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Nota: Título redactado por la Disposición Final Primera de la Ley1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte. Fuentes jurídicas Artículo 1.- 1. Las fuentes del Derecho civil de Aragón son la ley, la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. 2. El Derecho civil general del Estado se aplicará como supletorio sólo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan. De la costumbre Artículo 2.- 1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés. 2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de sus propias averiguaciones y de las pruebas aportadas por los litigantes. «Standum est chartae»
Artículo 3.- Conforme al principio standum est chartae, se
estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes,
expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible
cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas
del Derecho aragonés.
Mayoría de edad Artículo 4.- Tendrán la consideración de mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio. Del mayor de catorce años Artículo 5.- 1. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables. Nota: Apartado redactado por el artículo 3 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. 2. Cuando exista oposición de intereses por parte de uno solo de los padres, la asistencia será prestada por el otro. Si la oposición de intereses existe por parte de ambos progenitores o con el tutor, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes. Nota: Apartado redactado por el artículo 3 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. 3. El mayor de catorce años que, con beneplácito de sus padres o mediando justa causa, viva independiente de ellos, tendrá la libre administración de todos sus bienes. Aprobación de cuentas de la administración Artículo 6.- El que no haya cumplido dieciocho años necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia y asentimiento de la Junta de Parientes o autorización judicial. Nota:
Artículo modificado por el artículo
4 del Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría
de edad.
Ausencia de cónyuge Artículo 7.- Nota: Artículo derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. Representación del ausente Artículo 8.- Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: 1º. Al cónyuge presente no separado legalmente o de hecho. 2º. Al heredero contractual del ausente. 3º. Al presunto heredero abintestato, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad del parentesco. 4º. Y en defecto de los expresados, a la persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que discrecionalmente designe el Juez, atendiendo a las relaciones de la misma con el ausente. Nota:
Artículo redactado por el artículo
4 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del
Derecho Civil de Aragón.
Deber de crianza y autoridad familiar en los padres Artículo 9.- 1. El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a los padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales o familiares o lo lícitamente pactado al respecto. 2. En caso de divergencia entre los padres en el ejercicio de la autoridad familiar, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de aquéllos. A falta de acuerdo entre los padres para designar el órgano dirimente, decidirá siempre el Juez. 3. Cuando el hijo de uno solo de los cónyuges conviva en la casa, el cónyuge del progenitor participará en el ejercicio de la autoridad familiar que corresponda a éste, si así se lo pide. No obstante, el hijo podrá pedir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia que se le exonere de la autoridad del cónyuge de su progenitor, concurriendo justa causa. Nota: Artículo redactado por el artículo 5 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. Autoridad familiar de otras personas Artículo 10.- 1. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha autoridad, y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida por los abuelos, los hermanos mayores del menor o por el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos. 2. En caso de fallecimiento de los progenitores, la designación de las personas que vayan a ejercer la autoridad familiar y la forma en que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres, corresponderá a la Junta de Parientes o, en su defecto, al Juez de Primera Instancia. 3. En el supuesto de privación judicial de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha designación corresponderá exclusivamente al Juez. 4. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la designación, oirá a los interesados y atenderá preferentemente al mejor cuidado y atención del menor. Nota:
Artículo redactado por el artículo
5 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del
Derecho Civil de Aragón.
Propiedad y usufructo Artículo 11.- 1. El menor de edad tendrá la plena propiedad y, consiguientemente, el disfrute de cuantos bienes adquiera, así como los frutos y productos de cualesquiera bienes que sus padres le hubieren confiado. 2. Los gastos de crianza y de educación podrán, no obstante, ser atendidos con los frutos de tales bienes. Administración Artículo 12.- 1. Los padres, en los términos previstos en el artículo 9º, apartado 1, tendrán la administración de los bienes del menor, excepto la de aquellos para los cuales hayan ordenado otra cosa quien se los transmitió por título lucrativo. Nota: Apartado redactado por el artículo 6 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. 2. Los padres sólo vienen obligados a prestar fianza y a rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando existan fundados motivos para ello. 3. Lo dispuesto en los números anteriores será igualmente de aplicación, en su caso, a las personas llamadas al ejercicio de la autoridad familiar en el artículo 10 de esta Compilación. Nota: Apartado adicionado por el artículo 6 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. Disposición Artículo 13.- 1. Para la disposición de los bienes del menor de catorce años se estará a lo ordenado por la persona de quien procedan por título lucrativo.
2. En su defecto, el poder de disposición
corresponde al administrador, quien, sin embargo, habrá de obtener
autorización de la Junta de Parientes o del Juez de Primera Instancia
cuando se trate de bienes raíces, negocios mercantiles o industriales,
valores mobiliarios u objetos preciosos.
