La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita,
y su reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 2103/1996, de
20 de septiembre, modificado por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre,
y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre, operaron una profunda
reforma en el sistema de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita, así como en el funcionamiento de los servicios colegiales
de abogados y procuradores encargados de su prestación.
La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, ha incorporado importantes novedades con el fin de conseguir
la celeridad en la respuesta ante la delincuencia, con la creación
de un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados
delitos que permita su enjuiciamiento inmediato.
La más importante aceleración de estos procesos es la que
ha de darse en el tiempo que transcurre desde la incoación del proceso
penal hasta la celebración del juicio oral, siendo por tanto, pieza
clave del nuevo procedimiento, la instrucción concentrada ante el
juzgado de guardia y durante el tiempo que dure el servicio de guardia
de dicho órgano judicial, prorrogable en aquellos partidos judiciales
en que dicho servicio no tenga carácter permanente.
Junto a esta instrucción concentrada y con el fin de alcanzar su
objetivo, la norma prevé así mismo que el juicio oral, la
emisión de la sentencia, así como la tramitación de
los eventuales recursos que puedan interponerse, se realicen con rapidez,
por lo que establece para ello plazos reducidos.
Esta agilización y concentración de actuaciones ante el juzgado
de guardia hace preciso asegurar la presencia en aquéllas de forma
inmediata de abogados, que aseguren el derecho de asistencia letrada y
de defensa y representación de las partes, y se prevé, en
el ámbito de la justicia gratuita y en este tipo de procedimientos,
que sea un único letrado el que preste la asistencia, desde la detención,
si la hubiera, hasta la finalización del proceso, así como
que las solicitudes de reconocimiento del derecho gocen de prioridad en
su tramitación.
Esta reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una repercusión
directa en el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, por lo
que es necesario abordar su modificación, mediante la incorporación
de las previsiones necesarias a las que debe ajustarse el procedimiento
para la tramitación de solicitudes correspondientes a procesos de
enjuiciamiento rápido.
Se modifica, pues, la estructura del vigente Reglamento de asistencia jurídica
gratuita, dividiendo el capítulo II, "Procedimiento para el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita", en dos secciones:
una sección 1ª., de "Procedimiento general", y una sección
2ª., de "Procedimiento especial para los procesos de enjuiciamiento
rápido de determinados delitos". Asimismo, con el fin de clarificar
los conceptos "asistencia letrada de oficio" y "asistencia y representación
gratuitas", el capítulo III pasa a denominarse "Organización
de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación",
que se divide asimismo en dos secciones, sección 1ª., "Asistencia
letrada de oficio", y sección 2ª., "Asistencia jurídica
gratuita".
Por lo que se refiere a la composición de las Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuita, se procede a su adaptación a la reciente
modificación efectuada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad
limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo,
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que modifica la regulación
que en esta materia se contenía en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Por último, las nuevas previsiones que se establecen determinan
la modificación del modelo normalizado de solicitud que figuraba
como anexo I del citado reglamento y los módulos y bases de compensación
económica establecidos en el anexo II.
Por razones de técnica legislativa y para evitar la dispersión
normativa, se ha optado por elaborar un nuevo texto que deroga el anterior
y al que se incorporan, además de las mencionadas modificaciones,
aquéllas que se han venido produciendo desde la entrada en vigor
del Real Decreto 2103/1996, operadas por el Real Decreto 1949/2000, de
1 de diciembre, y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre, texto
en el que se regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho
a la asistencia jurídica gratuita por la Administración General
del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y que se aplicará
al reconocimiento del derecho en relación con todo tipo de procesos
ante órganos jurisdiccionales españoles, cuya sede radique
en el territorio de comunidades autónomas que no hayan recibido
los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la
Administración de Justicia, o que extiendan su competencia a todo
el territorio nacional, con las excepciones que en aquél se establecen.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación conferida
al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 1/1996, de
10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Ha sido informado
por el Consejo General del Poder Judicial, por las comunidades autónomas
con competencias asumidas en materia de Justicia y por los Consejos Generales
de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores
de los Tribunales de España.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, con
la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003,
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobación de Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, cuyo texto
se inserta a continuación de este real decreto.
Disposición adicional
única. Asistencia jurídica gratuita en los procedimientos
administrativos de extranjería y asilo.
Este real decreto será aplicable al derecho a la asistencia jurídica
gratuita en los procedimientos administrativos de extranjería y
asilo, sin perjuicio de lo que disponga su normativa específica.
Disposición transitoria
única. Devengo de retribuciones.
Las retribuciones derivadas de intervenciones en procesos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se realizarán
conforme a los módulos y bases económicas establecidas por
el Real Decre to 1949/2000, de 1 de diciembre, por el que se modifica el
Reglamento de asistencia jurídica gratuita, excepto en el orden
penal para aquellos procesos a que se refiere la Ley 38/2002, de 24 de
octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, iniciados
con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, que se retribuirán
conforme a los módulos establecidos en este real decreto.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, así
como las modificaciones a éste operadas por el Real Decreto 1949/2000,
de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre, así
como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en este real decreto.
Disposición final
primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el ámbito de
sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación
de este real decreto.
Disposición final
segunda. Efectos económicos.
Los módulos y bases de compensación económicos establecidos
en el anexo II del reglamento que se aprueba por este real decreto serán
de aplicación para la retribución de abogados y procuradores
por su asistencia a beneficiarios de asistencia jurídica gratuita
en los procesos que se inicien a partir de su entrada en vigor.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero
del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
Mariano Rajoy Brey
REGLAMENTO
DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este reglamento regula el procedimiento
para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
por la Administración General del Estado, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita.
2. Este reglamento será de aplicación
al reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en
relación con todo tipo de procesos ante órganos jurisdiccionales
españoles cuya sede radique en el territorio de comunidades autónomas
que no hayan recibido los traspasos en materia de provisión de medios
al servicio de la Administración de Justicia o que extiendan su
competencia a todo el territorio nacional.
