CRITERIOS
DE LA MESA SOBRE
PRÁCTICA
FORENSE CIVIL
Conforme informábamos en la circular 5/2001, de 9 marzo, se ha constituido
una Mesa de seguimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituida
por representantes de los Jueces, Secretarios, Procuradores y de nuestro
Colegio.
Constituida oficialmente el 15 de marzo, por unanimidad de todos los asistentes
se consideró de suma importancia la constitución de la Mesa
como foro permanente de diálogo y deliberación técnica
ante las cuestiones que la aplicación práctica de la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de siete de enero suscita.
Se consideró como objetivo inmediato de la Mesa reforzar el principio
de seguridad jurídica en la actuación procesal, mediante
la periódica discusión, y propuesta en su caso, de posibles
criterios de actuaciones forenses. Para aportar lo posible en la consecución,
con pleno respeto a la Ley y la competencia de cada uno de los integrantes
de los distintos colectivos profesionales relacionados con los Juzgados,
de un más ágil y eficaz servicio, y con el deseo final de
obtener la mejor prestación posible al ciudadano implicado en asuntos
judiciales.
La Mesa ha mantenido varias reuniones, habiéndose fijado los primeros
criterios comunes en su sesión de 26 de marzo, criterios que tienen
carácter de orientativos y que reproducimos a continuación
para conocimiento general.
REUNIÓN
DEL 26/03/2001
1.- En la problemática sobre
la sustituciones de Abogados en las
actuaciones judiciales de los asuntos civiles, considerando que tiene plena
vigencia y eficacia jurídica el artículo 50.2 del Estatuto
General de la Abogacía porque la Ley 1/2000 de 7 de enero, de enjuiciamiento
civil no regula el tema, la Mesa propone como criterio de actuación
forense mantener el «usus fori» existente, permitiendo las
sustituciones de abogados sin especiales formalismos procesales.
2.- En la problemática sobre
la sustitución de Procuradores
en las actuaciones judiciales de los asuntos civiles, considerando que
tiene plena vigencia y eficacia jurídica la regulación del
artículo 438.3ª. de la L.O.P.J. y el artículo 33 del
Estatuto General de los Procuradores, así como por lo dispuesto
en el artículo 1.721 del Código Civil sobre nombramiento
de sustituto por el mandatario y la jurisprudencia que avala esta tesis,
y porque en el artículo 188 de la NLEC, en sede de causas de suspensión
de las vistas, no se contempla ninguna circunstancia personal referida
al Procurador, la Mesa propone como criterio de actuación
forense mantener el «usus fori» existente, permitiendo las
sustituciones entre Procuradores, sin especiales formalismos procesales.
3.- En relación al tema del
apoderamiento de los Procuradores en
las actuaciones judiciales, habiéndose estudiado y deliberado, conjuntamente,
el artículo 25 y 414 NLEC, así como su problemática
integración sistemática y los inconvenientes que se pueden
plantear en la práctica diaria de los tribunales, NO se consigue
adoptar un criterio orientador básico entre los miembros de la Mesa,
con lo cual se acuerda replantear este tema en un futuro, cuando se cuente
con una experiencia práctica mayor en función del resultado
de la celebración de audiencias previas y juicios o vistas orales.
4.- Sobre los problemas derivados del
sistema de presentación de escritos civiles
en órgano judicial distinto a su destinatario, se considera que
esta cuestión planteó problemas en los primeros días
de entrada en vigor de la NLEC, pero están superados en la actualidad.
5.- Sobre la cuestión de la
confección de copias de cintas de vídeo,
mientras no se desarrolle la Disposición Adicional 4ª. sobre
tasas por la obtención de copias de documentos e instrumentos, se
considera que las partes que soliciten copia de vídeo deberán
aportar el soporte material no desprecintado para que el Juzgado proceda
a su reproducción testimoniada gratuita.
