“Criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, regulados en la nueva LEC (Adoptados por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Junta General de 12 Dic. 2000)” Sumario:
I. Resoluciones recurribles.
II. Admisión del recurso de casación.
III. Régimen transitorio establecido en la disposición
final 16.ª de la LEC. IV. Disposiciones
transitorias de la LEC.
Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en primera instancia (art. 456.1 de la LEC), siendo equiparables a aquellas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 Dic. 1968 y del Convenio de Lugano de 16 Sep. 1988 (arts. 37.2 y 41). Resoluciones recurribles son las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; el núm. 1 de este art. 477.2 de la LEC ha de ponerse en relación con el art. 249.1.2º LEC, de manera que este caso se contrae a las sentencias recaídas en el juicio ordinario relativo a la tutela civil de cualquier derecho fundamental , salvo el de rectificación; el núm. 2 del art. 477.2 de la LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluídas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; el núm. 3 del art. 477.2 de la LEC ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 de la LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV de la LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente “interés casacional”.
El “interés casacional” tipificado en el art. 477.3 de la Lec contempla
en primer término la oposición de la sentencia recurrida
a doctrina jurisprudencial del TS, lo que hace necesario citar dos o más
sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo
y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas;
en cuanto a la “jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales”,
por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica,
sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o
Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose
dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo
en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias también
firmes de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad
de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos,
debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere
expresar la materia en que existe la contradicción y de qué
modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre
cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquél
sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, por
lo que respecta a las normas con menos de cinco años de vigencia,
el cómputo debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su
entrada en vigor, mientras que el dies ad quem será la fecha en
que se dicte la sentencia recurrida.
Las causas de inadmisión, a tenor del art. 483.2 de la LEC, se sistematizan así: 1º.- Que la sentencia no sea recurrible en casación (art. 483.2.1, inciso primero de la LEC), lo que hace preciso examinar si la sentencia se encuentra en alguno de los casos del art. 477.2 de la LEC, según los criterios del anterior apartado. 2º.- Que en la preparación se hubiera incurrido en defecto de forma (art. 483.2.1 segundo inciso de la LEC), cuales son:
b) Falta de expresión de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 de la LEC) c) Falta de indicación de la infracción legal que se considere cometida (arts. 479.3 y 4 de la LEC). d) Por lo que respecta al “interés casacional”, cuando se alegue oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 de la LEC). e) Si se funda el “interés casacional” en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se pretende recurrir en casación, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 de la LEC). f) Si el interés “casacional” se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años, deberá el recurrente identificar la disposición legal, y comprobarse que en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida. g) Incumplimiento de los presupuestos para recurrir en casos especiales (art. 449 de la LEC) 3º.- Que el escrito de interposición cumpla los requisitos establecidos (art. 483.2.2 de la LEC), constituyendo supuestos de interposición defectuosa:
b) Que no se expongan con la necesaria extensión los fundamentos del recurso, en orden a la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 481.1 en relación con el art. 477.1 de la LEC). c) Que no se acompañe la certificación de la sentencia impugnada, salvo que no se haya podido obtener (art. 481.2 en relación con el 482.2 de la LEC) d) Que no se presente el texto completo de las sentencias de las Audiencias Provinciales que se aduzcan como fundamento del interés casacional, mediante certificación íntegra de las mismas expedida por secretario judicial, con expresión de su firmeza (art. 481.2 de la LEC). e) Que no se manifieste razonadamente cuando se refiere al tiempo de vigencia de la norma, inferior a cinco años, y la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida (art. 481. 3 de la LEC). 4º.- Que la cuantía del asunto no supere la cifra de veinticinco millones de pesetas (art. 483.2.3. de la LEC). 5º.- Que no exista interés casacional (art. 483.2.3. de la LEC), lo que determinará la inadmisión cuando:
b) La sentencia no se oponga a doctrina jurisprudencial del TS. c) No exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias sobre puntos y cuestiones resueltos en la sentencia recurrida. d) La norma lleve vigente más de cinco años o exista jurisprudencia del TS sobre la misma u otra de contenido igual o similar.
