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Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre,
sobre Mayoría de Edad.
(B.O.E. número 275 de 17/11/1978)
 
 
Í N D I C E
 
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          El límite legalmente establecido para la mayoría de edad de los ciudadanos, como determinante del momento de la incorporación de éstos a la plenitud de la vida jurídica alcanzando la plena capacidad de obrar en los campos civil, administrativo, político o de cualquier otra naturaleza, ha sufrido en nuestro ordenamiento, como en el de los restantes países de nuestra área cultural, una progresiva reducción fundada en la instrucción recibida durante una escolarización más prolongada y la abundante información de que hoy día dispone la juventud ha hecho a ésta apta para hacer frente a las exigencias de la vida de una edad más temprana que en pasados tiempos y que la reducción de la edad de la mayoría tiende a favorecer el desarrollo del sentido de responsabilidad de los jóvenes. El momento actual de la sociedad española es sensiblemente distinto al que la misma presentaba en el año mil novecientos cuarenta y tres, al tiempo de establecerse los veintiun años como límite de la mayoría de edad; los inmensos avances experimentados por la misma durante estos años en los campos económico, social y cultural han incorporado ya de hecho el protagonismo de la vida española, tanto en el campo público como en el privado, a los jóvenes, que sin alcanzar los veintiun años, ostenta ya plena capacidad física, psíquica, moral y social para la vida jurídica, sin necesidad de los mecanismos de representación o complemento de capacidad. De todo este contexto social surge pues la necesidad de establecer un nuevo límite de mayoría de edad, que debe descifrarse en los dieciocho años, como ya han llevado a cabo otros ordenamientos del marco europeo. El nuevo límite de mayoría de edad debe tener una efectividad inmediata en toda la vida del país, por lo que técnicamente procede sea establecido como norma general, al tiempo que se modifican aquellos preceptos de nuestros principales cuerpos legislativos, que contemplaban expresamente el anterior límite de los veintiun años; dejando, por otra parte, clara mención de que los efectos de la nueva mayoría de edad no afectaran negativamente a la percepción de cualesquiera beneficios que el ordenamiento atribuyera a los jóvenes hasta el momento de ser alcanzada la edad de veintiun años. 
  
          Los supuestos sociales expuestos, unidos al momento de transformacion política que vive nuestro país, aconsejan proceder con urgencia a adelantar la mayoría de edad con el objeto de posibilitar la plena incorporación de la juventud española a la vida jurídica, social y política del país. 

          En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constituída de las Cortes y oída a la Comisión de las Cortes a que se refiere el número uno de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, 
  
  

D I S P O N G O :

Artículo Primero.- La mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos. 
 

(...)
 
Artículo Cuarto.- Los artículos 6º, 27 y 99, apartado 1, de la Ley 15/1977, de 8 de abril sobre Compilación del Derecho Civil de Aragón quedan modificados, sustituyendo la expresion "veintiún años", por "dieciocho años".
 
(...)
  
Disposición Final. Este Real Decreto-Ley del que se dará cuenta inmediata las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletin Oficial del Estado". 
 
 
 
N O T A S

Entrada en vigor: El 17 de noviembre de 1978.

Referencias anteriores:
          Modifica: Arts. 19, 168, 278, 318, 320 Y 323 del Código Civil. Art. 5 del Código de 
          Comercio y Arts. 6, 27 Y 99.1, de la Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre Compilación 
          del Derecho Civil de Aragón.