3. Se exceptúan de lo dispuesto
en los apartados anteriores los artículos 16 ; 20; apartados 1,
3 y 4 del artículo 27 ; 33; 34, y 35 de este reglamento, que, de
conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera
de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita,
serán de aplicación general en todo el territorio nacional.
TÍTULO
I
Órganos
competentes y procedimientos
CAPÍTULO
I
Normas
de organización y funcionamiento
de
las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
Artículo 2.
Ámbito territorial de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita.
1. Se constituirá una Comisión
Central de Asistencia Jurídica Gratuita en la ciudad de Madrid para
el reconocimiento de este derecho en relación con los procesos seguidos
ante órganos jurisdiccionales que extiendan su competencia a todo
el territorio nacional, así como una en cada capital de provincia
del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, en las ciudades
de Ceuta y Melilla y en las islas de Menorca e Ibiza, a las que corresponderán
las funciones y competencias de estas comisiones previstas en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita y en este reglamento, en su respectivo
ámbito territorial.
2. Por real decreto, previa aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas, se podrá acordar
la creación de delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita en aquellos casos en los que el volumen de asuntos a tratar, las
circunstancias geográficas u otras causas justificadas lo aconsejen.
Cuando se trate de delegaciones de comisiones en cuya composición
se integren funcionarios de Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno,
conforme a lo establecido en el artículo 3.2.b), su creación
se llevará a cabo a propuesta conjunta del Ministro de Justicia
y del Ministro de Administraciones Públicas.
3. El real decreto de creación
de las delegaciones determinará su ámbito territorial y fijará
su composición, en la que estarán representadas las mismas
instituciones que integran con carácter general las Comisiones de
Asistencia Jurídica Gratuita.
4. Las delegaciones, que tendrán
las mismas funciones que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita,
estarán sujetas a las directrices de actuación y a los criterios
generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, adopten las comisiones provinciales, y les serán de aplicación
las reglas de funcionamiento que se prevén en este reglamento.
Artículo 3.
Composición y designación de miembros.
1. La Comisión Central de Asistencia
Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del Ministerio
Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los
Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid
o por el abogado y procurador que ellos designen ; por un Abogado del Estado
y por un funcionario del Ministerio de Justicia, perteneciente a un cuerpo
o escala del grupo A que, además, actuará como secretario.
2. Las restantes Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio
Fiscal, que será designado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía
del Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, de la Audiencia Provincial.
Asimismo formarán parte de las comisiones los siguientes vocales:
a) Un Abogado del Estado, designado
por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico
del Estado.
b) Un funcionario que ocupe un puesto
de trabajo cuyo desempeño corresponda a funcionarios pertenecientes
a cuerpos o escalas del grupo A, que ejercerá las funciones de secretario
de la comisión y que será designado conforme a las siguientes
reglas:
1ª. Para las comisiones de aquellas
provincias en las que exista Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia,
el funcionario será designado por el Subsecretario de Justicia,
de entre los destinados en dicha Gerencia.
2ª. Para las comisiones de aquellas
provincias en las que no exista Gerencia Territorial del Ministerio de
Justicia, el funcionario será designado por el Delegado o Subdelegado
de Gobierno, en su caso, de entre los destinados en la Delegación
o Subdelegación de Gobierno respectiva.
3ª. Para las comisiones de las
islas, en las que no radica la capital de provincia, el funcionario será
designado por el Director Insular de la Administración General del
Estado, de entre los destinados en la respectiva Dirección Insular.
c) El Decano del Colegio de Abogados
de la provincia, o el abogado que aquél designe.
d) El Decano del Colegio de Procuradores
de la provincia, o el procurador que aquél designe.
En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de
Procuradores, su representante será designado de común acuerdo
por los Decanos de éstos.
3. Al objeto de garantizar la continuidad
de los trabajos y el buen funcionamiento de las comisiones, las instituciones
encargadas de la designación nombrarán, además, un
suplente por cada miembro de la comisión, incluido el presidente.
Los miembros titulares y suplentes podrán actuar indistintamente.
4. Los miembros de las Comisiones de
Asistencia Jurídica Gratuita tendrán derecho a una indemnización
en concepto de asistencia a las reuniones que celebren, en los términos,
condiciones y por el importe que se establezca por el Ministerio de Hacienda,
a propuesta del Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo,
sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 4.
Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede.
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita quedarán adscritas orgánicamente a las Gerencias
Territoriales del Ministerio de Justicia o, donde no existan, a las Delegaciones
o Subdelegaciones del Gobierno.
Estos órganos prestarán el soporte administrativo y el apoyo
técnico necesarios para su funcionamiento.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita tendrán su sede en las dependencias que los órganos
mencionados en el apartado anterior pongan a su disposición o, en
su caso, en los de órganos judiciales radicados en su ámbito
territorial.
Artículo 5.
Información sobre los servicios de justicia gratuita.
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita dispondrán de las listas de colegiados ejercientes adscritos
a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio
profesional y, en su caso, de especializaciones por órdenes jurisdiccionales
o en las diversas ramas jurídicas.
En las sedes de las comisiones se expondrán las normas de funcionamiento,
sede y horarios de atención al público de los servicios de
orientación jurídica de los colegios de abogados.
2. La información a la que se
refiere el apartado anterior estará a disposición de toda
persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita, y será
semestralmente actualizada por los respectivos colegios.
Artículo 6.
Normas de funcionamiento.
1. El funcionamiento de las Comisiones
de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido
en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, con carácter
general, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos
colegiados.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita se reunirán, con carácter ordinario, una vez cada
15 días, sin perjuicio de que el presidente de la comisión
acuerde variar dicha periodicidad, atendiendo al volumen de los asuntos
a tratar.
Artículo 7.
Funciones.
