52Kb. |
11Kb. |
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 49 y el apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), (1) Considerando que, con arreglo al artículo 7 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, y que, con arreglo a la letra c) del artículo 3 del Tratado, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros constituye uno de los objetivos de la Comunidad; que dicha libertad implica en particular, para los nacionales de los Estados miembros, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido su título profesional; (2) Considerando que un abogado plenamente cualificado en un Estado miembro puede ya solicitar el reconocimiento de su título para establecerse en otro Estado miembro a fin de ejercer en el mismo la abogacía con el título profesional de dicho Estado miembro, con arreglo a la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (4); que dicha Directiva tiene por objeto la plena integración del abogado en la profesión del Estado miembro de acogida y no se propone modificar las reglas profesionales aplicables en este Estado ni sustraer a dicho abogado a la aplicación de tales reglas; (3) Considerando que si bien algunos abogados pueden integrarse rápidamente en la profesión del Estado miembro de acogida, en particular tras superar una prueba de aptitud prevista en la Directiva 89/48/CEE, otros abogados plenamente cualificados deberían poder obtener dicha integración tras un cierto período de ejercicio profesional en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen, o bien continuar su actividad con su título profesional de origen; (4) Considerando que dicho período ha de permitir al abogado integrarse en la profesión en el Estado miembro de acogida, una vez comprobado que posee una experiencia profesional en dicho Estado miembro; (5) Considerando que una acción en la materia a escala comunitaria se justifica no sólo porque, en relación con el sistema general de reconocimiento, ofrece a los abogados una vía más fácil que les permitirá integrarse en la profesión en el Estado miembro de acogida, sino también porque, al brindar a los abogados la posibilidad de ejercer permanentemente en el Estado miembro de acogida con su título de origen, se atiende a las necesidades de los usuarios del Derecho que, debido al creciente número de operaciones comerciales que resulta del mercado interior, solicitan asesoramiento para sus operaciones transfronterizas, en las que a menudo se hallan superpuestos el Derecho internacional, el Derecho comunitario y los Derechos nacionales; (6) Considerando que una acción a escala comunitaria se justifica también por el hecho de que actualmente sólo algunos Estados miembros autorizan en su territorio el ejercicio de actividades de abogado, en forma distinta a la prestación de servicios, por abogados procedentes de otros Estados miembros que ejercen con su título profesional de origen; que, no obstante, en los Estados miembros en que existe esta posibilidad, ésta reviste modalidades muy distintas en lo que se refiere, por ejemplo, al campo de actividad y a la obligación de inscripción ante las autoridades competentes; que dicha diversidad de situaciones se traduce en desigualdades y distorsiones de la competencia entre los abogados de los Estados miembros y constituye un obstáculo a la libre circulación; que únicamente una directiva que fije las condiciones para el ejercicio de la profesión, de forma distinta de la prestación de servicios, por los abogados que ejerzan con su título profesional de origen podrá resolver estos problemas y ofrecer en todos los Estados miembros las mismas posibilidades a los abogados y a los usuarios del Derecho; (7) Considerando que la presente Directiva, en consonancia con su finalidad, se abstiene de regular situaciones puramente internas y únicamente afecta a la normativa nacional sobre la profesión en la medida necesaria para permitir la consecución efectiva de su objetivo; que no supone ningún menoscabo para las normas nacionales que regulan el acceso a la profesión de abogado y su ejercicio con el título profesional del Estado miembro de acogida; (8) Considerando que conviene que los abogados a que se refiere la presente Directiva tengan la obligación de inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida a fin de que dicha autoridad pueda garantizar el respeto de la normativa sobre la profesión y las normas de deontología del Estado miembro de acogida; que el efecto de la inscripción en lo que se refiere a circunscripciones judiciales, instancias y tipo de órganos jurisdiccionales ante los que podrán actuar los abogados, está determinado por la legislación aplicable a los abogados del Estado miembro de acogida; (9) Considerando que los abogados que no están integrados en la profesión del Estado miembro de acogida deben ejercer en dicho Estado con el título profesional de origen, a fin de garantizar la correcta información a los consumidores y permitir la diferenciación entre estos abogados y los abogados del Estado miembro de acogida que ejercen con el título profesional del mismo; (10) Considerando que conviene que los abogados que son objeto de la presente Directiva puedan prestar asesoramiento en materia de Derecho del Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida; que la prestación de servicios ha sido permitida por la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (5), en lo que se refiere a la prestación de servicios; que, no obstante, es preciso prever, al igual que en la Directiva 77/249/CEE, la posibilidad de excluir de las actividades de los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en