El artículo 41 de la Constitución Española establece
que los poderes públicos deberán garantizar un régimen
público de prestaciones sociales, especialmente en caso de desempleo.
Por su parte la Estrategia Europea de Empleo establecida en el Título
sobre Empleo del Tratado de la Comunidad Europea y las Directrices de Empleo
que anualmente se aprueban por la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno,
vienen ya desde el inicio del Proceso de Luxemburgo insistiendo en que
los países de la Unión Europea deben organizar la protección
por desempleo de manera que, junto con las prestaciones económicas
necesarias para afrontar las situaciones de paro, los poderes públicos
den oportunidades de formación y empleo que posibiliten que los
desempleados puedan encontrar un trabajo en el menor tiempo posible.
Aunque este principio está implícito en la normativa actual
española, faltan mecanismos explícitos para ponerlo en marcha.
Este mismo principio, que constituye eje de referencia en la protección
frente al desempleo, ha sido refrendado recientemente en las Conclusiones
del Consejo Europeo de Barcelona.
La reforma de las prestaciones por desempleo que se acomete con este Real
Decreto-ley tiene como objetivos, de acuerdo con el principio general anteriormente
expuesto, los siguientes:
a) Facilitar oportunidades de empleo
para todas las personas que deseen incorporarse al mercado de trabajo.
Para ello, en primer lugar, desde el inicio de la prestación existirá
un compromiso de actividad en virtud del cual el desempleado tendrá
derecho a que los Servicios Públicos de Empleo determinen el mejor
itinerario de inserción, de acuerdo con sus capacidades profesionales
y aptitudes para el trabajo. A su vez, todos aquellos beneficiarios de
prestaciones que deseen trabajar en otros lugares con mejores oportunidades
de empleo dispondrán de ayudas para facilitarles la movilidad geográfica.
Asimismo, se regula, con mayores garantías jurídicas para
el desempleado, el concepto de colocación adecuada, en el cual lo
determinante es que -sin perjuicio de referencias generales- los Servicios
Públicos de Empleo puedan valorar dicha adecuación en función
de las circunstancias personales, profesionales y la facilidad de desplazamiento
al lugar de trabajo. Igualmente se favorece que aquellos desempleados mayores
de cincuenta y dos años beneficiarios del subsidio por desempleo
puedan compatibilizar una parte del mismo con el trabajo por cuenta ajena,
permitiendo así acumular períodos de cotización y
recuperar carreras de seguro teniendo en un futuro una mejor pensión
de jubilación.
Por último, para los desempleados que deseen formar parte de una
sociedad anónima laboral o constituirse como socios trabajadores
o socios de trabajo de cooperativas y opten por utilizar para ello la prestación
pendiente de percibir, se establece que la capitalización puede
percibirse como pago único, destinado íntegramente a la inversión,
o como pago periódico para abonar las cotizaciones a la Seguridad
Social. Esta última posibilidad se abre también a los perceptores
que deseen establecerse como autónomos, salvo que se trate de personas
discapacitadas, en cuyo caso su régimen es el indicado antes para
las incorporaciones a empresas de economía social.
b) Mejorar el funcionamiento del mercado
de trabajo. Para ello se establece el comienzo de la percepción
de la prestación de desempleo desde el cese por despido, con independencia
de su impugnación, posibilitando la existencia de ingresos en el
período que medie entre el despido y la conciliación o la
sentencia. Se establece también la posibilidad de compatibilizar
las prestaciones por desempleo con el trabajo para que trabajadores desempleados
perceptores de prestaciones sustituyan a trabajadores de pequeñas
empresas mientras éstos asisten a cursos de formación. Asimismo,
se aumentan las posibilidades de acogerse a bonificaciones cuando se contrata
a mujeres paradas que han dado a luz en los últimos veinticuatro
meses.
c) Corregir disfunciones observadas
en la protección por desempleo. Para ello se acomoda el concepto
de trabajador fijo discontinuo, a efectos de la protección, a lo
establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Se reordena la protección
de emigrantes retornados, reservando el subsidio específico a los
que han trabajado al menos un año en países con los que España
no tiene Convenio en esta materia, y estableciendo para los demás
la posibilidad de incorporarse al Programa de Renta Activa de Inserción.
Todo ello se hace sin perjuicio de los derechos a la protección
por desempleo de las personas que proceden de un país del Espacio
Económico Europeo o de países con los que se tiene suscrito
Convenio de prestaciones por desempleo, que podrán percibir su prestación
de acuerdo con la legislación vigente y en aplicación de
los Reglamentos comunitarios de Seguridad Social o los Convenios correspondientes.
Se precisa el concepto de rentas incompatibles con la percepción
del subsidio asistencial, incluyendo las que proceden de indemnización
por extinción del contrato de trabajo. Se precisa que el nacimiento
de las prestaciones se produzca tras el período que corresponde
a las vacaciones, no disfrutadas y que deben ser retribuidas. Se determina
que las futuras incorporaciones a la protección por desempleo de
los trabajadores eventuales agrarios se regirán por la nueva normativa
que se establece con carácter general, manteniéndose la regulación
actualmente vigente para los que ya son perceptores de subsidio en Andalucía
y Extremadura.
d) Ampliar la protección a colectivos
que actualmente carecen de ella. Para ello se establece una prestación
contributiva por desempleo para los trabajadores eventuales agrarios del
conjunto del territorio español y, por último, se regula
el programa de Renta Activa de Inserción, ampliando para 2002 el
acceso a los parados que, teniendo más de cuarenta y cinco años,
lleven más de doce meses en situación de desempleo, aun cuando
no hubieran percibido prestación anteriormente; o a parados de cualquier
edad que sean discapacitados, emigrantes retornados o víctimas de
violencia doméstica.
La pronta reinserción de los desempleados es necesaria, no sólo
para el bienestar de éstos, sino también para el correcto
funcionamiento del mercado de trabajo.
España ha mostrado en los últimos años capacidad de
creación de empleo, pero no siempre han sido las personas desempleadas
las que han ocupado estos puestos de trabajo; incluso los empleos no han
llegado a crearse por no encontrarse la persona adecuada para ocuparlos,
lesionando las posibilidades de crecimiento económico de determinados
territorios.
La cambiante situación de la economía internacional y la
necesidad de incidir en una situación de paro todavía elevada,
mejorando el mecanismo de ajuste entre la oferta y la demanda en el mercado
de trabajo español, convierten en urgente la toma de medidas para
mejorar su funcionamiento e incrementar e impulsar el acceso al empleo
de quienes carecen de él. La necesidad de no desaprovechar las nuevas
oportunidades, más variadas que las que se presentaban en etapas
anteriores, proporciona razones extraordinarias para acometer la reforma
en el plazo más breve posible. Por otra parte, algunas de las medidas
están condicionadas por la situación de los destinatarios
en el momento de su entrada en vigor; para evitar comportamientos que impidan
o dificulten alcanzar los objetivos previstos en la norma, es preciso que
la entrada en vigor de ésta se produzca de manera inmediata. Por
otro lado, razones de justicia social hacen aconsejable que el acceso a
la protección de colectivos ahora desprotegidos se realice también
de manera inmediata.
En virtud de la urgencia de la adopción de las medidas, para permitir
su inmediata efectividad, haciendo uso de la autorización contenida
en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 24 de mayo de 2002,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO
I
Modificaciones
que se introducen
en
el sistema de protección por desempleo
Artículo primero.
Modificación de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Uno. Se modifica la letra c) del artículo
207 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda
redactada en los términos siguientes:
"c) Encontrarse en situación legal de desempleo,
acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar
colocación adecuada."
Dos. Se modifican la letra c) del número
1) y el número 4) del apartado 1, así como el número
2 del apartado 2 del artículo 208 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, que quedan redactados en los términos
siguientes:
"1) Cuando se extinga su relación laboral:
c) Por despido."
"4) Cuando los trabajadores fijos de carácter
discontinuo a los que se refiere el apartado 8 del artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores carezcan de ocupación efectiva, en
los términos que se establezcan reglamentariamente."
"2) Cuando, aun encontrándose en alguna de
las situaciones previstas en el apartado 1 anterior, no acrediten su disponibilidad
para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada."
Tres. Se modifican los apartados 1
y 3 y se añaden dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 209
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan
redactados en los términos siguientes:
"1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 207 de la presente Ley deberán solicitar a
la Entidad Gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones,
que nacerá a partir de que se produzca la situación legal
de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días
siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante
de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente. Asimismo, en
la fecha de la solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad
al que se refiere el artículo 231 de esta Ley.".
