La Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero,
destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de
abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido
el título, regula, de forma específica para los abogados,
un nuevo sistema de libre establecimiento de profesionales en el ámbito
de la Unión Europea, que persigue suprimir obstáculos a la
libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros,
por tratarse de uno de los objetivos básicos de la Comunidad en
cuanto a la efectiva implantación de un mercado interior.
El aspecto más destacado de dicho sistema radica en que se permite
el ejercicio profesional permanente en el Estado de acogida con la mera
posesión del título profesional de abogado obtenido en cualquier
otro Estado miembro, si bien con una serie de limitaciones en cuanto al
ámbito de actividad que puede desarrollar el abogado. Estas limitaciones
desaparecen, y se produce la plena equiparación al abogado del Estado
miembro de acogida, cuando los profesionales que ejerzan con su título
de origen justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración
mínima de tres años en el Estado miembro de acogida en el
ámbito del Derecho de este Estado, incluido el Derecho comunitario;
justificación que está sujeta a una serie de condiciones
y modalidades.
Por otro lado, la Directiva objeto de transposición prevé
su coexistencia tanto con la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de
marzo, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación
de servicios por los abogados, como con la Directiva 89/48/CEE del Consejo,
de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento
de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones
profesionales de una duración mínima de tres años,
transpuesta a nuestro ordenamiento mediante el Real Decreto 1665/1991,
de 25 de octubre, desarrollado para la profesión de abogado por
Orden del Ministerio de Justicia 30 de abril de 1996.
Ello supone que los abogados que ejerzan con su título profesional
de origen en un Estado miembro de acogida podrán, en cualquier momento,
solicitar el reconocimiento de su título, con objeto de acceder
a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida amparándose
en el sistema establecido por esta normativa.
Por lo demás, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo
de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, resulta
necesario extender el ámbito de aplicación de la norma a
los distintos Estados signatarios del mismo.
En consecuencia, mediante este Real Decreto se aprueban las normas que
permiten hacer efectivo en España lo previsto en la citada Directiva
98/5/CE, con inclusión de las necesarias disposiciones relativas
a los abogados con título español que se acojan a la misma
en otros países.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.30.a de la Constitución Española, y ha sido informado
por el Consejo General de la Abogacía Española y por el Consejo
General del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 3 de agosto de 2001,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto tiene por
objeto regular el ejercicio permanente en España de la profesión
de abogado cuando se ha obtenido el título en otro Estado miembro
de la Unión Europea u otros Estados partes en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, así como establecer las normas
aplicables a los abogados con título español que se establezcan
en dichos Estados para el ejercicio permanente de su profesión.
2. Las disposiciones de este Real Decreto
serán de aplicación a los nacionales de un Estado miembro
de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo que, estando en posesión del título profesional de
abogado obtenido en cualquiera de dichos Estados, tal y como aparece definido
en el artículo siguiente, pretendan ejercer de forma permanente
sus actividades profesionales en España, por cuenta propia o ajena,
en forma individual o en grupo. Igualmente serán de aplicación
a los abogados con título español que se establezcan en dichos
Estados para el ejercicio permanente de su profesión las previsiones
contenidas en el capítulo IV del presente Real Decreto.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende, en todo caso, sin
perjuicio de la posibilidad de acceder al ejercicio de la profesión
de abogado en España de acuerdo con lo previsto en la Orden del
Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996.
El ejercicio ocasional en España de la profesión de abogado
bajo el régimen de libre prestación de servicios se regirá
por lo dispuesto en el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, por el que
se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 77/249/CEE del Consejo,
de 22 de marzo, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre
prestación de servicios por los abogados.
Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en los capítulos I, II y III del presente
Real Decreto, se entenderá por:
a) "Abogado": toda persona,
nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, habilitada para el ejercicio
de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes:
Bélgica: Avocat/Advocaat/Rechtsanwalt.
Dinamarca: Advokat.