6º.- Que sean planteadas a través
del recurso de casación cuestiones propias del
7º.- Que el recurrente no se halle
legitimado, por no afectarle desfavorablemente la resolución impugnada
(art. 448 de la LEC)
Mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, según los criterios del apartado 1. Únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2.1. en relación con el 249.1.2. de la LEC) y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2.2. en relación con el 249.2. de la LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC. salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (disp. final 16ª.º. regla 2ª de la LEC) Cuando se tramiten conjuntamente recursos por infracción procesal y de casación se examinará, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada. Si ésta no fuese recurrible se inadmitirán ambos recursos (disp. final 16ª.1. regla 5ª. párr. 1º de la LEC); si la resolución es recurrible en casación hay que diferenciar dos supuestos: 1º.- Resoluciones recurribles de los casos contemplados en los núms. 1 y 2 del art. 477.2. de la LEC; se examinará la admisión del recurso de casación según sus propias reglas (483.2. de la LEC), mientras que la del recurso por infracción procesal se llevará a cabo por las suyas (473.2. de la LEC), pudiendo ser inadmitido uno o ambos (disp. Final 16.ª.1, regla 5.ª párr. 1.º, en relación con la regla 2.ª de la LEC). 2º.- Resoluciones recurribles del número 3ª. Del art. 477.2 de la LEC; se examinará con carácter previo la admisibilidad del recurso de casación (483.2 de la LEC), si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente, la admisión del recurso de casación determina la ulterior resolución sobre la admisión del recurso por infracción procesal (473.2 de la LEC), según establece la disp. final 16ª.1. regla 5ª, párr. 2.º de la LEC). Bajo este régimen transitorio la inadmisión del recurso por infracción procesal procederá por las causas siguientes: 1º.- Que la resolución no sea recurrible en casación, atendiendo a los criterios establecidos en relación con el art. 477.2. de la LEC. En los recursos por infracción procesal, sin interposición conjunta de casación, únicamente serán recurribles las sentencias que se encuentren en alguno de los casos previstos en los ordinales 1º y 2º del art. 477.2. de la LEC, por lo que será inadmisible el recurso que funde su procedencia en el ordinal. Y de este precepto (disp. final 16ª. 1, regla 2ª de la LEC) Cuando se interpongan simultáneamente ambos recursos extraordinarios, la irrecurribilidad en casación determinará también la inadmisión del recurso por infracción procesal (disp. final 16.ª.1. regla 5ª., párr. 1º de la LEC). 2º.- Que se inadmita el recurso de casación, en los supuestos de interposición conjunta de éste y del extraordinario por infracción procesal, invocándose la existencia de “interés casacional” (art. 477.2.3 de la LEC), pues únicamente la previa admisión del recurso de casación determinará la procedencia de resolver sobre la admisión del recurso por infracción procesal (disp. final 16ª. 1. Regla 5ª, párr. 2º de la LEC). 3º.- Cuando la preparación del recurso por infracción procesal hay resultado defectuosa, por:
b) La falta de alegación de alguno de motivos específicos en los que pueda fundarse el recurso, que se enumeran en el art. 469.1. de la LEC. c) La omisión del deber de agotamiento de todos los medios posibles para la subsanación de la infracción procesal o vulneración del derecho fundamental que se denuncia; toda ver que el art. 469.2. de la LEC establece un presupuesto de recurribilidad, que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbe al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (art. 470.2. inciso final de la LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectue el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 de la LEC (art. 473.2.1. de la LEC). d) Incumplimiento de los presupuesto para recurrir en casos especiales (art. 449 de la LEC). 4º.- Que el escrito de interposición incumpla los requisitos establecidos en el art. 471 de la LEC, determinando la interposición defectuosa:
b) Que no se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando de qué manera influyeron en el resultado del proceso (art. 471 de la LEC). 5º.- Que el contenido del recurso carezca manifiestamente de fundamento (art. 473.1.2. de la LEC). 6º.- Que sean planteadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones propias del ámbito del recurso de casación previsto en el art. 477.1. de la LEC.
7º.- Que el recurrente no se halle
legitimado, por no afectarle desfavorablemente la resolución impugnada
(art. 448 de la LEC)
Las norma sobre derecho transitorio de la LEC determinan el siguiente régimen de acceso a los recursos extraordinarios: 1º.- Las sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal (disps. trans. 3ª y 4ª de la LEC). 2º.- Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles del recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de los precedentes apartados I y III, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 de la LEC, en base a los cuales serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios:
Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional
de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del
juicio declarativo o por el incidental previsto en la L 68/1978, 16 Dic.
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