento ordinario.
1. Antes de dictar resolución,
el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante
acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias
indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará
a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días
para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones
complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince
días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido
hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán
la consideración de actuaciones complementarias los informes que
preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
2. El órgano competente dictará
resolución que será motivada y decidirá todas las
cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del
procedimiento.
La resolución se adoptará en el plazo de diez días,
desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos,
alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento, salvo lo dispuesto
en los apartados 1 y 3 de este artículo.
3. En la resolución no se podrán
aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción
del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación
de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, con independencia
de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando
el órgano competente para resolver considere que la infracción
reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución,
se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime
convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.
4. Las resoluciones de los procedimientos
sancionadores, además de contener los elementos previstos en el
artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por Ley 4/1999, incluirán la valoración
de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan
los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los
hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción
o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen,
o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán
a los interesados.
Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior,
la resolución se trasladará al órgano administrativo
autor de aquélla.
Artículo 109.
Supuestos en que procede el procedimiento preferente.
La tramitación de los expedientes de expulsión se realizará
por el procedimiento preferente cuando la infracción imputada sea
alguna de las previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del
artículo 54, así como en los párrafos a), d) y f)
del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por
Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 110.
Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.
1. Cuando de las investigaciones se
deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado
de la propuesta motivada por escrito al interesado, para que alegue lo
que considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
2. En los supuestos en que se haya
procedido a la detención preventiva del extranjero, éste
tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará
de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, y de forma
gratuita, en el caso de que careciese de medios económicos.
3. En la notificación del acuerdo
de iniciación se advertirá al interesado que de no efectuar
alegaciones sobre el contenido del mismo en el plazo previsto en el apartado
anterior, dicho acuerdo será considerado como propuesta de resolución
con remisión del expediente a la autoridad competente para resolver.
4. Si el interesado formulase alegaciones
y realizara proposición de prueba dentro del plazo establecido,
por el órgano instructor se valorará la pertinencia o no
de la misma. El Instructor, cuando la prueba propuesta fuere innecesaria
o improcedente podrá rechazar de forma motivada la práctica
de la misma en la propuesta de resolución que se notificará
al interesado dándole trámite de audiencia en el que se le
concederá un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones
y presentar los documentos que estime pertinentes.
Transcurrido dicho plazo, se procederá a elevar el expediente administrativo,
junto con la propuesta de resolución a la autoridad competente para
resolver.
5. De estimarse por el Instructor la
pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta se
realizará en el plazo máximo de tres días.
6. En tanto se realiza la tramitación
del expediente, la autoridad gubernativa podrá solicitar al Juez
de Instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero
expedientado en un Centro de Internamiento de Extranjeros. La solicitud
de internamiento deberá ser motivada.
El periodo máximo de internamiento, en ningún caso podrá
exceder de cuarenta días y se mantendrá por el tiempo imprescindible
para los fines del expediente.
La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias
concurrentes en cada caso, podrá establecer un periodo de duración
del internamiento inferior al máximo establecido.
No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las
causas previstas en el mismo expediente.
7. Si la autoridad judicial denegase
el internamiento, la autoridad gubernativa, con el fin de asegurar la eficacia
de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar
alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:
a) Retirada del pasaporte o documento
acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo
acreditativo de tal medida.
b) Presentación periódica
ante el Instructor del expediente en los días que, en atención
a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado,
así lo aconsejen.
c) Residencia obligatoria en lugar
determinado.
Artículo 111.
El decomiso.
Cuando de las primeras investigaciones practicadas se tenga conocimiento
de la utilización de vehículos, embarcaciones, aeronaves
y cuantos bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean,
para la comisión de la infracción prevista en el artículo
54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, los agentes de la autoridad, con el fin de garantizar la efectividad
del comiso, podrán proceder a su aprehensión y puesta a disposición
de la autoridad competente, quedando a resultas del expediente sancionador
en el que se resolverá lo pertinente en relación con los
mismos.
Artículo 112.
La resolución en el procedimiento preferente. Efectos. Ejecutividad.
1. La resolución, en atención
a la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento, se dictará
de forma inmediata, deberá ser motivada y resolverá todas
las cuestiones planteadas en el expediente, no pudiendo aceptar hechos
distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia
de su diferente valoración jurídica, la cual será
notificada al interesado.
2. La resolución que acuerde
la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada
al territorio español por un período mínimo de tres
años y máximo de diez.
Dicha prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios
de los Estados con los que España haya suscrito un acuerdo en ese
sentido.
3. Igualmente, la resolución
que acuerde la expulsión conllevará, en todo caso, la extinción
de cualquier autorización para permanecer en España de la
que fuese titular el extranjero expulsado.
4. Si la resolución se adoptase
en aplicación de la infracción prevista en la letra b) del
apartado 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000, y se hubiese procedido a la aprehensión
de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la
comisión de la citada infracción, aquélla conllevará
el comiso de dichos bienes o efectos, salvo cuando haya quedado acreditado
que los expresados bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable
de la infracción que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución
se adjudicarán al Estado.
5. La ejecución de la orden
de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez notificada,
se efectuará de forma inmediata.
De no haber sido puesto en libertad el extranjero por la autoridad judicial
dentro del plazo de cuarenta días a que se refieren los apartados
anteriores, deberá interesarse de la propia autoridad judicial el
cese del internamiento a efectos de poder llevar a cabo la conducción
al puesto de salida.
6. La excepción de la aplicación
del régimen general de ejecutividad de los actos administrativos,
en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión
con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2
de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000,
no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo,
sin perjuicio de la inmediatividad de la expulsión y de la improcedencia
de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de la
misma. En la resolución, además de la motivación que
la fundamenta, se harán constar los recursos que frente a ella procedan,
órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Artículo 113.
Comunicaciones en el procedimiento preferente.
La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención
y de internamiento y la resolución de expulsión serán
comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado
del país del extranjero, procediéndose a su anotación
en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de
la Policía.
Artículo 114.
Cambio de procedimiento preferente a procedimiento ordinario.