el Reino Unido y en Irlanda determinadas actuaciones en materia inmobiliaria y sucesoria; que la presente Directiva no afecta en absoluto a las disposiciones de los Estados miembros que reservan determinadas actividades a profesiones distintas de la de abogado; que, al igual que en la Directiva 77/249/CEE, es preciso, en la presente Directiva, reservar al Estado miembro de acogida la facultad de exigir que el abogado que ejerza con su título profesional de origen actúe concertadamente con un abogado local para la representación y defensa de un cliente ante los órganos jurisdiccionales; que la obligación de actuar concertadamente debe entenderse a la luz de la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en especial en su sentencia de 25 de febrero de 1988 en el asunto 427/85 (Comisión contra Alemania) (6); (11) Considerando que para garantizar el funcionamiento correcto de la administración de justicia debe dejarse a los Estados miembros la facultad de reservar, mediante normas específicas, el acceso a sus más altos órganos jurisdiccionales a abogados especializados, sin impedir la integración de los abogados de los Estados miembros que cumplan los requisitos exigidos; (12) Considerando que el abogado inscrito con su título profesional de origen en el Estado miembro de acogida debe seguir inscrito ante la autoridad competente del Estado miembro de origen para conservar su calidad de abogado y acogerse a la presente Directiva; que, por esta razón, es indispensable que exista una estrecha colaboración entre las autoridades competentes, en especial en relación con posibles procedimientos disciplinarios; (13) Considerando que los abogados a los que se refiere la presente Directiva, con independencia de que ejerzan su profesión por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de origen, podrán ejercerla por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida en la medida en que este último ofrezca esta posibilidad a sus propios abogados; (14) Considerando que el hecho de que la presente Directiva permita a los abogados ejercer en otro Estado miembro con su título profesional de origen responde también a la finalidad de facilitarles la obtención del título profesional del Estado miembro de acogida; que, con arreglo a los artículos 48 y 52 del Tratado, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia, el Estado miembro de acogida está obligado a tomar en consideración la experiencia profesional adquirida en su territorio; que, tras tres años de ejercicio efectivo regular en el Estado miembro de acogida y en el ámbito del Derecho de dicho Estado miembro, incluido el Derecho comunitario, cabe razonablemente presumir que dichos abogados han adquirido la aptitud necesaria para integrarse completamente en la profesión de abogado del Estado de acogida; que, al final de dicho período, deben poder obtener el título profesional en el Estado miembro de acogida los abogados que, tras las oportunas verificaciones, puedan acreditar su competencia profesional en dicho Estado miembro; que, si la actividad efectiva y regular de al menos tres años es de menor duración en el ámbito del Derecho del Estado miembro de acogida, la autoridad tomará también en consideración cualquier otro conocimiento de dicho Derecho, que podrá comprobar en una entrevista; que en caso de no aportarse la prueba del cumplimiento de tales requisitos, la decisión de la autoridad competente de dicho Estado de no otorgar el título profesional de dicho Estado según los procedimientos de concesión derivados de dichos requisitos deberá estar motivada y podrá ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales con arreglo al Derecho interno; (15) Considerando
que la evolución económica y profesional en la Comunidad
indica que la facultad de ejercer en grupo, incluso en forma de asociación,
la profesión de abogado se ha convertido en una realidad; que es
preciso evitar que el hecho de ejercer en grupo en el Estado miembro de
origen constituya un pretexto para obstaculizar o dificultar el establecimiento
de los abogados miembros de dicho grupo en el Estado miembro de acogida;
que, no obstante, debe permitirse que los Estados miembros puedan adoptar
medidas en relación con el legítimo objetivo de garantizar
la independencia de la profesión; que deben preverse determinadas
garantías en todos los Estados miembros que permitan el ejercicio
en grupo,
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones. 1. El objeto de la presente Directiva es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional. 2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
<LUGAR PARA UN CUADRO> b) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar uno de los títulos profesionales a que se refiere la letra a) antes de ejercer la abogacía en otro Estado miembro; c) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que el abogado ejerza de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva; d) «título profesional de origen»: el título profesional del Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar dicho título antes de ejercer la abogacía en el Estado miembro de acogida; e) «grupo»: cualquier entidad, con o sin personalidad jurídica, constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, en la que varios abogados ejercen conjuntamente su actividad profesional, bajo una denominación común; f) «título profesional pertinente» o «profesión pertinente»: el título profesional o profesión dependiente de la autoridad competente ante la cual se haya inscrito el abogado de conformidad con el artículo 3, y «autoridad competente»: dicha autoridad. 