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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1 de su artículo 57 y su artículo 66, Vista la propuesta de la Comisión (1), En cooperación con el Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 3 del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad; que dicha supresión implica, para los nacionales de los Estados miembros, en particular la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales; Considerando que las disposiciones que hasta el presente ha adoptado el Consejo, en virtud de las cuales los Estados miembros reconocen entre sí, y con fines profesionales, los títulos de enseñanza superior expedidos en sus territorios, afectan a pocas profesiones; que el nivel y la duración de la formación necesarios para acceder a dichas profesiones se regulaban de forma análoga en todos los Estados miembros o se les ha sometido a las armonizaciones mínimas necesarias para crear los mencionados sistemas sectoriales de reconocimiento mutuo de los títulos; Considerando que, para responder rápidamente a los deseos de los ciudadanos europeos en posesión de títulos de enseñanza superior acreditativos de formaciones profesionales expedidos en un Estado miembro que no sea aquel en que quieren ejercer su profesión, es también conveniente establecer otro método de reconocimiento de títulos que facilite a dichos ciudadanos el ejercicio de todas las actividades profesionales en los Estados miembros de acogida que exijan estar en posesión de una formación postsecundaria, siempre y cuando estén en posesión de títulos que los capaciten para ejercer dichas actividades, que sancionen un ciclo de estudios de al menos tres años y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro; Considerando que este resultado puede alcanzarse mediante la implantación de un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan las formaciones profesionales de una duración mínima de tres años; Considerando que, en lo que se refiere a profesiones para cuyo ejercicio la Comunidad no ha determinado el nivel mínimo de cualificación necesario, los Estados miembros conservan la facultad de fijar dicho nivel con el fin de garantizar la calidad de las prestaciones realizadas en sus respectivos territorios; que pese a ello no pueden, sin incumplir las disposiciones del artículo 5 del Tratado, imponer a un nacional de un Estado miembro la adquisición de cualificaciones que los Estados miembros se limitan a determinar en general por referencia a los títulos expedidos en el marco de su propio sistema nacional de enseñanza, mientras que el interesado ya ha adquirido la totalidad o una parte de dichas cualificaciones en otro Estado miembro; que, por consiguiente, todo Estado miembro de acogida en el que se regula una profesión estará obligado a tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado miembro y a considerar si aquéllas corresponden a las que él mismo exige; Considerando que es apropiada una colaboración entre los Estados miembros para facilitar el respeto de dichas obligaciones; que, en consecuencia, es conveniente organizar las modalidades de colaboración; Considerando que conviene definir en particular la noción de actividad profesional regulada con el fin de tener en cuenta las diferentes realidades sociológicas nacionales; que debe considerarse como tal no sólo la actividad profesional cuyo acceso esté sometido en un Estado miembro a la posesión de un título, sino también aquélla cuyo acceso sea libre, cuando se ejerza gracias a un diploma profesional reservado a quienes reúnan determinadas condiciones de cualificación; que las asociaciones u organizaciones profesionales que expidan tales diplomas a sus miembros y estén reconocidas por los poderes públicos no podrán invocar el carácter privado para sustraerse a la aplicación del sistema previsto por la presente Directiva; Considerando que es igualmente necesario determinar las características de la experiencia profesional o de los períodos de adaptación que el Estado miembro de acogida podrá exigir al interesado, además del título de enseñanza superior, cuando sus cualificaciones no corresponden a las determinadas por las disposiciones nacionales; Considerando que igualmente puede establecerse una prueba de aptitud en lugar de un período de prácticas; que ambos tendrán como efecto la mejora de la situación existente en materia de reconocimiento recíproco de títulos entre los Estados miembros y, por lo tanto, facilitarán la libre circulación de personas dentro de la Comunidad; que su función será evaluar la aptitud del migrante, cuando se trate de una persona ya formada profesionalmente en otro Estado miembro, para adaptarse a su nuevo entorno profesional; que una prueba de aptitud ofrecerá la ventaja, desde la óptica del migrante, de reducir la duración del período de adaptación; que, en principio, la elección entre el período de prácticas y la prueba de aptitud deberá depender del migrante, que, no obstante, la naturaleza de determinadas profesiones es tal que debe permitirse a los Estados miembros imponer, en determinadas condiciones, bien el período de prácticas, bien la prueba; que en particular las diferencias entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros, aunque su importancia varíe de un Estado miembro a otro, justifican disposiciones especiales, dado que la formación acreditada por el título, los certificados u otras diplomas en una rama del derecho del Estado miembro de origen, no suele abarcar por regla general los