6.- En los supuestos de imposibilidad
de visionado de cinta de vídeo por defectuosa o inexistente
grabación original y no existiendo copia testimoniada, se considera
como criterio de actuación que se proceda a la reconstrucción
del contenido de la vista o juicio oral por el procedimiento establecido
en sede de reconstrucción de autos (artículos 232 a 235 NLEC).
REUNIÓN
DEL 09/04/2001
1.- Se aprueba el acta de 26/03/2001,
con la única modificación de sustituir en el primer criterio
el término " sustituciones colegiales" por el de " sustituciones
de Abogados".
2.- En la problemática del traslado
de copias en demandas ejecutivas derivadas de títulos judiciales
se propone y acepta como CRITERIO ORIENTADOR que no es necesario el traslado
previo de copias de dichas demandas ejecutivas en la Sala de Notificaciones
de Procuradores a las representaciones procesales de los ejecutados, sin
perjuicio de que la presentación de las mismas en el Decanato se
verifique con los mismos requisitos procesales que para el resto de demandas.
3.- En relación a la forma
de computar los plazos procesales en el traslado de escritos por las representaciones
procesales, después de una interpretación sistemática
e integradora de lo dispuesto en los artículos 133.1°, 149 y
278 NLEC se propone y acepta como CRITERIO ORIENTADOR que el cómputo
de los plazos se verificará desde la notificación a las partes
del acto procesal de comunicación correspondiente.
4.- En los múltiples problemas
que plantea la nueva regulación de los juicios de desahucios,
hemos alcanzado los siguientes criterios orientadores básicos:
a) Se considera preceptiva la intervención
de Abogado y Procurador, en todos los juicios de desahucio,
con independencia de la cuantía y la materia.
b) Para la preceptiva determinación
de la cuantía y su posterior reflejo en la tasación
de costas, en el ejercicio cae la acción de resolución de
contrato por impago de rentas se determinará por el importe de una
anualidad de renta.
En el supuesto del juicio de desahucio por precario, atendiendo al valor
del inmueble conforme a lo dispuesto en la regla 3ª. del art. 251,
que se remite a la regla 2ª. del mismo precepto.
En el caso de ejercitarse de forma acumulada, la acción de resolución
de contrato y la de reclamación de rentas vencidas no se alcanza
ningún criterio orientador.
c) En la ejecución
de sentencias en materia de desahucio, se considera de aplicación
general el plazo de 20 días para instar la ejecución del
art. 548 NLEC
En los lanzamientos de vivienda no habitual y usos distintos a los de vivienda
habitual, de conformidad con el art. 703, el Tribunal ordenará la
entrega inmediata del inmueble, señalando día y hora el SACE.
En el caso de entrega de vivienda habitual, transcurrido el plazo de 20
días, se dirigirá al Tribunal, demanda ejecutiva y el Juzgado,
antes de dictar auto despachando la ejecución, solicitará
del SACE que señale día y hora para el lanzamiento y cuando
se tenga dicha fecha, se despachará ejecución señalando
expresamente la misma, recomendándose que en la resolución
consten las prevenciones legales relativas a la retirada anticipada de
bienes muebles, bajo apercibimiento de ser considerados bienes abandonados,
posibles medidas coercitivas para su materialización, etc.
REUNIÓN
DEL 24/04/2001
Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan
los siguientes criterios orientativos de actuación:
1.- Se aprueba el acta de 9 de abril
de 2001.
2.- En el tema de la designación
judicial de perito en fase de ejecución se tantean varios
interrogantes relativos a su forma de designación, a si se aplican
los artículos 341 y 342 LEC, la clase de perito y su designación,
así domo el tema de sus honorarios con la provisión de fondo.
Sobre estas cuestiones se propone y acepta como CRITERIO ORIENTADOR que
la designación será judicial y se utilizarán las listas
que conforme al art. 341 constan en Decanato y que han sido repartidas
en los distintos juzgados.