Si durante la tramitación de expediente seguido por el procedimiento
preferente y por la causa prevista en la letra a) del artículo 53
de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000,
el extranjero expedientado acreditase haber solicitado, con anterioridad
a la iniciación del mismo, permiso de residencia temporal, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 31.4 de la citada Ley Orgánica
y 41.2.d) del presente Reglamento, el Instructor, de entender procedente
la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto,
continuará el mismo por los trámites del procedimiento ordinario
regulado en este Reglamento.
Artículo 115.
Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, apartados 5 y 6,
de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000,
cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas
tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en los
párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 53 o concurra en
el mismo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de la citada
Ley Orgánica, podrá acordarse la expulsión del territorio
nacional salvo que el órgano competente para resolver determine
la procedencia de la sanción de multa.
Artículo 116.
Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.
Además del contenido mínimo que ha de incluir el acuerdo
de iniciación conforme lo dispuesto en el artículo 102.1
de este Reglamento, en el mismo se indicarán expresamente los siguientes
particulares:
a) El derecho del interesado a la asistencia
jurídica gratuita, si careciera de recursos económicos suficientes.
b) El derecho del interesado a la asistencia
de intérprete si no comprende o habla la lengua oficial que se utilice,
que será gratuita en el caso de que careciese de recursos económicos.
c) Que el acuerdo de expulsión
que pueda dictarse conllevará la prohibición de entrada en
España por un período mínimo de tres años y
máximo de diez, que será extensiva a los territorios de los
Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
Artículo 117.
Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.
1. De conformidad con lo previsto en
los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000, el órgano competente para resolver
podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las
medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar
la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. Cuando, en las primeras actuaciones
de la fase de instrucción, concurran razones que así lo aconsejen,
como carecer el extranjero de arraigo, de domicilio conocido o no manifestase
lugar alguno a efecto de notificaciones, el órgano competente para
iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar
la medida provisional de retirada de pasaporte o documento acreditativo
de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo
de tal medida.
3. En iguales términos que los
establecidos en el artículo 111 del presente Reglamento se podrá
proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos
que hayan servido para la comisión de la infracción prevista
en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 118.
La resolución del procedimiento de expulsión, sus efectos
y ejecución.
1. La resolución que ponga fin
al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de
los recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante
el que hubiera de presentarse y plazo para su presentación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 97 de este Reglamento.
2. La resolución que acuerde
la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada
al territorio español por un período mínimo de tres
años y máximo de diez.
Dicha prohibición
de entrada se hará extensiva a los territorios de los Estados con
los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
3. Igualmente la resolución
conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización
para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero
expulsado.
4. Si la resolución se adoptase
en aplicación de la infracción prevista en el artículo
54.1.b) de la Ley Orgá nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos
o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de
la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso
de dichos bienes o efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los
expresados bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de
la infracción que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución
se adjudicarán al Estado.
5. Si la resolución se adoptase
en aplicación de la infracción prevista en el artículo
54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, y sin perjuicio de la expulsión acordada, podrá contener
pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento o
local desde seis meses a cinco años.
6. La ejecución de la orden
de expulsión se efectuará de conformidad con lo establecido
en el artículo 100, apartado 2, párrafo b), de este Reglamento.
Artículo 119.
Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.
La resolución de expulsión será comunicada al Ministerio
de Asuntos Exteriores, a la Embajada o Consulado del país del extranjero,
y anotada en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección
General de la Policía.
Artículo 120.
Supuestos de aplicación del procedimiento para imposición
de sanción de multa.
El presente procedimiento será de aplicación cuando el infractor,
cualquiera que sea su nacionalidad, realice alguna de las conductas tipificadas
como graves o muy graves de las previstas en los artículos 53 y
54 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, sin perjuicio de los supuestos en que se pueda imponer la expulsión
según lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 121.
Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para imposición
de sanción de multa.
El contenido mínimo del acuerdo de iniciación del procedimiento
para imposición de sanción de multa será conforme
lo dispuesto en el artículo 102.1 del presente Reglamento.
Artículo 122.
Medidas cautelares en el procedimiento para imposición de sanción
de multa.
1. En iguales términos que los
establecidos en el artículo 111 del presente Reglamento se podrá
proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos
que hayan sido utilizados para la comisión de la infracción
prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000,
reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Cuando se siga expediente sancionador
por alguna de las infracciones previstas en el artículo 54.2, párrafos
a) y b), de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, y los transportistas infrinjan la obligación de tomar a
cargo al extranjero transportado ilegalmente, la autoridad gubernativa
podrá acordar alguna de las siguientes medidas:
a) Suspensión temporal de sus
actividades, que no podrá exceder de un período de seis meses.
b) Prestación de fianza o avales,
en atención al número de afectados y el perjuicio ocasionado.
c) Inmovilización del medio
de transporte utilizado hasta el cumplimiento de la referida obligación.
Artículo 123.
Resolución del procedimiento para imposición de sanción
de multa. Efectos y ejecutividad.
1. La resolución que ponga fin
al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de
los recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante
el que hubiera de presentarse y plazo para su presentación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 97 del presente Reglamento.
2. Si la resolución se adoptase
en aplicación de la infracción prevista en el artículo
54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos
o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de
la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso
de dichos bienes o efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los
expresados bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de
la infracción que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución
se adjudicarán al Estado.
3. Si la resolución se adoptase
en aplicación de la infracción prevista en el artículo
54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, y sin perjuicio de la sanción de multa acordada, podrá
contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento
o local desde seis meses a cinco años.
4. La ejecución de la resolución
se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo
100 del presente Reglamento.
Artículo 124.
Supuestos e iniciación del procedimiento simplificado.
El presente procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados
se califiquen como infracción de carácter leve prevista en
alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley
Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Este procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo dictado al
efecto por alguno de los órganos competentes establecidos en el
artículo 95.2 del presente Reglamento, o por denuncia formulada
por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, excepto cuando la
infracción imputada sea la establecida en la letra c) del citado
artículo 52, en que se estará a lo dispuesto en el artículo
55.2 de la mencionada Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000.
El presente procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo
máximo de dos meses desde que se inició.
Artículo 125.
Procedimiento simplificado.