"3. En el caso de que el período que corresponde
a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad
a la finalización de la relación laboral, la situación
legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá
una vez transcurrido dicho período.
El citado período deberá constar en el Certificado de Empresa
a estos efectos."
"4. En el supuesto de despido o extinción
de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir
dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad
de impugnación, como causa de situación legal de desempleo.
El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no
impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación."
"5. En las resoluciones recaídas en procedimientos
de despido o extinción del contrato de trabajo:
a) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el
despido sea considerado improcedente y se opte por el abono de la indemnización,
el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo
o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con
efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se
cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
En los supuestos a que se refieren los artículos 279.2 y 284 de
la Ley de Procedimiento Laboral, el trabajador comenzará a percibir
las prestaciones, si no las estuviera percibiendo, a partir del momento
en que se declare extinguida la relación laboral.
En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra b) de este
apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción
de la relación laboral.
b) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca
la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia
firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se
refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, las
cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo
se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones
por desempleo y reclamará las cotizaciones a la Seguridad Social
efectuadas. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las
cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios
dejados de percibir que hubieran correspondido según lo establecido
en el apartado 57.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con el
límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará
lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto
al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable
el empresario, así como de la reclamación al trabajador si
la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.
En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá
instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido
o extinción inicial cotizando por ese período, que se considerará
como de ocupación cotizada a todos los efectos."
Cuatro. Se modifica la letra a) y se
incluye una letra e) en el apartado 1, y se modifica la letra b) del apartado
3, del artículo 212 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, que quedan redactados en los términos siguientes:
"1. El derecho a la percepción de la prestación
por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora en los siguientes
casos:
a) Durante el período que corresponda por imposición de sanción
por infracciones leves y graves en los términos establecidos en
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
e) En los supuestos a que se refiere el artículo 295 de la Ley de
Procedimiento Laboral, mientras el trabajador continúe prestando
servicios o no los preste por voluntad del empresario en los términos
regulados en dicho artículo durante la tramitación del recurso.
Una vez que se produzca la resolución definitiva se procederá
conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 209."
"3. La prestación o subsidio por desempleo
se reanudará:
b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en las letras
b), c), d) y e) del apartado 1 siempre que se acredite que ha finalizado
la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación
legal de desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia
de rentas o existencia de responsabilidades familiares.
El derecho a la reanudación nacerá a partir del término
de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de
los quince días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción
como demandante de empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente.
Asimismo, en la fecha de la solicitud se considerará reactivado
el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231 de esta
Ley, salvo en aquellos casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción
de un nuevo compromiso.
Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado se producirán
los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en la
letra b) del apartado 1 del artículo 219."
Cinco. Se modifica el contenido de
la letra c) del apartado 1 del artículo 213 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactada en los términos
siguientes:
"1. El derecho a la percepción de la prestación
por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:
c) Imposición de sanción en los términos previstos
en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social."
Seis. Se modifican la letra c) del
número 1 apartado 1 y el apartado 3 del artículo 215 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados
en los términos siguientes:
"1. Serán beneficiarios del subsidio:
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países
no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no
exista Convenio sobre protección por desempleo, acrediten haber
trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años
en dichos países desde su última salida de España,
y no tenga derecho a la prestación por desempleo."
"3. A efectos de determinar el requisito de carencia
de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere
el apartado 1 de este artículo:
1. Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante
y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en
el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante
la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas
en el presente artículo.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá
obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre
de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1), 2),
3) y 4) de este artículo y reúna los requisitos exigidos.
2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera
bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado
derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades
económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones
de la Seguridad Social por hijos a cargo. También se considerarán
rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como
los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del
patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés
legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente
ocupada por el trabajador y su familia y de los bienes cuyas rentas hayan
sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, se computará como renta, el importe de la indemnización
por extinción del contrato de trabajo, así como los frutos,
rendimientos, intereses o plusvalías derivados de dicha indemnización,
sea cual sea la periodicidad de su percepción o forma de pago, y
ya se perciban, directamente del empresario o de Organismos o Administraciones
Publicas, como complemento o en sustitución de aquéllas,
o a través de entidades financieras, aseguradoras o crediticias
por cuenta de las empresas, Organismos o Administraciones Públicas
cuando respondan al cumplimiento del pago de la indemnización.
En este caso si la indemnización se abona en un pago único
sólo se computará si se percibe dentro del año anterior
al nacimiento del derecho al subsidio prorrateada entre doce meses, y si
se percibe periódicamente se computará a prorrata mensual.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador
una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación
de copia de las declaraciones tributarias presentadas."
Siete. Se modifica la letra a) y el
último párrafo del apartado 1 del artículo 219 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados
en los términos siguientes:
"1.
a) El subsidio previsto en el apartado 1.2 del citado artículo 215
nace a partir del día siguiente al de la situación legal
de desempleo." "Para ello, será necesario en todos los supuestos,
que el subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes
a las fechas anteriormente señaladas y en la fecha de solicitud
se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere
el artículo 231 de esta Ley. Si se presenta la solicitud transcurrido
el plazo citado, el derecho nacerá a partir del día siguiente
al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días
como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del
derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente
se hubiere formulado la solicitud."
Ocho. Se modifica el contenido del
apartado 3 y se incorporan los apartados 4 y 5 al artículo 228 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados
en los términos siguientes:
"3. Cuando así lo establezca algún
programa de fomento del empleo la entidad gestora podrá abonar por
una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación
por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y
que esté pendiente por percibir.
Asimismo, podrá abonar a través de pagos parciales el importe
de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga
derecho el trabajador para subvencionar la cotización del mismo
a la Seguridad Social."
"4. Cuando así lo establezca algún
programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad
de inserción en el mercado de trabajo, se podrá compatibilizar
la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio
por desempleo pendientes de percibir con el trabajo por cuenta ajena, en
cuyo caso la Entidad Gestora podrá abonar al trabajador el importe
mensual de las prestaciones en la cuantía y duración que
se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, durante el período
de percepción de las prestaciones el empresario deberá abonar
al trabajador la diferencia entre la prestación o subsidio por desempleo
y el salario que le corresponda, siendo, asimismo, responsable de cotizar
a la Seguridad Social por el total del salario indicado, incluido el importe
de la prestación o subsidio."
"Asimismo, con el fin de hacer efectivo el derecho
a la formación de trabajadores ocupados así como de incrementar
las posibilidades de empleo de los trabajadores desempleados, se determinarán
programas que permitan a las empresas sustituir a los trabajadores en formación
por otros trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo.
En este caso, los trabajadores podrán compatibilizar las prestaciones
con el trabajo a que se refiere este apartado."
"5. Cuando así lo establezca algún
programa de fomento de empleo para facilitar la movilidad geográfica,
la Entidad Gestora podrá abonar el importe de un mes de la duración
de las prestaciones por desempleo o de tres meses de la duración
del subsidio por desempleo, pendientes por percibir, a los beneficiarios
de las mismas para ocupar un empleo que implique cambio de la localidad
de residencia."
Nueve. Se añade una letra g)
al artículo 230 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, con el contenido siguiente:
"Son obligaciones de los empresarios:
g) Reintegrar a la Entidad Gestora competente las prestaciones satisfechas
por ésta a los trabajadores en los supuestos regulados en el apartado
5 del artículo 209 de esta Ley."
Diez. Se incorporan las letras h) e
i) al nuevo apartado 1 y se añaden los apartados 2 y 3 al artículo
231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la
siguiente redacción:
"1. Son obligaciones de los trabajadores y de los
solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:
h) Suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad.
i) Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad,
que se determinen por el Servicio Público de Empleo, en su caso,
dentro de un itinerario de inserción.
2. A los efectos previstos en este título, se entenderá por
compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de
las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación
adecuada y participar en acciones específicas de motivación,
información, orientación, formación, reconversión
o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así
como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo.
3. A los efectos previstos en este Título, se entenderá por
colocación adecuada la profesión demandada por el trabajador
y también aquella que se corresponda con su profesión habitual
o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas.
En todo caso, se entenderá por colocación adecuada la coincidente
con la última actividad laboral desempeñada.