3.- En relación a la forma
de convocar a juicio verbal en las demandas de desahucio cuando conste
que la vivienda no está habitada se propone y acepta
como CRITERIO ORIENTADOR, relacionando los artículos 155.4, 161
y 164 que para poder acudir a la comunicación edictal es preciso
haber intentado la averiguación de domicilio dirigiendo oficios
al padrón municipal, a la Tesorería General de la Seguridad
Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Asimismo, en los supuestos de demandados rebeldes, de conformidad con los
artículos 497 y 500 LEC procede la notificación de sentencia
en el Boletín oficial de la Provincia.
4.- En el tema de la devolución
o no de fianza en la ejecución provisional de asuntos
derivados de la LEC de 1881 no se alcanza ningún criterio orientador.
5.- Sobre la entrega
de las cantidades consignadas en pago cuando una sentencia adquiere
firmeza, se entiende como CRITERIO ORIENTADOR que estamos en fase de pago
no forzoso y la parte beneficiada por la consignación vede solicitar
su entrega con una simple solicitud, sin formalidad procesal alguna y sin
exigir demanda ejecutiva.
6.- En la ejecución de tasación
de costas que ha devenido firme se propone y acepta como CRITERIO
ORIENTADOR que no es necesario esperar el plazo e ejecución de 20
días, pero se presentará demanda ejecutiva con el título
Ejecutivo constituido por la sentencia con condena en costas y acompañando
testimonio de la tasación de costas ya aprobada y declarada firme.
REUNIÓN
DEL 21/05/2001
Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan
los siguientes criterios orientativos de actuación:
1.- Se aprueba el acta de 24 de abril
de 2001.
2.- En la problemática de citación
a juicio verbal y la proposición de interrogatorio de parte por
el demandado en el acto de la vista, sin que lo haya interesado
en el plazo de 3 días siguientes a la citación surgen discrepancias
de interpretación procesal estricta y derecho de defensa, no alcanzándose
ningún criterio, por lo que habremos de estar al caso concreto.
3.- En la problemática de la
aclaración de sentencia del art. 214 LEC
y su contradicción con el artículo 267.3 LOPJ en relación
al cómputo de dos días se establece como CRITERIO ORIENTADOR
que el cómputo hemos de realizarlo desde la notificación
de la sentencia.
4.- En el tema del auto
de incoación de las diligencias preliminares, fijación y
prestación de caución y señalamiento, se
establece como CRITERIO ORIENTADOR la conveniencia de no fijar día
cierto para su práctica hasta que no se haya prestado la caución
fijada por el Tribunal.
5.- Sobre la aplicación del
art. 629 LEC en relación a la anotación
preventiva de embargo por medio de fax no se han planteado más
problemas con los Registros de la Propiedad, por lo que pudiendo ser el
hecho que motivo este tema meramente puntual, no procede incidir en el
mismo.
Sin embargo, recientemente se ha planteado el problema de que algún
Registrador ha devuelto el mandamiento en el que se solicita certificación
de cargas por no coincidir el número y clase de procedimiento con
el que consta en la anotación de embargo. Para evitar adiciones,
se propone que se haga constar en el encabezamiento del mandamiento el
número de la Ejecución Título Judicial (ETJ) y a la
vez el número y procedimiento del que deriva.
REUNIÓN
DEL 25/06/2001
Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan
los siguientes criterios orientativos de actuación:
1.- Se aprueba el acta de 21 de mayo
de 2001.
2.- En la problemática de qué
cantidad hay que entregar al demandante cuando el demandado paga o consigna
una vez iniciada la ejecución, ante la redacción
no coincidente de los artículos 531, 583.1 y 586.2 LEC, se (lega
a la conclusión de que deben interpretarse atendiendo al principio
de liquidez recogido en el artículo 571, estableciendo el CRITERIO
ORIENTADOR de entregar inmediatamente al actor la cantidad que es líquida,
o sea, el principal y, en su caso, los intereses devengados y reclamados
en la demanda ejecutiva, y no entregar la cantidad presupuestada para intereses
y costas (el 30 %) -que no es líquida- hasta que no se tasen las
costas de la ejecución y se liquiden los intereses. Igualmente debe
interpretarse el artículo 654.1 sobre pago al ejecutante y destino
del remanente.