Alemania: Rechtsanwalt.
Grecia: Dikigoros.
Francia: Avocat.
Irlanda: Barrister/Solicitor.
Italia: Avvocato.
Luxemburgo: Avocat.
Países Bajos: Advocaat.
Austria: Rechtsanwalt.
Portugal: Advogado.
Finlandia: Asianajaja/Advokat.
Suecia: Advokat.
Reino Unido: Advocate/Barrister/Solicitor.
Islandia: Lögmaour.
Liechtenstein: Rechtsanwalt.
Noruega: Advokat.
b) "Estado miembro de origen":
el Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar
uno de los títulos profesionales a que se refiere el párrafo
a) antes de ejercer la abogacía en otro Estado miembro;
c) "título profesional de
origen": el título profesional del Estado miembro en el que
el abogado haya adquirido el derecho de utilizar dicho título antes
de ejercer la abogacía en España;
d) "grupo": cualquier entidad,
con o sin personalidad jurídica, constituida de conformidad con
la legislación de un Estado miembro, en la que varios abogados ejercen
conjuntamente su actividad profesional, bajo una denominación común;
e) "abogado inscrito": toda
persona que, reuniendo la condición de abogado tal y como aparece
definida en el párrafo a), haya sido inscrito en un Colegio de Abogados
para ejercer la profesión en España de forma permanente con
su título profesional de origen.
CAPÍTULO
II
Ejercicio
en España con el título profesional de origen
Artículo 3.
Derecho a ejercer con el título profesional de origen.
Los abogados de otros Estados miembros tendrán derecho a ejercer
su actividad profesional en España, de forma permanente y con su
título profesional de origen, de acuerdo con las normas y disposiciones
recogidas en los artículos siguientes.
Sección
1ª: Inscripción en un Colegio de Abogados
Artículo 4.
Obligación de inscripción en un Colegio de Abogados.
Los abogados de otros Estados miembros que pretendan ejercer en España
al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto deberán inscribirse
previamente ante la autoridad competente, que será el Colegio de
Abogados correspondiente al domicilio profesional único o principal
en el territorio español.
Artículo 5.
Formalidades de la inscripción.
1. La inscripción de estos abogados
se efectuará mediante la cumplimentación de una solicitud,
que deberá estar a disposición de los interesados en todos
los Colegios de Abogados de España y que habrá de contener
como mínimo los siguientes datos:
a)
Nombre y apellidos del solicitante.
b)
Nacionalidad.
c)
País de obtención del título profesional de abogado.
d)
Autoridad competente del Estado de origen.
e)
Domicilio profesional.
f)
En el caso de pertenecer a un grupo en el Estado de origen, denominación
y forma jurídica del mismo.
2. La solicitud de inscripción
habrá de presentarse acompañada de la siguiente documentación:
a) Pasaporte, documento de identidad
u otro documento acreditativo de poseer el interesado nacionalidad de un
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo.
b) Certificación de inscripción
ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, acreditativa
de ser el interesado un profesional en el sentido recogido en el artículo
2 de este Real Decreto y expedida dentro de los tres meses anteriores a
la fecha de su presentación, con inclusión de la correspondiente
información disciplinaria.
c) Aquellos otros documentos que determine
cada Colegio de Abogados, sin que puedan exigirse más de los requeridos
con carácter general a los solicitantes con título español
en el momento de la colegiación.
3. Todos los documentos que se aporten
en fotocopia habrán de figurar debidamente autentificados, y aquellos
que vengan redactados en el idioma de otros Estados miembros habrán
de ir acompañados de su correspondiente traducción oficial
al castellano.
Artículo 6.
Cuotas de inscripción.
Los Colegios de Abogados podrán exigir a los interesados el abono
de cuotas de inscripción siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no resulten superiores a los
exigidos con carácter general a los solicitantes con título
español en el momento de la colegiación.
b) Que resulten adecuados al mantenimiento
de las cargas colegiales en proporción a los servicios de los cuales
puedan beneficiarse estos abogados.