Transcurrido un año de percepción ininterrumpida de las prestaciones,
además de las profesiones anteriores, también podrán
ser consideradas adecuadas otras colocaciones que a juicio del Servicio
Público de Empleo puedan ser ejercidas por el trabajador.
La colocación se entenderá adecuada cuando se ofrezca en
la localidad de residencia habitual del trabajador o en otra localidad
situada en un radio inferior a 30 kilómetros desde la localidad
de la residencia habitual, salvo que el trabajador acredite que el tiempo
mínimo para el desplazamiento, de ida y vuelta, supera dos horas
de duración diaria, o que el coste del desplazamiento supone un
gasto superior al 20 por 100 del salario mensual, o cuando el trabajador
tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar de nuevo empleo.
La colocación que se ofrezca al trabajador se entenderá adecuada
con independencia de la duración del trabajo, indefinida o temporal,
o de la jornada de trabajo, a tiempo completo o parcial, o de la cotización,
o no, por la contingencia de desempleo, siempre que implique un salario
equivalente al aplicable al puesto de trabajo que se ofrezca, con independencia
de la cuantía de la prestación a que tenga derecho el trabajador,
o aunque se trate de trabajos de colaboración social.
El Servicio Público de Empleo podrá modificar lo previsto
en los párrafos anteriores y adaptar su aplicación a las
circunstancias profesionales, personales y familiares del desempleado,
teniendo en cuenta el itinerario de inserción fijado. El salario
correspondiente a la colocación para que ésta sea considerada
adecuada no podrá, en ningún caso, ser inferior al salario
mínimo interprofesional una vez descontados de aquél los
gastos de desplazamiento.
Lo señalado en los párrafos anteriores se entenderá
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 221 de esta Ley,
respecto a la compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo
a tiempo parcial".
Once. Se incorpora una disposición
adicional trigésima tercera al texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, con el contenido siguiente:
"Trigésima tercera.
Los trabajadores que provengan de los países miembros del Espacio
Económico Europeo, o de los países con los que exista convenio
de protección por desempleo, obtendrán las prestaciones por
desempleo en la forma prevista en las normas comunitarias o en los convenios
correspondientes."
Doce. Se incorpora un apartado 4 a
la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, con el contenido siguiente:
"4. Se habilita al Gobierno a regular dentro de la
acción protectora por desempleo y con el régimen financiero
y de gestión establecido en el capítulo V del Título
III de esta Ley el establecimiento de una ayuda específica denominada
Renta Activa de Inserción, dirigida a los desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran
el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción
laboral."
CAPÍTULO
II
Modificaciones
que se introducen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores
Artículo segundo.
Modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Uno. Se modifica el apartado 1 del
artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
que queda redactado en los términos siguientes:
"1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo
Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento
de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios
pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos,
quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.
A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida
como tal en acto de conciliación o en resolución judicial
por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, sin que
el Fondo pueda abonar un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar
el duplo de salario mínimo interprofesional diario por el número
de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento
veinte días."
Dos. Se modifican los apartados 6 y
7 del artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, que quedan redactados en los términos siguientes:
"6. El despido nulo tendrá el efecto de la
readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho
a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en
el artículo 57 de esta Ley." "7. El despido procedente convalidará
la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo,
sin derecho a indemnización."
Tres. Se modifican los apartados 1
y 2 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, que quedan redactados en los términos siguientes:
"1. Cuando el despido sea declarado improcedente,
el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación
de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador
o la extinción del contrato con abono de una indemnización.
El abono de la indemnización determinará la extinción
del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha
del cese efectivo en el trabajo." "2. En el caso de readmisión el
trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en
los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
En el caso de indemnización ésta consistirá en una
cantidad de cuarenta y cinco días de salario, por año de
servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
La sentencia que declare la improcedencia del despido determinará
las cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir
como por la indemnización."
Cuatro. El artículo 57 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores pasa a denominarse
"Efectos de la readmisión" y queda redactado en los términos
siguientes:
"Artículo
57. Efectos de la readmisión.
1. Cuando, de conformidad con los artículos 55.6 y 56.2 de la presente
Ley, se produzca la readmisión del trabajador, éste tendrá
derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta
la notificación de la sentencia, que serán fijados en ésta
al declarar su nulidad o improcedencia.
2. Cuando, durante dicho periodo, el trabajador hubiera percibido prestaciones
por desempleo, la Entidad Gestora cesará en su abono y reclamará
las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas, debiendo el empresario
ingresar a la Entidad Ges tora las cantidades percibidas por el trabajador,
deduciéndolas de los salarios dejados de percibir con el límite
de la suma de los mismos.
Si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia
y se probase por el empresario lo percibido, éste lo podrá
descontar de los salarios dejados de percibir.
3. En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta del trabajador
en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando
por ese periodo, que se considerará de ocupación cotizada
a todos los efectos."
CAPÍTULO
III
Protección
por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios
Artículo tercero.
Acceso al subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997,
de 10 de enero.
Sólo podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo,
establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, en favor de los
trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social, aquellos desempleados que reuniendo los requisitos
exigidos en el citado Real Decreto hayan sido beneficiarios de dicho subsidio
en alguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a
la fecha de solicitud del mismo, salvo que el último derecho al
subsidio, percibido dentro del periodo antes citado se hubiera extinguido
por resolución sancionadora firme.
Los trabajadores en la fecha de solicitud del subsidio deberán suscribir
un compromiso de actividad en los términos a que se refiere el artículo
231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo cuarto.
Prestación por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores
eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
1. A partir del día primero
del mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se
incluye en el ámbito de la protección por desempleo y será
obligatoria la cotización por desempleo de los trabajadores por
cuenta ajena eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social, con las peculiaridades siguientes:
1) La base de cotización por
desempleo será la de jornadas reales establecida para el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, el tipo de cotización y
su distribución será el que corresponda y se fije en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado para los eventuales, y la cuota a
ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá respectivamente
en un 85 por 100 en 2002, en un 70 por 100 en 2003, en un 55 por 100 en
2004, en un 40 por 100 en 2005, en un 30 por 100 en 2006 y se aplicará
sin reducción a partir del año 2007.
2) Las prestaciones por desempleo de
nivel contributivo se obtendrán si se reúnen los requisitos
establecidos en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad
Social con las especialidades siguientes:
a) El cónyuge, descendiente
o ascendiente o pariente, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive o, en su caso, por adopción, del titular de la explotación
agraria en la que trabaje no se considerará en situación
legal de desempleo, por el cese en dicho trabajo. En estos supuestos no
se cotizará por la contingencia de desempleo, ni se tendrá
derecho a las prestaciones por desempleo por los períodos de actividad
correspondientes.
b) La duración de la prestación
por desempleo estará en función de los períodos de
ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación
legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación
de cotizar con arreglo a la siguiente escala:
Período de
cotización
(en días)
|
Período de
prestación
(en días)
|
Desde
360 hasta 539
Desde
540 hasta 719
Desde
720 hasta 899
Desde
900 hasta 1.079
Desde 1.080 hasta 1.259
Desde 1.246 hasta 1.439
Desde 1.440 hasta 1.619
Desde 1.620 hasta 1.799
Desde 1.800 hasta 1.979
Desde 1.980 hasta 2.159
Desde 2.160
|
90
135
180
225
270
315
360
405
450
495
540
|
2. En todos los aspectos no contemplados
expresamente en el apartado 1 de este artículo será de aplicación
lo establecido en el Título III del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio.
3. Se faculta al Gobierno para establecer
limitaciones en el acceso a la protección por desempleo de determinados
colectivos; para exigir una declaración de actividad previa al pago
de las prestaciones; para modificar la escala que fija la duración
de la prestación contributiva; y para extender la protección
asistencial a los trabajadores, en función de la tasa de desempleo
y la situación financiera del sistema.
4. A los trabajadores agrícolas
fijos les será de aplicación lo establecido en la letra a)
del apartado 2) del número 1 de este artículo.
5. Los períodos de ocupación
cotizada en actividades sujetas al Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social como trabajador agrícola fijo o a otros Regímenes
que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo y los períodos
de ocupación cotizada como eventual agrario se computarán
recíprocamente para la obtención de prestaciones de nivel
contributivo. En este caso, si se acredita que el mayor período
no corresponde a un período de ocupación cotizada como eventual
agrario, las prestaciones por desempleo y en su caso los subsidios por
agotamiento se otorgarán conforme establece el Título III
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; en otro caso,
se aplicarán las normas especiales de protección previstas
en este artículo, todo ello, con independencia de que la situación
legal de desempleo se produzca por el cese en un trabajo eventual agrario,
o no.