4. A los efectos de la presente Directiva, el ejercicio de la abogacía no contempla las prestaciones de servicios reguladas en la Directiva 77/249/CEE. Artículo 2. Derecho a ejercer con el título profesional de origen. Los abogados tendrán derecho a ejercer con carácter permanente, en cualquier otro Estado miembro y con su título profesional de origen las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el artículo 5. La integración en la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida se regirá por las disposiciones del artículo 10. Artículo 3. Inscripción ante la autoridad competente. 1. Los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro. 2. La autoridad competente del Estado miembro de acogida efectuará la inscripción del abogado previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. Podrá exigir que la citada certificación haya sido expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de dicha inscripción. 3. A efectos de la aplicación del apartado 1:
Artículo 4. Ejercicio con el título profesional de origen. 1. Los abogados que ejerzan en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen estarán obligados a hacerlo con dicho título, que deberá estar expresado en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen, pero de forma inteligible y que evite cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1 el Estado miembro de acogida podrá exigir que el abogado que ejerza con su título profesional de origen añada la mención de la organización profesional de la que dependa en el Estado miembro de origen o del órgano jurisdiccional ante el que pueda ejercer en aplicación de la legislación del Estado miembro de origen. El Estado miembro de acogida también podrá exigir que el abogado que ejerza con el título profesional de origen haga mención de su inscripción ante la autoridad competente de dicho Estado miembro. Artículo 5. Ámbito de actividad. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título pertinente del Estado miembro de acogida y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida. En cualquier caso respetarán las normas de procedimiento aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales. 2. Los Estados miembros que en su territorio autoricen a una determinada categoría de abogados a extender instrumentos que habiliten para la administración de bienes de personas fallecidas o relativos a la creación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, que en otros Estados miembros se reservan a profesiones distintas de la de abogado, podrán excluir de dichas actividades a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen expedido en uno de estos últimos Estados miembros. 3. Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y la defensa de un cliente ante un órgano jurisdiccional y en la medida en que la legislación del Estado miembro de acogida reserve estas actividades a los abogados que ejerzan con el título profesional de este Estado, dicho Estado miembro podrá exigir que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen actúen concertadamente, bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional de que se trate, que, en su caso, sería responsable ante el mismo, o bien con un avoue que ejerza ante dicho órgano. No obstante, con vistas a garantizar el funcionamiento correcto de la administración de justicia, los Estados miembros podrán establecer normas específicas para actuar ante los Tribunales Supremos, tales como el recurso a abogados especializados. Artículo 6. Normas profesionales y deontológicas aplicables. 1. Independientemente de la normativa sobre la profesión y las normas deontológicas a las que estén sujetos en su Estado miembro de origen, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen quedarán sujetos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados que ejerzan con el título profesional pertinente del Estado miembro de acogida, con respecto a todas las actividades que ejerzan en el territorio de dicho Estado. 2. Se garantizará a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen una representación adecuada en las organizaciones profesionales del Estado miembro de acogida. Esta representación incluirá, como mínimo, el derecho de voto en las elecciones de los órganos rectores de dichas organizaciones. 3. El Estado miembro de acogida podrá imponer a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, bien la suscripción de un seguro de responsabilidad profesional, o bien la afiliación a un fondo de garantía profesional, con arreglo a las normas que establezca dicho Estado para las actividades profesionales ejercidas en su territorio. No obstante, quedarán dispensados de dicha obligación los abogados que ejerzan con su título profesional de origen que justifiquen estar cubiertos por un seguro o una garantía suscrita con arreglo a las normas del Estado miembro de origen, en la medida en que éstos sean equivalentes en lo que respecta a las modalidades y a la cobertura. Si la equivalencia fuera únicamente parcial, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá exigir la suscripción de un seguro o una garantía complementaria que cubra los aspectos que no queden cubiertos por el seguro o la garantía suscritos con arreglo a las normas del Estado miembro de origen. Artículo 7. Procedimiento disciplinario. 1. En caso de que un abogado que ejerza con su título profesional de origen incumpla las obligaciones en vigor en el Estado miembro de acogida, serán de aplicación las normas de procedimiento, las sanciones y los recursos previstos en el Estado miembro de acogida. 