1. Iniciación de oficio.- El
órgano competente, al dictar el acuerdo de iniciación, especificará
en el mismo el carácter simplificado del procedimiento. Dicho acuerdo
se comunicará al órgano instructor y simultáneamente
será notificado a los interesados.
En el plazo de diez días, a partir de la comunicación y notificación
del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados
efectuarán, respectivamente, las actuaciones pertinentes, la aportación
de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes
y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.
Transcurrido dicho plazo, el Instructor formulará propuesta de resolución
en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificando
los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica,
con determinación de la infracción, de la persona o personas
res ponsables y especificando la sanción que propone, así
como las medidas provisionales que se hubieren adoptado o bien se propondrá
la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Si el órgano Instructor aprecia que los hechos pueden ser constitutivos
de infracción grave o muy grave, acordará que continúe
el expediente por los trámites del procedimiento ordinario del presente
Reglamento, notificándolo a los interesados para que, en el plazo
de cinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.
2. Iniciación por denuncia de
carácter obligatorio formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional
de Policía:
2.1 Las denuncias formuladas por funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía se extenderán por ejemplar
duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado si fuera posible
y el otro se remitirá al órgano correspondiente con competencia
para acordar la iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán
firmadas por el funcionario y por el denunciado, sin que la firma de este
último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia,
sino únicamente con la recepción del ejemplar a él
destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere
hacerlo, el funcionario así lo hará constar.
2.2 Las denuncias de carácter
obligatorio se notificarán en el acto a los denunciados haciendo
constar en las mismas los datos a que hace referencia este artículo,
así como que con ellas queda incoado el correspondiente expediente
y, en consecuencia, que disponen de un plazo de diez días para que
aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y propongan las pruebas
que estimen oportunas ante los órganos de instrucción ubicados
en la dependencia policial del lugar en que se haya cometido la infracción.
Por razones justificadas que habrán de constar en la propia denuncia,
podrá notificarse la misma con posterioridad.
2.3 Tramitación de denuncias.-Recibida
la denuncia en Dependencia policial de la Dirección General de la
Policía, se procederá a la calificación de los hechos
y graduación de la multa o a la verificación de la calificación
y multa consignadas en la misma por el agente denunciante, impulsándose
la ulterior tramitación o proponiéndose por el órgano
instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución
que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los
hechos denunciados no fuesen constitutivos de la misma.
Artículo 126.
Resolución del procedimiento simplificado.
En el plazo de tres días desde que se reciba el expediente, el órgano
competente para resolver dictará resolución en la forma y
con los efectos procedentes que para las resoluciones de sanción
de multa se prevén en el procedimiento ordinario del presente Reglamento.
SECCIÓN
2ª.
Centros
de internamiento de extranjeros
Artículo 127.
Centros de internamiento de extranjeros.
1. El Juez de Instrucción del
lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición de
la autoridad gubernativa que por sí misma o por sus agentes hubiera
acordado dicha detención, en el plazo de setenta y dos horas desde
la misma, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento
de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, en los casos
a que se refiere el apartado 2 siguiente.
2. Sólo se podrá acordar
el internamiento del extranjero cuando concurra alguno de los siguientes
supuestos:
a) Que haya sido detenido por encontrarse
incurso en alguno de los supuestos de expulsión de los párrafos
a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como los párrafos
a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000.
b) Que se haya dictado resolución
de retorno y éste no pueda ejecutarse dentro del plazo de setenta
y dos horas, cuando la autoridad judicial así lo determine.
c) Cuando se haya dictado acuerdo de
devolución de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
d) Que se haya dictado resolución
de expulsión y el extranjero no abandone el territorio nacional
en el plazo que se le haya concedido para ello.
3. El ingreso del extranjero en un
centro de internamiento de carácter no penitenciario no podrá
prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica
de la expulsión, debiéndose proceder por la autoridad gubernativa
a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación
que fuese necesaria con la mayor brevedad posible.
4. La detención de un extranjero
a efectos de expulsión será comunicada al Consulado competente,
al que se le facilitarán los datos sobre la personalidad del extranjero
y la medida de internamiento. Esta comunicación se dirigirá
al Ministerio de Asuntos Exteriores cuando no se haya podido notificar
al Consulado o éste no radique en España. Si así lo
solicitase el extranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares
u otras personas residentes en España.
5. La duración máxima
del internamiento no podrá exceder de cuarenta días, debiéndose
solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero
cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia
de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse
a cabo.
6. El extranjero, durante su internamiento,
estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional
que lo autorizó, debiéndose comunicar a éste por la
autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación con la
situación de dicho extranjero internado.
Igualmente se remitirán,
a la autoridad u órgano a quien sean dirigidas, las quejas y peticiones
que el extranjero pudiera presentar en defensa de sus derechos e intereses
legítimos.
7. Las personas ingresadas en centros
de internamiento de carácter no penitenciario gozarán durante
el mismo de los derechos no afectados por la medida judicial de internamiento,
en especial el derecho a asistencia letrada, que se proporcionará
de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende
o habla la lengua oficial que se utilice, y de forma gratuita en el caso
de que careciese de medios económicos, según lo establecido
en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000, así como del derecho a ser informado
de las disposiciones administrativas y resoluciones judiciales que les
afecten o puedan perjudicarles.
8. Los menores extranjeros no podrán
ser ingresados en dichos centros, debiendo ser puestos a disposición
de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que
el Juez de Menores lo autorice, previo informe favorable del Ministerio
Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro,
manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que
garanticen la unidad e intimidad familiar.
Artículo 128.
Competencia.
1. La inspección, dirección,
coordinación, gestión y control de los centros corresponde
al Ministerio del Interior, que será ejercida a través de
la Dirección General de la Policía, sin perjuicio de las
facultades del Juez de Instrucción a que se refieren los números
1 y 6 del artículo anterior.
El Director general de la Policía será el competente para
nombrar al Director del centro, previo informe del Delegado del Gobierno
en la Comunidad Autónoma, entre funcionarios de las Administraciones
públicas del grupo A, dependiendo éste de la Comisaría
General de Extranjería y Documentación.