6. Las cotizaciones por jornadas reales
que hayan sido computadas para el reconocimiento de las prestaciones por
desempleo de carácter general no podrán computarse para el
reconocimiento del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores
eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y las computadas
para reconocer el citado subsidio no podrán computarse para obtener
prestaciones por desempleo de carácter general.
CAPÍTULO
IV
Infracciones
y sanciones
Artículo quinto.
Modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de
4 de agosto.
Uno. Se añade una letra c) al
apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción:
"1) Leves:
c) No cumplir las exigencias del Compromiso de Actividad, incluida la no
acreditación de la búsqueda activa de empleo, salvo causa
justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra
infracción leve o grave en este artículo."
Dos. Se modifica el párrafo
segundo del apartado 2 del artículo 17 del texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado
en los términos siguientes:
"A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá
por compromiso de actividad, por colocación adecuada y por trabajos
de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos,
respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 231 y en el
apartado 3 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio."
Tres. Se modifican las letras a) y
b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 47 del texto refundido
de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que quedan redactados
en los términos siguiente:
"1.
a) Las leves con pérdida de pensión durante un mes. En el
caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial,
las infracciones leves se sancionarán conforme a la siguiente escala:
1ª. Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.
2ª. Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
3ª. Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
4ª. Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción
y cuando entre la comisión de una infracción leve y la anterior
no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el
artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de la infracción.
b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de
la prestación o pensión durante un período de tres
meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones
por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo,
en las que la sanción será de extinción de la prestación.
En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial
las infracciones graves tipificadas en el apartado 2 del artículo
17 se sancionarán conforme a la siguiente escala:
1ª. Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
2ª. Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
3ª. Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción
y cuando entre la comisión de una infracción grave y la anterior
no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el
artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de la infracción."
"3. No obstante las sanciones anteriores, los trabajadores que incurran
en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas
para fomento de empleo y prestaciones por desempleo de nivel contributivo
o asistencial, perderán los derechos que como demandantes de empleo
tuvieran reconocidos quedando sin efecto la inscripción como desempleados."
Disposición
adicional primera. Programa de Renta Activa de Inserción.
Uno. El Programa de Renta Activa de
Inserción para el año 2002 se regula conforme a las siguientes
normas:
1ª.
Objeto y competencia.
1) El presente programa tiene por objeto
regular para el año 2002, dentro de la acción protectora
por desempleo, una ayuda específica denominada renta activa de inserción,
dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas
y dificultades para encontrar empleo, a los que se refiere la norma 2ª.
2) Corresponde al Instituto Nacional
de Empleo la gestión del programa de renta activa de inserción,
sin perjuicio de las competencias de gestión de las políticas
activas de empleo que se desarrollen por dicho Instituto o por la Administración
autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación.
3) El Instituto Nacional de Empleo
o los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas
podrán concertar convenios de colaboración con las Entidades
a que se refiere la norma 13ª. de esta disposición adicional,
con el fin de favorecer la recualificación, búsqueda y acceso
al empleo de los beneficiarios del programa.
2ª.
Requisitos.
1) Podrán ser beneficiarios
del presente programa los trabajadores desempleados menores de sesenta
y cinco años que, a la fecha de solicitud de incorporación
al mismo, reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de cuarenta y cinco años.
b) Ser demandante de empleo inscrito
ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante doce
o más meses. A estos efectos, se considerará interrumpida
la demanda de empleo por haber trabajado en los trescientos sesenta y cinco
días anteriores a la fecha de solicitud de incorporación
al programa un período acumulado de noventa o más días.
c) No tener derecho a las prestaciones
o subsidios por desempleo.
d) Carecer de rentas, de cualquier
naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del salario
mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias.
Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas
mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia
social concedidas por las Comunidades Autónomas.
Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A estos efectos aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos
anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y, o hijos menores
de 26 años, o mayores incapacitados, o menores acogidos, únicamente
se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando
la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así
constituida, incluido el solicitante, divididas por el número de
miembros que la componen no supere el 75 por 100 del salario mínimo
interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
2) Asimismo, podrán ser beneficiarios
del presente programa los trabajadores desempleados que a la fecha de solicitud
de incorporación al mismo reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida la condición
legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 33
por 100, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado
1) anterior, excepto el recogido en la letra a).
b) Ser trabajador emigrante que, habiendo
retornado del extranjero, hubiera trabajado, como mínimo, seis meses
en el extranjero desde su última salida de España, y estar
inscrito como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos
exigidos en el apartado 1) anterior, excepto el recogido en la letra b).
c) Tener acreditada por la Administración
competente la condición de víctima de violencia doméstica
por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia
y estar inscrito como demandante de empleo, siempre que se reúnan
los requisitos exigidos en el apartado 1) anterior, excepto los recogidos
en las letras a) y b).
3ª.
El compromiso de actividad.
1) Los trabajadores, además
de reunir los requisitos establecidos en la norma 2ª., para ser beneficiarios
del programa, deberán solicitarlo y suscribir, en esta fecha, un
compromiso de actividad en virtud del cual realizarán las distintas
actuaciones que se acuerden por los servicios públicos de empleo
o, en su caso, las Entidades que colaboren con los mismos, en el plan personal
de inserción, que se desarrollarán mientras el trabajador
se mantenga incorporado al programa.
2) Los servicios públicos de
empleo, o, en su caso, las Entidades que colaboren con los mismos, aplicarán
a los trabajadores que hayan suscrito el compromiso de actividad las acciones
de inserción laboral, conforme a lo previsto en la norma 7ª.
de esta disposición adicional.
3) Los trabajadores, para su incorporación
y/o mantenimiento en el programa deberán cumplir las obligaciones
que implique el compromiso de actividad y aquellas que se concretan en
el plan personal de inserción laboral, así como las siguientes:
a) Proporcionar la documentación
e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos
exigidos para la incorporación y el mantenimiento en el programa.
b) Participar en los programas de empleo
o en las acciones de inserción, orientación, promoción,
formación o reconversión profesionales, o en aquellas otras
de mejora de la ocupabilidad.
c) Aceptar la colocación adecuada
que les sea ofrecida, considerándose como tal la definida en el
artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
d) Renovar la demanda de empleo en
la forma y fecha que se determinen en el documento de renovación
de la demanda y comparecer cuando sea previamente requerido ante el Instituto
Nacional de Empleo o ante los servicios públicos de empleo.
e) Comunicar las causas de baja, pérdida
de requisitos o incompatibilidades en el momento en que se produzcan esas
situaciones.
f) Presentarse a cubrir la oferta de
empleo y devolver a los servicios públicos de empleo, en el plazo
de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido
en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas
por aquéllos.
g) Reintegrar las cantidades de la
renta activa de inserción indebidamente percibidas.
h) Buscar activamente empleo.
4ª.
Incorporación al programa.
1) Para incorporarse al programa, los
trabajadores deberán encontrarse en desempleo demandando empleo,
solicitar la renta activa de inserción, y reunir y acreditar los
requisitos exigidos.
2) El Instituto Nacional de Empleo
verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición
adicional solicitando, en su caso, el informe de los servicios públicos
de empleo respecto al de inscripción como demandante de empleo.
El Instituto Nacional de Empleo deberá dictar resolución
motivada reconociendo o denegando el derecho a la admisión al programa,
en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera
formulado la solicitud.
Asimismo, el Instituto Nacional de Empleo deberá comunicar la suscripción
del compromiso de actividad y la admisión al programa a los servicios
públicos de empleo competentes para que desarrollen las distintas
acciones de inserción laboral previstas en la norma 7ª. de
esta disposición adicional.
5ª.
Baja y reincorporación al programa.