3.- Si en la ejecución
de un préstamo hipotecario la subasta del inmueble queda desierta
y la parte no pide la adjudicación, NO se cancela la
hipoteca, únicamente procederá el levantamiento del embargo,
a instancia del ejecutado.
4.- En el tema de la inclusión
o no de alguna cantidad para costas de la fase declarativa entre las cantidades
del artículo 575 LEC se considera que si estuviese la tasación
de costas realizada y firme, se incluiría como parte
del principal, como crédito líquido. Sin embargo, lo habitual
será la inexistencia de la tasación de costas, por la premura
de tiempo, en cuyo caso no se puede incluir cantidad alguna en el auto
despachando ejecución por este concepto, sin perjuicio de interesar,
posteriormente, la acumulación de ejecuciones, conforme establece
el art. 555 LEC.
5.- El tema de la
representación de Procurador en la tramitación de los recursos
de apelación procedentes de los Juzgado de partidos judiciales distintos
a los de Zaragoza, capital, se considera que es una cuestión
que no corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la capital y
excede del ámbito de discusión de la Mesa.
REUNIÓN
DEL 16/07/2001
Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan
los siguientes criterios orientativos de actuación:
1.- Se aprueba el acta de 25 de junio
de 2001.
2.- En el tema del cómputo
del plazo de contestación de la demanda cuando existe una
pluralidad se parte se adopta el criterio orientador de computarlo para
cada parte desde su propio emplazamiento.
3.- En la problemática de la
reconvención en el juicio verbal se adopta el criterio orientador
de que se formule por escrito, acompañando los documentos procesales
y materiales que fundamenten su pretensión, con al menos 5 días
de antelación a la fecha de la vista. En los supuestos de postulación
preceptiva se dará traslado de copias a las partes personarlas por
el Servicio de Notificaciones del I.C. Procuradores de Zaragoza.
4.- Sobre la citación judicial
de testigos y la problemática de la manifestación de
imposibilidad de las partes de aportarlos por sí mismas, se adopta
el criterio orientador de que será suficiente para proceder a interesar
la citación judicial que las partes comuniquen por escrito la razón
de ser de la manifestación de dicha imposibilidad.
5.- Para poder computar el transcurso
del plazo de espera de 20 días del art. 548 LEC sobre auto despachando
ejecución, cuando se devuelven los autos resolviendo un recurso
de apelación por la Audiencia Provincial con sentencia firme será
necesario que el ejecutante acompañe testimonio de la providencia
de notificación de la sentencia de segunda instancia a las partes.
REUNIÓN
DEL 25/09/2001
Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan
los siguientes criterios orientativos de actuación:
1.- Se aprueba el acta de 16 de julio
de 2001.
2.- Por el Decano de Procuradores D.
Luis Ignacio Ortega Alcubierre se comunica que en el turno de oficio, en
todo procedimiento monitorio que se transforme en juicio declarativo verbal
u ordinario se designará al mismo Procurador, por considerar
que contribuye a un mejor desarrollo de las actuaciones procesales, tal
y como se interesaba por los Secretarios y Magistrados.
3.- Para determinar el procedimiento
aplicable por razón de la cuantía se adopta como criterio
orientador que ha que incluirse los intereses vencidos a la fecha de
presentación de la demanda, como se extrae de lo dispuesto en
el artículo 253.1 en relación con el art. 252.21 de la LEC.
4.- En el tema de la conveniencia
o necesidad de la fase de conclusiones en el juicio verbal se considera
que no existe objeción legal alguna, de conformidad con lo establecido
en el art. 185.4 y en el art. 447.1 ° LEC para que se conceda la palabra
a los Letrados a los solos efectos de realizar un resumen de las pruebas
practicadas en la vista oral.