Son funciones de las comisiones, en los términos previstos en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, las siguientes:
a) Reconocer, denegar o revocar, en
su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, mediante
confirmación o modificación, en su caso, de las decisiones
previamente adoptadas por los colegios profesionales.
b) Efectuar las comprobaciones y recabar
la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes
de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias, y requerir
de la Administración correspondiente la confirmación de la
exactitud de los datos alegados por los solicitantes, para lo cual podrán
utilizarse, a tal efecto, los procedimientos telemáticos de transmisión
de datos, siempre que el interesado así lo autorice.
c) Adoptar, previa consulta a los respectivos
colegios profesionales, aquellas medidas que permitan conocer, con la periodicidad
que se estime conveniente, la situación de los expedientes.
d) Recibir y trasladar al juzgado o
tribunal correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones
que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.
e) Tramitar las comunicaciones relativas
a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los abogados.
f) Supervisar las actuaciones de los
servicios de orientación jurídica previstos en el artículo
32, y actuar como órganos de comunicación con los colegios
profesionales, a efectos de canalizar las quejas o denuncias formuladas
como consecuencia de las actuaciones relacionadas con los servicios de
asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales iniciativas
no se hayan planteado directamente ante los colegios.
g) Cualquier otra competencia que le
atribuya la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.
CAPÍTULO
II
Procedimientos
para el reconocimiento
del
derecho a la asistencia jurídica gratuita
Sección
1ª.
Procedimiento
general
Artículo 8.
Iniciación.
El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica
gratuita se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación
del modelo normalizado incluido en el anexo I.I, debidamente firmado por
el peticionario, y acompañándose la solicitud de la documentación
que se señala en dicho anexo.
Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales, en los
servicios de orientación jurídica de los Cole gios de Abogados
y en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para que
los profesionales faciliten los impresos a los interesados y recaben de
éstos su cumplimentación.
Artículo 9.
Presentación de la solicitud.
1. Las solicitudes de asistencia jurídica
gratuita se presentarán ante los servicios de orientación
jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado
o tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el juzgado
del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiera iniciado.
En este último caso, el órgano judicial dará traslado
inmediato de la petición al Colegio de Abogados territorialmente
competente.
2. Cuando el interesado fundamente
su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el
artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para
obtener el reconocimiento del derecho, la solicitud se presentará
directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
que resolverá determinando cuáles de los beneficios del artículo
6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y con qué alcance,
son de aplicación al solicitante.
3. En el orden penal y en el supuesto
de que el juzgado o tribunal hubiera acordado cualquiera de las medidas
privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan
conforme a la ley, de forma que no sea posible presentar la documentación
exigida y en los plazos establecidos, el letrado designado remitirá
directamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
la solicitud debidamente firmada por el interesado, en la que constará,
de modo expreso, la identidad del solicitante y del asunto o procedimiento
de que se trate y a la que se unirá una diligencia acreditativa
de la situación.
Artículo 10.
Subsanación de deficiencias.
Los servicios de orientación jurídica de los Colegios de
Abogados examinarán la documentación presentada y, si apreciaran
que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, concederán
al interesado un plazo de 10 días hábiles para la subsanación
de los defectos advertidos.
Transcurrido este plazo sin que se produzca la subsanación, el Colegio
de Abogados archivará la petición, y lo notificará
en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita correspondiente.
Artículo 11.
Designaciones provisionales.
1. Analizada la solicitud, y subsanados
en su caso los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara
que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para
obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá
en el plazo máximo de 15 días, contados a partir de la recepción
de la solicitud o desde la subsanación de los defectos, a la designación
provisional de abogado y lo comunicará en el mismo momento al Colegio
de Procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, se
designe procurador si su intervención fuera preceptiva.
En este último caso, el Colegio de Procuradores comunicará
inmediatamente al de Abogados la designación efectuada.
2. Realizada la designación
provisional de abogado, y en su caso comunicada la del procurador, el Colegio
de Abogados tendrá un plazo de tres días para trasladar a
la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente
el expediente completo, así como las designaciones efectuadas, a
los efectos de la verificación y resolución definitiva de
la solicitud.
Artículo 12.
Ausencia de designaciones provisionales.
En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no
cumple los requisitos referidos en el apartado 1 del artículo anterior,
o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente
insostenible o carente de fundamento, comunicará al solicitante
en un plazo de cinco días que no ha efectuado el nombramiento provisional
de abogado y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud a la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta resuelva definitivamente.
Artículo 13.
Designación provisional a requerimiento judicial.
1. El órgano judicial que esté
conociendo de un proceso podrá dictar resolución motivada,
y requerirá de los colegios profesionales el nombramiento provisional
de abogado y, en su caso, procurador si estimara preciso asegurar de forma
inmediata los derechos de defensa y representación de las partes
y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos.
2. Con dicha resolución, se
adjuntará la solicitud del beneficio de justicia gratuita del interesado,
debidamente firmada, solicitud que previamente le habrá sido facilitada
por el propio órgano judicial.
El nombramiento provisional de abogado y procurador a requerimiento judicial
no obstará para que el posible interesado deba facilitar la correspondiente
documentación para la obtención del beneficio de asistencia
jurídica gratuita.
Artículo 14.
Reiteración de la solicitud.
1. Cuando el Colegio de Abogados, en
el plazo de 15 días a contar desde la recepción de la solicitud
o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos,
no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los artículos
11 y 12, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
2. Reiterada la solicitud, la comisión
recabará del colegio la inmediata remisión del expediente
junto con un informe sobre la petición, y ordenará al mismo
tiempo la designación provisional de abogado y, si fuera preceptivo,
de procurador.
Artículo 15.
Instrucción del procedimiento.
1. Recibido el expediente en cualquiera
de los supuestos contemplados en los artículos 11, 12, 13 y 14,
la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá
de un plazo de 30 días para efectuar las comprobaciones y recabar
la información que estime necesarias para verificar la exactitud
y realidad de los datos declarados por el solicitante.