Representación legal Artículo 14.- 1. La representación legal del hijo menor de catorce años incumbe a los padres, en cuanto ostenten la autoridad familiar y salvo lo dispuesto en los artículos anteriores. Nota: Apartado redactado por el artículo 7 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
2. El representante legal del menor
necesita autorización judicial para rechazar cualquier atribución
gratuita en favor de éste.
Delación Artículo 15.- Es válida la tutela deferida por instrumento público, sea o no testamento. Pluralidad de designaciones Artículo 16.- 1. Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez de Primera Instancia, elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo. 2. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes a favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor. Nota: Artículo redactado por el artículo 8 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. Contribución a las cargas Artículo 17.- Cuando coexistan varias administraciones, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a las cargas de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado. Nota: Artículo redactado por el artículo 8 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. Protutor. Sustitución del tutor Artículo 18.- 1. Sólo existe el cargo de protutor cuando fuere estatuido en testamento o en otro documento público. 2. Mientras no fuere designado el tutor o cuando el nombrado no pueda desempenar sus funciones, hará sus veces el protutor, si lo hubiere. Nota:
Apartado redactado por el artículo
8 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del
Derecho Civil de Aragón.
Nota: Capítulo redactado por el artículo 1 de la Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre la equiparación de los hijos adoptivos. Artículo 19.- 1. Los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza.
2. Siempre que la legislación
civil aragonesa utilice expresiones como "hijos y descendientes" o similares,
en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes.
Llamamiento y composición Artículo 20.- 1. Si en virtud de disposiciones, legales, de la costumbre, o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta, excepto si hay previsión distinta. Nota: Apartado redactado por la Disposición Final Segunda de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. 2. El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta. Nota: Apartado redactado por el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. 3. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad del parentesco. Nota: Apartado redactado por el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. 4. De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previos remoción del cargo en los dos últimos supuestos. Nota: Apartado redactado por el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. 5. Sin necesidad de previa constitución formal, podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo, en igualdad de grado, al de más edad. Nota: Apartado redactado por el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. Constitución y funcionamiento Artículo 21.- 1. Una vez constituida, funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran. De los acuerdos, tomados conforme a leal saber y entender de los asistentes, se levantará acta que firmarán éstos. Nota: Apartado redactado por el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. 2. En caso de empate, en las localidades donde la costumbre no atribuya la decisión al Párroco o a otra persona determinada, decidirá el Juez de Paz, donde no exista el de Primera Instancia, o la persona de la familia en quien delegue. Nota: Apartado redactado por el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. 3. El Juez de Primera Instancia decidirá en todos los demás casos en que no se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los vocales de la Junta. Nota: Apartado redactado por el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. 4. En los casos en que por precepto expreso de esta Compilación algún asunto haya de someterse indistintamente a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, transcurrido un mes, en el primer supuesto, desde que fue instada la constitución de la Junta sin que se haya conseguido o sin haber obtenido acuerdo, se podrá optar por acudir a la decisión judicial. La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria Artículo 22.- Nota:
Artículo derogado por la Disposición
Derogatoria Única de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen
económico matrimonial y viudedad.
Nota: Título derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. Nota: Título derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. Nota: Título derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. Nota: Libro derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte. Inmisión de raíces y ramas Artículo 143.- 1. Si algún árbol frutal extiende sus ramas sobre la finca vecina, el propietario de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo costumbre en contrario. 2. Ello se entiende sin perjuicio de poder usar, mediante justa causa, de las facultades que a dicho propietario concede el artículo 592 del Código Civil. Régimen normal de luces y vistas Artículo 144.- 1. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas. 2. Dentro de las distancias marcadas por el artículo 582 del Código Civil, los huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente.
3. La facultad concedida en este artículo
no limita el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir
en él sin sujeción a distancia alguna.
Luces y vistas Artículo 145.- Los voladizos, en pared propia o medianera, que caigan sobre fundo ajeno son signos aparentes de servidumbres de luces y vistas. No lo son la falta de protección señalada en el artículo anterior ni tampoco los voladizos sobre fundo propio. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil. Alera foral y "ademprios" Artículo 146.- La alera foral y las mancomunidades de pastos, leñas y demás "ademprios", cuando su existencia esté fundada en título escrito o en la posesión inmemorial, se regirán por lo estatuido en aquél o lo que resulte de ésta. Usucapión de las servidumbres aparentes Artículo 147.- Todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Usucapión de las no aparentes
Artículo 148.- Las servidumbres no aparentes, susceptibles
de posesión, pueden adquirirse por usucapión de diez años
entre presentes y veinte entre ausentes con buena fe y justo título.
En todo caso, la posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida
produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripción adquisitiva.