En relación al tema de las diligencias finales no se adopta ningún
criterio orientador por considerarse tema no pacífico en la doctrina
científica y entre los prácticos del derecho.
5.- El tema de la conclusión
de la ejecución provisional fue tratado en la 5ª. reunión
de 25 de junio de 2001, adoptándose ya un criterio orientador (punto
2°.), aprobado en el acta de dicha fecha.
6.- En el tema del contenido de
la providencia de señalamiento de subasta pública de bienes
muebles e inmuebles no se adopta ningún criterio orientador.
REUNIÓN
DEL 22/10/2001
Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan
los siguientes criterios orientativos de actuación:
1.- Se aprueba el acta de 25 de septiembre
de 2001.
2.- En el tema del requerimiento
de manifestación de bienes, para que se pueda plantear la cuestión
de las multas coercitivas es necesario que se haya efectuado de forma personal
al ejecutado. La cuestión relativa a la imposición de multas
está resuelto por el art. 589.3 LEC que utiliza la expresión
«el tribunal podrá...», por lo que es una facultad potestativa
del juez.
3.- Sobre el destino de los depósitos
constituidos para pujar en una subasta judicial en base a lo establecido
en los artículos 650 y 652 se adopta el criterio orientador
de que no procede la devolución de los depósitos hasta que
se haya aprobado el remate, bien en el acto de subasta o posteriormente,
según los casos. Para evitar posibles perjuicios por inmovilizado
de cantidades líquidas, se recuerda la posibilidad de efectuar los
depósitos mediante aval bancario.
4.- En los procesos de ejecución
hipotecaria se discute si resulta o no de aplicación lo dispuesto
en el artículo 666 LEC sobre valoración de inmuebles para
la subasta en la ejecución ordinaria general, o bien, si como establece
el art. 682.2.1ª LEC el valor de tasación que sirve de tipo
para la subasta viene determinado en la escritura de constitución
de la hipoteca y no podemos acudir a los preceptos de la ejecución
ordinaria, pero no se alcanza un criterio orientador.
5.- En el tema de los antiguos procedimientos
sumarios del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, se considera
que el procedimiento finaliza con el auto de adjudicación del bien
hipotecado y pago al acreedor de las cantidades obtenidas en la subasta
del inmueble. Por tanto, se adopta el criterio orientador de que no procede
interesar nuevas actuaciones ejecutivas en dicho procedimiento para obtener
la plena satisfacción del acreedor, siendo adecuado acudir a un
nuevo proceso de ejecución forzosa de título no judicial
por principal, intereses y costas que todavía estuviesen pendientes
de pago.
6.- En la cuestión relativa
a si procede considerar aplicables los derechos que el art. 693.3 reconoce
al deudor en caso de vencimiento anticipado de deudas a plazos, para
liberar el bien hipotecado mediante el pago de principal e intereses vencidos
en la fecha se presentación de la demanda, en los procedimientos
de ejecución sumaria hipotecaria ya iniciados, pero en los que no
se ha celebrado la subasta, se adopta el criterio orientador de admitir
dicha posibilidad en base a la aplicación de la Disposición
Transitoria 6ª. LEC sobre ejecución forzosa.
REUNIÓN
DEL 10/12/2001
Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan
los siguientes criterios orientativos de actuación:
1.- Se aprueba el acta de 22 de octubre
de 2001.
2.- En el tema de acumulación
de rentas vencidas en fase de requerimiento de pago de la petición
inicial de juicio monitorio del art. 21 LPH se considera que no es
posible porque la Ley no lo permite.
3.- En los casos de juicio monitorio
con oposición que sea necesario presentar demanda de juicio ordinario,
el emplazamiento para contestación a la demanda se realizará
a todos los efectos con el Procurador ya personado.