2. A los efectos previstos en el apartado
anterior, la comisión podrá recabar de la Administración
correspondiente la confirmación de los datos que consten en la documentación
presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar
resolución, especialmente los de naturaleza tributaria.
La petición de esta información, siempre que el interesado
así lo autorice, podrá obtenerse por la comisión mediante
los procedimientos de transmisión de datos a que se refiere el Real
Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros
y las notificaciones telemáticas, así como la utilización
de medios telemáticos para la sustitución de la aportación
de certificaciones por los ciudadanos.
3. Asimismo, dentro del plazo establecido
en el apartado 1 de este artículo, la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita podrá oír a la parte o partes contrarias
en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando
sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real
situación económica del solicitante.
En el caso de no comparecer éstas en el plazo de 10 días
desde que fueran citadas, continuará la tramitación de la
solicitud, sin perjuicio de su derecho a personarse en el procedimiento
en cualquier momento anterior a su resolución definitiva y su posterior
impugnación.
4. La fase de instrucción del
procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica
gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad
y sumariedad.
Artículo 16.
Resolución: contenido y efectos.
1. Realizadas las comprobaciones pertinentes,
la comisión dictará resolución que reconozca o deniegue
el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el plazo máximo
de 30 días, a contar desde la recepción del expediente completo.
En el caso de dictar resolución estimatoria, la comisión
determinará, cuando sea necesario conforme a lo establecido en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuáles de las prestaciones
que integran el derecho son de aplicación al solicitante.
Asimismo, a los efectos previstos por el artículo 6.10 de la Ley
de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando el solicitante a quien se
reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del salario mínimo
interprofesional, se hará mención expresa de esta circunstancia
en la resolución.
2. La resolución estimatoria
del derecho implicará la confirmación de las designaciones
de abogado y, en su caso, de procurador, efectuadas provisionalmente por
los colegios profesionales.
En el supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá
inmediatamente de los colegios el nombramiento de los profesionales que
defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.
3. La resolución desestimatoria
implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas
previamente queden sin efecto y, por tanto, el solicitante habrá
de designar abogado y procurador de libre elección. En tales casos,
el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos
ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales
designados de oficio con carácter provisional, pero el abogado no
podrá reclamar al procurador el pago de sus honorarios.
Artículo 17.
Notificación de la resolución.
1. La resolución de la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita se notificará en el plazo
común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados
y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes
interesadas, y se comunicará al juzgado o tribunal que esté
conociendo del proceso, o al juez decano de la localidad si aquél
no se hubiera iniciado.
2. Las notificaciones y comunicaciones
las realizarán los secretarios de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita, a través de los órganos mencionados en el artículo
4.1.
Artículo 18.
Silencio administrativo.
1. Transcurrido el plazo de 30 días
establecido en el artículo 16 sin que la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita haya dictado resolución expresa, quedarán
ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados,
sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa
a que se refiere el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Si los colegios no hubieran adoptado
decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo
14.2, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita, dará lugar a que la solicitud se considere
estimada, por lo que, a petición del interesado, el juez o tribunal
que conozca del proceso, o el juez decano competente si la solicitud se
realizó antes de la iniciación de aquél, procederá
a requerir de los colegios profesionales la designación de abogado
y, en su caso, de procurador y a declarar el derecho en su integridad.
3. Cuando el interesado haya fundado
su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el
artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud
se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho.
4. La estimación o desestimación
presunta de la solicitud, se podrán hacer valer de conformidad con
lo establecido en el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 19.
Impugnación de la resolución.
Las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia
jurídica gratuita podrán ser impugnadas por quienes sean
titulares de un derecho o interés legítimo, según
el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo 20.
Revocación del derecho.
1. La declaración errónea,
el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia
jurídica gratuita que hayan sido determinantes para el reconocimiento
del derecho darán lugar, en todo caso, a su revocación, que
llevará consigo la obligación de pago de todos los honorarios
de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho,
así como el reembolso de la cantidad equivalente al coste de las
demás prestaciones obtenidas.
2. La Administración podrá
exigir dicho reembolso mediante el procedimiento de apremio previsto en
el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
1684/1990, de 20 de diciembre, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden que correspondan.
3. La revocación del derecho
será acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sección
2ª.
Procedimiento
en los procesos especiales
para
el enjuiciamiento rápido de delitos
Artículo 21.
Iniciación y presentación de la solicitud.
1. Cuando se trate de la prestación
del servicio de asistencia letrada al detenido, preso o denunciado en el
procedimiento especial, para el enjuiciamiento rápido de delitos
en los que se haya procedido a la designación de abogado de oficio,
éste informará a su defendido del derecho que le asiste para
solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y le advertirá
que, de no serle reconocido el derecho, deberá abonar a su cargo
los honorarios correspondientes.
Cuando proceda, el letrado recabará de su defendido la cumplimentación
del modelo de solicitud correspondiente establecido en el anexo I.II, debidamente
firmada, y dará traslado de ésta, en el plazo de 48 horas
al servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados
competente para su tramitación.
2. Dada la inmediatez en la prestación
de asistencia letrada, no será precisa la acreditación previa
de la carencia de recursos económicos por parte del asistido, sin
perjuicio de la obligación de presentar la documentación
necesaria ante el Colegio de Abogados.
3. No obstante, si el abogado designado
para la defensa apreciara que el posible beneficiario carece, de manera
notoria, de medios económicos, elaborará un informe conforme
al modelo del anexo I.III que se unirá a la solicitud, para su valoración
por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que procederá,
en su caso, a recabar las informaciones que estime necesarias sobre la
situación económica del interesado.
4. En la solicitud deberán constar
los datos identificativos del solicitante y deberá estar debidamente
firmada por éste. No obstante, si por cualquier circunstancia el
asistido no firmara la solicitud y el letrado apreciara que es posible
beneficiario de asistencia jurídica gratuita, se hará constar
esta circunstancia, a fin de que continúe la tramitación,
lo cual se acreditará mediante certificación expedida por
el secretario del órgano judicial en el que se lleva a cabo la instrucción
del procedimiento judicial.