1) Causarán baja definitiva
en el programa, los trabajadores incorporados al mismo en los que concurra
alguno de los hechos siguientes:
a) Incumplimiento de las obligaciones
que implique el compromiso de actividad y que se concretan en el plan personal
de inserción laboral, salvo causa justificada.
b) No comparecer, previo requerimiento,
ante el Instituto Nacional de Empleo o ante los servicios públicos
de empleo, por no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que
se determinen en el documento de renovación de la demanda, o por
no devolver en plazo a los servicios públicos de empleo el correspondiente
justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir
las ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios, salvo causa justificada.
c) Rechazo de una oferta de colocación
adecuada o de participar en programas de empleo o en acciones de inserción,
orientación, promoción, formación o reconversión
profesionales, salvo causa justificada.
d) Cese voluntario en un trabajo que
viniera siendo compatible con la renta activa de inserción.
e) Pasar a ser pensionista de jubilación
o de incapacidad permanente en sus modalidades contributiva y no contributiva.
f) Dejar de reunir el requisito de
carencia de rentas.
g) Acceder a una prestación
por desempleo o a un subsidio por desempleo.
h) Traslado al extranjero, salvo lo
previsto en el apartado 3 de esta norma.
i) Renuncia voluntaria a la renta activa
de inserción.
j) Obtener o mantener indebidamente
la percepción de la renta activa de inserción.
2) La realización de los trabajos
por cuenta ajena o propia previstos en el apartado 4 de la norma 8ª.
de esta disposición adicional, no supondrá la baja en el
programa durante el tiempo en que el trabajo pueda ser compatible con la
percepción de la renta activa de inserción; no obstante,
durante ese tiempo no se exigirá el cumplimiento de las obligaciones
como demandante de empleo ni la participación en acciones de inserción
laboral.
Si se produce el cese en el trabajo citado, para mantener la percepción
de la renta activa de inserción, el trabajador deberá comunicar
el cese en la Oficina de Empleo dentro de los quince días siguientes
al mismo, acreditar su involuntariedad y reactivar el compromiso de actividad.
La no comunicación en ese plazo supondrá la pérdida
de tantos días de renta como medien entre el día siguiente
al del cese y el de la comunicación.
En el caso de cese en trabajo temporal, la cuantía de la renta se
percibirá en su totalidad y de su duración se considerará
ya consumido la mitad del periodo en el que se compatibilizó la
renta con el trabajo.
3) El trabajo en contratos de inserción
u otros subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo, así
como el traslado al extranjero durante el desarrollo del programa por un
período inferior a seis meses para la realización de trabajo
o perfeccionamiento profesional, producirán la baja temporal en
el mismo, siendo posible la reincorporación al programa en los términos
establecidos en el apartado 3 de la norma 6ª.
4) Las bajas y las reincorporaciones
al programa se resolverán por el Instituto Nacional de Empleo y
se comunicarán a los servicios públicos de empleo competentes
y por éstos, en su caso, a las Entidades que colaboren en la gestión
del programa, a los efectos que, en cada caso, correspondan, en relación
con la continuidad, o no, de las distintas acciones de inserción
laboral previstas en la norma 7ª. de esta disposición adicional.
5) Los trabajadores que causen baja
definitiva en el programa no podrán volver a ser admitidos al mismo.
6ª.
Tramitación del programa.
1) La solicitud de incorporación
al programa deberá presentarse en la oficina de empleo que corresponda
al trabajador y acompañarse de la documentación acreditativa
de carecer de rentas, en los términos de la letra d) de la norma
2ª. de esta disposición adicional, a cuyo efecto, el solicitante
presentará la declaración de las rentas, exigiéndose,
en su caso, por el Instituto Nacional de Empleo, copia de la declaración
o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
así como de otras declaraciones tributarias, copia de recibos de
salarios y copia de recibos de cobro de pensiones o de cualquier otro documento
acreditativo de las rentas percibidas.
2) La tramitación de las bajas
en el programa en los supuestos previstos en las letras a), b), c) y j)
del apartado 1 de la norma 5ª. de esta disposición adicional
se iniciará con la información sobre los incumplimientos
de las obligaciones o de las irregularidades que se hayan detectado. Como
consecuencia de ello, se cursará una baja cautelar en el programa
y se dará audiencia al interesado para que, en el plazo de quince
días, formule por escrito las alegaciones que considere oportuno
y, transcurrido dicho plazo, se adoptará la resolución que
corresponda, en los quince días siguientes.
3) Producida la baja en el programa
por las causas previstas en el apartado 3 de la norma 5ª. de esta
disposición adicional, sólo se producirá la reincorporación
al mismo por solicitud del interesado en los quince días siguientes
al cese en el trabajo, o al retorno a España, previa reactivación
del compromiso de actividad en la fecha de la solicitud. La solicitud fuera
del plazo señalado supondrá la pérdida de tantos días
de renta como medien entre el día siguiente al del cese en el trabajo
o al del retorno y el día de la solicitud.
4) A efectos de mantener la continuidad
en la percepción de la renta activa de inserción prevista
en la letra d) del apartado 4 de la norma 8ª. de esta disposición
adicional, el trabajador deberá presentar en la oficina de empleo
una comunicación en la que conste la certificación del empresario,
en el modelo que se determine por el Instituto Nacional de Empleo, sobre
la formalización del contrato por tiempo indefinido o temporal y
a tiempo completo o parcial.
5) Las admisiones, bajas y reincorporaciones
al programa se resolverán por el Director provincial del Instituto
Nacional de Empleo y serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales
del orden social, previa reclamación ante dicho Instituto, en la
forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de
7 de abril.
7ª.
Desarrollo de las acciones de inserción laboral.
El programa comprende las siguientes acciones de inserción laboral,
que se mantendrán, complementándose entre sí, mientras
el trabajador permanezca en el mismo:
1) Tutoría individualizada:
la admisión al programa supondrá la asignación al
demandante de empleo de un tutor de empleo que, durante todo el desarrollo
del programa, le prestará una atención individualizada asesorándole,
acordando y realizando el seguimiento y/o actualización, al menos,
con carácter mensual, de su itinerario de inserción laboral,
proponiendo y evaluando las acciones de mejora de su ocupabilidad e informando,
en su caso, de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en
el apartado 3 de la norma 3ª. de esta disposición adicional,
en el momento en que se produzcan, a los efectos previstos en el apartado
1 de la norma 5ª. y en el apartado 2 de la norma 6ª. de esta
disposición adicional.
2) Itinerario de inserción laboral:
a partir de la admisión al programa y en el plazo máximo
de quince días se establecerá el desarrollo del itinerario
de inserción laboral del demandante de empleo a través de:
a) La entrevista profesional. Mediante
la entrevista, el tutor de empleo completará y actualizará
la información profesional sobre el demandante de empleo que ya
figura en los servicios públicos de empleo y que resulte necesaria
para definir con exactitud su perfil profesional.
b) La elaboración de un plan
personal de inserción laboral. En función de las características
personales, profesionales y formativas detectadas en la entrevista, el
tutor de empleo y el demandante de empleo establecerán un diagnóstico
de la situación del demandante y, en su caso, el itinerario personal
de inserción laboral más apropiado con el calendario y las
actividades a desarrollar.
3) Gestión de ofertas de colocación:
el tutor de empleo promoverá la participación del demandante
de empleo en los procesos de selección para cubrir ofertas de colocación
gestionadas por los servicios públicos de empleo o por las Entidades
que colaboren con los mismos cuando su perfil profesional cumpla con los
requisitos planteados por el ofertante.
4) Incorporación a planes de
empleo y/o formación:
Si en el plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a la admisión
en el programa el trabajador no se ha reincorporado a un trabajo, los servicios
públicos de empleo o las Entidades que colaboren con los mismos,
en función de sus disponibilidades y atendiendo al itinerario que
se haya determinado como más adecuado para su inserción laboral,
gestionarán, con carácter prioritario sobre otros colectivos,
la incorporación del demandante en alguno de los siguientes planes
o programas:
a) Plan Nacional de Formación
e Inserción Profesional, para proporcionar al trabajador las cualificaciones
requeridas por el sistema productivo y conseguir su inserción laboral,
cuando carezca de formación profesional específica o su cualificación
resulte insuficiente o inadecuada. La participación del demandante
en este programa se regulará por lo previsto en el Plan Nacional
de Formación e Inserción Profesional.
b) Programa de Talleres de Empleo,
o de Escuelas Taller y Casas de Oficios para la adquisición de la
formación profesional y la práctica laboral necesaria que
facilite la reincorporación al mercado de trabajo. La participación
del demandante en un Taller de Empleo y, en su caso, en Escuelas Taller
y Casas de Oficios, se regirá por su normativa específica.
c) Planes de empleo preferentemente
para la contratación de desempleados en la realización de
obras y servicios de interés general y social, para proporcionar
al desempleado la adquisición de práctica profesional adecuada.
