Se dicta el presente Real Decreto con la finalidad de incorporar al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2000/84/CE, de 19 de enero
de 2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las disposiciones
sobre la hora de verano. Dicha Directiva, aplicable con carácter
indefinido a partir del año 2002, introduce un modo de determinación
anual de la fecha y hora de comienzo y fin del período de la hora
de verano.
La decisión de adelantar la hora oficial por el tiempo de una hora
durante los meses con mayor cantidad de horas de luz se ha venido adoptando
en España y en otros países desde las primeras décadas
del siglo XX.
En España, la primera norma publicada con tal contenido fue el Real
Decreto de 3 de abril de 1918, por el que se adelantaba la hora oficial
"como medio de conseguir el ahorro de carbón". En los años
posteriores se adoptó la hora de verano mediante Órdenes
de la Presidencia del Consejo de Ministros de vigencia anual, pero con
una frecuencia irregular e intermitente, hasta que en el período
comprendido entre 1950 y 1973 la práctica fue abandonada por completo.
La recuperación de la costumbre del adelanto horario tuvo lugar
en 1974, con carácter general en Europa.
Se adoptó de forma drástica y urgente ante la crisis del
petróleo sobrevenida en dicho año. Desde entonces, y hasta
1984, una orden anual de la Presidencia del Gobierno vino estableciendo
la hora de verano ininterrumpidamente, y de forma coordinada con los demás
países europeos, pero con absoluta autonomía normativa respecto
a los mismos.
Producido ya el ingreso de España en las Comunidades Europeas, la
hora de verano se ha establecido regularmente en nuestro país mediante
la trasposición de las Directivas europeas en esa materia.
En la perspectiva europea, las Directivas sobre la hora de verano se han
dictado desde 1980, con el objetivo de armonizar progresivamente las fechas
de inicio y fin del período de adelanto horario, que los entonces
Estados miembros realizaban de forma descoordinada. La medida pretendía
suprimir los obstáculos a la libre circulación de bienes,
servicios y personas a que podrían dar lugar disposiciones nacionales
divergentes sobre la hora de verano.
Desde 1981 a 2001, ambos inclusive, la hora de verano ha sido aplicada
a través de ocho Directivas. La primera de ellas consiguió
armonizar en todos los Estados miembros solamente la fecha de inicio de
la hora de verano. Las Directivas segunda a sexta añadieron una
fecha de finalización para dicho período de adelanto horario,
pero en dos versiones: una para Irlanda y Reino Unido (el último
domingo de octubre) y otra para los Estados miembros continentales (que
lo hacían el último domingo de septiembre). La armonización
completa del calendario se logró con las Directivas séptima
y octava, aplicables de 1995 hasta 2001, inclusive, en cuya virtud se estableció
el último domingo de octubre como fecha común para la finalización
de la hora de verano.
Sin embargo, las citadas ocho Directivas anteriores poseían una
cualidad común: que se dictaban para uno o varios años determinados.
Todas ellas se limitaban a contener una tabla con el calendario de fechas
de principio y fin del período horario veraniego aplicables a cada
uno de los años afectados por la Directiva correspondiente.
En cambio, la nueva Directiva 2000/84/CE, de 19 de enero de 2001, del Parlamento
Europeo y del Consejo, no señala un plazo definido para su vigencia,
ni incluye en su articulado una nueva tabla con el calendario de fechas
de cambio horario aplicables a unos años concretos; sino que dicho
mecanismo tradicional se sustituye por una norma de enunciado genérico,
en cuya virtud, desde el año 2002 en adelante, el inicio del período
de la hora de verano será el último domingo de marzo, y su
fin tendrá lugar el último domingo de octubre ; en ambos
casos a la una de la madrugada, hora de tiempo universal. La fórmula
es la ya aplicada en años anteriores; la novedad radica en que ahora
la fórmula queda integrada en la norma. Como este nuevo contenido
confiere a la Directiva una entidad, alcance y eficacia superiores a las
anteriores Directivas (cuya incorporación al ordenamiento español
se efectuó siempre por Orden del Ministerio de la Presidencia) ha
parecido conveniente elevar a Real Decreto el rango de la norma de transposición.
Así pues, una vez lograda la armonización en los contenidos
de la hora de verano, las Comunidades Europeas dictan la nueva Directiva
2000/84/CE, con vocación de permanencia, de modo que todos los ciudadanos
e instituciones privadas y públicas de la Unión puedan conocer
anticipadamente las fechas del cambio horario anual y planificar su actividad
sin necesidad de esperar ninguna norma futura, mientras la ahora aprobada
permanezca en vigor.
En los trabajos para la incorporación de la Directiva al ordenamiento
español se ha tenido presente, además de la novedad reseñada,
la necesidad de claridad en una norma de tanta repercusión ciudadana.
Para determinar el momento de los cambios de hora, se ha tenido en cuenta
el hecho de que en España existen dos horas oficiales, una para
la Península y archipiélago balear y otra para el archipiélago
canario. El Real Decreto recoge esta circunstancia, con el fin de garantizar
que el cambio horario se efectuará en el mismo instante en todo
el territorio nacional; lo que a su vez contribuye a preservar la simultaneidad
del cambio en el conjunto de los países de la Unión Europea.
