El artículo 13.4 de la Constitución señala que la
ley establecerá los términos en los que los ciudadanos de
otros países y los apátridas podrán gozar del derecho
de asilo.
El mandato constitucional se cumplió con la promulgación
de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,
Ley 5/1984, de 26 de marzo, actualmente modificada por la Ley 9/1994, de
19 de mayo, aun cuando España, con anterioridad a la promulgación
de la Constitución, ya se había adherido mediante Instrumento
de 22 de julio de 1978 ("Boletín Oficial del Estado" de 21 de octubre
de 1978), a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al
Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de los
Refugiados.
En dicha Ley se regula el derecho de asilo que se concede a quien se reconoce
la condición de refugiado, la cual puede hacerse valer no sólo
por nacionales de otros países, sino también por apátridas,
como se recoge en el artículo 1 de la Convención de Ginebra,
en concordancia con lo establecido en el 13.4 de la Constitución.
Sin embargo, estos últimos, los apátridas, no siempre reúnen
los requisitos para ser reconocidos como refugiados y, por tanto, no pueden
gozar del derecho de asilo. Si bien, ello no supone la privación
del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, pues se trata
de personas a las que la Comunidad Internacional ha prestado su atención
por entender que es deseable regularizar y mejorar su condición.
Ésa fue la consideración que llevó a la adopción
de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha
en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a la que España se ha
adherido por Instrumento de 24 de abril de 1997 ("Boletín Oficial
del Estado" de 4 de julio de 1997).
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, reformada
por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, dispone, en su artículo
34, el reconocimiento de la condición de apátrida por el
Ministro del Interior al extranjero que careciendo de nacionalidad reúna
los requisitos previstos en la Convención sobre Estatuto de Apátridas
de 1954 y la expedición de la documentación prevista en el
artículo 27 de la citada Convención. La ejecución
de esa previsión normativa, así como la adhesión de
España a la citada Convención, exige el establecimiento de
un procedimiento para la determinación del citado Estatuto que prevea
las peculiaridades derivadas de la singularidad de la apatridia y las dificultades
indagatorias y documentales en la instrucción del expediente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el citado Tratado internacional, tal y como
señala el artículo 1.2 de la Ley 4/2000.
En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial
de Extranjería, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro del Interior y de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia
y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 20 de julio de 2001,
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobación.
Se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida,
cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición final
primera.
Modificación del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición
de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por
Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. Se modifica el Reglamento de aplicación
de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de
la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de
mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en los siguientes
términos:
1. Se añade al apartado 3 del
artículo 2 un nuevo párrafo, "i", con la siguiente redacción:
"i)
Examinar los expedientes de apátrida y elevar propuestas de resolución
al Ministro del Interior a través de la Dirección General
de Extranjería e Inmigración."
2. Se añade al artículo
3, un nuevo párrafo, "i", con la siguiente redacción:
"i)
Instruir los expedientes para reconocer el estatuto de apátrida,
así como aquellas otras funciones señaladas en los apartados
anteriores de aplicación a dichos expedientes."
Disposición final
segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro del Interior a dictar cuantas disposiciones exija
el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de agosto
del presente año.
Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS
GIMÉNEZ
REGLAMENTO
DE RECONOCIMIENTO DEL ESTATUTO DE APÁTRIDA
CAPÍTULO
PRELIMINAR
Artículo 1.
Reconocimiento del estatuto de apátrida.
1. Se reconocerá el estatuto
de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre
el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre
de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún
Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad.
Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos
y procedimiento previstos en el presente Reglamento.
2. En ningún caso se concederá
dicho estatuto a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 1.2 de la citada Convención.
CAPÍTULO
I
Solicitud
y sus efectos
Artículo 2.
Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará
de oficio o a instancia del interesado. En todo caso será necesario
que el interesado manifieste carecer de nacionalidad.
2. Se iniciará de oficio cuando
la Oficina de Asilo y Refugio tenga conocimiento de hechos, datos o información
que indiquen la posible concurrencia de las circunstancias determinantes
de la apatridia. En este caso la Oficina de Asilo y Refugio informará
debidamente al solicitante para que éste tenga la oportunidad de
presentar sus alegaciones.
3. Cuando se inicie a solicitud del
interesado, ésta se dirigirá a la Oficina de Asilo y Refugio
y se presentará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, ante cualquiera
de las siguientes dependencias:
a) Oficinas de Extranjeros.
b) Comisarías de Policía.
c) Oficina de Asilo y Refugio.