La participación de los trabajadores en los planes de empleo se
regirá por la normativa que regula la concesión de subvenciones
del Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de la colaboración
con las Corporaciones Locales y por la normativa que regula la concesión
de subvenciones del Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de
la colaboración con órganos de la Administración General
del Estado y sus Organismos Autónomos, Comunidades Autónomas,
Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, sin perjuicio
de su inclusión en los programas propios de otras Administraciones.
d) Otras actuaciones que incrementen
las posibilidades de inserción laboral, tales como: las acciones
de apoyo a la búsqueda de empleo y las de información y asesoramiento
para el autoempleo.
5) Incorporación a acciones
de voluntariado: los trabajadores admitidos al programa podrán incorporarse,
voluntariamente, a las acciones de voluntariado reguladas en la Ley 6/1996,
de 15 de enero o en las correspondientes normas dictadas por las Comunidades
Autónomas.
La incorporación a las acciones citadas se realizará sin
perjuicio del desarrollo de las acciones de inserción laboral adecuadas.
8ª.
La renta activa de inserción.
Los trabajadores, como consecuencia de su admisión y mantenimiento
en el programa, conforme a lo previsto en esta disposición adicional,
tendrán reconocida y podrán percibir la renta activa de inserción,
de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.
1) Percepción de la renta:
a) La renta activa de inserción
se percibirá transcurrido un período de tres meses, destinado
a iniciar la aplicación de las políticas activas de empleo
previstas en la norma 7ª. anterior, contado desde la fecha de solicitud
de incorporación al programa y se mantendrá hasta agotar
su duración mientras el trabajador continúe en el mismo.
b) El nacimiento y el mantenimiento
de la percepción de la renta activa de inserción conlleva
la obligada participación del desempleado en alguna de las acciones
que le sean ofrecidas conforme a lo previsto en la norma 7ª. anterior.
2) Cuantía y duración
de la renta:
3) La renta activa de inserción
será incompatible:
a) Con la obtención de rentas
de cualquier naturaleza que hagan superar los límites establecidos,
no computándose a esos efectos las rentas que provengan de los trabajos
o acciones realizados por el beneficiario y recogidos en el apartado 4
de esta norma.
b) Con la percepción de las
prestaciones o de los subsidios por desempleo.
c) Con las pensiones o prestaciones
de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles
con el trabajo.
d) Con salarios que provengan de contratos
de inserción u otros subvencionados por el Instituto Nacional de
Empleo.
4) La renta activa de inserción
será compatible:
a) Con las becas y ayudas, de cualquier
naturaleza, que se pudieran obtener por la asistencia a acciones de formación
profesional vinculadas al Plan Nacional de Formación e Inserción
Profesional.
b) Con el trabajo a tiempo parcial,
en cuyo caso se deducirá del importe de la renta la parte proporcional
al tiempo trabajado, aplicándose lo establecido en la letra d) siguiente.
c) Con el trabajo autónomo,
o por cuenta propia.
d) Con el trabajo por cuenta ajena
de carácter temporal o indefinido, a tiempo completo, en cuyo caso
el empresario durante el tiempo que reste por percibir la renta tendrá
cumplida la obligación del pago del salario que corresponda al trabajador
completando la cuantía de la renta hasta el importe de dicho salario,
siendo asimismo responsable de la cotización a la Seguridad Social
que se realizará por el salario indicado, incluyendo el importe
de la renta activa de inserción.
Lo anterior no se aplicará a los contratos de inserción u
otros subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo.
Cuando se trate de trabajo de carácter temporal, durante su realización,
la cuantía de la renta activa de inserción que se abone al
trabajador se reducirá a la mitad, y el periodo de la renta pendiente
por percibir mientras se compatibiliza con el trabajo se ampliará
al doble.
e) Con las acciones de voluntariado
recogidas en el apartado 5 de la norma 7ª. de esta disposición.
5) Pago y control de la renta:
a) El Instituto Nacional de Empleo
efectuará el pago de la renta, que se realizará por mensualidades
de treinta días dentro del mes inmediato siguiente al que corresponde
el devengo. En el primer pago se descontará el importe de los diez
primeros días, que se regularizarán cuando se cause baja
en el programa o cuando se agote la duración de la renta.
b) También corresponderá
al Instituto Nacional de Empleo el control de requisitos e incompatibilidades;
la revisión de oficio de las resoluciones administrativas erróneas;
la exigencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas;
así como efectuar las compensaciones o descuentos en las prestaciones
por desempleo o en la renta activa de inserción de las cantidades
indebidamente percibidas por cualquiera de dichas percepciones, todo ello
en los mismos términos fijados para las prestaciones por desempleo.
9ª.
Competencias.
1) Las Comunidades Autónomas
que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto
Nacional de Empleo o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina,
en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, desarrollarán
las políticas activas de empleo para el cumplimiento de la presente
disposición adicional, de conformidad con lo previsto en los Reales
Decretos de traspaso.
2) El Instituto Social de la Marina
ejercerá las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Empleo
relativas a la gestión del programa de renta activa de inserción
cuando se aplique a los desempleados procedentes del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los trabajadores del mar.
10ª.
Colaboración y coordinación entre las Administraciones.
1) Las Comunidades Autónomas
a las que se refiere la norma 9ª. anterior y el Instituto Nacional
de Empleo, o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán
establecer convenios de colaboración para desarrollar las actuaciones
necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta disposición
adicional.
2) Las Comunidades Autónomas
citadas proporcionarán información al Instituto Nacional
de Empleo o, en su caso, al Instituto Social de la Marina sobre los demandantes
de empleo atendidos en las distintas acciones del programa y sobre las
reincorporaciones al trabajo, o a planes de empleo y formación,
así como sobre los incumplimientos de las obligaciones que se hayan
detectado, informando sobre los mismos en el momento en que se produzcan.
3) El Instituto Nacional de Empleo
o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, proporcionarán
a dichas Comunidades Autónomas información sobre las admisiones,
bajas y reincorporaciones de los trabajadores al programa en el momento
en que se produzcan.
4) El seguimiento y evaluación
del programa a nivel nacional corresponderá al Instituto Nacional
de Empleo.
11ª.
Financiación.
1) La financiación de las acciones
en materia de políticas activas de empleo se efectuará a
través de las subvenciones previstas para los distintos programas
de empleo y/o formación. Las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas en políticas activas de empleo deberán realizar
la reserva y la afectación que corresponda de las subvenciones que
gestionen para la ejecución del programa.
2) La financiación de la renta
activa de inserción será la que corresponda a la acción
protectora por desempleo con cargo a la aplicación presupuestaria
19.101.312-A.488.
12ª.
Servicios públicos de empleo.
1) Las referencias efectuadas en la
presente norma a los servicios públicos de empleo se entenderán
realizadas al Instituto Nacional de Empleo y a los correspondientes Servicios
Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas que hayan
asumido el traspaso de funciones y servicios en materia de gestión
del trabajo, el empleo y la formación.
2) Asimismo, las referencias efectuadas
en la presente disposición adicional a las oficinas de empleo se
entenderán realizadas a las oficinas del Instituto Nacional de Empleo
y a las oficinas de los correspondientes Servicios Públicos de Empleo
de las Comunidades Autónomas citadas.
13ª.
Entidades autorizadas a colaborar en la gestión del programa.
1) Los servicios públicos de
empleo, previa suscripción del oportuno convenio, podrán
autorizar la colaboración de Entidades, para la realización,
entre otras, de las acciones previstas en la norma 7ª. de la presente
disposición adicional, y que son objeto del compromiso de actividad
con el demandante admitido al programa.
Los convenios de colaboración tendrán por objeto incrementar
la capacidad de ocupación y la integración laboral de los
demandantes de empleo admitidos al programa de la renta activa de inserción.
A los efectos de lo establecido de esta disposición adicional, podrán
suscribir convenios de colaboración las entidades que dispongan
de los medios adecuados para el desarrollo de las acciones de inserción
contenidas en el convenio, acrediten resultados previos de integración
laboral y se comprometan a conseguir la inserción laboral de, al
menos el 25 por 100 de los demandantes de empleo atendidos durante el desarrollo
del programa.