La coordinación de los ingresos en los centros de internamiento
de extranjeros, con el objeto de optimizar la ocupación de los mismos,
en atención a las circunstancias familiares o de arraigo del extranjero
en España, corresponde a la Comisaría General de Extranjería
y Documentación.
2. La custodia y vigilancia de los
centros será competencia de la Dirección General de la Policía.
3. La prestación de asistencia
sanitaria y servicios sociales que se facilite en estos centros podrá
ser concertada por el Ministerio del Interior con otros Ministerios o con
otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro,
con cargo a los programas de ayuda legalmente establecidos en las correspondientes
partidas presupuestarias.
Artículo 129.
Condiciones del ingreso.
1. En el momento del ingreso del extranjero
en el centro se exigirá el historial personal del mismo, en el que
constarán los motivos de su detención, los antecedentes,
las circunstancias personales, la autoridad judicial a cuya disposición
se encuentre y el letrado que le asista.
2. Los internos recibirán en
el momento del ingreso información escrita sobre el régimen
del centro y las normas de convivencia. La información se facilitará
en el idioma del extranjero o de forma que resulte comprensible para el
mismo.
3. Los extranjeros, en el momento del
ingreso, serán sometidos a un examen médico por el servicio
sanitario del centro.
4. Los centros dispondrán de
módulos independientes, al objeto de permitir la separación
de los internos por su sexo.
Artículo 130.
Régimen interno de los centros.
1. Los internos están obligados
a cumplir las normas de convivencia, régimen interior, sanidad e
higiene, así como a conservar las instalaciones y mobiliario del
centro.
2. En cada centro existirá una
Junta compuesta, además del Director del mismo, por el facultativo
y un trabajador social, que asesorará a aquél en la imposición
de medidas a los internos que no respeten las normas de convivencia y de
régimen interior, que deberán, en su caso, ser comunicadas
a la autoridad judicial que autorizó el internamiento.
3. La dirección del centro establecerá
un horario para regular las distintas actividades a desarrollar por los
internos.
4. Los internos podrán recibir
y enviar correspondencia, así como mantener comunicaciones telefónicas
con el exterior, que sólo podrán restringirse por resolución
de la autoridad judicial.
5. Se adoptarán las medidas
necesarias para impedir restricciones del ejercicio de la libertad religiosa
por parte de los internos.
6. Los internos están autorizados
a comunicar con sus abogados, y periódicamente con familiares, amigos
y representantes diplomáticos de su país, debiendo realizarse
tales comunicaciones dentro del horario establecido para la adecuada convivencia
entre los internos, conforme a las normas de funcionamiento del centro.
Artículo 131.
Asistencia sanitaria y social.
1. En cada centro existirá un
servicio sanitario con disponibilidad de personal, instrumental y equipamiento
necesario para la atención permanente y de urgencia de los internos.
2. Cuando un interno presente síntomas
de enfermedad que implique su hospitalización, se procederá
a su traslado a un centro hospitalario, debiéndose solicitar autorización
a estos efectos de la autoridad judicial, previo informe del facultativo
del centro, salvo que razones de urgencia que no admitan demora aconsejen
la inmediata hospitalización, en cuyo caso se comunicará
posteriormente a la autoridad judicial, junto con un informe facultativo.
3. El servicio sanitario de cada centro
organizará e inspeccionará la higiene del centro, elevando
las propuestas que considere oportunas a la dirección del mismo
sobre alimentación, higiene y limpieza de los internos, y la higiene
y limpieza del centro.
4. Entre el personal de los centros
existirán trabajadores sociales, bajo la coordinación de
la dirección del centro, que realizarán las funciones de
carácter asistencial que los internos requieran.
Artículo 132.
Creación y normas sobre régimen interno de los centros.
1. La creación de centros de
internamiento de extranjeros se establecerá por Orden conjunta de
los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas.
2. El Ministro del Interior dictará
las normas que se consideren, en su caso, necesarias para regular el funcionamiento
interno de estos centros, en desarrollo de lo dispuesto en este Reglamento,
sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros
de internamiento de extranjeros.
SECCIÓN
3ª.
Infracciones
y sanciones en el orden social y vigilancia laboral
Artículo 133.
Vigilancia laboral.
La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá
a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
que desarrolla las funciones y competencias que tiene atribuidas en su
normativa específica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, y sus normas de aplicación.
Artículo 134.
Infracciones y sanciones en el orden social.
1. Las infracciones tipificadas en
los artículos 52.c), 53.b), cuando se trate de trabajadores por
cuenta propia, y 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por
Ley Orgánica 8/2000, serán sancionadas de conformidad con
el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones
de orden social, y por lo dispuesto en el presente artículo.
2. Las sanciones por las infracciones
a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los
grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los cri terios
expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.
3. Calificadas las infracciones, en
la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000,
reformada por Ley Orgánica 8/2000, las sanciones se graduarán
en atención al grado de culpabilidad del sujeto infractor, daño
producido o riesgo derivado de la infracción, y trascendencia de
ésta.
4. Las infracciones se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo,
con multa de 5.000 a 10.000 pesetas (30,05 a 60,10 euros) ; en su grado
medio, de 10.001 a 25.000 pesetas (60,11 a 150,25 euros), y en su grado
máximo, de 25.001 a 50.000 pesetas (150,26 a 300,51 euros).
b) Las graves, en su grado mínimo,
con multa de 50.001 a 200.000 pesetas (300,52 a 1.202,02 euros) ; en su
grado medio, de 200.001 a 500.000 pesetas (1.202,03 a 3.005,06 euros),
y en su grado máximo, de 500.001 a 1.000.000 de pesetas (3.005,07
a 6.010,12 euros).
c) Las muy graves, en su grado mínimo,
con multa de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas (6.010,13 a 12.020,24 euros)
; en su grado medio, de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas (12.020,25 a 30.050,61
euros), y, en su grado máximo, de 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas
(30.050,62 a 60.101,21 euros).
5. La ordenación de la tramitación
de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón
del territorio.