Artículo 3.
Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud deberá contener
los requisitos especificados en el artículo 70 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo,
se le acompañarán los documentos de identidad y de viaje
que se posean o se justificará la carencia de los mismos.
2. En la solicitud se deberá
hacer una exposición clara y detallada de los hechos, datos y alegaciones
que se estimen pertinentes en apoyo de la misma, y en particular la mención
del lugar de nacimiento, de la relación de parentesco con otras
personas que en su caso tengan atribuida nacionalidad de algún Estado,
y del lugar de residencia habitual en otro Estado y tiempo que se haya
mantenido.
3. El domicilio que conste en la solicitud
será considerado domicilio habitual a efectos de la práctica
de las notificaciones. El interesado deberá comunicar, con la mayor
brevedad posible, a la Oficina de Asilo y Refugio, los cambios de domicilio
durante la tramitación de su solicitud.
Artículo 4.
Tiempo de presentación de la solicitud.
1. La solicitud habrá de presentarse
en el plazo de un mes desde la entrada en el territorio nacional, salvo
en los supuestos en que el extranjero disfrute de un periodo de estancia
legal superior al citado, en cuyo caso podrá presentarse antes de
la expiración del mismo. Cuando las causas que justifiquen la solicitud
se deban a circunstancias sobrevenidas, se computará el plazo de
un mes a partir del momento en que hayan acontecido dichas circunstancias.
2. Cuando el interesado haya permanecido
en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya
presentado su petición de reconocimiento del estatuto de apátrida
teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá
manifiestamente infundada. Este hecho se tendrá en cuenta a la hora
de redactar la propuesta de resolución.
Artículo 5.
Autorización de permanencia provisional.
Durante la tramitación del procedimiento se podrá autorizar
la permanencia provisional del solicitante que se halle en territorio nacional
y que no se encuentre incurso en un procedimiento de expulsión o
devolución, para lo que se expedirá la correspondiente documentación.
Artículo 6.
Menores.
1. Cuando se trate de solicitantes
menores de edad en situación de desamparo según la legislación
civil, éstos serán encomendados a los servicios de protección
de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente, poniéndolo
asimismo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. La entidad pública que ejerza
su tutela los representará en el procedimiento de apátrida.
3. En todo caso, sin perjuicio de la
aplicación de las normas especiales de protección de menores,
se entenderá autorizada su permanencia en territorio nacional durante
la tramitación del procedimiento.
CAPÍTULO
II
Tramitación
de la solicitud
Artículo 7.
Instrucción.
1. La instrucción del procedimiento
se llevará a cabo por la Oficina de Asilo y Refugio, sin que durante
la tramitación del mismo se interrumpa el pleno disfrute de los
derechos y autorizaciones que con arreglo a la legislación general
de extranjería tenga reconocido el interesado.
2. El interesado deberá colaborar
plenamente durante la instrucción para la acreditación, comprobación
y verificación de todos aquellos extremos relevantes para la determinación
de la situación de apátrida.
3. Aquellos solicitantes que lo necesiten
podrán ser asistidos por un intérprete durante la tramitación
del procedimiento, que será de forma gratuita en los casos en que
carezcan de medios económicos.
4. Durante la Instrucción del
procedimiento se podrá requerir la presencia del interesado para
la realización de una entrevista.
5. Las Administraciones públicas
competentes informarán a la Oficina de Asilo y Refugio sobre cualquier
procedimiento o hecho que afecte a solicitantes del estatuto de apátrida.
Artículo 8.
Pruebas, alegaciones e informes.
1. Durante la tramitación del
procedimiento, el interesado podrá presentar cuantas pruebas e información
complementaria estime pertinentes, así como formular las alegaciones
que tenga por conveniente en apoyo de su petición.
2. Al procedimiento se incorporarán,
en su caso, los informes de las Asociaciones legalmente reconocidas que,
entre sus objetivos, cuenten con el asesoramiento y ayuda al apátrida.
3. En su actividad instructora, la
Oficina de Asilo y Refugio podrá recabar, tanto de los órganos
de la Administración del Estado como de cualesquiera otras entidades
nacionales o internacionales, cuantos informes estime necesarios.
Artículo 9.
Trámite de audiencia.
1. Instruido el procedimiento se pondrá
de manifiesto al interesado para que, en el plazo de quince días,
pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
2. Se podrá prescindir del trámite
de audiencia cuando ni figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta
en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que
las aducidas por el interesado.