Elementos constitutivos Artículo 149.- 1. En toda venta o dación en pago a un extraño o pariente más allá del cuarto grado del dominio pleno, útil o directo de inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por línea de procedencia de los bienes gozan del derecho de abolorio o de la saca de preferente adquisición y, a falta de ofrecimiento en venta, de retracto. 2. Los Tribunales, concurriendo las condiciones señaladas, podrán moderar equitativamente el ejercicio de este derecho. 3. Si concurren dos o más parientes, la preferencia se determinará por el orden establecido en los números 1º. y 3º. del artículo 211 de la Ley de sucesiones por causa de muerte, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en ejercitarlo. Nota: Apartado redactado por la Disposición Final Segunda de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. Forma y plazo Artículo 150.- 1. El derecho de abolorio se ejercitará entregando o consignando el precio en el término de treinta días a contar de la notificación fehaciente, bien del propósito de enajenar y ofrecimiento en venta, bien de la enajenación realizada sin previo ofrecimiento a los parientes, con expresión, en todo caso, del precio y demás condiciones esenciales del contrato. 2. A falta de dicha notificación fehaciente, el término será de noventa días a partir de la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, del día en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales. 3. En todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la enajenación. Limitación de la facultad dispositiva Artículo 151.- El inmueble adquirido por derecho de abolorio es inalienable por acto "inter vivos" aun a favor de parientes durante cinco años, a no ser que el adquirente venga a peor fortuna. Concurso de derechos de adquisición
Artículo 152.- El derecho de abolorio tiene prioridad sobre
cualesquiera otros derechos legales de adquisición preferente.
Normas supletorias
Artículo 153.- Para suplir las omisiones de cualesquiera
contratos relativos a la ganadería regirán los usos observados
en el lugar del cumplimiento y, en su defecto, la legislación común.
Queda derogado el "Apéndice al Código Civil correspondiente
al Derecho Foral de Aragón" de 7 de diciembre de 1925.
Nota:
Disposición derogada por la Disposición
Derogatoria de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación
del Derecho Civil de Aragón.
Primera.- Las normas sobre bienes comunes y privativos del régimen matrimonial legal (artículos 37, 38 y 39) sólo se aplicarán en los matrimonios que se contraigan a partir de la entrada en vigor de la Compilación. Segunda.- Los preceptos sobre administración de bienes de la mujer casada, privación de la administración y facultades dispositivas del administrador (artículos 48, 49, 50 y 51) serán aplicables cualquiera que fuere la fecha de celebración del matrimonio. Tercera.- La comunidad conyugal continuada (artículos 60 a 71) se regulará conforme a las normas vigentes en el momento del fallecimiento del cónyuge causante. Cuarta.- A los matrimonios ya contraídos y subsistentes al tiempo de entrar en vigor esta Compilación les serán aplicables sus preceptos sobre extensión del derecho de viudedad (artículos 72 y 76), pero no se regirán por sus normas los usufructos viduales anteriormente causados. Quinta.- En el supuesto de matrimonio ya contraído de viudo o viuda que tuviera descendencia de anteriores nupcias (artículo 73), no serán aplicables las normas de la Compilación sobre extensión del derecho de usufructo. Sexta.- Las normas sobre renovación o modificación unilateral del testamento mancomunado (artículo 97) sólo serán aplicables a los que se otorguen bajo su vigencia. Séptima.- Mantendrán su validez las fiducias sucesorias ya concedidas o pactadas conforme al artículo 29 del Apéndice que se deroga, aun cuando la sucesión esté pendiente de apertura, sin que obste a ello lo establecido en el artículo 110 de esta Compilación. Octava.- Las normas sobre fiducia sucesoria colectiva (artículos 114 a 118) regirán incluso en los casos en que aquélla se halle pendiente de cumplimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Novena.- Las disposiciones relativas a apertura de huecos en pared propia o medianera (artículo 144) serán también aplicables a las ya construidas al tiempo de entrar en vigor la Compilación. Décima.- En la aplicación de las modificaciones introducidas en el régimen de usucapión de servidumbres (artículos 147 y 148) el término se contará a partir del día de su entrada en vigor. Undécima.- El plazo de dos años de caducidad del derecho de retracto de abolorio (artículo 150.3) comenzará a contarse al entrar en vigor esta Compilación para las enajenaciones anteriores.
Duodécima.- Las demás cuestiones de carácter
intertemporal que puedan suscitarse se resolverán aplicando el criterio
que informa las disposiciones transitorias del Código Civil.
Las remisiones que la Compilación del Derecho Civil de Aragón haga al articulado del Código Civil, se entenderán siempre en su redacción actual. Nota:
Disposición introducida
por la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho
Civil de Aragón.
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