2. Antes de incoar un procedimiento disciplinario a un abogado que ejerza con su título profesional de origen la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará lo más rápidamente posible a la autoridad competente del Estado miembro de origen y le proporcionará toda la información pertinente. Las disposiciones del párrafo primero serán de aplicación, mutatis mutandis, cuando el procedimiento disciplinario sea incoado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que informará a la autoridad competente del o de los Estados miembros de acogida. 3. Sin perjuicio del poder de decisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, ésta cooperará a lo largo del procedimiento disciplinario con la autoridad competente del Estado miembro de origen. En particular, el Estado miembro de acogida adoptará las medidas necesarias para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda formular alegaciones ante las instancias a las que se recurra. 4. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá, de conformidad con sus propias normas sustantivas y procesales, acerca del curso que deba darse a la decisión que la autoridad competente del Estado miembro de acogida haya adoptado con respecto a un abogado que ejerza con su título profesional de origen. 5. Aunque no se trata de un requisito previo a la decisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la retirada temporal o definitiva de la autorización para ejercer la profesión por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen implicará automáticamente para el abogado la prohibición temporal o definitiva de ejercer con el título profesional de origen en el Estado miembro de acogida. Artículo 8. Ejercicio por cuenta ajena. El abogado inscrito en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen podrá ejercer en calidad de abogado por cuenta de otro abogado, de una asociación o sociedad de abogados, o de una empresa pública o privada, en la medida en que así lo permita el Estado miembro de acogida a los abogados inscritos con el título profesional de dicho Estado miembro. Artículo 9. Motivación y recurso judicial. Las decisiones de denegación de inscripciones a que se refiere el artículo 3 o de cancelación de dicha inscripción, así como las decisiones que impongan sanciones disciplinarias, deberán ser motivadas. Dichas decisiones serán susceptibles de recurso jurisdiccional de Derecho interno. Artículo 10. Equiparación al abogado del Estado miembro de acogida. 1. Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida en el ámbito del Derecho en el Estado miembro de acogida, incluido el Derecho comunitario, estarán dispensados del cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE para acceder a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida. Por «actividad efectiva y regular» se entenderá el ejercicio efectivo de la actividad sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la vida corriente. Corresponderá al abogado interesado demostrar ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida esta actividad efectiva y regular, de una duración mínima de tres años, en materias relativas al Derecho de dicho Estado miembro de acogida. A tal fin:
b) la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá comprobar el carácter efectivo y regular de la actividad ejercida y, si fuere necesario, podrá instar al abogado a que aporte, oralmente o por escrito, aclaraciones o precisiones adicionales relativas a las informaciones y documentos mencionados en la letra a). 2. Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en un Estado miembro de acogida podrán, en cualquier momento, solicitar el reconocimiento de su título en virtud de la Directiva 89/48/CEE, con objeto de acceder a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida y de ejercerla con el título profesional correspondiente a esta profesión en dicho Estado miembro. 3. Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida, pero de menor duración en materias relativas al Derecho de dicho Estado miembro, podrán obtener de la autoridad competente de dicho Estado miembro su acceso a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida y el derecho a ejercerla con el título profesional apropiado correspondiente a esta profesión en dicho Estado miembro de acogida, sin estar obligado a cumplir los requisitos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE, con arreglo a las condiciones y modalidades que se describen a continuación:
b) el abogado facilitará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida toda la información y los documentos pertinentes, especialmente sobre los asuntos que haya tratado. La apreciación de la actividad efectiva y regular ejercida por el abogado en el Estado miembro de acogida, así como la apreciación de su capacidad para proseguir la actividad que ya ha ejercido en él, se llevará a cabo a través de una entrevista con la autoridad competente del Estado miembro de acogida, cuya finalidad será la verificación del carácter efectivo y regular de la actividad ejercida. 4. La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá, mediante decisión motivada susceptible de recurso jurisdiccional de Derecho interno, denegar la admisión del abogado al beneficio de las disposiciones del presente artículo si, en su opinión, corriere peligro el orden público en razón, más concretamente, de procedimientos disciplinarios, quejas o incidentes de cualquier tipo. 5. Los representantes de la autoridad competente encargados de examinar la solicitud garantizarán el secreto de la información obtenida. 