conocimientos jurídicos exigidos en el Estado miembro de acogida para el sector jurídico correspondiente; Considerando que, por otra parte, el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior no tiene por objeto modificar las normas profesionales, incluso deontológicas, aplicables a las personas que ejerzan una actividad profesional en el territorio de un Estado miembro, ni sustraer a los migrantes de la aplicación de estas normas; que se limita a prever medidas adecuadas que permitan garantizar que el migrante se atenga a las normas profesionales del Estado miembro de acogida; Considerando que el artículo 49, el apartado 1 del artículo 57 y el artículo 66 del Tratado atribuyen a la Comunidad las competencias para adoptar las disposiciones necesarias para el establecimiento y funcionamiento de este sistema; Considerando que el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior no prejuzga en absoluto de la aplicación del apartado 4 del artículo 48 ni del artículo 55 del Tratado; Considerando que este sistema, al reforzar el derecho del ciudadano europeo a utilizar sus conocimientos profesionales en cualquier Estado miembro, completa, a la vez que refuerza, su derecho a adquirir dichos conocimientos donde lo desee;
Considerando que, tras determinado tiempo de aplicación, deberá
evaluarse la eficacia de este sistema para determinar en particular en
qué medida es susceptible de mejora o se puede ampliar su ámbito
de aplicación,
Artículo 1 A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «Título»: cualquier título, certificado u otro diploma o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas:
- que acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y - que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o ejercerla, siempre que la formación sancionada por dicho título, certificado u otro diploma haya sido adquirida, principalmente, en la Comunidad, o cuando su titular tenga una experiencia profesional de tres años certificada por el Estado miembro que haya reconocido el título, certificado u otro diploma expedido en un país tercero. b) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que un nacional de un Estado miembro solicite ejercer una profesión que en dicho Estado se halle regulada, y que no sea el Estado en el que haya obtenido su título o en el que haya ejercido por vez primera la actividad de que se trate; c) «Profesión regulada»: la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyen esta profesión en un Estado miembro; d) «Actividad profesional regulada»: una actividad profesional cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro estén sometidas directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título. Constituye, en especial, una modalidad de ejercicio de una actividad profesional regulada:
- el ejercicio de una actividad profesional en el ámbito de la sanidad en la medida en que el régimen nacional de Seguridad Social supedite la remuneración y/o el reembolso de dicha actividad a la posesión de un título.
- dicte normas profesionales a las que habrán que atenerse sus miembros, y - confiera a éstos el derecho de ostentar un título, abreviatura o condición que correspondan a tal título. e) «Experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y lícito en un Estado miembro de la profesión de que se trate; f) «Período de prácticas»: el ejercicio de una profesión regulada, bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, en el Estado miembro de acogida eventualmente acompañado de una formación complementaria. El período de prácticas será objeto de una evaluación. La autoridad competente del Estado miembro de acogida determinará las modalidades del período de prácticas y de su evaluación, así como el estatuto del migrante durante dicho período de adaptación; g) «Prueba de aptitud»: un examen que abarque únicamente los conocimientos profesionales del solicitante, efectuado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y mediante el que se apreciará la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada. Para permitir dicho control, las autoridades competentes confeccionarán una lista que, basándose en la comparación entre la formación exigida en su Estado y la recibida por el solicitante, indicará aquellas materias que no estén cubiertas por el título o el o los certificados que presente el solicitante. La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que el solicitante sea un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. Se referirá a las materias que haya que elegir de entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea condición esencial para poder ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida. Esta prueba podrá incluir, igualmente, el conocimiento de la deontología aplicable a las actividades de que se trate en el Estado miembro de acogida. Las modalidades de la prueba de aptitud serán establecidas por las autoridades competentes de dicho Estado respetando las disposiciones del Derecho comunitario. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida establecerán en dicho Estado el estatuto del solicitante que desee prepararse para la prueba de aptitud en dicho Estado miembro. Artículo 2 La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un Estado miembro de acogida. La presente Directiva no se aplicará a las profesiones que sean objeto de una Directiva específica que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de los títulos. (1) DO nº. C 217 de
28. 8. 1985, p. 3 y DO no C 143 de 10. 6. 1986, p. 7.