En consecuencia, las Entidades autorizadas con las que se suscriba el oportuno
convenio de colaboración quedarán habilitadas para el desarrollo,
tanto de las acciones que en cada caso sean más apropiadas para
la mejora de la ocupabilidad, como de la intermediación de los demandantes
admitidos al programa.
2) Los servicios públicos de
empleo también podrán obtener ayuda de los servicios sociales
de base para completar las acciones de inserción laboral con acciones
de inserción social.
14ª.
Trabajadores admitidos a programas anteriores de renta activa de inserción.
Los trabajadores que hayan sido beneficiarios del programa establecido
en el Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero, y/o del programa establecido
en el Real Decreto 781/2001, de 6 de julio, no podrán ser admitidos
al programa que se establece en la presente disposición adicional.
Dos. El programa regulado en la presente
disposición adicional surtirá efectos hasta el 31 de diciembre
de 2002, sin perjuicio de que las acciones y percepciones derivadas del
programa iniciadas previamente puedan concluirse o percibirse con posterioridad
a esa fecha.
Los trabajadores sólo podrán ser admitidos al programa y
obtener, en su caso, el reconocimiento de la renta activa de inserción,
si lo solicitan a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto-ley hasta el día 31 de diciembre de 2002."
Disposición adicional
segunda. Colaboración de la Administración Tributaria.
La Administración tributaria colaborará con la Entidad Gestora
de las prestaciones por desempleo, en los términos establecidos
en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado
c) del número 1 del artículo 113 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 31 de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, facilitándole la información tributaria necesaria
para el cumplimiento de sus funciones en materia de gestión y control
de las prestaciones y subsidios por desempleo.
Disposición adicional
tercera. Reiteración en la contratación temporal.
Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo considere que
puede no existir una situación legal de desempleo por entender que
la reiteración de contratos temporales entre una misma empresa y
un mismo trabajador pudiera ser abusiva o fraudulenta, lo podrá
comunicar a la autoridad judicial, demandando la declaración de
la relación laboral como indefinida y la readmisión del trabajador.
En estos supuestos se reconocerán, provisionalmente, las prestaciones
por desempleo por extinción del contrato temporal, si se reúnen
los requisitos exigidos y en el caso de declaración en sentencia
firme de la relación laboral como indefinida con obligación
de readmitir al trabajador será de aplicación lo previsto
en la letra b) del apartado 5 del artículo 209 de la Ley General
de la Seguridad Social.
Disposición adicional
cuarta. Subvenciones del programa de fomento del empleo y las campañas
agrícolas.
Las ayudas contempladas en el programa de fomento del empleo agrario para
la realización de obras y servicios de interés general y
social, no podrán tener como beneficiarios finales a los trabajadores
eventuales del régimen especial agrario de la Seguridad Social,
mientras existan campañas agrícolas a los que los mismos
puedan acceder por tratarse de un empleo adecuado.
Reglamentariamente se determinará el órgano de participación
institucional en el que se delimiten las campañas agrícolas
y su calendario de ejecución.
Disposición transitoria
primera. Extinciones de contratos.
Las extinciones de contratos de trabajo producidas con anterioridad a la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán, en lo que
se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones
vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones.
Disposición transitoria
segunda. Acreditación de la situación legal de desempleo
en caso de despido.
La existencia de situación legal de desempleo en caso de despido
a que se refiere el artículo 208.1.1 c) del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada al mismo
por el presente Real Decreto-ley se acreditará por el trabajador,
hasta tanto se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, mediante:
a) La notificación por escrito
a que se refiere el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.
b) El acta de conciliación administrativa
o judicial o la resolución judicial declarando la procedencia o
improcedencia del despido. En el supuesto de improcedencia, deberá
también acreditarse que el empresario, o el trabajador cuando sea
representante legal de los trabajadores, no ha optado por la readmisión.
Disposición transitoria
tercera. Indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación
de empleo.
A efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante
lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada al mismo
por el presente Real Decreto-ley, no se computará como renta el
importe de la indemnización por extinción del contrato de
trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado
mediante resolución de la Autoridad Laboral, siempre que el expediente
se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación
por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio.
Esta regla será igualmente de aplicación en los supuestos
en que las prestaciones o subsidios que procedan por la extinción
de los contratos de trabajo a que se refiere el párrafo anterior
se suspendan o se extingan por realizar el beneficiario un trabajo de duración,
respectivamente, inferior a doce meses, o igual o superior a doce meses,
según lo establecido en los artículos 212.1.d) y 213.1.d)
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando en
este último caso se opte por la reapertura del derecho inicial.
Disposición transitoria
cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo
autónomo.
1. En aplicación de lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por
este Real Decreto-ley, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto
1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación
por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones
incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas
siguientes:
Primera.- La Entidad Gestora podrá
abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo
de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan
incorporarse, de forma estable y a tiempo completo, como socios trabajadores
o de trabajo, en cooperativas o en sociedades laborales en las que previamente
no hubieran cesado, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse
como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía
igual o superior al 33 por 100.
En este supuesto el abono de la prestación se realizará de
una sola vez por el importe que corresponda a la aportación obligatoria
en el caso de cooperativas o sociedades laborales, o a la inversión
necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos
con minusvalía.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación,
calculada en días completos, de la que se deducirá el importe
relativo al interés legal del dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total,
el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en
la regla segunda siguiente.
Segunda.- La Entidad Gestora podrá
abonar trimestralmente el importe de la prestación por desempleo
de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador
a la Seguridad Social, y en este supuesto:
a) La cuantía de la prestación
a abonar corresponderá al importe de la aportación íntegra
del trabajador a la Seguridad Social, calculada en días completos
de prestación.
b) El abono se realizará trimestralmente
por la Entidad Gestora, previa presentación por los trabajadores
de los correspondientes documentos acreditativos de la cotización.
Tercera.- Lo previsto en la regla segunda
también será de aplicación a los beneficiarios de
la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan
constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas
con minusvalía igual o superior al 33 por 100.
2. El Gobierno podrá modificar,
mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.
Disposición transitoria
quinta. Compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por
cuenta ajena.
En aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado
4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social en la redacción dada al mismo por este Real Decreto-ley,
se estará a lo siguiente:
1. Podrán compatibilizar los
subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta ajena en aplicación
de lo previsto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo
228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social los trabajadores
desempleados mayores de cincuenta y dos años, inscritos en las Oficinas
de Empleo, beneficiarios de cualquiera de los subsidios recogidos en el
artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
La aplicación del programa regulado en la presente disposición
transitoria será voluntaria para los trabajadores desempleados a
que se refiere el párrafo anterior, excepto en el supuesto de los
beneficiarios del subsidio por desempleo establecido en el artículo
215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. A efectos de aplicar este régimen
de compatibilidad, los trabajadores deberán ser contratados a tiempo
completo o parcial y de forma indefinida o temporal, siempre que la duración
del contrato sea superior a tres meses.
3. Las ayudas que se podrán
recibir por los beneficiarios del subsidio y por las empresas que los contraten
serán las siguientes:
3.1 Abono mensual al trabajador del
50 por 100 de la cuantía del subsidio, durante la vigencia del contrato,
con el límite máximo del doble del período pendiente
de percibir del subsidio, y sin perjuicio de la aplicación de las
causas de extinción del derecho previstas en las letras a), e),
f), g) y h) del artículo 213 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
3.2 Abono al trabajador en un solo
pago, de tres meses de la cuantía del subsidio si el trabajo que
origina la compatibilidad obliga al beneficiario a cambiar de lugar habitual
de residencia.
3.3 Bonificación del 50 por
100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes,
en el caso de contratación temporal, con un máximo de doce
meses.
3.4 Bonificación que corresponda
en caso de contratación indefinida según la regulación
vigente del Programa Anual de Fomento del Empleo, o en otras disposiciones
vigentes, siempre que el contrato celebrado cumpla los requisitos establecidos
en cada caso.
4. El abono mensual a que se refiere
el apartado 3.1 anterior, lo percibirá el trabajador de la Entidad
Gestora de las prestaciones, durante el tiempo establecido en dicho apartado,
descontando, en su caso, el período de tres meses de subsidio de
la ayuda a la movilidad geográfica prevista en el apartado 3.2 anterior
equivalente a seis meses de abono del subsidio en el régimen de
compatibilidad señalado.