En este punto, como en todo el texto normativo en sus aspectos técnicos,
se ha actuado en estrecha colaboración con el Real Instituto y Observatorio
de la Armada. A este organismo corresponde mantener la unidad básica
de tiempo, así como la escala del tiempo universal coordinado, la
cual constituye la base de la hora legal en todo el territorio nacional,
según dispone el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, que define
dichas funciones.
En el proceso de elaboración de esta norma se ha considerado el
problema de la identificación de las dos horas que corren consecutivamente
entre las dos y las tres de la madrugada del último domingo de octubre,
como consecuencia del retraso de una hora que en esa fecha marca el fin
del período horario veraniego. Como ambas series de sesenta minutos
se denominan con la misma expresión numérica, resulta muy
conveniente que las personas actuantes en funciones de policía o
servicio público reflejen el momento del acaecimiento de un hecho
o suceso de forma absolutamente inequívoca, especialmente cuando
la constancia de la hora pueda tener efectos jurídicos o administrativos
o afecte a la seguridad de personas y bienes. Se establece una obligación
en tal sentido en el artículo 4, sin perjuicio de que posteriormente
se introduzca una fórmula específica de distinción
entre ambas horas, tras las tareas de estudio cuya coordinación
se atribuye al Ministerio de la Presidencia en la disposición final
primera.
El presente Real Decreto incluye un anexo con el primer calendario quinquenal
de principio y fin del período de la hora de verano. Si bien su
determinación resulta inequívoca en aplicación de
lo dispuesto en los artículos 2 y 3, se incluye dicha tabla en aras
de una mayor claridad en materia de tanta repercusión ciudadana.
Se sigue así la pauta marcada por la propia Directiva, que en su
artículo 4 encomienda a la Comisión Europea la publicación
en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" de la tabla quinquenal
correspondiente (la primera de ellas publicada mediante Comunicación
de la Comisión en el "DOCE" de 2 de febrero de 2001).
En España, los posteriores calendarios quinquenales se publicarán
por Orden del Ministro de la Presidencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 1 de marzo de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto.
1. A efectos de la presente disposición,
se entenderá por "período de la hora de verano" el período
del año durante el cual la hora oficial española se adelanta
sesenta minutos respecto a la hora del resto del año.
2. El comienzo y el fin del período
de la hora de verano de cada año se determinarán con arreglo
a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 2.
Comienzo del período de la hora de verano.
El período de la hora de verano comenzará el último
domingo del mes de marzo de cada año a las dos horas de la madrugada
(la una hora de la madrugada en Canarias), momento en que la hora oficial
española se adelantará sesenta minutos. Por tanto, ese día
tendrá una duración oficial de veintitrés horas.
Artículo 3.
Fin del período de la hora de verano.
El período de la hora de verano terminará el último
domingo del mes de octubre de cada año, a las tres horas de la madrugada
(las dos horas de la madrugada en Canarias), momento en que la hora oficial
española se retrasará sesenta minutos. Por tanto, ese día
tendrá una duración oficial de veinticinco horas.
Artículo 4.
Constancia exacta de la hora.
En las funciones administrativas de policía y servicio público
en cuyo ejercicio incida el principio o el fin del período de la
hora de verano, los funcionarios y demás personas actuantes velarán
por que el cambio horario se refleje de modo exacto e inequívoco,
especialmente en los casos en que la constancia de la hora pueda tener
efectos jurídicos o administrativos, o consecuencias para la seguridad
de personas y bienes.
Artículo 5.
Calendarios quinquenales de la hora de verano.
1. El calendario de la hora de verano
para los años 2002 a 2006, ambos inclusive, en aplicación
de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, es el que figura en el anexo
del presente Real Decreto.
2. La publicación del calendario
de hora de verano correspondiente al siguiente y sucesivos períodos
quinquenales se efectuará por Orden del Ministro de la Presidencia,
antes de que finalice el período inmediatamente anterior.
Artículo 6.
Medidas de aplicación.
Los Departamentos ministeriales de los que dependan servicios públicos
a los que afecten estas medidas dispondrán lo necesario para su
cumplimiento.
Disposición final
primera. Identificación de la doble hora del último domingo
del mes de octubre.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 4, el Ministerio de la
Presidencia, con la intervención de los Departamentos ministeriales
y organismos afectados, coordinará los trabajos y estudios necesarios
para determinar la conveniencia de establecer una forma de identificación
de cada una de las dos horas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo
3, corren consecutivamente entre las dos y las tres horas de la madrugada
(la una y las dos horas de la madrugada en Canarias) del último
domingo del mes de octubre de cada año. Por Orden del Ministro de
la Presidencia se aprobará la norma que, en su caso, se determine.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 1 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
Juan José
Lucas Giménez
ANEXO
Fechas de inicio y fin del periodo de hora de verano de los años
2002 a 2006
-
2002: Domingos 31 de marzo y
27 de octubre de 2002.
-
2003: Domingos 30 de marzo y
26 de octubre de 2003.
-
2004: Domingos 28 de marzo y
31 de octubre de 2004.
-
2005: Domingos 27 de marzo y
30 de octubre de 2005.
-
2006: Domingos 26 de marzo y
29 de octubre de 2006.
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