Artículo 7.
Procedimiento para la inscripción.
1. Una vez presentada la solicitud,
acompañada de la documentación mencionada en el apartado
2 del artículo 5, la Junta de Gobierno de dicho Colegio habrá
de resolver motivadamente sobre la inscripción en el plazo máximo
de dos meses, transcurrido el cual se considerará admitida.
2. Será aplicable a este procedimiento
el régimen de recursos y revisión de actos establecido en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 8.
Registro de abogados inscritos, información y publicidad.
1. Los Colegios de Abogados deberán
llevar un Registro independiente de los profesionales que se inscriban
al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto, en donde se recogerá
toda la información aportada en el momento de la inscripción.
2. En el plazo máximo de quince
días contados a partir de la inscripción, el Colegio habrá
de comunicar la misma al Consejo General de la Abogacía Española,
con especificación de la autoridad competente del Estado miembro
de origen del interesado, al objeto de que el Consejo General, en los quince
días siguientes, informe de ello a dicha autoridad, así como
al Ministerio de Justicia.
3. Cuando los Colegios de Abogados
publiquen, o comuniquen a quien proceda, los nombres de sus colegiados,
habrán de publicar y comunicar también los nombres de los
abogados inscritos en virtud de este Real Decreto, con especial mención
de tal circunstancia, así como del país de obtención
del título profesional bajo el cual ejercen sus actividades en España.
Sección
2ª: Estatuto del "Abogado Inscrito"
Artículo 9.
Principio general de asimilación con el abogado local.
1. Sin perjuicio de la normativa profesional
y deontológica a la que estén sujetos en su Estado miembro
de origen, una vez producida la inscripción en un Colegio de Abogados
español, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores,
a los abogados procedentes de países de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo que ejerzan en España con
su título profesional de origen les serán de aplicación,
con carácter general, y en relación a todas las actividades
que ejerzan en territorio español, las mismas reglas profesionales
y deontológicas que rijan para los abogados ejercientes con título
español.
En especial, quedarán sujetos a los mismos derechos, deberes, obligaciones,
prohibiciones e incompatibilidades establecidos en el Estatuto General
de la Abogacía Española, no admitiéndose más
excepciones y diferencias que las recogidas en este Real Decreto.
2. La retirada, temporal o definitiva,
de la autorización para ejercer la profesión en el Estado
de origen, acordada por la autoridad competente de dicho Estado, conllevará
para el "abogado inscrito" la prohibición, temporal o definitiva,
de ejercer en España con el título profesional de origen.
Artículo 10.
Obligación de ejercer con expresa mención del título
profesional de origen.
1. Los abogados que ejerzan en España
con su título profesional de origen estarán obligados a hacerlo
con mención expresa de tal circunstancia, debiendo utilizarse en
cualquier caso la denominación que corresponda de entre las recogidas
en el párrafo a) del artículo 2, quedando prohibida la utilización
de la denominación "abogado" expresada en cualquiera de las lenguas
oficiales de España.
2. Cuando así lo considere el
"abogado inscrito", y en cualquier caso cuando la denominación del
título profesional sea coincidente en más de un Estado miembro,
se añadirá al mismo una mención expresa del país
de origen.
3. Asimismo, cuando la regulación
de la profesión en el país de origen implique limitaciones
o especialidades en cuanto al ámbito de actividad del "abogado inscrito",
deberá éste añadir también una mención
de la organización profesional a la que pertenezca en dicho país
y, en su caso, del órgano u órganos jurisdiccionales ante
los que esté habilitado para ejercer.
Artículo 11.
Ámbito de actividad.
1. Los abogados que ejerzan en España
con su título profesional de origen desempeñarán las
mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con título
español y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico
en materia de Derecho de su Estado miembro de origen, en Derecho Comunitario,
Derecho Internacional y Derecho español.