La iniciación, contenido de las actas, notificación y alegaciones
se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos
para la imposición de sanciones por infracciones de orden social
y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En los casos de infracción prevista en el apartado b) del artículo
53, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y del artículo
54.1.d), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, en el acta de infracción
se hará constar expresamente que, en virtud de lo establecido en
el artículo 57 de la referida Ley Orgánica, el órgano
competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio
español en lugar de la sanción de multa.
6. Las actas de infracción de
extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social competentes, al sujeto o sujetos responsables,
haciendo constar que se podrán formular alegaciones contra las mismas
en el plazo de quince días.
7. Si no se formulase escrito de alegaciones,
continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar
resolución.
8. Si se formulasen alegaciones, a
la vista de las mismas, la Jefatura de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social podrá solicitar informe ampliatorio al Inspector
o Subinspector que practicó el acta; dicho informe se emitirá
en el plazo de quince días. El citado informe será preceptivo
si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los
consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma
o indefensión por cualquier causa.
9. Instruido el expediente, el Jefe
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competente por razón
del territorio elevará el expediente, con la propuesta de resolución
al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente para resolver, de conformidad
con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada
los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía
de la sanción que se propone se imponga y, en caso de que el acta
de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere
el artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por
Ley Orgánica 8/2000, también se efectuará propuesta
de resolución sobre la misma.
10. El órgano competente para
resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará
resolución en el plazo de diez días desde la finalización
de la tramitación del expediente, de conformidad con lo establecido
para las resoluciones sancionadoras por el Reglamento regulador del procedimiento
para la imposición de sanciones por infracciones de orden social,
y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En el supuesto que el órgano competente para resolver decida aplicar
la sanción de expulsión del territorio español, en
lugar de la sanción de multa, dictará resolución de
expulsión que tendrá los requisitos y efectos establecidos
en los artículos 118 y 119 de este Reglamento.
11. Las resoluciones sancionadoras
que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en
las Comunidades uniprovinciales en relación con este tipo de infracciones,
quedarán sometidas al régimen común de recursos previsto
en el presente Reglamento.
12. En lo no previsto por el procedimiento
especial, regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regirá
el procedimiento común de conformidad con lo establecido en la disposición
adicional séptima de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por Ley 4/1999.
SECCIÓN
4ª.
Otras
infracciones y sanciones
Artículo 135.
Otras infracciones y sanciones.
Los extranjeros que incumplan los deberes, obligaciones y cargas impuestos
por el ordenamiento jurídico general serán sancionados con
arreglo a la legislación específicamente aplicable en cada
caso.
Artículo 136.
Comunicación interorgánica de infracciones.
1. La Dirección General de Ordenación
de las Migraciones, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
y las Áreas y Dependencias Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales
darán cuenta a la autoridad gubernativa de los supuestos de infracciones,
relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España, de
que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus competencias.
2. Igualmente, las autoridades gubernativas
y los servicios policiales comunicarán a la Dirección General
de Ordenación de las Migraciones, a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social o a las Áreas y Dependencias Provinciales de
Trabajo y Asuntos Sociales, los hechos que conozcan y que pudieran constituir
infracciones laborales contra lo dispuesto en el presente Reglamento.
Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las autoridades
gubernativas y los servicios policiales, comunicarán de modo inmediato
la práctica de la expulsión o las razones que, en su caso,
imposibilitan su realización, a la autoridad judicial que la hubiese
autorizado y al Ministerio Fiscal.
3. Los órganos judiciales comunicarán
a la autoridad gubernativa la finalización de los procesos judiciales
en los que concurra la comisión de infracciones administrativas
a las normas sobre extranjería, a los efectos de que por las autoridades
administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según
los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo
comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito
doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año,
a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador.
4. Cuando el Ministerio Fiscal conozca
que un extranjero se encuentre imputado en un procedimiento por delito
menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión
previstas en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000, sin que hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo
sancionador, informará sobre tal imputación a la autoridad
gubernativa para que ésta compruebe si procede o no la incoación
de expediente de expulsión, a los efectos oportunos.
5. Los directores de los establecimientos
penitenciarios notificarán a la autoridad gubernativa, con tres
meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que
hubieran sido condenados en procedimiento por delito, a los efectos de
que, en su caso, se proceda a la expulsión, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica
8/2000. A estos efectos, en los expedientes personales de los extranjeros
condenados, se hará constar si a los mismos les ha sido incoado
expediente de expulsión, y su estado de la tramitación.
6. El Registro Central de Penados y
Rebeldes comunicará de oficio o a instancia de la autoridad gubernativa,
los antecedentes penales de los extranjeros que hayan sido condenados por
delito doloso que tenga señalada pena superior a un año de
prisión, a los efectos de incoación del correspondiente expediente
de expulsión, a cuyo fin remitirá certificado de los mismos.
SECCIÓN
5ª.
Retorno,
devolución y salidas obligatorias
Artículo 137.
Retorno.
1. Se acordará el retorno cuando
el extranjero se presente en un puesto fronterizo habilitado y no se le
permita el ingreso en el territorio nacional por no reunir los requisitos
que para autorizarles la entrada se contienen en el presente Reglamento.
2. La resolución de retorno
se dictará como consecuencia de la de denegación de entrada
que al efecto dicten los funcionarios policiales responsables del control
de entrada, la cual se adoptará en procedimiento oportuno en donde
consten acreditados, entre otros los siguientes trámites:
a) Del derecho del interesado a la
asistencia jurídica, que será gratuita si careciera de recursos
económicos suficientes, y a la asistencia de intérprete si
no comprende o habla la lengua oficial que se utilice, a partir del momento
en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento.
b) Que el efecto que puede conllevar
la denegación de entrada es el retorno.
c) Determinación expresa de
la causa por la que se deniega la entrada.
3. El retorno se ejecutará de
forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de setenta y dos horas
desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho
plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta,
el responsable del puesto fronterizo habilitado, se dirigirá al
Juez de Instrucción a fin de que determine el lugar donde haya de
ser internado el extranjero, que no podrá tener carácter
penitenciario, hasta que llegue el momento del retorno, de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley
Orgánica 8/2000.
