El límite legalmente establecido para la mayoría de edad
de los ciudadanos, como determinante del momento de la incorporación
de éstos a la plenitud de la vida jurídica alcanzando la
plena capacidad de obrar en los campos civil, administrativo, político
o de cualquier otra naturaleza, ha sufrido en nuestro ordenamiento, como
en el de los restantes países de nuestra área cultural, una
progresiva reducción fundada en la instrucción recibida durante
una escolarización más prolongada y la abundante información
de que hoy día dispone la juventud ha hecho a ésta apta para
hacer frente a las exigencias de la vida de una edad más temprana
que en pasados tiempos y que la reducción de la edad de la mayoría
tiende a favorecer el desarrollo del sentido de responsabilidad de los
jóvenes. El momento actual de la sociedad española es sensiblemente
distinto al que la misma presentaba en el año mil novecientos cuarenta
y tres, al tiempo de establecerse los veintiun años como límite
de la mayoría de edad; los inmensos avances experimentados por la
misma durante estos años en los campos económico, social
y cultural han incorporado ya de hecho el protagonismo de la vida española,
tanto en el campo público como en el privado, a los jóvenes,
que sin alcanzar los veintiun años, ostenta ya plena capacidad física,
psíquica, moral y social para la vida jurídica, sin necesidad
de los mecanismos de representación o complemento de capacidad.
De todo este contexto social surge pues la necesidad de establecer un nuevo
límite de mayoría de edad, que debe descifrarse en los dieciocho
años, como ya han llevado a cabo otros ordenamientos del marco europeo.
El nuevo límite de mayoría de edad debe tener una efectividad
inmediata en toda la vida del país, por lo que técnicamente
procede sea establecido como norma general, al tiempo que se modifican
aquellos preceptos de nuestros principales cuerpos legislativos, que contemplaban
expresamente el anterior límite de los veintiun años; dejando,
por otra parte, clara mención de que los efectos de la nueva mayoría
de edad no afectaran negativamente a la percepción de cualesquiera
beneficios que el ordenamiento atribuyera a los jóvenes hasta el
momento de ser alcanzada la edad de veintiun años.
Los supuestos sociales expuestos, unidos al momento de transformacion política
que vive nuestro país, aconsejan proceder con urgencia a adelantar
la mayoría de edad con el objeto de posibilitar la plena incorporación
de la juventud española a la vida jurídica, social y política
del país.
En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día diez de noviembre de mil novecientos setenta
y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo
trece de la Ley Constituída de las Cortes y oída a la Comisión
de las Cortes a que se refiere el número uno de la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política,
D I S P O N G O :
Artículo Primero.-
La mayoría de edad empieza para todos los españoles a los
dieciocho años cumplidos.
(...)
Artículo Cuarto.-
Los artículos 6º, 27 y 99, apartado 1, de la Ley 15/1977, de
8 de abril sobre Compilación del Derecho Civil de Aragón
quedan modificados, sustituyendo la expresion "veintiún años",
por "dieciocho años".
(...)
Disposición Final.
Este Real Decreto-Ley del que se dará cuenta inmediata las Cortes,
entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el "Boletin Oficial del Estado".
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