2. Por lo que respecta a las actividades
de defensa del cliente, cuando en aplicación de la legislación
española sea preceptiva la intervención de abogado para las
actuaciones ante Juzgados y Tribunales o ante organismos públicos
con funciones jurisdiccionales, así como para la asistencia, comunicación
y visitas con detenidos y presos, el "abogado inscrito" deberá actuar
concertadamente con un abogado colegiado en un Colegio español.
También será necesaria esta concertación cuando, aun
no siendo preceptiva la intervención de abogado, la Ley exija que
si el interesado no interviene por sí mismo ante el órgano
judicial, no pueda hacerlo otra persona que no sea abogado.
En cualquier caso se respetarán las correspondientes normas internas
de procedimiento, y el abogado con quien se actúe concertadamente
responderá ante los órganos jurisdiccionales y organismos
públicos.
3. Los "abogados inscritos" no podrán
incorporarse a las listas del turno de oficio de los Colegios, ni ejercer
actividades que en España se encuentren reservadas a otras profesiones
a pesar de estar autorizados a realizarlas en su país de origen.
4. Los "abogados inscritos" podrán
ejercer en España tanto por cuenta propia, como en calidad de abogado
por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida
en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes
con título español.
Artículo 12.
Derecho de voto.
Los Colegios de Abogados garantizarán a los "abogados inscritos"
el derecho de voto en las elecciones a Junta de Gobierno en idénticas
condiciones que las establecidas para el resto de colegiados.
Artículo 13.
Seguro de responsabilidad profesional.
El abogado inscrito bajo el título profesional de origen quedará
sometido a las disposiciones que regulan el seguro de responsabilidad profesional
de los abogados con título profesional español, salvo que
justifique que está cubierto por un seguro o una garantía
suscrito con arreglo a las normas del Estado miembro de origen, en la medida
en que exista equivalencia en cuanto a la modalidad y a la cobertura. Si
la equivalencia fuera sólo parcial, se estará en lo que falte
a las disposiciones aplicables a los abogados con título profesional
español.
Artículo 14.
Responsabilidad disciplinaria.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 9, cuando un "abogado inscrito" incumpla las obligaciones
profesionales o normas deontológicas vigentes en España,
le serán de aplicación las normas de procedimiento, las sanciones
y los recursos establecidos con carácter general para cualquier
colegiado, sin más especificaciones que las siguientes:
a) Previamente a la incoación
de un procedimiento disciplinario, el Colegio de Abogados correspondiente
habrá de informar, por el medio más rápido posible,
a la autoridad competente del Estado de origen del "abogado inscrito",
proporcionándole toda la información pertinente.
b) Sin perjuicio del poder de decisión
que corresponde al Colegio, éste cooperará a lo largo de
la tramitación del procedimiento con la autoridad competente del
Estado miembro de origen, asegurando como mínimo que dicha autoridad
pueda formular alegaciones en las distintas fases e instancias de la tramitación,
así como en los posibles recursos.
c) En el supuesto de que, durante la
tramitación del procedimiento disciplinario, la autoridad competente
del Estado miembro de origen comunique al Colegio de Abogados que ha decidido
retirar al abogado, temporal o definitivamente, la autorización
para el ejercicio profesional, dicho Colegio procederá a prohibirle
igualmente, con carácter temporal o definitivo, el ejercicio en
España bajo el título profesional de origen, sin perjuicio
de la resolución que finalmente se dicte en el procedimiento disciplinario.
d) La resolución final del procedimiento
disciplinario, que habrá de estar debidamente motivada, será
notificada inmediatamente por el Colegio a la autoridad competente del
Estado de origen del abogado afectado, y la misma será susceptible
de los recursos colegiales y jurisdiccionales establecidos con carácter
general en la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título
español.
2. Al objeto de centralizar la información,
y para garantizar en todo caso que la imposición de una sanción
disciplinaria sea conocida por el resto de Colegios, la cooperación
entre el Colegio afectado y la autoridad competente del Estado de origen,
así como los distintos envíos recíprocos de información
mencionados en el apartado anterior, se efectuarán con la intermediación
del Consejo General de la Abogacía Española.
