La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico
de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aborda la regulación
normativa referente a la tenencia, adiestramiento y manejo de animales
potencialmente peligrosos, al objeto de preservar la seguridad de personas,
bienes y otros animales.
La citada Ley establece las características de los animales que
merecen la consideración de potencialmente peligrosos, tanto los
de la fauna salvaje en estado de cautividad, en domicilios o recintos privados,
como los domésticos. No obstante, con respecto a estos últimos,
remite al posterior desarrollo reglamentario la relación concreta
de las razas, tipologías raciales o cruces interraciales, en particular
de las pertenecientes a la especie canina, que por sus características
morfológicas, su agresividad y su acometida, puedan suponer una
amenaza para la integridad física y los bienes de las personas.
En cumplimiento de lo expuesto, el presente Real Decreto establece el catálogo
de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de
la categoría de animales potencialmente peligrosos y que, por lo
tanto, se ven afectados por los preceptos de dicha Ley.
Por otra parte, procede dictar las medidas precisas en desarrollo de la
Ley, exigibles para la obtención de las licencias administrativas
que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, en particular, los criterios mínimos necesarios para
la obtención de los certificados de capacidad física y aptitud
psicológica, y la cuantía mínima del seguro de responsabilidad
civil por daños a terceros, ocasionados por los mismos.
Por último, se establecen las medidas mínimas de seguridad
que, con carácter básico, se derivan de los criterios de
la Ley, en cuanto al adecuado manejo y custodia de los animales potencialmente
peligrosos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida
en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye
al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
En la tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas
y las entidades representativas del sector.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro
del Interior y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de
animales potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos:
a) Determinar los animales potencialmente
peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina.
b) Establecer los requisitos mínimos
necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus
titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) Fijar las medidas mínimas
de seguridad exigibles para su tenencia.
Artículo 2.
Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.
1. A los efectos previstos en el artículo
2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros
potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenezcan a las razas
relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.
b) Aquellos cuyas características
se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el
anexo II.
2. En todo caso, aunque no se encuentren
incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente
peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter
marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o
a otros animales.
3. En los supuestos contemplados en
el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada
por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio
o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia,
previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado
por la autoridad competente autonómica o municipal.
Artículo 3.
Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. La obtención o renovación
de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes
requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenado por delitos
de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad
moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación
con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado
por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones
graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas
en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre,
sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos.
No obstante, no será impedimento para la obtención o, en
su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la
suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la
solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta
haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de capacidad física
y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado
un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una
cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b)
y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos
expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física
y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados
obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. La licencia administrativa será
otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano
municipal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de
la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el apartado anterior.
3. La licencia tendrá un periodo
de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos
de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia
en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos
establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los
datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular
en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca,
al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.
4. La intervención, medida cautelar
o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada
en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar
la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas
se hayan levantado.
Artículo 4.
Certificado de capacidad física.
1. No podrán ser titulares de
animales potencialmente peligrosos las personas que carezcan de las condiciones
físicas precisas para proporcionar los cuidados necesarios al animal
y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 50/1999.
2. La capacidad física a que
hace referencia el apartado anterior se acreditará mediante el certificado
de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias
para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter
orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física
asociada con:
a) La capacidad visual.
b) La capacidad auditiva.
c) El sistema locomotor.
d) El sistema neurológico.
e) Dificultades perceptivo-motoras,
de toma de decisiones.
f) Cualquiera otra afección,
trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores,
que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado
dominio del animal.
Artículo 5. Certificado
de aptitud psicológica.
El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo
c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas
necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna
que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier
otra limitativa del discernimiento, asociada con:
a) Trastornos mentales y de conducta.
b) Dificultades psíquicas de
evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de
personalidad.
c) Cualquiera otra afección,
trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores,
que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para
la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 6.
Centros de reconocimiento.
1. Los centros de reconocimiento debidamente
autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985,
de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas
que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan
los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones
complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se
refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en
un expediente clínico básico, que deberá conservarse
en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes,
a la vista del cual el director del centro emitirá los certificados
de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá
llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en el
que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación
de la capacidad y aptitud requerida, en su caso.
2. No obstante lo previsto en el apartado
anterior, las Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos
certificados de capacidad física y aptitud psicológica puedan
también ser emitidos por técnicos facultativos titulados
en medicina y psicología, respectivamente.
3. El coste de los reconocimientos
y de la expedición de los certificados a que se refiere el presente
artículo correrá a cargo de los interesados, y se abonará
en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva
Comunidad Autónoma.
Artículo 7.
Vigencia de los informes de capacidad física y de aptitud psicológica.
Los certificados de capacidad y aptitud regulados en el presente Real Decreto
tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental,
de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante
el cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada
o certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos
que se inicien a lo largo del indicado plazo.
Artículo 8.
Medidas de seguridad.
1. La presencia de animales potencialmente
peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la
persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa
a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, así
como certificación acreditativa de la inscripción del animal
en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
2. Los animales de la especie canina
potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán
llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial
de cada animal.
3. Igualmente los perros potencialmente
peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos
y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin
que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos,
que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza,
patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados,
a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura
y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan
o se acerquen a estos lugares.
5. Los criadores, adiestradores y comerciantes
de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones
y medios adecuados para su tenencia.
6. La sustracción o pérdida
del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable
del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo
máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de
esos hechos.
Artículo 9.
Identificación de los animales potencialmente peligrosos de la especie
canina.
Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie
canina deberán estar identificados mediante un "microchip".
Disposición adicional
primera. Normativa aplicable.
La realización de las pruebas necesarias para la obtención
de los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica
a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto,
por los centros de reconocimiento autorizados, se adecuarán a lo
previsto en el anexo IV del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el
que se aprueba el Reglamento general de conductores, en lo que resulte
de aplicación, a efectos de determinar las aptitudes específicas
necesarias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Disposición adicional
segunda. Solicitud de licencia en los casos del apartado 2 del artículo
2.
En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 2 de este
Real Decreto, el titular del perro al que la autoridad competente haya
apreciado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes,
a contar desde la notificación de la resolución dictada a
tales efectos, para solicitar la licencia administrativa regulada en el
artículo 3 de la presente disposición.
Disposición transitoria
única. Plazo de solicitud de licencia.
Los tenedores de animales potencialmente peligrosos dispondrán de
un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real
Decreto, para solicitar al órgano municipal competente el otorgamiento
de la licencia a que se refiere el artículo 3.
Disposición final
primera. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida
en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye
al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
Disposición final
segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en
el ámbito de sus competencias, para proceder a la inclusión
de nuevas razas en el anexo I o modificar las características del
anexo II.
Se faculta al Ministro de Economía para actualizar el importe de
la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil por daños
a terceros, conforme al porcentaje de variación constatado del índice
de precios de consumo, publicados anualmente por el Instituto Nacional
de Estadística.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
Juan José
Lucas Giménez
ANEXO I
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffodshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
ANEXO II
Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o
la mayoría de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso,
robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico
comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50
y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta,
con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas
grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo,
costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas,
rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas
relativamente largas formando un ángulo moderado.
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