La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha transformado
integralmente todos los procedimientos civiles. Su puesta en funcionamiento
ha constatado la agilidad en la tramitación de los distintos procesos
que en ella se regulan, especialmente en la reclamación de pequeñas
cantidades. Las novedades introducidas por la Ley en el procedimiento civil
han contribuido, en gran medida, a simplificar los mecanismos procesales
en beneficio del ciudadano.
Con el mismo espíritu, el artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil prevé que en el Ministerio de Justicia exista un Registro
Central de Rebeldes Civiles. Este Registro, que no se refiere a las personas
que sean objeto de declaración de rebeldía en los términos
previstos por los artículos 496 y siguientes de la mencionada Ley,
tiene por objeto evitar que los Tribunales reiteren innecesariamente las
diligencias para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada
en el proceso.
La creación del Registro Central de Rebeldes Civiles agiliza significativamente
los trámites del proceso, en cuanto evita que se repitan por el
mismo Tribunal en otro proceso, o por otros órganos judiciales,
las mismas averiguaciones en relación con un mismo demandado cuyo
domicilio se desconoce. La constancia en un Registro centralizado de las
pesquisas judiciales indagatorias sin resultado positivo permite al Juez
acudir directamente a la comunicación a través de edictos,
con la economía en tiempo y actividad procesal que ello representa.
Este Real Decreto, que regula la organización, contenido y funcionamiento
del Registro, se constituye en un instrumento clave para solucionar una
de las causas de retraso en el desarrollo normal del proceso, contribuyendo,
a partir de la certeza, a la rapidez y eficacia de las actuaciones judiciales
respecto del demandante, al tiempo que proporciona garantía de los
derechos de aquellos ciudadanos demandados que no pueden ser notificados
por desconocerse su domicilio.
El Registro Central se ha dotado de los más avanzados medios tecnológicos
en consonancia con los criterios consolidados en el Pacto de Estado para
la Reforma de la Justicia. Se modernizan los métodos de trabajo
favoreciendo la agilidad procesal, el abaratamiento de los costes en las
notificaciones y la calidad en la atención al ciudadano. Se configura
así una estructura funcional informatizada con sistemas homogéneos
y compatibles a los utilizados por los órganos judiciales. Se prevé
la comunicación telemática asegurando la autenticidad de
la comunicación y de su contenido, quedando constancia así
de la remisión y recepción y del momento en que se practicaron
las inscripciones.
Se permite la utilización por el Ministerio de Justicia de los datos
registrados a efectos estadísticos, salvaguardando los derechos
de los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, por lo que la presente norma prohíbe cualquier referencia
personal en la divulgación de esa información.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, con la aprobación del Ministro
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 1 de marzo de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto.
El presente Real Decreto regula la organización y funcionamiento
del Registro Central de Rebeldes Civiles, previsto por la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que se refiere exclusivamente a los
demandados incluidos en el ámbito de aplicación de su artículo
157.
Artículo 2.
Organización.
1. El Registro Central de Rebeldes
Civiles está integrado en la Administración General del Estado
y adscrito al Ministerio de Justicia.
2. La gestión del Registro corresponderá
a la Subdirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia y el Ministerio Fiscal.
3. El Registro Central de Rebeldes
Civiles es único en todo el territorio nacional y tiene su sede
en Madrid.
Artículo 3.
Contenido.
1. En el Registro Central de Rebeldes
Civiles se inscribirán los nombres y demás datos de identidad
de aquellas personas demandadas en un proceso judicial cuyo domicilio se
desconozca y respecto a las cuales no hayan tenido resultado positivo las
averiguaciones practicadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos
155 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La inscripción en el Registro
se practicará en virtud de comunicación del órgano
judicial que haya tratado infructuosamente de averiguar el domicilio de
un demandado en un procedimiento ante él tramitado, acompañando
los datos de identidad de que disponga a propósito del interesado.
3. El Registro incluirá, junto
a la inscripción de cada rebelde civil, la relación de aquellos
órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción
o hubieran solicitado información sobre su localización,
así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado.
Artículo 4.
