La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores, establece en su disposición adicional tercera,
que en el Ministerio de Justicia se llevará un registro de sentencias
firmes, dictadas en aplicación de esa Ley, a cuyos datos podrán
acceder exclusivamente los Jueces de Menores y el Ministerio Fiscal. En
consecuencia, procede establecer reglamentariamente ese Registro, regulando
su organización y contenido y los procedimientos de inscripción
y acceso al mismo.
Las previsiones que contiene la mencionada Ley Orgánica para hacer
frente a las conductas ilícitas de los menores son de naturaleza
sancionadora-educativa, y aunque precisen de una actuación judicial
ante hechos que infringen las normas legales, se adoptan desde una perspectiva
correctiva y educativa con la finalidad de lograr la reinserción
y recuperación del menor infractor para la sociedad. Así,
el artículo 51 permite al Juez, por un procedimiento determinado,
dejar sin efecto o sustituir la medida, con lo cual el listado de posibles
medidas impuestas excede en número al de penas aplicables a los
mayores de edad.
Se encomienda también al Juzgador un estudio singular y específico
en cada caso, debiendo constar en el expediente los datos psicológicos,
educativos, familiares y de entorno social del menor afectado. Para ello
es de gran utilidad la existencia de un Registro donde conste la referencia
de quienes han sido sentenciados por los Tribunales de Menores, de tal
forma que los Jueces de Menores y el Ministerio Fiscal puedan conocer esos
posibles precedentes de un menor sujeto al procedimiento de responsabilidad
que contempla la Ley.
De acuerdo con los principios que rigen el Pacto de Estado para la reforma
de la Justicia, para su modernización e incorporación a las
nuevas tecnologías de una sociedad de la información, el
Registro se organiza con criterios de rapidez y eficacia ; de ahí
que expresamente se configure una estructura funcional informatizada con
sistemas homogéneos y compatibles con los utilizados por los órganos
judiciales a los que presta servicio, y se establezca la comunicación
telemática entre ambos. Estos mismos principios de agilidad han
fundamentado la ordenación de plazos exiguos: Diez días para
comunicar la sentencia al Registro y tres días para la expedición
por éste de los datos requeridos.
Se permite la utilización por el Ministerio de Justicia de los datos
registrados a efectos estadísticos, salvaguardando los derechos
de los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, por lo que la presente norma prohíbe cualquier referencia
personal en la divulgación de esa información.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, con la aprobación del Ministro
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 1 de marzo de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto.
El presente Real Decreto regula la organización y funcionamiento
del Registro de Sentencias sobre Responsabilidad Penal de los Menores,
previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de
la Responsabilidad Penal de los Menores, que tiene por objeto la inscripción
de las sentencias que, con carácter de firmes, dicten los Juzgados
y Tribunales en aplicación de esa Ley Orgánica.
Artículo 2.
Organización del Registro.
1. El Registro, de conformidad con
lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores,
está integrado en la Administración General del Estado y
adscrito al Ministerio de Justicia.
2. La gestión del Registro corresponderá
a la Subdirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia y el Ministerio Fiscal.
3. El Registro de Sentencias sobre
Responsabilidad Penal de los Menores es único en todo el territorio
nacional y tiene su sede en Madrid.
Artículo 3.
Contenido de la inscripción.
Las inscripciones en el Registro contendrán, con respecto a cada
sentencia declarada firme, aquellos datos de la misma referidos a:
a) Órgano judicial que dictó
la sentencia, fecha de la misma y número de referencia del expediente.
b) Fecha en que adquiere firmeza la
sentencia y demás datos de la ejecutoria.
c) Circunstancias personales, filiación
y domicilio del menor responsable.
d) Expresión concreta de las
medidas impuestas al menor, entre las previstas en el artículo 7
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores, su duración y, en su caso, el lugar de cumplimiento.
e) La suspensión, reducción
o sustitución de la medida impuesta que acuerde el Juez mediante
auto motivado, cuando éste sea firme.
f) Fecha de prescripción, de
cumplimiento o finalización por cualquier causa de la medida o medidas
impuestas.
Artículo 4.
Remisión de la información.
Los Juzgados y Tribunales competentes en la materia remitirán, de
oficio, una comunicación al Registro dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que la sentencia adquiera firmeza, conteniendo
los datos de la misma a que se refiere el artículo anterior. Igualmente
remitirán, dentro del mismo plazo desde la fecha de firmeza, los
datos del auto a que se refiere el párrafo e) del artículo
anterior, así como la fecha de cumplimiento o finalización
por cualquier causa de la medida o medidas impuestas.
Artículo 5.
Soporte de la información y régimen de las comunicaciones.
1. Las anotaciones estarán contenidas
en registros apropiados para almacenar y expresar, con garantía
jurídica y de modo indubitado, toda la información que ha
de constar en el Registro, con facilidad de recuperación y garantía
de su conservación y transmisión.
2. Las comunicaciones entre Juzgados
y Tribunales y el Registro se realizarán por procedimientos telemáticos,
de tal forma que el soporte utilizado asegure la autenticidad de la comunicación
y de su contenido y quede constancia de la remisión y recepción
íntegras y del momento en que se hicieron. A tal fin, los sistemas
informáticos del Registro serán compatibles con los de los
órganos judiciales para asegurar la homogeneidad de la comunicación.
Artículo 6.
Acceso a las inscripciones.
1. Sólo tendrán acceso
a los datos contenidos en el Registro los órganos jurisdiccionales
que conozcan de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores,
y el Ministerio Fiscal, a los efectos de su utilización en los procedimientos
o actuaciones de los que estén conociendo.
2. La petición de información
se ajustará a los modelos que, al efecto, apruebe el Ministerio
de Justicia y será facilitada por el Registro en un plazo máximo
de tres días, a partir del día siguiente a aquel en que fue
solicitada.
3. La Administración General
del Estado podrá elaborar y publicar estadísticas de los
asientos contenidos en el Registro, eludiendo cualquier referencia personal
en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y sus disposiciones complementarias.
Artículo 7.
Cancelación de datos.
Transcurridos diez años, a contar desde que el menor hubiera alcanzado
la mayoría de edad, o haya cumplido los veintiún años,
en los casos en que a éstos se les aplique el artículo 4
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores, y siempre que en uno y otro caso las medidas judicialmente
impuestas hayan sido ejecutadas en su plenitud o prescrito, el Ministerio
de Justicia procederá de oficio a la cancelación de cuantas
inscripciones de sentencias referentes al mismo consten en el Registro.
Disposición transitoria
primera. Implantación gradual de las comunicaciones telemáticas.
Hasta tanto no exista en los órganos judiciales dotación
informática suficiente, las comunicaciones a que se refiere el artículo
5 se realizarán por medios que permitan tener constancia del origen
y autenticidad de las mismas.
Disposición transitoria
segunda. Comunicaciones de sentencias anteriores a la entrada en vigor
de este Real Decreto.
1. Las sentencias firmes dictadas por
los Juzgados y Tribunales competentes en la materia antes del funcionamiento
del Registro serán anotadas cuando el mismo esté establecido,
con indicación de la fecha en que adquirieron firmeza.
2. A estos efectos, los Juzgados y
Tribunales competentes en la materia remitirán al gestor del Registro
los datos a los que se refiere el artículo 3, relativos a las sentencias
firmes dictadas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores, y antes de la
entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición final
primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Justicia para que adopte las medidas necesarias
para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 1 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de
Justicia,
Ángel Acebes Paniagua
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