6. El abogado que acceda a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida con arreglo a las modalidades previstas en los apartados 1 a 3 tendrá derecho a utilizar, junto con el título profesional correspondiente a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida, el título profesional de origen expresado en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen. Artículo 11. Ejercicio en grupo. Cuando en el Estado miembro de acogida se permita el ejercicio en grupo a los abogados que desarrollan su actividad profesional con el título profesional pertinente, a los abogados que deseen desarrollar su actividad profesional con ese título o que se inscriban ante la autoridad competente se aplicarán las normas siguientes: 1) Uno o más abogados que ejerzan con su título profesional de origen en un Estado miembro de acogida, que sean miembros de un mismo grupo en el Estado miembro de origen, podrán desempeñar sus actividades profesionales en una sucursal o agencia de su grupo en el Estado miembro de acogida. No obstante, cuando las normas fundamentales por las que se rija dicho grupo en el Estado miembro de origen sean incompatibles con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de acogida, se aplicarán estas últimas en la medida en que su observancia esté justificada por el interés general de la protección de clientes y de terceros. 2) Los Estados miembros ofrecerán la posibilidad de ejercicio en grupo a dos o más abogados que procedan de un mismo grupo o de un mismo Estado miembro de origen y que ejerzan en su territorio con su título profesional de origen. Si el Estado miembro de acogida permite distintas formas de asociación para sus abogados, los citados abogados tendrán acceso a estas mismas formas de ejercicio en grupo. Las modalidades de ejercicio en grupo de la profesión por parte de dichos abogados en el Estado miembro de acogida se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho Estado miembro. 3) El Estado miembro de acogida adoptará las medidas necesarias para permitir el ejercicio en grupo:
b) de uno o más de los abogados mencionados en la letra a) y uno o más abogados del Estado miembro de acogida. 4) Los abogados que deseen ejercer con su título profesional de origen informarán a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de su pertenencia a un grupo en su Estado miembro de origen y facilitarán la información pertinente sobre dicho grupo. 5) No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 4, el Estado miembro de acogida, en la medida en que prohiba a los abogados que ejerzan con su propio título profesional pertinente el ejercicio de la profesión de abogado en un grupo que incluya personas ajenas a la profesión, podrá prohibir a los abogados inscritos con su título profesional de origen que ejerzan en su territorio en calidad de miembros de su grupo. Se considerará que el grupo incluye personas ajenas a la profesión si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:
Artículo 12. Denominación del grupo. Independientemente de la forma con arreglo a la cual los abogados ejerzan su profesión con su título profesional de origen en el Estado miembro de acogida, éstos podrán mencionar la denominación del grupo del que forman parte en el Estado miembro de origen. El Estado miembro de acogida podrá exigir que se indique, además de la denominación contemplada en el párrafo primero, la forma jurídica del grupo en el Estado miembro de origen y/o los nombres de los miembros del grupo que ejerzan en el Estado miembro de acogida. Artículo 13. Cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen y confidencialidad. Con el fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva y evitar que se eludan, en su caso, sus disposiciones con el único fin de sustraerse a las normas aplicables en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua. Dichas autoridades garantizarán la confidencialidad de la información que intercambien. Artículo 14. Designación de la autoridad competente. Los Estados miembros designarán, no más tarde del 14 de marzo de 2000, las autoridades competentes habilitadas para recibir las solicitudes y adoptar las decisiones a que se refiere la presente Directiva. Informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. Artículo 15. Informe de la Comisión. Una vez transcurridos, como máximo, diez años tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión elaborará un informe destinado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de aplicación de la presente Directiva. Al mismo tiempo, y tras haber realizado todas las consultas necesarias, la Comisión presentará sus conclusiones y, en su caso, aquellas modificaciones que podrían introducirse en el sistema vigente. Artículo 16. Incorporación. 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de marzo de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. La forma que deberá adoptar dicha referencia será decidida por los Estados miembros. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 17. Entrada en vigor. La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 18. Destinatarios.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
(1) DO C 128 de 24. 5. 1995, p. 6, y DO C 355 de 25. 11. 1996, p. 19. (2) DO C 256 de 2. 10. 1995, p. 14. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 1996 (DO C 198 de 8. 7. 1996, p. 85), Posición común del Consejo de 24 de julio de 1997 (DO C 297 de 29. 9. 1997, p. 6), Decisión del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 1997. Decisión del Consejo de 15 de diciembre de 1997. (4) DO L 19 de 24. 1. 1989, p. 16. (5) DO L 78 de 26. 3. 1997, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994. (6) Rec. 1988, p. 1123.
|