Soporte de la información y régimen de las comunicaciones.
1. Las inscripciones estarán
contenidas en un fichero apropiado para recibir, almacenar y conservar
toda la información que haya de constar en el Registro y para poder
recuperarla y ponerla a disposición de quienes tengan acceso al
mismo.
2. Las comunicaciones entre órganos
judiciales y el Registro se realizarán por procedimientos telemáticos,
de tal forma que el soporte utilizado asegure la autenticidad de la comunicación
y de su contenido, y quede constancia de la remisión y recepción
íntegras, y del momento en que se hicieron. A tal fin, los sistemas
informáticos del Registro serán compatibles con los de los
órganos judiciales para asegurar la homogeneidad de la comunicación.
Artículo 5.
Acceso al Registro.
1. A los datos contenidos en el Registro
tendrá acceso cualquier órgano judicial que precise comprobar
si están inscritas en él personas sobre las que el órgano
judicial deba realizar gestiones para el conocimiento de su domicilio.
2. También tendrá acceso
al Registro cualquier persona, con el único propósito de
conocer si se encuentra en él inscrita, así como los procesos
a los que se refiera tal inscripción y las anotaciones que la acompañen.
3. A solicitud de los interesados indicados
en el anterior apartado de este artículo, el Registro expedirá
certificación de los datos que en él figuren.
4. La Administración General
del Estado podrá elaborar y publicar estadísticas de los
asientos contenidos en el Registro, eludiendo cualquier referencia personal
en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y sus disposiciones complementarias.
Artículo 6.
Cancelaciones.
1. La cancelación registral,
que se practicará a instancia del interesado, por comunicación
del órgano judicial o de oficio, será acordada, en todo caso,
por el Ministerio de Justicia.
2. Procederá la cancelación
de la inscripción del rebelde civil mediante solicitud del mismo
en la que deberá indicar el domicilio al que se le puedan dirigir
las comunicaciones judiciales o por comunicación de cualquier órgano
judicial al Registro mencionando el conocimiento del domicilio de una persona
que figure inscrita en él. Con carácter simultáneo
a la cancelación, el Registro deberá poner en conocimiento
de los órganos judiciales que aparecieran anotados junto a la inscripción
los datos facilitados del domicilio.
3. En el caso de que se deniegue la
cancelación instada por el interesado por no reunir los requisitos
que le son legalmente exigibles, el Registro deberá indicarle los
defectos que haya apreciado y recordarle la posibilidad de instar nuevamente
esa cancelación en cuanto hayan quedado subsanados. Sin perjuicio
de su derecho a solicitar nuevamente esa cancelación del Registro,
el interesado podrá dirigirse al órgano judicial autor de
la comunicación originaria para que sea éste el que se dirija
al Registro recabando la cancelación de la inscripción en
cuestión.
4. También procederá
la cancelación de oficio de aquellas inscripciones respecto de las
que no haya habido comunicaciones o consultas en un plazo de cinco años.
Disposición transitoria
primera. Implantación gradual de las comunicaciones telemáticas.
En tanto los órganos judiciales carezcan de los medios necesarios
para efectuar las comunicaciones telemáticas a que se refiere el
artículo 4, éstas se realizarán por otros medios que
permitan tener constancia del origen de la comunicación recibida.
Disposición transitoria
segunda. Comunicaciones de sentencias anteriores a la entrada en vigor
de este Real Decreto.
1. Las comunicaciones que los órganos
judiciales dirijan al Ministerio de Justicia, a propósito de demandados
con domicilio desconocido y que tengan entrada antes de la fecha en que
el Registro entre en funcionamiento, serán inscritas a partir de
esa fecha, con indicación de aquélla en que se recibieron.
2. A estos efectos, los Tribunales
competentes en la materia podrán remitir al gestor del Registro
los datos a los que se refiere el artículo 3, relativos a las resoluciones
dictadas a partir de la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil y antes
de fecha en que el Registro entre en funcionamiento.
Disposición final
primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Justicia para que adopte las medidas necesarias
para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 1 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de
Justicia,
Ángel Acebes Paniagua
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