4. Durante el tiempo en que el extranjero
permanezca detenido en las instalaciones del puesto fronterizo o en el
lugar en que se haya acordado su internamiento, todos los gastos de mantenimiento
que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista
que lo hubiese transportado, siempre que no concurra el supuesto previsto
en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000,
reformada por Ley Orgánica 8/2000, y sin perjuicio de la sanción
que pueda llegar a imponerse a la misma.
Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo
inmediatamente del extranjero al que se le haya denegado la entrada y serán
a cuenta de la misma todos los gastos que se deriven del transporte con
el fin de ejecutar el retorno, que será realizado directamente por
aquélla o por medio de otra empresa de transporte con dirección
al Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado que haya expedido
el documento de viaje con el que haya viajado el extranjero o a cualquier
otro Estado donde esté garantizada su admisión.
5. La detención del extranjero
a efectos de retorno se comunicará a la Embajada o Consulado de
su país y, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores.
6. La resolución de retorno
no agota la vía administrativa y la misma será recurrible
con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase
en España podrá interponer los recursos, tanto administrativos
como jurisdiccionales que corresponda, a través de las representaciones
diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán
al organismo competente.
Artículo 138.
Devoluciones.
1. De conformidad con lo establecido
en el artículo 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000, no será necesario expediente de
expulsión para la devolución, en virtud de orden del Subdelegado
del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas
uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaren en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Los extranjeros que habiendo sido
expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.
A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición
de entrada en España, cuando así conste, independientemente
de si la misma fue adoptada por las autoridades españolas o por
las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio
en ese sentido.
b) Los extranjeros que pretendan entrar
ilegalmente en el país, considerándose incluidos, a estos
efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera, en sus
inmediaciones o en el interior del territorio nacional en tránsito
o en ruta, sin cumplir con los requisitos de entrada.
2. En cualquiera de ambos supuestos,
el extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar orden
de devolución, tendrá derecho, desde el momento inicial en
que se proceda a su detención, a la asistencia jurídica gratuita
cuando no disponga de medios económicos.
Igualmente, si no comprende
o habla la lengua oficial que se utilice, tendrá derecho a la asistencia
de intérprete.
3. La ejecución de la devolución
conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición
de entrada contravenida cuando la misma se hubiese adoptado en virtud de
orden de expulsión dictada por las autoridades españolas.
4. Suspensión de la ejecución
de la devolución.
Aun cuando se haya adoptado orden de devolución, ésta no
podrá llevarse a cabo, quedando en suspenso su ejecución,
cuando:
a) Se trate de mujeres embarazadas
y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la
salud de la madre.
b) Se formalice una solicitud de asilo,
hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la
petición, de conformidad con la normativa de asilo.
5. De lo dispuesto en el párrafo
b) del número anterior quedan exceptuadas las personas que, habiendo
solicitado sin demora su solicitud de asilo, ésta le haya sido admitida
a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 de
la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
Artículo 139.
Salidas obligatorias.
1. En los supuestos de denegación
administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de permisos
de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia
de extranjeros en territorio español, así como de las prórrogas
de los propios permisos o documentos, la resolución administrativa
dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad
de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice
dicha advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo
o en documento aparte, si se encontrase en España amparado en documento
de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.
2. La salida obligatoria habrá
de realizarse dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria
de la solicitud formulada, o en su caso, en el plazo máximo de quince
días a contar desde el momento en que se notifique la resolución
denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique
que se cuenta con medios de vida suficientes, en cuyo caso se podrá
prorrogar el plazo hasta un máximo de noventa días.
Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida,
se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a
que se refiere el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000,
reformada por Ley Orgánica 8/2000.
3. Si los extranjeros a que se refiere
el presente artículo realizasen efectivamente su salida del territorio
español, con base a lo dispuesto en los párrafos anteriores,
sin haber incurrido en ninguna causa de expulsión, no serán
objeto de prohibición de entrada en el país, pudiendo volver
a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio
español.
4. Los solicitantes de asilo, cuya
solicitud les hubiese sido inadmitida a trámite en aplicación
de el párrafo e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26
de marzo, por no corresponder a España su examen al ser otro Estado
el responsable de aquélla, de conformidad con los convenios en los
que España sea parte, una vez notificada la misma, el extranjero
deberá abandonar el territorio nacional y trasladarse al Estado
responsable en el plazo que en la resolución de inadmisión
de la solicitud se establezca.
De no abandonar el extranjero el territorio nacional en el plazo indicado,
se podrá proceder a su detención y conducción al puesto
fronterizo desde el cual será trasladado al territorio del Estado
responsable.
CAPÍTULO
V
Coordinación
de los órganos de la Administración General del Estado
SECCIÓN
1ª.
Las
Oficinas de Extranjeros
Artículo 140.
Creación.
1. Las Oficinas de Extranjeros son
las unidades que integran los diferentes servicios de la Administración
General del Estado competentes en materia de extranjería en el ámbito
provincial, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en
la actuación administrativa.
2. La creación, supresión
y modificación de Oficinas de Extranjeros se llevará a cabo
mediante Orden del Ministro de la Presidencia dictada a propuesta de los
Ministros de Administraciones Públicas, del Interior y de Trabajo
y Asuntos Sociales.
3. Previa consulta a los Ministerios
de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, la
Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración
impulsará la creación, supresión y modificación
de Oficinas de Extranjeros, basándose en la especial incidencia
de la inmigración en la provincia.
4. Las Oficinas de Extranjeros estarán
ubicadas en la capital de las provincias en las que se constituyan.
5. La Oficina de Extranjeros podrá
disponer de Oficinas delegadas, ubicadas en los distritos de la capital
y en los municipios de la provincia, a fin de facilitar las gestiones administrativas
de los interesados.
Artículo 141.
Dependencia.
1. Las Oficinas de Extranjeros dependerán
orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación
del Gobierno, encuadrándose en la Secretaría General, y dependerán
funcionalmente del Ministerio del Interior, a través de la Delegación
del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, y del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, ambos en el ámbito de
sus respectivas competencias.
2. Las Oficinas de Extranjeros se rigen
por lo dispuesto en el presente Reglamento, así como por lo establecido
en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de
servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno,
y por el Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre, de integración
de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos
Sociales, en cuanto les resulte de aplicación.