Si al asistido no le fuese reconocida posteriormente la condición
de beneficiario de asistencia jurídica gratuita, el letrado actuante
habrá de rembolsar a la Administración el importe de las
retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional
cuando perciba de aquél sus honorarios conforme a las reglas ordinarias.
Este documento, en su caso, junto con el informe del letrado a que se refiere
el párrafo anterior, se remitirá por el letrado al Colegio
de Abogados correspondiente que, tras su registro, emitirá la oportuna
valoración y lo remitirá a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita para su resolución.
Artículo 22.
Presentación de documentación y remisión a la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. El solicitante de asistencia jurídica
gratuita estará obligado a presentar la documentación prevista
en el anexo I.II en el servicio de orientación jurídica del
Colegio de Abogados, en los cinco días siguientes a la fecha de
la solicitud.
2. Transcurrido dicho plazo, si el
interesado no aportase la documentación, se le tendrá por
desistido de su solicitud, y procederá el Colegio de Abogados a
su archivo y notificación a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita correspondiente.
3. Analizada la solicitud y documentación
presentada, si ésta fuere insuficiente, se le requerirá para
que subsane los defectos advertidos en el plazo de 10 días ; de
no hacerlo así, se le tendrá igualmente por desistido.
Si la documentación fuese suficiente o subsanase los defectos advertidos,
una vez analizado el informe emitido por el letrado, el Colegio de Abogados
adoptará una primera decisión provisional sobre si el solicitante
reúne los requisitos legalmente exigidos para la concesión
del derecho y la trasladará, junto con el expediente completo, en
el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita para su verificación y resolución definitiva, comunicándole
asimismo la designación de letrado efectuada.
Artículo 23.
Instrucción y resolución del procedimiento.
Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, ésta dará preferencia absoluta a la tramitación
de estas solicitudes procurando que la resolución, que reconozca
o deniegue el derecho, se dicte con anterioridad a la fecha de celebración
del juicio oral y sin que en ningún caso el plazo para efectuar
comprobaciones y recabar la información necesaria para verificar
la exactitud de los datos declarados, así como para dictar resolución,
exceda de 30 días desde su recepción.
Artículo 24.
Ausencia de resolución expresa.
La falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita en el plazo establecido en el artículo
anterior producirá la confirmación de las decisiones previas
adoptadas por el Colegio de Abogados referentes al cumplimiento por parte
del solicitante de los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiario
del derecho a la asistencia jurídica gratuita o al archivo de la
solicitud por falta de documentación.
Artículo 25.
Aplicación supletoria de las normas comunes.
En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán
a este procedimiento las normas comunes contenidas en la sección
1ª.
TÍTULO
II
Organización
de los servicios de asistencia letrada,
defensa
y representación
CAPÍTULO
I
Organización
de la asistencia letrada de oficio
Artículo 26.
Regulación y organización.
1. Los Consejos Generales de la Abogacía
Española y del Colegio de Procuradores de los Tribunales de España
aprobarán las directrices generales sobre organización y
funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio.
2. Las Juntas de Gobierno de los Colegios
de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los
servicios de asistencia letrada y de defensa y representación de
quienes soliciten abogado de oficio en cualquier jurisdicción o
no designen abogado en la jurisdicción penal, conforme a las directrices
adoptadas por los órganos a que se refiere el apartado anterior,
que serán, en todo caso, de obligado cumplimiento.
3. La organización de los servicios
deberá garantizar su continuidad y, cuando el censo de profesionales
lo permita, la especialización por órdenes jurisdiccionales,
atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad en la aplicación
de los fondos públicos puestos a su dis posición, velando
por la distribución objetiva de turnos y medios.
Los sistemas de distribución de turnos y medios serán públicos
para todos los colegiados, así como para los solicitantes de asistencia
jurídica gratuita.
Artículo 27.
Obligaciones profesionales.
1. Los abogados y procuradores designados
de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva
hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial
de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si
las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos
años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.
2. En el procedimiento especial para
el enjuiciamiento rápido de delitos, la asistencia letrada se prestará
por el mismo abogado desde el momento de la detención, si la hubiese,
o desde que se requiera dicha asistencia y hasta la finalización
del procedimiento, incluido el juicio oral y, en su caso, la ejecución
de sentencia.
3. Sólo en el orden penal los
letrados designados podrán excusarse de la defensa, siempre que
concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los
decanos de los colegios.
4. Para la prestación del servicio
de asistencia letrada al detenido o preso, no será necesario que
éste acredite previamente carecer de recursos económicos,
pero el abogado que le asista deberá informarle sobre su derecho
a solicitar la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 28.
Régimen de guardias.
1. Para la atención letrada
al detenido durante la detención y la realización de las
primeras diligencias de instrucción criminal que resultaran procedentes,
así como para la asistencia letrada a quien se le atribuya un delito
en el atestado policial, haya sido o no detenido, para cuya instrucción
y enjuiciamiento es de aplicación el procedimiento especial previsto
en el título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción
dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, todos los Colegios de Abogados
establecerán un régimen de guardias que garantice, de forma
permanente, la asistencia y defensa de aquéllos.
2. El régimen de guardias, así
como el número de letrados que integrará cada servicio de
guardia, se determinará, entre otras circunstancias, en función
del volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características
geográficas o situación y distancia de los centros de detención.
A tal efecto, el Consejo General de la Abogacía Española,
con la conformidad del Ministerio de Justicia, determinará los parámetros
a que han de ajustarse los colegios profesionales en la determinación
del número de letrados que ha de integrar el servicio de guardia.
Artículo 29.
Prestación de los servicios de guardia.