Sección
3ª: Normas aplicables a los "Abogados Inscritos"
en
relación con el ejercicio en grupo de la profesión
Artículo 15.
Ejercicio de la profesión en grupo.
1. Los abogados que ejerzan en España
con su título profesional de origen, y se encuentren inscritos en
un Colegio de Abogados de acuerdo con las disposiciones recogidas en este
Real Decreto, podrán ejercer en grupo con sujeción en todo
caso a las mismas normas, modalidades, prohibiciones y limitaciones establecidas
para los abogados con título español, y les serán
de aplicación en especial las siguientes normas:
a) Uno o más "abogados inscritos"
que sean miembros de un grupo en el Estado de origen podrán desempeñar
sus actividades profesionales en una sucursal o agencia de su grupo en
España. No obstante, cuando las normas fundamentales por las que
se rija dicho grupo en el Estado de origen sean incompatibles con la normativa
española sobre ejercicio en grupo de la profesión de abogado,
se aplicará esta última.
b) Dos o más "abogados inscritos"
que procedan de un mismo grupo o de un mismo Estado de origen podrán
asociarse y ejercer en grupo en España, con sujeción en todo
caso a las limitaciones y modalidades establecidas al respecto en la normativa
aplicable a los abogados ejercientes con título español.
c) Con sujeción igualmente a
la normativa mencionada en el párrafo anterior, podrán ejercer
en grupo en España varios "abogados inscritos" procedentes de distintos
Estados de origen, así como uno o más "abogados inscritos"
procedentes de distintos Estados de origen y uno o más abogados
ejercientes con título español.
d) Los "abogados inscritos" no podrán
ejercer en España en calidad de miembros de su grupo, cuando el
mismo incluya a personas ajenas a la profesión con quienes los abogados
ejercientes con título español tengan prohibido ejercer en
grupo. A estos efectos, se considerará que el grupo incluye a personas
ajenas a la profesión cuando quienes no tengan la condición
de abogado tal y como aparece definida en el párrafo a) del artículo
2 de este Real Decreto, estén en posesión, total o parcialmente,
del capital del grupo, utilicen la denominación con la que ejerce
el mismo, o ejerzan el poder de decisión en el grupo de hecho o
de derecho.
Cuando las normas fundamentales que regulen en el Estado de origen este
tipo de grupos con personas ajenas a la profesión resulten incompatibles
con la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título
español, tampoco podrán los "abogados inscritos" abrir en
España sucursales o agencias de tal grupo.
2. Los Colegios de Abogados, en el
ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de
estas normas. Para ello, cuando resulte necesario, solicitarán de
la autoridad competente del Estado de origen información sobre la
regulación interna del ejercicio en grupo de la profesión.
Artículo 16.
Mención de la pertenencia a un grupo.
Independientemente de la forma en la cual los "abogados inscritos" ejerzan
su profesión en España, y sin perjuicio de las normas recogidas
en el artículo anterior, si en el Estado de origen forman parte
de un grupo, podrán mencionar la denominación del mismo en
el desarrollo de su actividad profesional en España, en cuyo caso
deberán indicar además la forma jurídica de éste
y, en su caso, los nombres de los miembros del mismo que ejerzan en España.
CAPÍTULO
III
Integración
en la profesión
Artículo 17.
Derecho a la integración en la Abogacía española.
1. Los abogados que ejercen en España
con su título profesional de origen, y que hayan formalizado su
inscripción en un Colegio conforme a lo dispuesto en la sección
1.a del capítulo II de este Real Decreto, podrán solicitar
y obtener la integración en la profesión, sin necesidad de
tramitar el procedimiento de reconocimiento de su título profesional
regulado en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996,
por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, en
lo que afecta a las profesiones de abogado y procurador, siempre y cuando
acrediten una actividad efectiva y regular en España de una duración
mínima de tres años, conforme al procedimiento y modalidades
establecidas en los artículos siguientes.