El empresario, durante este tiempo, tendrá cumplida la obligación
del pago del salario que corresponde al trabajador, completando la cuantía
del subsidio recibido por el trabajador hasta el importe de dicho salario,
siendo asimismo responsable de las cotizaciones a la Seguridad Social por
todas la contingencias y por el total del salario indicado incluyendo el
importe del subsidio.
5. En los supuestos de no reunirse
los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades
indebidamente percibidas durante el período de contratación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá
aplicar lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de la Ley
General de la Seguridad Social, respecto al reintegro de prestaciones de
cuyo pago será directamente responsable el empresario.
6. En el caso de cese en el trabajo,
y siempre que no se reúnan los requisitos de acceso a la prestación
contributiva por desempleo, ni se haya agotado la duración del subsidio,
para mantener su percepción el trabajador deberá comunicar
el cese en la Oficina de Empleo dentro de los quince días siguientes
al mismo, acreditar su involuntariedad y reactivar el compromiso de actividad,
obteniendo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos al efecto,
dicho subsidio por el total de su cuantía, en tal caso se considerará
como período consumido de derecho la mitad del período en
el que se compatibilizó el subsidio con el trabajo.
La no comunicación en plazo supondrá la pérdida de
tantos días de subsidio como medien entre el día siguiente
al del cese en el trabajo y el día de su comunicación.
7. No se aplicará la compatibilidad
prevista en esta disposición cuando se trate de contratos de inserción,
o de contratos subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo al amparo
del Programa de Fomento de Empleo Agrario, establecido en el Real Decreto
939/1997, de 20 de junio, o cuando la contratación sea efectuada
por:
a) Empresas que tengan autorizado expediente
de regulación de empleo en el momento de la contratación.
b) Empresas en las que el desempleado
beneficiario del subsidio por desempleo haya trabajado en los últimos
doce meses.
Tampoco se aplicará la compatibilidad prevista en este programa
cuando se trate de contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes,
descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, o
en su caso por adopción, hasta el segundo grado inclusive, del empresario
o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los
órganos de administración de las entidades o de las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las
que se produzcan con estos últimos 8. El Gobierno podrá modificar,
mediante Real Decreto, lo establecido en los apartados anteriores.
Disposición transitoria
sexta. Programa de sustitución de trabajadores en formación
por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo.
1. En aplicación de lo previsto
en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 228 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción
dada al mismo por este Real Decreto-ley, podrán acogerse al presente
programa las empresas que tengan hasta 100 trabajadores y sustituyan a
éstos con trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones
por desempleo durante el tiempo en que aquéllos participen en acciones
de formación, siempre que tales acciones estén financiadas
por cualquiera de las Administraciones Publicas.
2. Los contratos de trabajo que se
celebren para hacer efectiva la sustitución a que se refiere el
apartado anterior, darán derecho a las siguientes ayudas: el trabajador
desempleado contratado percibirá la prestación contributiva
o el subsidio por desempleo a que tenga derecho. El empresario, durante
el período de percepción de la prestación o subsidio
que se compatibiliza, deberá abonar al trabajador la diferencia
entre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleo
y el salario que le corresponde, siendo asimismo responsable de la totalidad
de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias y
por el total del salario indicado incluyendo el importe de la prestación
o del subsidio.
3. Para la aplicación de esta
disposición transitoria las empresas deberán presentar en
la Oficina de Empleo un certificado expedido por la Administración
Pública o Entidad encargada de gestionar la formación, mediante
el cual se acredite la participación de sus trabajadores en las
acciones formativas programadas, así como el tiempo de duración
de las mismas.
4. De no reunirse los requisitos exigidos,
procederá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas
durante el período de contratación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá
aplicar lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de la Ley
General de la Seguridad Social, respecto al reintegro de prestaciones de
cuyo pago será directamente responsable el empresario.
5. El Gobierno podrá modificar,
mediante Real Decreto, lo establecido en los apartados anteriores.
Disposición transitoria
séptima. Programa de fomento de la movilidad geográfica.
1. Los trabajadores desempleados, empresas
y organizaciones empresariales podrán beneficiarse de subvenciones
que faciliten la contratación temporal o estable cuando dicha contratación
implique desplazamientos o traslados de residencia.
2. Desplazamientos temporales. Las
empresas o las organizaciones empresariales podrán acceder a subvenciones
públicas al objeto de organizar y costear el desplazamiento, facilitar
el alojamiento de los trabajadores desempleados que se desplacen desde
su residencia habitual a otra localidad para ocupar puestos de trabajo
de carácter temporal.
3. Desplazamientos estables. Los trabajadores
que se desplacen para ocupar puestos de trabajo de carácter indefinido
tendrán derecho a percibir ayudas económicas individuales
en concepto de alojamiento, de gastos de desplazamiento y de traslado de
enseres y mobiliario.
4. Podrán suscribirse Acuerdos
o Convenios de Colaboración con las Comunidades Autónomas
al objeto de facilitar el desarrollo de estas acciones.
5. Las medidas previstas en los apartados
anteriores son compatibles, en su caso, con las establecidas en la disposición
transitoria quinta de este Real Decreto-ley, incluidas las previstas para
el supuesto de cambio de residencia.
6. El Gobierno, mediante Real Decreto,
establecerá el procedimiento, el contenido y las condiciones de
estas ayudas.
Disposición derogatoria
única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el
presente Real Decreto-ley y de modo expreso las siguientes:
a) La letra b) del apartado 1 y el
apartado 2 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio.
b) El segundo párrafo de la
letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 5/1997,
de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor
de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social.
c) Las letras c), d) y e) del apartado
1 del artículo 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla
la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
Disposición final
primera. Programa de fomento de empleo.
1. Se modifica la letra i) del apartado
1.1 del artículo 4 de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas
urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo
y la mejora de su calidad, que queda redactado en los términos siguientes:
"i) Mujeres desempleadas inscritas en la oficina
de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la
fecha del parto."
2. Se modifican las letras h) e i)
del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 12/2001, de 9 de julio,
de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento
del empleo y mejora de su calidad, que quedan redactadas en los términos
siguientes:
"h) Contratación de desempleados admitidos
en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta
activa de inserción: 65 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes
al inicio de la vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de vigencia
del mismo en el caso de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años
y hasta los cincuenta y cinco; o 50 por 100 durante el resto de vigencia
del mismo en el caso de trabajadores mayores de cincuenta y cinco años
y hasta los sesenta y cinco."
"i) Contratación de mujeres desempleadas inscritas
en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses
siguientes a la fecha de parto: 100 por 100 durante los doce meses siguientes
al inicio de la vigencia del contrato."
3. La disposición adicional
quinta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas administrativas
y del orden social, queda redactada en los términos siguientes:
"Disposición
adicional quinta. Fomento del empleo de discapacitados.
Las subvenciones y bonificaciones previstas en el capítulo II del
Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo
y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos,
no se aplicarán en los siguientes supuestos:
a) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro
meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen prestado
servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato
por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también
de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior
del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios
haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter
indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización
del contrato."
Disposición final
segunda. Desarrollo, entrada en vigor y aplicación del Real
Decreto-ley.
Uno. Se faculta al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución
del presente Real Decreto-ley.
Dos. El presente Real Decreto-ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado dos anterior:
a) Lo establecido en la letra c) del
apartado 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social,
en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley se aplicará
a las situaciones legales de desempleo que se produzcan tras la entrada
en vigor de dicho Real Decreto-ley, cuando el despido inicial se hubiera
producido después de dicha fecha.
b) Lo establecido en la letra c) del
número 1 del apartado 1 del artículo 215 de la Ley General
de la Seguridad Social, en la redacción dada por el presente Real
Decreto-ley se aplicará a las solicitudes del subsidio por desempleo
que se presenten a partir de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley,
y los trabajadores que hubieran accedido a dicho subsidio conforme a la
normativa anterior podrán obtener el subsidio establecido en el
número 3 del apartado 1 del citado artículo 215, si reúnen
los requisitos exigidos.
c) Lo establecido en el artículo
3 de este Real Decreto-ley se aplicará a todas las solicitudes de
subsidio por desempleo, establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de
enero, en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, incluidas las solicitudes del
subsidio a las que sea de aplicación el cómputo especial
de cotizaciones recogido en las disposiciones transitorias primera y segunda
del citado Real Decreto 5/1997, que se presenten a partir de la entrada
en vigor del presente Real Decreto-Ley.
Dado en Madrid a 24 de mayo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María
Aznar López
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