1. Con carácter general, los
servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria, y se
incorporarán a éste, en situación de disponibilidad
o de presencia física, todos los letrados que lo integren, conforme
al régimen establecido por el colegio respectivo, y que realizarán
cuantas asistencias sean necesarias durante el servicio de guardia.
2. Excepcionalmente, en aquellos colegios
en los que la reducida dimensión de sus actividades u otras características
así lo aconsejen, se podrán establecer servicios de guardia
con diferente periodicidad, a los que se irán incorporando los letrados
a medida que se produzca alguna incidencia que requiera asistencia letrada.
3. El régimen de prestación
de servicios de guardia requerirá ser conocido, con carácter
previo, por el Ministerio de Justicia.
CAPÍTULO
II
Reconocimiento,
renuncia y cuestiones organizativas
de
la asistencia jurídica gratuita
Artículo 30.
Efectos del reconocimiento del derecho.
1. El reconocimiento del derecho a
la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la confirmación
de las designaciones provisionales de abogado y, en su caso, de procurador
de oficio, y si éstas no se hubiesen producido, el nombramiento
inmediato de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen
al titular del derecho, así como del resto de las prestaciones que
integren el derecho. En cada ámbito territorial, los Colegios de
Abogados y los Colegios de Procuradores actuarán de manera coordinada
para efectuar las designaciones que procedan en cada caso, y no podrá
actuar, al mismo tiempo, un abogado de oficio y un procurador libremente
elegido o viceversa, salvo que el profesional de libre elección
renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular
del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio
ante el que se halle inscrito.
2. En el orden penal, se asegurará
en todo caso la defensa desde el momento mismo de la detención,
sin perjuicio del abono de los honorarios por el cliente si no le fuese
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 31.
Renuncia a la designación.
1. Quienes crean tener derecho a la
asistencia jurídica gratuita podrán renunciar expresamente
a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente
a profesionales de su confianza, y deberá hacer constar este extremo
en la solicitud. La renuncia afectará a ambos.
2. La renuncia posterior a la designación,
que asimismo deberá afectar a ambos profesionales, tendrá
que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita y a los colegios profesionales, y no implicará la pérdida
de las demás prestaciones del derecho a asistencia jurídica
gratuita que se hubiesen reconocido.
3. Para asegurar la efectiva y mutua
comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción
de honorarios y derechos, así como las de los interesados a las
designaciones de oficio, los Colegios de Abogados y Procuradores adoptarán
cuantas medidas sean necesarias.
Artículo 32.
Servicios de orientación jurídica.
1. Cada Colegio de Abogados contará
necesariamente con un servicio de orientación jurídica que
asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de
Gobierno, el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica
gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos
necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de
los impresos normalizados de solicitud. Este servicio tendrá carácter
gratuito para los solicitantes.
2. Los Colegios de Abogados adoptarán
las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios
de orientación jurídica y para difundir adecuadamente la
localización de sus dependencias y sus funciones.
Artículo 33.
Formación y especialización.
1. De conformidad con lo previsto en
el artículo 25 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita,
el Ministerio de Justicia, previo informe de los Consejos Generales de
la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de
los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales
mínimos de formación y especialización necesarios
para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, así
como aquellos relativos a experiencia profesional previa.
2. Dichos requisitos serán de
obligado cumplimiento para todos los colegios profesionales.
Artículo 34.
Responsabilidad patrimonial.
1. Los daños producidos por
el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica
gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales
de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. La anulación o modificación
de las decisiones adoptadas por los colegios profesionales respecto de
las designaciones provisionales de abogado y de procurador, que sean acordadas
por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento
de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan
las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismas título
de imputación de responsabilidad a los colegios profesionales.
3. La tramitación de las reclamaciones
de indemnización se ajustará a lo previsto por el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos
de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
en lo que sea de aplicación y, en todo caso, con las siguientes
precisiones:
a) El procedimiento de reclamación
de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado,
que se dirigirá y presentará ante el colegio profesional
que corresponda.
b) La resolución final, que
acuerde o desestime la indemnización reclamada, será adoptada,
previo dictamen del Consejo de Estado, por la Junta de Gobierno del colegio
respectivo.
Artículo 35. Insostenibilidad
de la pretensión.
1. Cuando el abogado designado para
un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse
valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita dentro de los seis días siguientes a su designación,
mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el
que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión,
y se tramitará a continuación conforme a lo previsto en los
artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Este mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de interponer
recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia
correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.
2. Los Colegios de Abogados llevarán
un registro especial en el que se dejará constancia de los expedientes
tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión formulada
por los colegiados.
TÍTULO
III
Subvención
y supervisión
de
los servicios de asistencia jurídica gratuita
Artículo 36.
Subvención.
1. El Ministerio de Justicia subvencionará,
con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación
de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios
de Abogados y de Procuradores en su ámbito de gestión.
El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente
a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1
a 3 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita,
siempre que tengan por destinatarios a quienes sean beneficiarios del derecho
a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo se destinará
a retribuir los gastos devengados por la tramitación de los expedientes
de asistencia jurídica gratuita, concepto en el que se incluyen
el asesoramiento y la orientación previos al proceso.
2. Los libramientos de las subvenciones
se efectuarán trimestralmente.
Artículo 37.
Retribución de abogados y procuradores.
1. La retribución de los abogados
y procuradores se realizará conforme a bases económicas y
módulos de compensación fijados en atención a la tipología
de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.
Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables
a partir de la entrada en vigor de este reglamento, serán los que
se determinan en el anexo II.
2. Para años sucesivos, el Ministro
de Justicia, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española,
del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de
España y del Ministerio de Hacienda, determinará, en función
de las dotaciones presupuestarias, el importe económico que, en
atención a su complejidad, se asignará a cada una de las
actuaciones previstas en el citado anexo II.
Artículo 38.
Devengo de la indemnización.