4.- En los supuestos de acumulación
de procedimientos declarativos, la ley no permite la suspensión
de la vista del juicio oral, ya que procede su celebración y se
suspende el plazo para dictar sentencia. En consecuencia, aunque este caso
pudiera ser conveniente su reforma legislativa, en la actualidad la claridad
del art. 88.1 L.E.C. no admite interpretación diferente por conveniencia
procesal.
5.- Si la parte contraria ha admitido
que un tercero que conoce del asunto sea interrogado personalmente como
representante de la parte sobre los hechos que conoce y, posteriormente
no comparece, se producirán los efectos previstos para la incomparecencia
en el art. 304 L.E.C. sobre conformidad con los hechos que le perjudiquen.
6.- En los procedimientos hipotecarios
no cabe, en ningún caso, el requerimiento de pago judicial al deudor
a través de vecinos.
REUNIÓN
DEL 21/01/2002
Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan
los siguientes criterios orientativos de actuación:
1.- Se aprueba el acta de 10 de diciembre
de 2001.
2.- Se acuerda enviar al Ilustre Colegio
de Abogados de Barcelona todas las Actas de la Mesa sobre Práctica
Forense Civil, ante la petición realizada por Joan Picó i
Junoy, Director del Área de Derecho Procesal de la Universidad Rovira
i Virgili y Vicedecano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de dicha
Universidad.
3.- En el tema de nuevos vencimientos
de efectos cambiarios, se adopta como criterio orientativo que no cabe
acumular acciones cambiarias ante nuevos vencimientos de las cambiales.
Únicamente cabría solicitar la acumulación de ejecuciones,
conforme establece el artículo 578 L.E.C.
4.- En la cuestión relativa
a si de la solicitud de ejecución provisional se confiere o no
traslado al Procurador de la parte ejecutada, se adopta como criterio
orientativo, que junto a la demanda de ejecución provisional presentada
en Decanato, se acompañe el justificante de traslado de copias entre
Procuradores, al no considerarse primera actuación por estar el
procedimiento en tramitación en la fase declarativa.
5.- En el tema de la eficacia jurídica
del auto de aprobación de remate, sin consignación del
resto del precio pendiente, se entiende que, sin perjuicio de la independencia
jurisdiccional, para evitar confusiones a las partes o terceros, sería
conveniente acordar en el auto de aprobación del remate, que si
no se consigna el resto del precio en el plazo legal, quedará sin
efecto la aprobación del remate. Esta cuestión sería
interesante incluirla en el catálogo de peticiones futuras para
una reforma del actual texto legislativo procesal.
6.- Para la impugnación de
acuerdos de las Cooperativas se entiende que debe instarse el procedimiento
ordinario, al entenderse incluido en la cláusula de derogación
genérica de la L.E.C. (Disposición derogatoria única.),
la remisión al juicio declarativo de menor cuantía en la
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
7.- En relación a la petición
inicial de juicio monitorio se acuerda como criterio orientativo que
no debe admitirse la representación procesal a favor de Abogado,
ya que ésta recae únicamente en los Procuradores.
REUNIÓN
DEL 25/02/2002
Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan
los siguientes criterios orientativos de actuación:
1.- Se aprueba el acta de 21 de enero
de 2002.
2.- En la composición de la
Mesa se procede a la sustitución del Procurador D. Fernando Peiré
Aguirre por el Procurador D. José Ignacio San Pío Sierra.
3.- En el tema de la caducidad de
la acción ejecutiva (art. 518 L.E.C. - 5 años) fundada en
sentencia, en el caso de condenas al pago de cantidades periódicas
se delibera sobre la conveniencia de una modificación legislativa
porque puede dar lugar a situación de injusticia material, ya que
durante los periodos de cumplimiento voluntario no puede plantearse la
ejecución forzosa, con lo cual transcurridos los cinco años,
sin posibilidad de interesar la ejecución por cumplimiento, un posterior
incumplimiento conllevaría la necesidad de plantear un nuevo proceso
declarativo sobre un tema ya resuelto, con la problemática del efecto
de cosa juzgada. La forma en que cada juzgado resolverá este tema
se desconoce, pero no es posible establecer criterio orientador al respecto.