2. A efectos de lo dispuesto en este
Real Decreto, por "actividad efectiva y regular" se entenderá el
ejercicio efectivo de la actividad profesional propia de la Abogacía,
sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la
vida corriente.
Artículo 18.
Procedimiento para la colegiación.
1. En cualquier momento posterior al
transcurso de tres años contados a partir de la formalización
de la inscripción en un Colegio de Abogados español, los
abogados que estén ejerciendo en España con su título
profesional de origen podrán solicitar la incorporación a
dicho Colegio, presentando para ello la correspondiente solicitud, acompañada
de cuantos documentos e informaciones se consideren pertinentes, relativos
en particular al número y naturaleza de los asuntos que haya tratado.
2. Recibida la solicitud de colegiación,
el Colegio procederá a analizar y valorar toda la información
y documentación que el solicitante haya presentado.
3. En el caso de considerarlo necesario,
podrá instar al abogado a que aporte, oralmente o por escrito, aclaraciones
o precisiones adicionales relativas a las informaciones y documentación
mencionadas.
4. Con carácter previo a la
adopción de la resolución que corresponda, el Colegio solicitará
informe del Consejo General de la Abogacía Española.
Artículo 19.
Resolución del procedimiento.
1. Una vez cumplimentados los trámites
anteriores, y en el plazo de tres meses desde la solicitud de colegiación,
el Colegio de Abogados adoptará la correspondiente resolución,
que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Denegación de la colegiación,
por considerar no acreditado un ejercicio efectivo y regular en España
durante al menos tres años en los términos del artículo
17 de este Real Decreto, o por considerar que concurren motivos de orden
público relacionados con procedimientos disciplinarios, quejas o
incidentes de cualquier tipo.
b) Integración del solicitante
en la Abogacía española, sin necesidad de tramitar el procedimiento
de reconocimiento del título profesional regulado en la Orden del
Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996, por considerar que ha quedado
acreditada una actividad efectiva y regular en España, de una duración
mínima de tres años, en el ámbito del Derecho español,
incluido el Derecho comunitario.
c) Exigencia de que el solicitante
se someta a una entrevista en el Colegio, por considerar que ha quedado
acreditada una actividad efectiva y regular en España, de una duración
mínima de tres años, pero de menor duración en materias
relativas al Derecho español. En este supuesto, tras la celebración
de la entrevista, cuya finalidad será verificar el carácter
efectivo y regular de la actividad ejercida, y tras tomar en consideración
toda la información y documentación aportada en relación
con los asuntos tratados por el solicitante y en relación con sus
conocimientos y experiencia profesional en Derecho español, así
como en cuanto a su participación en cursos o seminarios relativos
a dicho Derecho, incluidas las normas reguladoras de la profesión
y las normas deontológicas, el Colegio decidirá finalmente,
bien autorizando la integración en la profesión sin necesidad
de tramitar el procedimiento de reconocimiento del título profesional,
bien denegando dicha integración, con los efectos que en cada caso
procedan.
2. En cualquier caso, la decisión
que adopte el Colegio habrá de estar debidamente motivada y será
susceptible de los recursos colegiales y jurisdiccionales establecidos
con carácter general para los procedimientos de colegiación
tramitados por solicitantes con título español.
Artículo 20.
Efectos de la resolución.
1. En el supuesto de que el Colegio
de Abogados dicte resolución denegatoria de la integración
en la profesión, el interesado podrá seguir ejerciendo en
España bajo su condición de "abogado inscrito", y le seguirán
siendo de aplicación las especialidades y limitaciones establecidas
en las secciones 2.a y 3.a del capítulo II de este Real Decreto.
Asimismo, podrá hacer uso en cualquier momento del derecho que asiste
a todas las personas que posean el título de abogado en cualquier
Estado de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, tengan o no la condición de "abogado inscrito",
de solicitar el reconocimiento en España de ese título profesional
al amparo de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia de 30
de abril de 1996.