1. Los abogados y procuradores devengarán
la indemnización correspondiente a su actuación, en los porcentajes
establecidos en el anexo III, una vez acrediten documentalmente ante sus
respectivos colegios la intervención profesional realizada, que
habrá de ser verificada por éstos. Dicha documentación
se conservará por los colegios, quienes la pondrán a disposición
del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso,
del Ministerio de Justicia cuando sea solicitada.
2. Cuando se trate del servicio de
asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará
por servicio de guardia de 24 horas al finalizar éste, y las asistencias
realizadas se considerarán, con las limitaciones que se establezcan,
como una única actuación.
Si excepcionalmente el servicio de guardia fuese de duración superior,
se retribuirá por asistencia individualizada, sin que la retribución
diaria de cada letrado, sea cual sea el número de las realizadas,
pueda exceder del doble de la cantidad asignada, también por día,
a cada letrado por servicio de guardia de 24 horas.
Las actuaciones posteriores a la primera declaración del detenido
o preso se considerarán incluidas en la retribución que corresponda
al procedimiento de que se trate, conforme al baremo establecido en el
anexo II.
3. Cuando se trate de un procedimiento
de enjuiciamiento rápido, todas las actuaciones, incluida la asis
tencia letrada al detenido, si la hubiera, se considerarán incluidas
en la retribución que corresponda al procedimiento, conforme al
baremo establecido en el anexo II.
No obstante, si una vez prestada la asistencia letrada al detenido en las
diligencias policiales o en la primera comparecencia judicial el juez determinara
que el procedimiento no es susceptible de tramitación rápida,
la actuación letrada de asistencia al detenido se considerará,
a efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y
se devengará una vez adoptada la resolución judicial y previa
su acreditación.
4. Asimismo, si durante el servicio
de guardia los letrados a quienes por turno corresponda no hubiesen efectuado
ninguna intervención, serán retribuidos por haber permanecido
en disponibilidad, en la cuantía que se fija en el anexo III.
Si, por el contrario, durante el tiempo de la guardia el número
de letrados que constituye el servicio de guardia de asistencia para el
enjuiciamiento rápido de delitos excepcionalmente resultase insuficiente,
los letrados que forman parte del servicio de guardia de asistencia al
detenido podrán pasar a reforzar dicho servicio, sin perjuicio de
percibir la indemnización correspondiente por servicio de guardia
al detenido. Este refuerzo, en cualquier caso, será acordado por
el colegio correspondiente, a la vista de la situación planteada.
5. En todos los casos, la documentación
acreditativa de la actuación profesional realizada ha de ser presentada
en el colegio, dentro del plazo máximo de un mes natural, contado
a partir de la fecha de su realización.
Artículo 39.
Gastos de funcionamiento e infraestructura.
1. El coste que genera a los Colegios
Profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de
los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas
del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos
y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas
se compensará en función de la aplicación a cada expediente
del siguiente módulo:
2. La cantidad resultante de multiplicar
el módulo por cada expediente se devengará cuando quede constancia
de que éste está completo y ha sido enviado a la correspondiente
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución
definitiva.
3. Dentro del mes natural siguiente
al de finalización de cada trimestre, los Consejos Generales de
la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales
de España, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita, remitirán, por separado, al Ministerio de Justicia una
certificación que contenga el número de expedientes completos
tramitados por cada Colegio de Abogados y de Procuradores que han tenido
entrada en las respectivas comisiones. En función de dichas certificaciones,
el Ministerio de Justicia efectuará reglamentariamente los libramientos
trimestrales que correspondan con cargo a sus dotaciones presupuestarias.
4. Para subvencionar el coste que generen
al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General
de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España sus
actuaciones en materia de asistencia jurídica gratuita, trimestralmente
los Consejos percibirán una cantidad igual a la resultante de aplicar
el 11,5 por ciento al importe que corresponda a los colegios por los expedientes
tramitados, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 40.
Gestión colegial de la subvención.
1. Los Consejos Generales de la Abogacía
Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de
España distribuirán entre sus respectivos colegios el importe
de la subvención que corresponda a cada uno, en función del
número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por
éstos ante los citados Consejos Generales, así como de los
expedientes tramitados, durante el trimestre inmediatamente anterior al
de cada libramiento.
2. Los Consejos Generales y los Colegios,
en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención,
estarán sujetos a las reglas y obligaciones establecidas para dichos
sujetos por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 41.
Procedimiento de aplicación de la subvención.
1. Dentro del mes natural siguiente
al de la finalización de cada trimestre, el Consejo General de la
Abogacía Española y el Consejo General de los Colegios de
Procuradores de los Tribunales de España remitirán al Ministerio
de Justicia una certificación que contenga los datos relativos al
número y clase de actuaciones realizadas por cada colegio a lo largo
del trimestre anterior, junto con la justificación del coste económico
total asociado a aquéllas.
2. En función de dichas certificaciones,
el Ministerio de Justicia efectuará a continuación los libramientos
trimestrales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones
que procedan una vez cumplimentada en su totalidad la justificación
anual regulada en los artículos siguientes.
Artículo 42.
Justificación anual de la aplicación de la subvención.
Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los Consejos Generales
justificarán ante el Ministerio de Justicia la aplicación
de la subvención percibida durante todo el ejercicio inmediatamente
anterior. Si incumplieran dicha obligación, se suspenderán
los sucesivos libramientos hasta que se rinda la cuenta. En el supuesto
de que la cuenta justificativa fuese incompleta por retraso u omisión
de algún Colegio de Abogados o de Procuradores, se detraerá
de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última distribuida
por los Consejos Generales a dichos colegios.
Las diferencias que puedan resultar de los libramientos a cuenta realizados
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior se
regularizarán una vez cumplimentado el trámite de justificación
anual.
Artículo 43.
Contenido de la justificación anual.