4.- En relación a si, en
el proceso monotirio, despachada la ejecución por incomparecencia
del deudor, ya sea por impulso procesal de oficio o a instancia del ejecutante,
se adopta el criterio orientativo de que no es necesario respetar el plazo
de espera de 20 días del art. 548 L.E.C. ni se precisa nueva demanda
ejecutiva, sin perjuicio del derecho que tiene el ejecutante de presentar
escrito interesando actuaciones ejecutivas concretas.
5.- En la problemática relativa
a la necesidad o conveniencia de practicar nuevas diligencias de averiguación
de domicilio del ejecutado en el proceso de ejecución, cuando ya
se agotaron las vías legales en el proceso declarativo, llegando
a la comunicación edictal, se adopta el criterio orientativo
dé que no es necesario reproducirlas si se concluyó con la
comunicación edictal. Ahora bien, esta respuesta dependerá
de cada caso concreto, en función del tiempo transcurrido entre
el proceso declarativo y el de ejecución, así como de otras
circunstancias que pueden hacer presumir la posibilidad de localización
del ejecutado.
6.- En la cuestión relativa
al momento de la ejecución en que es preciso haber comunicado
al deudor, el despacho de ejecución para poder proseguir con la
misma, se adopta el criterio orientivo de que el intento de comunicación
al deudor se debe producir desde el primer momento en que se acuerda el
despacho de ejecución y, en todo caso, antes de la realización
forzosa de sus bienes, sin perjuicio de que se hayan acordado las acciones
y medidas ejecutivas concretas para garantizar los derechos del ejecutante.
7.- En el tema de la preferencia y
cuantía de las costas de ejecución en las tercerias de mejor
derecho, se adopta el criterio orientador de considerar que la preferencia
de cobro se concreta en las 315 partes de las costas de la ejecución,
aunque sería aconsejable una modificación legislativa que
incluyera de lege ferenda, la preferencia de la totalidad de las costas
de la ejecución.
8.- Por la Mesa se recomienda a las
partes ejecutantes, en general, la conveniencia de comunicar en cada proceso
de ejecución, la relación y cuantías de cobros extrajudiciales
que se vayan produciendo, para un mejor control judicial de la efectiva
ejecución.
REUNIÓN
DEL 06/05/2002
Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan
los siguientes criterios orientativos de actuación:
1.- Se aprueba el acta de 25 de febrero
de 2002.
2.- La citación para la vista
de juicio verbal, derivada de un incidente de oposición a la
ejecución por motivos de fondo (art. 560 último párrafo
de L.E.C.), debe reunir todos los requisitos, advertencias y prevenciones
regulados en el articulo 440.2 L.E.C.
3.- En relación a la incidencia
de la Instrucción de 19 de febrero de 2002, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, sobre actuación de
los Registradores de Bienes muebles en las transmisiones de vehículos
gravados (artículo 655.1 en relación con el art. 656 L.E.C.)
se adopta como criterio orientador seguir los trámites procesales
de la ejecución forzosa de los bienes inmuebles. Por tanto, sería
conveniente que en un solo mandamiento judicial, a instancia del ejecutante,
se procediese a la anotación de embargo del vehículo y se
interesase la certificación de cargas correspondiente.
4.- En el problemático tema
del concepto de "hipotecante no deudor" y la posible consideración
de legitimado pasivo en una ejecución del hipotecante originario,
se considera que no se puede adoptar ningún criterio orientador,
porque habremos de analizar cada caso en concreto, atendiendo a la ley
sustantiva correspondiente al negocio jurídico que ha originado
la constitución de la hipoteca. En las discusiones dialécticas
de los miembros de la Mesa, se valoró, sin llegar a un acuerdo al
respecto, si estamos en presencia de un hipotecante constituido en garantía
de una deuda ajena, debe tener la consideración de legitimado pasivo.