2. En el caso de que el Colegio de
Abogados dicte resolución autorizando la integración en la
profesión sin necesidad de tramitar el procedimiento regulado en
la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996, el interesado
habrá de cumplimentar los oportunos trámites de colegiación
para poder hacer efectiva la mencionada integración.
A estos efectos, cada Colegio establecerá los requisitos formales
que hayan de cumplimentarse, incluyendo en su caso el abono de cuotas de
colegiación, siempre y cuando no hubieran sido ya exigidas en su
totalidad en la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 5 y 6 de este Real Decreto.
Formalizada la colegiación, el interesado tendrá la condición
de "abogado" a todos los efectos, siéndole de aplicación
sin especialidad ni limitación alguna las normas reguladoras de
la profesión en España, y tendrá derecho a utilizar
el título profesional de "abogado", añadiendo si lo desea
mención del título profesional de origen.
Artículo 21.
Comunicación de la resolución adoptada y de las colegiaciones.
1. Una vez adoptada por el Colegio
la resolución que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19, se dará traslado de la misma, en un plazo máximo
de quince días, a la autoridad competente del Estado de origen del
interesado, al Consejo General de la Abogacía Española y
al Ministerio de Justicia.
2. Asimismo, en el plazo de quince
días desde su formalización, se comunicarán a los
mismos organismos mencionados en el apartado anterior las colegiaciones
que se produzcan en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
20.
Artículo 22.
Confidencialidad de la información.
1. Todas las autoridades y organismos
participantes en el procedimiento regulado en este Real Decreto garantizarán
la confidencialidad de las informaciones obtenidas.
2. Los interesados podrán, en
cualquier momento, solicitar la devolución de los documentos que
hayan presentado en los Colegios de Abogados.
CAPÍTULO
IV
Normas
aplicables a los abogados que ejerzan permanentemente
con
título español en otros Estados miembros
Artículo 23.
Autoridad competente para certificar la condición de abogado.
La autoridad competente para certificar ante las autoridades de otros Estados
miembros la condición de abogado en España, tal y como aparece
definida en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 1 de
la Directiva 98/5/CE, será el Colegio de Abogados en cuyo ámbito
territorial tenga el interesado el domicilio profesional único o
principal.
Artículo 24.
Información relativa a los abogados con título español
que se inscriban en otros Estados miembros.
1. Cuando un abogado con título
español se inscriba ante la autoridad competente de otro Estado
miembro para ejercer en el mismo de forma permanente con tal título,
será el Colegio de Abogados español en cuyo ámbito
territorial tenga su domicilio profesional único o principal el
competente para recibir la comunicación que al respecto debe cursar
la autoridad competente de dicho Estado miembro.
2. Los Colegios de Abogados españoles
mantendrán actualizada una lista con los abogados a los que se refiere
el apartado anterior, al objeto de dar cumplimiento a las obligaciones
de información y colaboración establecidas en la Directiva
98/5/CE, y en particular a la obligación de comunicar a la autoridad
competente del Estado miembro en que se hayan inscrito la incoación,
en su caso, de procedimientos disciplinarios, garantizando en todo caso
la confidencialidad de la información que se intercambie.
3. La lista de abogados a la que se
refiere el apartado anterior, así como los cambios que en la misma
se produzcan, será comunicada por los Colegios al Consejo General
de la Abogacía Española y al Ministerio de Justicia.
Disposición adicional
única. Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma.
En aquellas Comunidades Autónomas en donde estuvieren constituidos
Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma, las comunicaciones
reguladas en el presente Real Decreto entre el Consejo General de la Abogacía
Española y los Colegios de Abogados que radiquen en su ámbito
territorial se realizarán a través del correspondiente Consejo
de ámbito autonómico.
Disposición final
única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de
Justicia
Ángel Acebes Paniagua
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