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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 57 y 66, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité económico y social (2), Considerando que, en aplicación del Tratado, está prohibida, a partir del final del período de transición, toda restricción, por motivos de nacionalidad o de condiciones de residencia, en materia de prestación de servicios; Considerando que la presente Directiva sólo se refiere a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la abogacía en concepto de prestación de servicios; que serán necesarias medidas más elaboradas para facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento; Considerando que el ejercicio efectivo de la abogacía en concepto de prestación de servicios presupone que el Estado miembro de acogida reconozca como abogados a las personas que ejerzan esta profesión en los distintos Estados miembros;
Considerando que, dado que la presente Directiva sólo se refiere
a la prestación de servicios y que no está acompañada
de disposiciones relativas al reconocimiento recíproco de los diplomas,
los beneficiarios de la Directiva utilizarán el título profesional
del Estado miembro en el que se hallan establecido, que en lo sucesivo
se denominará «Estado miembro de procedencia»,
Artículo 1 1. La presente Directiva se aplicará, dentro de los límites y condiciones por ella previstos, a las actividades de abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios. No obstante las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros podrán reservar a determinadas categorías de abogados la preparación de documentos auténticos que faculten para administrar los bienes de personas fallecidas o que se refieran a la creación o a la transferencia de derechos reales inmobiliarios. 2. Por «abogado» se entenderá toda persona facultada para ejercer sus actividades profesionales bajo una de las denominaciones siguientes:
- Bélgica: avocat/advocaat,
Artículo 2 Cada Estado miembro reconocerá como abogado , para el ejercicio de las actividades mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, a toda persona mencionada en el apartado 2 del mismo artículo. Artículo 3 Todas las personas mencionadas en el artículo 1 harán uso de su título profesional redactado en el idioma o en uno de los idiomas, del Estado miembro de procedencia, indicando la organización profesional a la que pertenezcan o la jurisdicción ante la cual estén admitidas en virtud de la legislación de ese Estado. Artículo 4 1. Las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes ante los tribunales o ante las autoridades públicas se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado, excluyéndose cualquier condición de residencia o de inscripción en una organización profesional de tal Estado. 2. En el ejercicio de estas actividades, el abogado respetará las normas profesionales del Estado miembro de acogida, sin perjuicio de las obligaciones que le incumban en el Estado miembro de procedencia. 3. Cuando estas actividades se ejerzan en el Reino Unido, se entenderá por «normas profesionales del Estado miembro de acogida» las de los «solicitors» cuando dichas actividades no estén reservadas a los «barristers» o a los «advocates». En caso contrario se aplicarán las normas profesionales relativas a estos últimos. Sin embargo, los «barristers» procedentes de Irlanda se regirán en todo caso por las normas profesionales de los «barristers» o «advocates» del Reino Unido. Cuando las actividades mencionadas se ejerzan en Irlanda, se entenderá por «normas profesionales del Estado miembro de acogida» las de los «barristers», siempre que se trate de las normas profesionales que regulan la presentación oral de un asunto ante los tribunales. En todos los demás casos, se aplicarán las normas profesionales de los «solicitors». Sin embargo, los «barristers» y los «advocates» nacionales que procedan del Reino Unido se regirán en todo caso por las normas profesionales de los «barristers» de Irlanda. 4. Para el ejercicio de las actividades que no sean las mencionadas en el apartado 1, el abogado quedará sujeto a las condiciones y normas profesionales del Estado miembro de procedencia, sin perjuicio del respeto a las normas, sea cual fuere su origen, que regulen la profesión en el Estado miembro de acogida y, en particular, a las que se refieran a la incompatibilidad entre el ejercicio de las actividades de abogado y el de otras actividades en ese Estado, al secreto profesional, a las relaciones entre colegas, a la prohibición de que un mismo abogado asista a partes con intereses opuestos y a la publicidad. Dichas normas sólo se aplicarán si pudieren ser cumplidas por un abogado no establecido en el Estado miembro de acogida y sólo en la medida en que su cumplimiento se justifique objetivamente para garantizar, en ese Estado, el correcto ejercicio de las actividades de abogado, la dignidad de la profesión y el respeto a las incompatibilidades. Artículo 5 Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los tribunales, cada Estado miembro podrá imponer a los abogados mencionados en el artículo 1 las obligaciones siguientes:
- actuar de acuerdo bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado y que se responsabilizaría, si procediere, ante dicho órgano, bien con un «avoué» o «procuratore» que ejerza ante el mismo. Los abogados asalariados, vinculados por un contrato de trabajo a una empresa pública o privada, podrán ser excluidos por cada Estado miembro del ejercicio de las actividades de representación y de defensa de esa empresa ante los tribunales en la medida en que los abogados establecidos en ese Estado no estén autorizados a ejercerlas. Artículo 7 1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá pedir a quien preste los servicios que acredite su condición de abogado. 2. En caso de incumplimiento de las obligaciones en vigor en el Estado miembro de acogida previstas en el artículo 4, la autoridad competente de aquél determinará las consecuencias de dicho incumplimiento según sus propias normas de derecho y procedimiento, y, a tal fin, podrá hacer que se le comunique información profesional oportuna sobre quien preste los servicios. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de procedencia de toda decisión tomada. Estas comunicaciones no alterarán el carácter confidencial de la información facilitada. Artículo 8 1. Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dos años a partir del día de su notificación, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
(1) DO nº. C 103 de 5. 10. 1972, p. 19. DO nº. C 53 de 8. 3. 1976, p. 33. (2) DO nº. C 36 de 28.
3. 1970, p. 37.
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