En aquellos supuestos en los que conste la subrogación hipotecaria
en el Registro de la Propiedad, el promotor o hipotecante originario no
tiene la consideración de deudor y no debe ser parte de la ejecución
forzosa.
5.- En el tema del concepto de "demanda
sucinta" (art. 437 L.E.C.) y demanda "ordinaria" (art. 399) no existe
duda de que sus diferencias formales se encuentran en los diferentes requisitos
que se exigen en ambos preceptos rituarios. En los supuestos en que una
demanda "sucinta" no reúna los requisitos del art. 437, pero si
los del art. 399, no existe duda alguna sobre su admisibilidad, en todo
caso.
6.- Sobre la ejecución provisional
de una sentencia dictada en procedimiento de liquidación del régimen
económico matrimonial, al amparo del art. 525.1.1ª. L.E.C.
no existe controversia alguna, dado que la L.E.C. prevé expresamente
la ejecución provisional de las obligaciones y relaciones patrimoniales
relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
7.- El tema relativo al momento
procesal en que deben adoptarse las medidas de garantía de la traba
ya ha sido estudiado en otras sesiones, concluyendo que se deben adoptar
en el auto de admisión a trámite del juicio cambiario, del
procedimiento de ejecución, etc.
REUNIÓN
DEL 01/07/2002
Previo estudio y deliberación de los temas tratados, se adoptan
los siguientes criterios orientativos de actuación:
1.- Lectura y aprobación del
acta de 6 de mayo de 2002.
2.- En el tema de acumulaciones
de procesos, la Ley impide la acumulación de un juicio ordinario
a un juicio verbal incoado con anterioridad. La solución legal es
insatisfactoria en determinados casos, como los de reclamaciones derivados
de hechos de la circulación, siendo uno de los supuestos en que
se podría plantear una reforma legislativa para que, con independencia
de la fecha de incoación, la acumulación fuese a favor del
juzgado donde se interpuso la demanda de juicio ordinario.
3.- La cuestión relativa a si
la acumulación de procesos suspende el acto de juicio es clara
ya que en el art. 88 se proclama el efecto no suspensivo, suspendiéndose
únicamente el plazo para dictar sentencia. Sin embargo, si existe
acuerdo entre las partes lo más razonable es solicitar y acordar
la suspensión, para que el juzgado correspondiente celebre con inmediación
y en unidad de acto todo el juicio.
4.- En los supuestos de acumulaciones
de procesos, en el caso de que haya que convocar a nuevo juicio oral,
procede citar a todas las partes intervinientes en los distintos procesos
acumulados, para evitar la indefensión.
5.- En los casos de rehabilitación
de préstamo hipotecario por primera y única vez, de vivienda
familiar, sería recomendable, pero no imperativo legal para admitir
a trámite la demanda ejecutiva, que el ejecutante indicase con suficiente
claridad todos los datos que permitan determinar si el ejecutado puede
hacer uso de dicho derecho y la cantidad exacta que adeuda en el momento
de interposición del procedimiento de ejecución.
6.- La cuestión relativa a los
traslados de los escritos de impugnación a partes que no sean
el apelante principal no está bien regulada en el art. 461.4°
porque pueden tener repercusión y dar lugar a la revocación
de la sentencia recurrida. Sin embargo, el tenor literal del precepto es
inequívoco, en el sentido de dar traslado por 10 días al
apelante principal, siendo un supuesto de posible reforma legal.
7.- En el tema de adjudicación
de bienes al acreedor regulado en el articulo 670.4 LEC no se adopta
ningún criterio orientativo, remitiéndonos a los supuestos
que contempla dicho párrafo y concordantes.
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