Artículo 3 Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación: a) si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, o b) si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra d) del mismo artículo, estando en posesión de uno o varios títulos de formación:
- que acrediten que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro dentro del mismo nivel de formación de un Estado miembro y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y - que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión. Artículo 4 1. El artículo 3 no es óbice para que el Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante:
- no podrá superar el período de formación que falte, cuando se trate de una práctica profesional efectuada con la asistencia de un profesional cualificado. La experiencia profesional mencionada en la letra b) del artículo 3 deberá tenerse en cuenta en la aplicación de lo dispuesto en la presente letra. En ningún caso podrá exigirse una experiencia profesional de más de cuatro años.
b) que efectúe un período
de prácticas, durante tres años como máximo, o que
se someta a una prueba de aptitud:
- cuando, en el caso previsto en la letra a) del artículo 3, la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión regulada en el Estado miembro de origen o de procedencia del solicitante y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y que se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título que presente el solicitante, o - cuando, en el caso previsto en la letra b) del artículo 3, la profesión regulada en el Estado miembro de acogida cubra una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión ejercida por el solicitante en el Estado miembro de origen o de procedencia, y que esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y que se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el o los títulos que presente el solicitante; Artículo 5 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, cualquier Estado miembro de acogida podrá permitir que el solicitante, con el fin de mejorar sus posibilidades de adaptación al medio profesional en dicho Estado, curse, a título de equivalencia en tal Estado, la parte de formación profesional correspondiente a una práctica profesional, realizada con la asistencia de un profesional cualificado, que no haya cursado en el Estado miembro de origen o de procedencia. Artículo 6 1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida que subordine el acceso a una profesión regulada a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra; o que suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, aceptará como prueba suficiente para aquellos nacionales de los Estados miembros que deseen ejercer dicha profesión en su territorio la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia que demuestren el cumplimiento de tales requisitos. Cuando los documentos contemplados en el primer párrafo no puedan ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia, serán sustituidos por una declaración jurada -o, en los Estados miembros en los que no se practique tal tipo de declaración, por una declaración solemne- que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante notario o ante un organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen o de procedencia, que expedirá un certificado acreditando dicho juramento o declaración solemne. 2. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida supedite el ejercicio o el acceso a una profesión regulada de los nacionales de dicho Estado miembro a la presentación de un documento relativo a la salud física y psíquica, dicha autoridad aceptará como prueba satisfactoria a este respecto la presentación del documento que se exija en el Estado miembro de origen o de procedencia. Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija documentos de esta clase para el acceso o el ejercicio de la profesión de que se trate, el Estado miembro de acogida aceptará que los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia presenten un certificado expedido por una autoridad competente de dicho Estado y que se corresponda con los certificados del Estado miembro de acogida. 3. La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá exigir que no hayan transcurrido más de tres meses desde la fecha de expedición de los documentos o certificados contemplados en los apartados 1 y 2, en el momento de su presentación. 4. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida supedite el acceso de los nacionales de dicho Estado miembro a una profesión regulada o su ejercicio a que éstos efectúen una declaración jurada o una declaración solemne, y, en el caso de que la fórmula de dicha declaración jurada o solemne no pueda ser utilizada por los nacionales de los demás Estados miembros, procurará que los interesados tengan a su disposición una fórmula apropiada y equivalente. Artículo 7 1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida reconocerá a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio de una actividad profesional regulada en su territorio, el derecho a ostentar el título profesional del Estado miembro de acogida que corresponda a dicha profesión. 2. La autoridad competente del Estado miembro de acogida reconocerá a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio de una actividad profesional regulada en su territorio, el derecho a utilizar su título de formación lícito del Estado miembro de origen o de procedencia y, en su caso, su abreviatura en la lengua de dicho Estado. El Estado miembro de acogida podrá exigir que dicho título vaya acompañado del nombre y del lugar del centro o del tribunal que lo haya expedido. 3. Cuando una profesión esté regulada en el Estado miembro de acogida a través de una asociación y organización del tipo que se menciona en la letra d) del artículo 1, los nacionales de los Estados miembros no estarán autorizados a utilizar el título profesional expedido por dicha organización o asociación, ni la abreviatura del mismo, a menos que acrediten su pertenencia a la misma. Cuando la asociación u organización supedite la afiliación a determinados requisitos de cualificación, sólo podrá aplicarlos a nacionales de otros Estados miembros que estén en posesión de un título de los expresados en la letra a) del artículo 1 o de un diploma de formación en el sentido expresado en la letra b) del artículo 3, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, y en particular en los artículos 3 y 4. Artículo 8 1. El Estado miembro de acogida aceptará como prueba del cumplimiento de las condiciones enunciadas en los artículos 3 y 4, los certificados y documentos expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de ejercicio de la profesión de que se trate. 2. El procedimiento de examen de una solicitud de ejercicio de una profesión regulada se deberá terminar en el plazo más breve posible y deberá ser objeto de una decisión motivada de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, a más tardar, en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación de la documentación completa del interesado. Esta decisión, o la ausencia de decisión, podrá dar lugar a un recurso jurisdiccional de derecho interno. Artículo 9 1. Los Estados miembros designarán, dentro del plazo establecido en el artículo 12, a las autoridades competentes habilitadas para recibir las solicitudes y adoptar las decisiones objeto de la presente Directiva. Informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. 2. Cada Estado miembro designará un coordinador de las actividades que desarrollen las autoridades mencionadas en el apartado 1 e informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. Su función será fomentar la aplicación uniforme de la presente Directiva a todas las profesiones afectadas. En la Comisión se creará un Grupo de coordinación compuesto por los coordinadores nombrados por cada uno de los Estados miembros, o por sus suplentes, y presidido por un representante de la Comisión.