Artículo 142.
Funciones.
1. Las Oficinas de Extranjeros ejercerán,
en el ámbito provincial, las siguientes funciones, previstas en
la normativa vigente en materia de extranjería y régimen
comunitario:
a) La tramitación de los informes
sobre visados de residencia, exenciones de visado, prórrogas de
estancia, tarjetas de estudiante, permisos de residencia, autorizaciones
de regreso, autorizaciones laborales, permisos de trabajo y exceptuaciones
a la obligación de obtener permiso de trabajo, tarjetas de residencia,
así como la expedición y entrega de los mismos. La tramitación
de las solicitudes de prórroga de estancia y la recepción
de las declaraciones de entrada serán efectuadas por dichos servicios
policiales.
b) La recepción de la solicitud
de cédula de inscripción y de título de viaje para
la salida de España, y la expedición y entrega de tales documentos,
así como del documento de identificación provisional. La
tramitación de las solicitudes de cédula de inscripción
y de título de viaje será efectuada por los mencionados servicios
policiales.
c) La tramitación de los expedientes
relativos a sanciones gubernativas por infracciones a la normativa en materia
de extranjería y en régimen comunitario. No obstante, las
devoluciones, y los expedientes sancionadores que lleven a la expulsión
del infractor extranjero, o a su detención e ingreso en un Centro
de Internamiento de Extranjeros, serán tramitados y ejecutados por
las Brigadas y Secciones de Extranjería y Documentación de
las Comisarías de Policía.
d) La tramitación de los recursos
administrativos que procedan, sin perjuicio de la competencia del Director
general de la Policía para resolver el recurso administrativo contra
la denegación de entrada en territorio español y orden de
retorno en frontera.
e) La elevación a los órganos
y autoridades competentes de las oportunas propuestas de resolución
relativas a los expedientes a que se ha hecho referencia en los párrafos
anteriores.
f) La asignación y comunicación
del número de identidad de extranjero por los servicios policiales
de las propias Oficinas.
g) La recepción de declaraciones
de entrada de los extranjeros que pretendan entrar en territorio español,
sin perjuicio de la competencia de los servicios policiales al respecto.
h) La información, recepción
(que incluirá la correspondiente entrevista) y tramitación
de la solicitud de asilo, la expedición y entrega de la documentación
correspondiente, y la notificación de las resoluciones adoptadas
por los órganos competentes, con observancia de la normativa vigente
en materia de protección de datos de carácter personal.
i) La obtención y elaboración
del conjunto de información estadística de carácter
administrativo y demográfico sobre la población extranjera
y en régimen comunitario de la provincia.
2. Las citadas funciones se ejercerán
bajo la dirección de los Delegados y Subdelegados del Gobierno correspondientes,
y sin perjuicio de las competencias que en materia de resolución
de expedientes correspondan a otros órganos.
3. Las Oficinas delegadas colaborarán
en el desarrollo de las funciones de la correspondiente Oficina de Extranjeros,
en especial, las referidas a la atención al ciudadano, recepción
de solicitudes y escritos, notificación y entrega de resoluciones
y documentos, y podrán ejercer las competencias que les sean delegadas.
Artículo 143.
Personal.
1. Los diferentes servicios encargados
de la tramitación de los expedientes en materia de extranjería
se integrarán en la Oficina de Extranjeros, que actuará como
un único centro de gestión.
2. El personal procedente de los servicios
a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, que
no esté integrado orgánicamente en las Delegaciones del Gobierno,
conforme a lo que dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y su normativa
de desarrollo, se integrará en la Delegación del Gobierno
o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
3. Las Oficinas de Extranjeros que
se constituyan contarán con una relación de puestos de trabajo
y, en su caso, un catálogo del personal laboral para la respectiva
integración del personal y sus correspondientes puestos de trabajo,
procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 de
este artículo.
4. Las Oficinas de Extranjeros contarán
con la adscripción de personal de la Dirección General de
la Policía para la realización de las funciones que ésta
tiene asignadas en materia de extranjería y dentro del marco de
sus competencias.
5. El Jefe de la Oficina de Extranjeros
será nombrado y cesado por el Subsecretario de Administraciones
Públicas, a propuesta conjunta de los Ministerios del Interior y
de Trabajo y Asuntos Sociales, por el procedimiento de libre designación,
entre funcionarios de carrera de los grupos A o B de la Administración
General del Estado, dentro de los límites establecidos en el Reglamento
General de ingreso del personal al servicio de la Administración
General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción
profesional de los funcionarios civiles de la Administración General
del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Artículo 144.
Medios materiales e informáticos.
Las Oficinas de Extranjeros serán dotadas de los medios materiales
y equipamientos informáticos que sean necesarios, facilitándose
al personal que gestiona procedimientos en ellas el acceso al Registro
Central de Extranjeros, y proveyéndolas de una aplicación
informática integrada que permita la centralización o interconexión
de la gestión de dichos procedimientos.
SECCIÓN
2ª.
Los
centros de migraciones
Artículo 145.
La red pública de centros de migraciones.
Para el cumplimiento de los fines de integración social que tiene
encomendados, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dispondrá
de una red pública de centros de migraciones, destinados a las funciones
de atención, acogida, intervención social, y, en su caso,
derivación de extranjeros que tengan la condición de solicitantes
de asilo, desplazados, refugiados, apátridas o de inmigrantes que
se hallen en situación de vulnerabilidad o corran riesgo de exclusión
social.
Artículo 146.
Régimen jurídico de los centros de migraciones.
Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo
informe de la Delegación del Gobierno para la Extranjería
y la Inmigración:
a) Acordar el establecimiento de nuevos
centros de migraciones, la ampliación de los ya existentes, o la
clausura de los mismos;
b) Aprobar los Estatutos y normas de
funcionamiento interno de los centros de migraciones;
c) Determinar las prestaciones que
se dispensarán en los mismos, así como el régimen
jurídico al que se hallan sujetos.
Artículo 147.
Ingreso en centros de migraciones.
1. Las normas de funcionamiento interno
de los centros determinarán los requisitos y el procedimiento a
seguir a efectos del ingreso de un extranjero en un centro de migraciones.
