El límite legalmente establecido para la mayoría de edad
de los ciudadanos, como determinante del momento de la incorporación
de éstos a la plenitud de la vida jurídica alcanzando la
plena capacidad de obrar en los campos civil, administrativo, político
o de cualquier otra naturaleza, ha sufrido en nuestro ordenamiento, como
en el de los restantes países de nuestra área cultural, una
progresiva reducción fundada en la instrucción recibida durante
una escolarización más prolongada y la abundante información
de que hoy día dispone la juventud ha hecho a ésta apta para
hacer frente a las exigencias de la vida de una edad más temprana
que en pasados tiempos y que la reducción de la edad de la mayoría
tiende a favorecer el desarrollo del sentido de responsabilidad de los
jóvenes. El momento actual de la sociedad española es sensiblemente
distinto al que la misma presentaba en el año mil novecientos cuarenta
y tres, al tiempo de establecerse los veintiún años como
límite de la mayoría de edad; los inmensos avances experimentados
por la misma durante estos años en los campos económico,
social y cultural han incorporado ya de hecho el protagonismo de la vida
española, tanto en el campo público como en el privado, a
los jóvenes, que sin alcanzar los veintiún años, ostenta
ya plena capacidad física, psíquica, moral y social para
la vida jurídica, sin necesidad de los mecanismos de representación
o complemento de capacidad. De todo este contexto social surge pues la
necesidad de establecer un nuevo límite de mayoría de edad,
que debe descifrarse en los dieciocho años, como ya han llevado
a cabo otros ordenamientos del marco europeo. El nuevo límite de
mayoría de edad debe tener una efectividad inmediata en toda la
vida del país, por lo que técnicamente procede sea establecido
como norma general, al tiempo que se modifican aquellos preceptos de nuestros
principales cuerpos legislativos, que contemplaban expresamente el anterior
límite de los veintiún años; dejando, por otra parte,
clara mención de que los efectos de la nueva mayoría de edad
no afectaran negativamente a la percepción de cualesquiera beneficios
que el ordenamiento atribuyera a los jóvenes hasta el momento de
ser alcanzada la edad de veintiún años.
Los supuestos sociales expuestos, unidos al momento de transformacion política
que vive nuestro país, aconsejan proceder con urgencia a adelantar
la mayoría de edad con el objeto de posibilitar la plena incorporación
de la juventud española a la vida jurídica, social y política
del país.
En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día diez de noviembre de mil novecientos setenta
y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo
trece de la Ley Constituída de las Cortes y oída a la Comisión
de las Cortes a que se refiere el número uno de la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política,
D I S P O N G O :
Artículo Primero.-
La mayoría de edad empieza para todos los españoles a los
dieciocho años cumplidos.
Artículo Segundo.-
Los artículos diecinueve, ciento sesenta y ocho, doscientos setenta
y ocho, trescientos dieciocho, trescientos veinte y trescientos veintitrés
del Código Civil quedan modificados en el sentido siguiente:
Artículo Diecinueve:
En el párrafo segundo quedarán sustiuidas las palabras "veintiún"
y "dieciocho" por "dieciocho" y "dieciseis", respectivamente.
Artículo Ciento Sesenta
y Ocho: En el párrafo primero la palabra " dieciocho se sustituirá
por " dieciseis".
Artículo Doscientos
Setenta y Ocho: En el número primero se sustituirá la edad
que en él figura por la de "dieciocho".
Artículo Trescientos
Dieciocho: La palabra "dieciocho" quedará sustituida por "dieciseis".
Artículo Trescientos
Veinte: En el párrafo primero, la palabra "veintiún"quedará
sustiuida por "dieciocho".
Artículo Trescientos
Veintitres: En el número primero quedará sustituida la palabra
"dieciocho" por " dieciseis".
Artículo Tercero.-
El artículo quinto del Código de Comercio queda modificado
en el sentido de sustituirse la palabra "veintiún" por "dieciocho".
Artículo Cuarto.-
Los artículos sexto, veintisiete y noventa y nueve, apartado uno,
de la Ley 15/1977, de 8 de abril sobre Compilación del Derecho Civil
de Aragón quedan modificados, sustituyendo la expresion "veintiún
años", por "dieciocho años".
Disposición Adicional
Primera. Lo dispuesto en el artículo primero del presente Real
Decreto-Ley tendrá efectividad, desde su entrada en vigor, respecto
a cuantos preceptos del Ordenamiento Jurídico contemplaren el límite
de veintiún años de edad en relación con el ejercicio
de cualesquiera derechos, ya sean civiles, administrativos, políticos
o de otra naturaleza, sin que en ningún caso se perjudiquen los
derechos o situaciones favorables que el ordenamiento concediera a los
jóvenes o a sus familias en consideración a ellos, hasta
los veintiún años de edad, en tanto subsistan, en sus términos,
las normas que los establecen.
Disposición Adicional
Segunda. Para modificar la Compilación del Derecho Civil Especial
de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra en el ámbito que le es propio,
se procederá conforme a lo dispuesto en la Disposición Final
Primera de la Ley 1/1973, de 1 de marzo.
Disposición Final.
Este Real Decreto-Ley del que se dará cuenta inmediata las Cortes,
entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el "Boletin Oficial del Estado".
Dado en Madrid a dieciseis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez
González
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