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II
En segundo lugar, en relación con los colegios profesionales, se
profundiza en la liberalización del ejercicio de las profesiones
colegiadas, eliminando las barreras que pueden limitar los beneficios de
la colegiación única.
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En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para
Asuntos Económicos y Ministro de Economía y de los Ministros
de Educación, Cultura y Deporte, de Justicia, y de Trabajo y Asuntos
Sociales, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 23 de junio de 2000, en uso de la autorización concedida
en el artículo 86 de la Constitución,
D I S P O N G O :
TÍTULO
IV
Otras
medidas liberalizadoras
CAPÍTULO
II
Colegios
profesionales
Artículo 39.
Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los
Colegios Profesionales.
1. Se modifica el primer párrafo
del apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente
forma:
"Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas
hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión
se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación
a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único
o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda
exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique
dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones
económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente
a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean
beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo
anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en
su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación
de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación
de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la
actuación en su ámbito territorial."
2. Se suprime el apartado 3 del artículo
3 que queda sin contenido.
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Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley.
Disposición final
primera. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto
en el presente Real Decreto-Ley.
Disposición final
segunda. Títulos competenciales.
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Lo dispuesto en el capítulo II del Título IV del presente
Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica
dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª y 18.ª de la
Constitución.
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Disposición
Final Tercera.- Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA
AZNAR LÓPEZ
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