Artículo 10.
Propuesta de resolución.
Concluida la instrucción por la Oficina de Asilo y Refugio, ésta
elevará la correspondiente propuesta de resolución debidamente
motivada e individualizada al Ministro del Interior, a través de
la Dirección General de Extranjería e Inmigración.
Artículo 11.
Resolución.
1. El Ministro del Interior resolverá
en un plazo no superior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que
haya recaído resolución expresa sobre la petición
de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada, ésta
podrá entenderse desestimada de conformidad con lo dispuesto en
la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre Derechos y Deberes de los Extranjeros en España
y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre.
2. La resolución se notificará
dentro del plazo fijado en el apartado anterior, al interesado en los términos
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La resolución favorable supondrá
el reconocimiento de la condición de apátrida en los términos
previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas
de 1954.
4. La denegación de la solicitud
determinará la aplicación del régimen general de extranjería.
CAPÍTULO
III
Situación
de los apátridas reconocidos
Artículo 12.
Obligación general.
Todo apátrida tendrá el deber de acatar la Constitución
española y el ordenamiento jurídico español.
Artículo 13.
Residencia y trabajo.
1. Los apátridas reconocidos
tendrán derecho a residir en España y a desarrollar actividades
laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto
en la normativa de extranjería.
2. La autoridad competente expedirá,
en su caso, la tarjeta acreditativa del reconocimiento de apátrida,
que habilitará para residir en España y para desarrollar
actividades laborales, profesionales y mercantiles, así como el
documento de viaje previsto en el artículo 28 de la Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954.
La validez del documento de viaje será de dos años.
3. La Oficina de Asilo y Refugio adoptará
las medidas necesarias para vigilar y controlar que, en los términos
previstos en el artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto
de los Apátridas, se expida por el órgano competente a los
apátridas aquellos documentos o certificaciones que normalmente
serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales
o por conducto de éstas.
Artículo 14.
Reagrupación familiar.
El apátrida reconocido tendrá derecho a reagrupar a los familiares
a los que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros
en España y su Integración Social, modificada por la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, conforme a los requisitos previstos
en su Reglamento de ejecución.
Artículo 15.
Revocación.
1. La Oficina de Asilo y Refugio iniciará
los trámites para revocar la resolución por la que se concede
el estatuto de apátrida cuando éste se haya obtenido mediante
datos, documentos o declaraciones cuya falta de veracidad se ponga de manifiesto
por otros a los que se tenga acceso posteriormente y que resulten esenciales
y determinantes para la resolución final.
2. También se acordará
la revocación cuando con posterioridad al reconocimiento se tengan
razones fundadas para considerar que los beneficiarios se encuentran comprendidos
en alguna de las causas recogidas en los párrafos i), ii) e iii)
del artículo 1.2 de la Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas de 28 de septiembre de 1954.
3. Una vez instruido el procedimiento
de revocación, el Consejo de Ministros decidirá, previa propuesta
motivada del Ministro del Interior.
Artículo 16.
Cese del estatuto.
1. El estatuto de apátrida cesará
de forma automática cuando se produzca alguno de los siguientes
hechos:
a) Que el apátrida haya obtenido
la nacionalidad española.
b) Que el apátrida haya sido
considerado nacional por otro Estado o el Estado donde haya fijado su residencia
le reconozca derechos y obligaciones análogos a la posesión
de la nacionalidad de dicho Estado.
c) Que sea reconocida su estancia y
permanencia en el territorio de otro Estado que le haya documentado como
apátrida.
2. Constatada la concurrencia de cualquiera
de estas causas, el Ministro del Interior declarará cesados los
beneficios de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas,
a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio.
Artículo 17.
Registro Central de Extranjeros.
1. La solicitud, concesión o
denegación del estatuto de apátrida se inscribirá
en el Registro Central de Extranjeros.
2. La solicitud se inscribirá
en el momento en el que se provea al solicitante de la documentación
prevista en este Real Decreto.
Artículo 18.
Expulsión.
1. Los apátridas podrán
ser expulsados del territorio español en los términos previstos
en el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas y con arreglo al procedimiento establecido en la legislación
de extranjería.
2. En todo caso, se concederá
al expulsado el plazo máximo que establece la legislación
de extranjería, en los casos de expulsión, para buscar su
admisión legal en otro país.
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