1. La justificación anual de
la aplicación de los fondos percibidos a que se refiere el artículo
anterior comprenderá, en el caso del Consejo General de la Abogacía
Española, los siguientes extremos:
a) Número total de prestaciones
de asistencia letrada realizadas, así como su distribución
en cada uno de los colegios.
b) Número total de servicios
de guardia realizados en los colegios.
c) Cantidad distribuida a cada colegio
para indemnizar las prestaciones de asistencia letrada en servicio de guardia
y relación, por colegios, de las indemnizaciones percibidas por
cada profesional que haya intervenido en la prestación del servicio.
d) Número total de prestaciones
de asistencia jurídica gratuita, excluidas las correspondientes
a los servicios de guardia, así como su distribución entre
cada uno de los colegios, desglosados ambos datos por tipo de procedimiento.
e) Cantidades distribuidas a cada colegio
para indemnizar las anteriores prestaciones y relación por colegios
de las indemnizaciones percibidas por cada profesional que haya intervenido
en aquéllas.
f) Importe destinado a atender los
gastos de infraestructura y funcionamiento operativo de los servicios de
asistencia jurídica gratuita.
g) Relación de las cantidades
distribuidas a cada colegio por el Consejo General, para atender los gastos
de organización, infraestructura y funcionamiento de los servicios,
con indicación de los criterios seguidos para ello y detalle de
la aplicación que de dichas cantidades haya realizado cada colegio.
h) Importe de los intereses devengados,
en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de aquéllos.
i) Aplicación de los requisitos
de formación y especialización necesarios para prestar los
servicios de asistencia jurídica gratuita.
2. La justificación anual que
deberá presentar el Consejo General de los Colegios de Procuradores
de los Tribunales de España comprenderá los extremos mencionados
en los párrafos d) a i) del apartado anterior.
Artículo 44.
Contabilización separada.
Tanto el Consejo General de la Abogacía Española como los
Colegios de Abogados, deberán contabilizar separadamente las cantidades
libradas para atender a las finalidades referidas en la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita y en este reglamento.
Idéntica obligación corresponderá al Consejo General
de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y a
los Colegios de Procuradores.
TÍTULO
IV
Asistencia
pericial gratuita
Artículo 45.
Abono de honorarios.
1. El abono de los honorarios devengados
por los profesionales a los que se refiere el segundo párrafo del
artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita correrá
a cargo del Ministerio de Justicia, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando en la sentencia que ponga
fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del
derecho a la asistencia jurídica gratuita.
b) Cuando, venciendo en el pleito el
titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo
en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos
por aquél en el procedimiento superen en tres veces la cuantía
de las costas causadas en su defensa.
2. En el supuesto de que en la sentencia
que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho
a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado
a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro
de los tres años siguientes a la terminación del proceso
viniese a mejor fortuna.
Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación
el procedimiento al que hace referencia el artículo 20.
Artículo 46.
Coste económico de las pruebas periciales.
1. Antes de la realización de
la prueba pericial, el técnico privado designado conforme a lo previsto
en el párrafo segundo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita remitirá a la Gerencia del Ministerio de
Justicia competente por razón del territorio, para su aprobación,
una previsión del coste económico de aquélla, que
incluirá necesariamente los extremos siguientes:
a) Tiempo previsto para la realización
de la pericia y valoración del coste por hora.
b) Gastos necesarios para su realización.
c) Copia de la resolución judicial
que dio lugar a la realización de la prueba.
La previsión inicial del coste quedará automáticamente
aprobada si en el plazo de un mes, desde su remisión, la Gerencia
Territorial no formula ningún reparo a su cuantificación.
2. La minuta de honorarios se ajustará
a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional aportará,
además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a
la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba
pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas
generadas por el proceso.
ANEXO
I.I
Solicitud
de asistencia jurídica gratuita
ANEXO
I.II
Solicitud
del beneficio de asistencia jurídica gratuita por asistencia letrada
en
el procedimiento especial de enjuiciamiento rápido
ANEXO
I.III
A
la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
ANEXO
II
Módulos
y bases de compensación económica
ANEXO
III
Momento
del devengo de la indemnización
Los abogados y procuradores devengarán la indemnización correspondiente
a su actuación en el turno de oficio, con arreglo a los siguientes
porcentajes:
1. Un 70 por 100.
a) En procesos civiles, incluidos los
de familia, a la presentación de la copia de la providencia de admisión
de demanda o teniendo por formulada la contestación de ésta.
b) En apelaciones civiles, a la presentación
de la copia de providencia admitiendo a trámite el recurso o, en
su caso, la personación en la alzada.
c) En procedimientos penales, a la
presentación de la copia de la diligencia o solicitud de actuación
procesal en la que intervenga el letrado o procurador, o de la apertura
del juicio oral.
d) En apelaciones penales, a la presentación
de la copia de la resolución judicial teniendo por formalizado o
impugnado el recurso o del señalamiento para la vista.
e) En los demás procedimientos,
a la presentación de la copia de la diligencia judicial acreditativa
de la intervención del letrado, o procurador de los tribunales.
f) En los recursos de casación
formalizados, a la presentación de la copia de la providencia por
la que se tenga por formalizado el recurso.
g) En los recursos de casación
no formalizados, a la presentación de la copia del informe dirigido
al colegio, fundamentando la inviabilidad del recurso.
2. El restante 30 por 100 de los asuntos
procedentes, a la presentación de la copia de la sentencia o resolución
que ponga fin a la instancia.
3. En las transacciones extrajudiciales
e informe de insostenibilidad de la pretensión, se devengará
la totalidad de la indemnización correspondiente a la presentación
de documento suscrito por el interesado o del informe de insostenibilidad.
4. En las salidas a centros de prisión,
se devengarán la totalidad de la indemnización a la presentación
de certificación expedida por el centro penitenciario, acreditativa
de la actuación realizada.
5. En la vía administrativa
previa (extranjería y asilo), se devengará la totalidad de
la indemnización a la presentación de la copia de la resolución
o acto administrativo que suponga la finalización del procedimiento.
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