2. Cuando el extranjero carezca de
un título que autorice su estancia en España, dicho ingreso
llevará aparejada la expedición de un volante personal e
intransferible que le autorice a permanecer en el centro, en el que junto
a la fotografía del extranjero se harán constar sus datos
de filiación, nacionalidad, número de identi ficación
de extranjero si lo tuviera asignado, así como la fecha de caducidad
de la autorización de estancia en el centro.
3. Esta autorización de estancia
se entiende sin perjuicio de las ulteriores decisiones que las autoridades
competentes adopten en relación con la situación administrativa
del extranjero en España.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición adicional
primera. Atribución de competencias en materia de informes,
resoluciones y sanciones.
Cuando las competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones
no estén expresamente atribuidas a un determinado órgano
en el presente Reglamento, serán ejercidas por los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y por los
Subdelegados del Gobierno en las provincias.
Disposición adicional
segunda. Normativa aplicable a los procedimientos.
En lo no previsto en materia de procedimientos en el Reglamento de ejecución
de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000,
se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, sobre Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, y en su normativa
de desarrollo.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima
de la referida Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, el procedimiento
de visado se regirá por la normativa específica prevista
en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
reformada por la Ley Orgánica 8/2000, desarrollada en el presente
Real Decreto y en las demás disposiciones que se dicten en cumplimiento
de los compromisos internacionales asumidos por España, particularmente
en el ámbito del Tratado de Amsterdam y del Convenio para la Aplicación
del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, aplicándose supletoriamente
la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999.
Disposición adicional
tercera. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.
Lo establecido en este Reglamento no excluye la vigencia y cumplimiento
de lo dispuesto en los Reglamentos y Acuerdos Sanitarios Internacionales,
en los artículos 38 y 39 y Disposición final octava de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el Real Decreto 1418/1986,
de 13 de junio, en materia de sanidad exterior y en las demás disposiciones
dictadas para su aplicación y desarrollo.
La Administración General del Estado, a los efectos de la realización
de cuantas actuaciones y pruebas sanitarias pudieran derivarse de la aplicación
del presente Reglamento, suscribirá, a través de los Departamentos
ministeriales en cada caso competentes, los oportunos convenios con los
correspondientes servicios de salud o instituciones sanitarias.
Disposición adicional
cuarta. Plazos de resolución de los procedimientos.
El plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las
solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados
en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, reformada por Ley Orgánica 8/2000, será de
tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en
que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para
tramitarlas. Se exceptúan las peticiones de permiso de residencia
por reagrupación familiar, de permiso de trabajo de temporada, y
de modificación de permiso de trabajo, cuyas resoluciones se notificarán
en la mitad del plazo señalado.
En el procedimiento en materia de visados, el plazo máximo, y no
prorrogable, para notificar las resoluciones sobre las solicitudes es de
cuatro meses y quince días contados a partir del día siguiente
al de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de
la Oficina o Sección Consular competente para su tramitación.
El plazo máximo será de tres meses en los visados para la
reagrupación familiar y en los visados para los que se haya decretado
su tramitación urgente o así figure en Convenio Internacional
del que España sea parte. Estos plazos se suspenden hasta por quince
días cuando se requiera la subsanación o la aportación
de documentos preceptivos o la aportación de elementos de juicio
necesarios incluida la comparecencia personal; en el caso de tener que
incorporar al procedimiento informes preceptivos, y determinantes del contenido
de la resolución, de otros órganos administrativos situados
en España, la suspensión del plazo de resolución y
notificación se extiende hasta por cuatro meses y quince días
o tres meses en el caso del visado para reagrupación familiar y
otros declarados de tramitación urgente.
La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre
el plazo máximo para la notificación de la resolución
del procedimiento, los supuestos de suspensión del cómputo
de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá
cumplida mediante la inserción de una nota informativa sobre tales
extremos en los impresos de solicitud.
Disposición adicional
quinta. Silencio administrativo.
Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con
lo establecido en la disposición anterior, éstas podrán
entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición
adicional primera de la propia Ley Orgánica 4/2000, reformada por
Ley Orgánica 8/2000, y con las excepciones contenidas en dicha Disposición
adicional.
Disposición adicional
sexta. Recursos.
Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios
de Asuntos Exteriores, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, con
base en lo dispuesto en el presente Reglamento, sobre concesión
o denegación de visados, exenciones de visado, prórrogas
de estancia o permisos de residencia y permisos de trabajo, así
como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán
fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra éstas
los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se
exceptúan las resoluciones sobre solicitudes de prórroga
del permiso de residencia, renovación y modificación del
permiso de trabajo, y devolución, denegación de entrada,
y retorno, las cuales no agotan la vía administrativa. En uno y
otro caso, los actos y resoluciones administrativas adoptados serán
recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes, siendo su régimen
de ejecutividad el previsto con carácter general en la legislación
vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000, para la tramitación de expedientes
de expulsión con carácter preferente.
Disposición adicional
séptima. Tratamiento preferente.
Tendrán tratamiento preferente las peticiones de visado de residencia
para reagrupación familiar o de visado para la obtención
de permiso de trabajo de temporada, y las peticiones de permiso de residencia
por reagrupación familiar, de permiso de trabajo de temporada y
de modificación de permiso de trabajo.
Disposición adicional
octava. Cotización por la contingencia de desempleo.
En las contrataciones con los extranjeros titulares de los permisos de
trabajo contemplados en los artículos 76 y 78, o de la autorización
para trabajar prevista en el apartado 1.a) del artículo 79 del presente
Reglamento, no se cotizará por la contingencia de desempleo.
Disposición adicional
novena. Integración social.
Las Administraciones Públicas competentes en cada momento podrán
desarrollar sus competencias en todas aquellas materias relacionadas con
la integración social de los extranjeros en España.
Disposición adicional
décima. Subcomisión de residencia y trabajo de extranjeros
en la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de
la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000,
se constituirá una Subcomisión, en el seno de la Comisión
Bilateral de Cooperación Canarias-Estado, que conocerá de
las cuestiones de residencia y trabajo de extranjeros que afecten directamente
a Canarias.
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