Dicho Grupo tendrá por misión:
Podrá ser consultado por la Comisión sobre las modificaciones que pueden introducirse en el sistema establecido. 3. Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para facilitar las informaciones necesarias relativas al reconocimiento de títulos en el marco de la presente Directiva. En esta tarea podrán estar asistidos por el centro de información sobre el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudio, creado por los Estados miembros en el marco de la Resolución del Consejo y de los Ministros de Educación, reunidos en el seno del Consejo el día 9 de febrero de 1976 (1), y, si fuere necesario, por las asociaciones u organizaciones profesionales correspondientes. La Comisión tomará las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y la coordinación del proceso de recogida de las informaciones necesarias. Artículo 10 1. Si un Estado miembro se propusiere, en virtud de lo dispuesto en la tercera frase del párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 4, no conceder al solicitante la facultad de optar entre el período de prácticas y la prueba de aptitud para una profesión en el sentido de la presente Directiva, remitirá inmediatamente a la Comisión el proyecto de la correspondiente disposición. Al mismo tiempo, informará a la Comisión acerca de los motivos por los que es necesario establecer semejante disposición. La Comisión informará inmediatamente del proyecto a los demás Estados miembros; también podrá consultar al Grupo de coordinación contemplado en el apartado 2 del artículo 9 sobre dicho proyecto. 2. Sin perjuicio de la posibilidad de que disponen la Comisión y los demás Estados miembros de presentar observaciones relativas al proyecto, el Estado miembro sólo podrá adoptar la disposición si la Comisión no hubiere manifestado su oposición mediante decisión en un plazo de tres meses. 3. A solicitud de un Estado miembro o de la Comisión, los Estados miembros les comunicarán inmediatamente el texto definitivo de las disposiciones que sean resultado de la aplicación del presente artículo. Artículo 11 A partir de la fecha de expiración del plazo previsto en el artículo 12, los Estados miembros remitirán a la Comisión, cada dos años, un informe sobre la aplicación del sistema implantado. Además de los comentarios generales, dicho informe incluirá un resumen estadístico de las decisiones adoptadas, así como una descripción de los principales problemas ocasionados por la aplicación de la presente Directiva. Artículo 12 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de dos años a contar desde su notificación (2). Inmediatamente informarán de ello a la Comisión. Remitirán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regido por la presente Directiva. Artículo 13 A más tardar cinco años después de la fecha fijada en el artículo 12, la Comisión dirigirá un informe al Parlamento europeo y al Consejo sobre el estado de aplicación del sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. Tras haber efectuado todas las consultas pertinentes, la Comisión presentará en esta ocasión sus conclusiones sobre las modificaciones que pueden introducirse en el sistema establecido. Al mismo tiempo la Comisión, en su caso, presentará propuestas para la mejora de la normativa existente, con objeto de facilitar la libre circulación, el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios para las personas contempladas en la presente Directiva. Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
(1) DO nº. C 38 de 19. 2. 1976, p. 1. (2) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 4 de enero de 1989. Lista de asociaciones y organizaciones profesionales que reúnen las condiciones del párrafo segundo de la letra d) del artículo 1. IRLANDA (1)
REINO UNIDO
(1)
Los nacionales irlandeses también son miembros de las asociaciones
y organizaciones siguientes del Reino Unido:
(2) Únicamente para lo que se refiere a la actividad de control de cuentas. DECLARACIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN Apartado 1 del artículo 9 El Consejo y la Comisión convienen en que los colegios profesionales y los centros de enseñanza superior deberán ser consultados o asociados de forma adecuada al proceso de decisión.
27. Institution of Electrical Engineers
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